This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sun May 10 17:25:06 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


var disURL = '1293726/1294176/1883132/de_1076_1992.htm' ;document.write("");]]>

DECRETO 1076/1992

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen Legal

Régimen (t.o. 1986). Modificación

del 30/06/1992; publ. 02/07/1992

Visto y

Considerando:

Que el art. 34 del tít. VII de la ley 24073 faculta al Poder Ejecutivo para disminuir las alícuotas o dejar, total o parcialmente sin efecto el impuesto sobre los débitos en cuenta corriente y otras operatorias creado por el tít. II de la ley 23760 , en la medida en que se estime que la recaudación de los demás tributos así lo permita.

Que resulta oportuno proceder a la eliminación total del citado impuesto a partir del 1 de julio de 1992 atento que pueden darse por cumplidas las aludidas condiciones legales, frente al actual incremento sostenido en la recaudación de los demás tributos.Que a efectos de disminuir el alto nivel de imposición resultante de la aplicación conjunta del impuesto a las ganancias y de las contribuciones de carácter previsional que inciden sobre determinadas rentas, se incrementa la deducción especial contemplada en el art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., exclusivamente para los sujetos que obtengan las ganancias a que aluden los incs. a), b) y c) del art. 79 de la mencionada ley, provenientes del trabajo en relación de dependencia, jubilaciones y pensiones.

Que, por otra parte, el art. 39 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., y el art. 29 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modifs., en forma coincidente, preven la posibilidad de recaudar el gravamen mediante los mecanismos de retención o percepción en la fuente.

Que el art. 28 de la ley citada en el último término acuerda facultades para exigir el ingreso de anticipos o pagos a cuenta del impuesto correspondiente a los períodos fiscales en curso.

Que a base de la experiencia que existe respecto del Impuesto al Valor Agregado y en atención a la eficacia demostrada por el régimen de percepción autorizado por el decreto 2394 de fecha 11 de noviembre de 1991, se considerará llegado el momento de establecer un sistema similar para el impuesto a las ganancias, facilitando con ello, mediante la intervención de la Administración Nacional de Aduanas, la oportuna recaudación de dicho tributo.

Que la aludida percepción deberá realizarse en el momento del despacho de los bienes que se importen con carácter definitivo y se destinen a ser comercializados en el mercado interno, ello con arreglo a lo que dispusiere la Dirección General Impositiva en ejercicio de sus propias facultades como organismos de aplicación, percepción y fiscalización del impuesto a las ganancias.

Que para evitar que los diferentes tratamientos fiscales incidan en la orientación de las inversiones empresarias, es necesario introducir modificaciones al régimen de exenciones otorgado oportunamente a los títulos públicos y las obligaciones negociables.

Que el Poder Ejecutivo Nacional, además de las facultades que le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional, puede ejercer atribuciones legislativas cuando la necesidad se hace presente y la urgencia lo justifica, contando para ello con el respaldo de la mejor doctrina constitucional y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Derógase a partir del 1 de julio de 1992, inclusive, el tít. II de la ley 23760 y sus modificaciones.

Art. 2.– Incorpórase como segundo párrafo del inc. c) del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs., el siguiente:

"El importe previsto en este inciso se elevará en un doscientos por ciento (200%) cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incs. a), b) y c) del citado artículo. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo".

Art. 3.– Facúltase a la Administración Nacional de Aduanas a intervenir en carácter de agente de retención y/o percepcional del impuesto a las ganancias, con arreglo a las disposiciones que dicte la Dirección General Impositiva estableciendo regímenes de retención, percepción u otros pagos a cuenta de dicho tributo, en ejercicio de las atribuciones conferidas a este último organismo por el art. 39 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modifs. y el art. 29 de la ley 11683, t.o. 1978 y sus modificaciones.

A efectos de la actuación que le pudiera corresponder a la Administración Nacional de Aduanas en virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será de aplicación lo establecido en el art. 12 , inc. b) de la ley 22091 y sus modificaciones.

Art. 4.– Las disposiciones previstas en los aps. 3. y 4 del primer párrafo y el segundo párrafo del art. 36 bis de la ley 23576 y sus modifs., no serán de aplicación para los sujetos comprendidos en el tít. VI de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.

Art. 5.– Modifícase la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1986 y sus modifs., de la siguiente forma:

1. Sustitúyese el pto. 7., del inc. a), del art. 95 , por el siguiente:

7. Acciones, cuotas y participaciones sociales, incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversión.

2. Sustitúyese el inc. a), del art. 97 , por el siguiente:

a) No les serán de aplicación las exenciones establecidas en los incs. h, k), t) y z) del art. 20 .

3 Incorpórase como art. 99 , el siguiente:

Art. 99.- Las exenciones totales o parciales establecidas o que se establezcan en el futuro por leyes especiales respecto de títulos, letras, bonos y demás títulos valores emitidos por el Estado nacional, las provincias o municipalidades, no tendrán efecto en este impuesto para los contribuyentes a que se refieren los incs. a), b) y c) del art. 49 .

Art. 6.– Las disposiciones del presente decreto que no tengan vigencia especial, entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, excepto las del art. 2 que regirán para el período fiscal 1992 y las de los arts. 4 y 5 que tendrán efecto para los ejercicios que cierren a partir de la citada fecha.

Art. 7.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

Menem - Cavallo

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986: 19-B-1115 - L 11683, t.o. 1978: ALJA -B-1391 - L 22091: -B-1611 - L 23576: 19-B-1526 - L 23760 (de Impuesto sobre los Activos): 1990-A-17 - L 24073: 19-A-114.

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com