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Legislación NacionalDECRETO 1066/1986 EDUCACIÓN Cooperadoras escolares. Otorgamiento de subsidios. Reglamento del 30/6/1986; publ. 10/9/1986 Visto que en los establecimientos educacionales se constituyen asociaciones cooperadoras para el cumplimiento de objetivos específicos en la unidad escuela, y Considerando: Que es necesario establecer un régimen para que el Ministerio de Educación y Justicia pueda acudir en ayuda de estas asociaciones privadas sin fines de lucro. Que a través del tiempo, las actividades que desarrollan se han ampliado, transformándose en asociaciones esenciales de ayuda escolar, atendidas por padres de familia que colaboran en forma honoraria y permanente por el bien y la atención de los edificios escolares y los alumnos concurrentes. Que la fijación de pautas generales y especiales permitirán el normal desenvolvimiento de las asociaciones cooperadoras. Que el decreto 101 de fecha 16 de enero de 1985, en su art. 2 , ap. f, inc. 12, delega en el ministro de Educación y Justicia la resolución final en lo referente a la distribución de créditos destinados, entre otros, a cooperadoras escolares y entidades similares. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Los subsidios que se otorguen en jurisdicción del Ministerio de Educación y Justicia a cooperadoras escolares y entidades similares, no encuadrados en las disposiciones de la ley 16727 y su reglamentación, se ajustarán a las condiciones fijadas en el reglamento que figura como anexo I del presente decreto, sin perjuicio de la competencia que corresponde al Ministerio de Salud y Acción Social según lo dispuesto por la ley 17502 . Art. 2. Comuníquese, etc. Alfonsín Storani Alconada Aramburú Anexo REGLAMENTO SUBSIDIOS A ASOCIACIONES COOPERADORAS Art. 1. Las asociaciones cooperadoras constituidas en establecimientos educacionales y culturales podrán recibir aportes del Estado a los fines del cumplimiento de sus objetivos específicos. Art. 2. Los rectores o directores prestarán a sus respectivas asociaciones cooperadoras la colaboración necesaria para el desarrollo de sus actividades. Art. 3. Los rectores o directores son los asesores natos de las asociaciones cooperadoras y en tal carácter informarán a la dirección nacional o general respectiva acerca del cumplimiento de los fines para los cuales se acordó el subsidio, independientemente de la rendición de cuentas que compete a la entidad. Art. 4. Las direcciones nacionales o generales de las cuales dependen los establecimientos educacionales y culturales llevarán un registro de cada una de las asociaciones cooperadoras y requerirán a éstas los estatutos, nómina de autoridades y los balances anuales, en la forma y plazos que fijan los respectivos estatutos. Art. 5. Los descargos correspondientes a los fondos nacionales que sean entregados a las asociaciones cooperadoras se efectuarán de acuerdo con lo que establece el tít. I del cap. III del Reglamento General de Cuentas y Procedimientos Legales y Contables del Tribunal de Cuentas de la Nación (resolución 1658 de fecha 16 de junio de 1977). |
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