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Legislación Nacionalvar disURL = '1300510/1301506/de_1063_1976.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1063/1976 POLICÍA SEGURIDAD PRIVADA Servicio de seguridad personal. Regulación, habilitación registro y contralor del 25/06/1976; publ. 30/06/1976 Visto el Acta para el Proceso de Reorganización Nacional y el art. 2 de la ley 21265, de fecha 24/03/1976, y Considerando: Que por la precedente ley se establece la necesidad de regular el servicio de seguridad personal que empresas y particulares prestan a los interesados que así lo requieren. Que el espíritu que animara a la misma fue el de ejercer un debido contralor sobre las empresas y particulares dedicados al servicio de referencia, así como también dar mayores garantías a los particulares que soliciten dichos servicios. Que por el art. 2 de la ley 21265 (B.O. 29/03/1976) se faculta a la Policía Federal a habilitar, regular y controlar tales servicios. Que por lo tanto se hace imprescindible reglamentar el accionar de las aludidas empresas y particulares. Por ello, El presidente de la Nación Argentina, decreta: Art. 1.– La Policía Federal tendrá a su cargo en todo el territorio nacional, la regulacíon, habilitación, registro y contralor del servicio de seguridad personal prestado por empresas y particulares, por medio de custodias para protección de personas. Las facultades de regulación, habilitación y registro serán ejercidas por el Jefe de la Policía Federal. El contralor será ejercido en la Capital Federal por el Departamento de Delitos Federales y en el interior del país por las respectivas Delegaciones de la Superintendencia de Seguridad Federal. Disposiciones Generales Art. 2.– En cada oportunidad en que el servicio de seguridad personal sea requerido por un interesado, las empresas y particulares habilitados deberán solicitar autorización previa para su prestación. Art. 3.– Al solicitar el servicio la empresa o el particular requirente deberán documentar su personería jurídica o su identidad, y las razones por las que solicitan la custodia, quedando a juicio de la Policía Federal autorizar su prestación según que las mismas resulten suficientemente valederas y las circunstancias del caso. Art. 4.– Si de la actividad cumplida por cualquiera de los integrantes de las empresas o particulares prestatarios surgiera el conocimiento de un hecho delictuoso que dé lugar a la acción penal pública, deberán dar cuenta de inmediato a la autoridad policial competente. Art. 5.– La Policía Federal podrá requerir la colaboración de las empresas o particulares habilitados, los que estarán obligados a suministrar los informes que se les requieran. Art. 6.– La Policía Federal podrá cancelar las habilitaciones y las autorizaciones concedidas cuando consideren que no se encuadran en las finalidades legales que motivaran su creación. Habilitación y Funcionamiento Art. 7.– Las empresas y particulares autorizados para ejercer el servicio de seguridad personal no podrán utilizar nombres que puedan inducir a error al usuario de que se trata de servicios de instituciones oficiales, derivados o dependientes de ellas, o que hagan presumir que cumplen tales funciones. Tampoco podrán utilizar nombres, denominaciones o siglas autorizadas a otras agencias, cuando éstas se encuentren en actividad. Art. 8.– Al solicitarse la habilitación o la renovación según el caso las empresas o particulares deberán informar y cumplir con los siguientes requisitos: a) Personal dependiente con filiación completa y domicilio y número de documento de identidad. b) Cantidad de vehículos con sus características. c) Material de comunicaciones. d) Inmuebles y su ubicación. e) Armas y características de las mismas, debiéndose ajustar en todos los casos a lo determinado en las leyes, decretos y reglamentaciones que rigen la materia. Art. 9.– Las empresas y particulares de seguridad personal deberán tener un director o persona responsable, quien debe reunir los siguientes requisitos: a) Ser ciudadano argentino, nativo, por opción o naturalizado. b) Tener como mínimo 30 años de edad. c) No registrar procesos judiciales pendientes, ni con sobreseimiento provisional o condena por delitos dolosos graves. En casos de registrar antecedentes judiciales deberá presentar testimonio con absolución o sobreseimiento definitivo sin que afecte su buen nombre y honor. d) No haber sido declarado en estado de concurso civil o comercial. e) No registrar antecedentes por contravenciones policiales o nacionales, que por su naturaleza sean incompatibles con el desempeño de esa función. f) Gozar de buen concepto vecinal. g) No pertenecer al personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, Policiales o del Servicio Penitenciario Federal o Provincial. h) Demostrar idoneidad para la función. Art. 10.– Las empresas y particulares habilitados previamente a emplear personas para ejercer las funciones para las cuales se encuentran autorizadas, deberán comunicar a la autoridad de aplicación los siguientes datos: a) Nombre, apellido y domicilio real. b) Lugar y fecha de nacimiento. c) Número de documento de identidad. d) Nombre del padre y madre, y domicilio real. e) Ocupación anterior. f) Certificados de trabajos anteriores. g) Nombres y apellido del cónyuge e hijos cuando fuere casado. h) Nombres y apellido de los hermanos y domicilio real y legal si lo tuvieren. i) Documentos de identidad de los padres, hijos, cónyuge y hermanos. Art. 11.– Cuando la Policía Federal considere que el postulante no reúne las condiciones necesarias para desempeñar el empleo para el que fuera propuesto se denegará la autorización, notificándose de ello a la empresa o particular habilitado, así como al interesado. Art. 12.– Rige para el personal contratado por las empresas y particulares, para el servicio de seguridad personal la misma prohibición determinada en el art. 9 , inc. g. Art. 13.– El personal a contratar deberá tener una edad mínima de 21 años, salvo aquellos que cumplan tareas administrativas. Art. 14.– En caso de fallecimiento del Director o persona responsable, se deberá proceder de la siguiente manera: a) En caso de ser único propietario el fallecido, los derechohabientes determinarán a continuación o no del funcionamiento de la misma. En caso de optar por la prosecución de la empresa propondrán un nuevo Director o responsable, quien deberá llenar los requisitos exigidos por esta reglamentación. Caso contrario se cancelará la autorización. b) En caso de personas jurídicas se aplicarán las normas correspondientes, siguiéndose análogo procedimiento en cuanto al reemplazo del Director responsable. Art. 15.– En caso de licencia o alejamiento momentáneo por causas justificadas del Director o persona responsable deberá ser comunicado a la autoridad de contralor mediante nota, con expresión de quien ha de reemplazarlo. Art. 16.– Al cesar el funcionamiento de una empresa o particular de servicio de seguridad personal, el Director o persona responsable, dentro de un plazo de 3 días comunicará al Departamento de Delitos Federales o Delegaciones del Interior del país de la Superintendencia de Seguridad Federal, dicha circunstancia con expresión de las causas que lo motivaron. Deberá hacer entrega de los libros que se determinan en el art. 20 y certificado de habilitación. De la Sede Art. 17.– Las empresas o particulares para el cumplimiento de la función que determina la presente reglamentación, deberá contar con una oficina donde no se desarrolle ninguna otra actividad, con acceso directo. Deberá contar con un lugar para la atención del público y otras dependencias privadas. Art. 18.– En todos los casos deberá acreditarse la propiedad con el respectivo título o contrato de locación con vigencia mínima de 2 años. Art. 19.– Previo a la habilitación se efectuará una inspección del local propuesto a fin de comprobar si reúne las condiciones estipuladas. En caso de traslado de la sede o habilitación de sucursales, aun de carácter administrativo, se requerirá previamente la autorización. De la Documentación Art. 20.– Las empresas o particulares de seguridad personal deberán habilitar los siguientes libros. a) Libro de Inspecciones foliado, con un mínimo de doscientas (200) fojas; b) Libro de Personal foliado, con un mínimo de doscientas (200) fojas, donde se hará constar: fecha de ingreso, filiación completa, domicilio, documento de identidad, cargo que desempeña y fecha de egreso; c) Libro Registro foliado, en el que se asentará cronológicamente, los trabajos contratados con indicación e identificación de quien lo solicite, naturaleza del trabajo y lugar donde se prestará; d) Un fichero, por orden alfabético en el que se volcará la misma información del inc. anterior. Los libros serán rubricados por el Departamento de Delitos Federales o Delegaciones del Interior del país, su exhibición como también la del fichero es obligatoria ante la autoridad de aplicación. Art. 21.– Del 1 al 10 de cada mes las empresas o particulares deberán enviar un parte mensual en el que conste el usuario, lugar del servicio, horarios y personal empleado. De las Facultades Art. 22.– El personal integrante de tales empresas no tendrá más facultades que aquellas que otorga el Código Procesal Penal a los particulares. De las Credenciales Art. 23.– Se entregará al Director o persona responsable, así como también al personal contratado, una credencial que reglamentará la Policía Federal, con una vigencia de 1 año. La empresa o particular autorizado abonará por cada credencial el mismo arancel que se percibe por el trámite de Cédula de Identidad, utilizando el sellado policial que irá adherido a la respectiva solicitud. Art. 24.– Es obligatoria la exhibición de la credencial a que se refiere el art. anterior, ante personal policial que inspecciones la sede o los lugares donde el personal contratado presta servicios. Art. 25.– Al cesar en sus funciones el personal habilitado deberá hacer entrega de la credencial en la empresa, quien la deberá elevar a la Policía Federal con la correspondiente nota. De las Armas Art. 26.– El uso de armas por parte del personal a que se refiere esta reglamentación se condicionará a las disposiciones legales vigentes. Vigencia Art. 27.– Esta reglamentación entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el B.O. Art. 28.– Comuníquese, etc. Videla - Hargulndeguy |
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