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Legislación Nacional


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DECRETO 10722/1961

OBRAS Y SERVICIOS SANITARIOS

Instalaciones Sanitarias Domiciliarias. Reglamento. Modificación

del 13/11/1961; publ. 03/12/1961

Visto el expte. 2.168/61 del registro de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, por el que la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación propone la modificación del Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Domiciliarias, y

Considerando:

Que es conveniente que las disposiciones del citado reglamento posean la elasticidad que permita al directorio de la Administración General recurrente adoptar las medidas conducentes a simplificar los sistemas establecidos para liquidar los derechos por aprobación de planos e inspección de obras.

Que es indispensable, por razones obvias, que las multas tengan el efecto compulsivo que las fundamenta, elevar los importes fijados para los mismos.

Que, por iguales razones, deben elevarse los importes de los depósitos de garantías exigidos a los constructores y empresas constructoras matriculados.

Que es menester introducir en el reglamento las variaciones derivadas de la vigencia del decreto ley 3101/1957 , modificatorio de la ley 13577 Orgánica de la institución.

Que es facultad del directorio aludido proponer los reglamentos técnicos que establezcan las relaciones con los usuarios y administrados, correspondiendo su aprobación al Poder Ejecutivo, conforme lo dispone el art. 6 de la ley 13577 (texto del art. 1 del decreto ley 3101/1957).

Por ello, atento a lo solicitado por el secretario de Estado de Obras Públicas, y a lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modificar en la siguiente forma al Reglamento para las Instalaciones Sanitarias Domiciliarias de la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, aprobado por decreto 11877 , de 16/07/1954:

1. Elevar los importes de las multas establecidas de la manera que se indica:

De quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n), las consignadas en los arts. 19 , 28 , 29 , 86 , 96 , 112 y 12 .

De doscientos pesos moneda nacional ($ 200 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n), las consignadas en los arts. 4 , 93 , 121 , 153 y 159 .

A mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n), las consignadas en los arts. 83 , 118 , 164 y 253 .

Hasta mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n), la consignada en el art. 160 , pudiendo elevarse hasta diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n), cuando la infracción fuera cometida por un establecimiento industrial.

A quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n), la consignada en el art. 117 .

2. Elevar los importes de los depósitos de garantía que deben constituir los constructores y las empresas constructoras matriculados, de acuerdo con el art. 35 , en la siguiente forma:

a) Cinco mil pesos moneda nacional ($ 5000 m/n) para constructores de primera categoría.

b) Dos mil quinientos pesos moneda nacional ($ 2500 m/n) para las empresas constructoras de segunda categoría.

c) Diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n) para constructores de primera o de segunda categoría.

3. Elevar a tres mil pesos moneda nacional ($ 3000 m/n) el importe fijado en el art. 108 .

4. Sustituir por la que se indica en cada caso, la redacción de los artículos siguientes:

Art. 38.- Las empresas, los constructores y los propietarios están obligados a utilizar, para la ejecución de instalaciones domiciliarias, los servicios de operarios inscriptos en el Registro de Matrículas, salvo que se trate de personal que utilicen como auxiliares o aprendices.

El presidente podrá aplicar multas de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n) a la empresa, constructor o propietario que no cumpliera con esa obligación.

Las empresas, los constructores y los propietarios son solidariamente responsables ante la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación por la conducta, los procedimientos, las faltas o las contravenciones de los obreros que empleen en la ejecución de las instalaciones domiciliarias.

Art. 54.- Para poder retirar los planos nuevos aprobados, el propietario deberá abonar el importe correspondiente a los derechos liquidados, calculados, sobre el costo del presupuesto del trabajo, con arreglo al siguiente arancel:

a) Por derechos de aprobación de planos, el dos por ciento (2%) del presupuesto oficial.

b) Por derechos de inspección de obras, el cuatro por ciento (4%) del mismo presupuesto.

El presupuesto oficial será formulado por la oficina teniendo en cuenta los precios, normas y procedimientos que para su confección establezca el directorio.

Art. 55.- Los derechos que deberá abonar el propietario por aprobación de planos e inspección de obras correspondientes al plano de modificación, ampliación o separación de servicios, serán liquidados en la siguiente forma:

a) Por modificación de obras proyectadas, el dos por ciento (2%) del nuevo presupuesto oficial en concepto de aprobación de planos y el cuatro por ciento (4%) de las partes ampliadas en concepto de inspección de obras.

Si hubiera reducción de obras se reintegrará al interesado el cuatro por ciento (4%) del presupuesto oficial de origen correspondiente a esas obras suprimidas, en concepto de inspecciones no efectuadas.

b) Por ampliaciones de obras, seis por ciento (6%) del presupuesto oficial correspondiente a la ampliación.

c) Cuando se trate de modificaciones o ampliaciones por separación de servicios o división de propiedad, el importe de los derechos que deben ser abonados en concepto de aprobación de planos e inspección de obras no podrá ser inferior al medio por ciento (1/2%) del importe del presupuesto correspondiente a la totalidad de las instalaciones sanitarias que se indican en el plano cuya aprobación se solicita.

d) Por confrontación de copias de planos aprobados con el ejemplar del archivo se abonará el medio por ciento (1/2%) del presupuesto oficial obtenido al liquidar el plano respectivo.

Art. 56.- Cuando el propietario desista de la ejecución de las obras proyectadas en el plano presentado para su aprobación, podrá solicitar la anulación de éste.

Si en ese momento, aún no hubiera abonado los derechos fijados en el art. 54 de este reglamento, deberá ingresar solamente el importe correspondiente al dos por ciento (2%) del presupuesto oficial, para cubrir los derechos de aprobación. En cambio, si la anulación se solicitara después de retirar el plano, el propietario podrá pedir la devolución de la suma equivalente al cuatro por ciento (4%) del presupuesto oficial, que corresponde a los derechos liquidados en concepto de inspección de obras.

Art. 73.- Cuando se produzca el desligamiento o fallecimiento del constructor o se cancele su matrícula y siempre que se considere necesaria la prosecución de las obras, la oficina intimará al propietario la designación de un nuevo constructor dentro de un plazo prudencial, bajo apercibimiento de aplicarle multa de quinientos pesos moneda nacional ($ 500 m/n) a mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n) si no lo hiciere. Llegado el caso, el presidente podrá disponer la prosecución de los trabajos de oficio y por cuenta del propietario, si éste no designase constructor en un plazo perentorio que le fijará al efecto.

Art. 100.- La oficina podrá autorizar a los propietarios para que ejecuten pequeñas ampliaciones o modificaciones de acuerdo con croquis aprobado y mediante la intervención de operarios matriculados siempre que, a su juicio, esos trabajos no ofrezcan dificultades que se opongan a ellos. En tal caso, las inspecciones podrán ser solicitadas por los propietarios o por los obreros matriculados que ellos designen, quedando a cargo de los propietarios las obligaciones, responsabilidades y penalidades pecuniarias que hubiese correspondido a los constructores.

Art. 102.- En los casos de demolición de un edificio que tenga instalaciones sanitarias domiciliarias, el propietario o persona autorizada por él deberá:

a) Solicitar oportunamente de la oficina el corte de los enlaces que correspondan y abonar el importe que se fije a tal efecto,

b) Dar cuenta de la fecha en que termine la demolición del edificio, con el fin de suspender el cobro de los servicios desde la fecha que corresponda, y

c) Solicitar el corte de las conexiones existentes o su conservación en caso que deseara utilizarlas en construcciones futuras, y abonar el importe correspondiente que se fije al efecto.

Si el propietario no cumpliera con alguna de estas disposiciones, incurrirá en multa de mil pesos moneda nacional ($ 1000 m/n) y la oficina procederá a efectuar los cortes correspondientes por cuenta de aquél.

5. Incluir los siguientes artículos:

Art. 256.- Será autoridad de aplicación del reglamento el presidente del directorio salvo cuando se trate de dictar normas de carácter general y permanente de las situaciones previstas en el art. 21 del mismo y de la autorización de la ejecución de obras de oficio por un importe superior a cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m/n), en cuyos casos la resolución corresponderá al directorio.

Art. 257.- Toda vez que en el reglamento se mencione al Consejo de Administración o administrador general, se entiende que se trata del directorio o presidente, respectivamente.

Art. 2.– El presente decreto será refrendado por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos y firmado por el secretario de Estado de Obras Públicas.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

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