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Legislación Nacional


DECRETO 1086/1982

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de La Plata. Estatuto. Aprobación

del 2/6/1982; publ. 7/6/1982

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de La Plata, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Galtieri – Frúgoli – Licciardo

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE LA PLATA

TÍTULO I:
PRINCIPIOS CONSTITUTIVOS

CAPÍTULO I

Art. 1.– Funciones. La Universidad Nacional de La Plata, como institución educacional y de cultura superior y en su condición de personas jurídica de carácter público, tiene por misión acrecentar, preservar y difundir el saber universal, preconizar la libertad de enseñar, aprender e investigar, promover y propender a la formación integral del hombre como sujeto y destinatario de la cultura, estimulando la creación personal y el espíritu crítico, y buscando desinteresadamente la verdad y el acrecentamiento del saber en el marco de la libertad académica.

En cumplimiento de sus fines, organiza e imparte la enseñanza científica, en sus aspectos humanísticos, profesionales, artísticos y técnicos; realiza y estimula la investigación y la creación intelectual; procura el conocimiento de los recursos naturales del país y el de las técnicas para conservarlos, mejorarlos y utilizarlos; proyecta su acción para la difusión de los bienes de la cultura, con miras a la promoción de bienestar general y del afianzamiento y el perfeccionamiento de las instituciones de la República bajo los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

Para ello desarrolla las cualidades que habiliten para la vida pública y privada con patriotismo, dignidad moral e idoneidad, realiza investigación, estimula la creación artística; forma profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación; provee a la formación de sus propios docentes e investigadores en íntima vinculación; organiza la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores; contribuye a la difusión de la cultura en el país; estudia los problemas de la comunidad, y propone soluciones atendiendo en este sentido a los requerimientos de los organismos nacionales, provinciales, comunales y privados, previo acuerdo en el uso de los medios y recursos.

Art. 2.– En ejercicio de su autonomía académica, la universidad proyecta su estatuto, designa y remueve a su personal de acuerdo a la ley 22207 , formula y desarrolla planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria, otorga grados académicos y títulos habilitantes y de especialistas, revalida con igual alcance títulos universitarios extranjeros, se vincula con otras universidades e instituciones superiores del país o del extranjero, y participa en reuniones y asociaciones internacionales para el mejor cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO II

Art. 3.– Organización y funcionamiento. La universalidad de su cometido y la índole de su actividad excluyen de sus recintos la acción agitadora, de propaganda, adoctrinamiento o proselitismo político, partidario, gremial, religioso o racial, por la que se pretenda imponer a docentes, estudiantes u otras personas, su adhesión o repulsa a determinado partido político, credo o ideología. Cualquier actitud, en tal sentido, será considerada lesiva de la libertad académica y dará lugar a las sanciones que establezca la ley, este estatuto o las ordenanzas que en su consecuencia se dicten.

Los problemas políticos e ideológicos podrán ser considerados en los cursos y tareas de investigación correspondientes, en el pleno ejercicio de la libertad de cátedra, siempre que ello no implique difundir ni adherir a concepciones totalitarias o subversivas.

No podrán ocupar cargos directivos político-partidarios o gremiales ni formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales quienes se desempeñen como rector, vicerrector, decano o vicedecano, secretarios de la universidad y secretarios de facultades.

Art. 4.– La universidad adopta, para su organización académica y administrativa, el sistema de facultades. Además dependerán de la misma:

a) Los institutos superiores de investigación, desarrollo y docencia, colegios, escuelas y otros establecimientos de nivel universitario, como así también los no universitarios autorizados por ley.

b) Organismos de asuntos estudiantiles, de bienestar social, difusión, comunicación y extensión universitaria, y la Comisión de Investigación Científica.

TÍTULO II:
ENSEÑANZA E INVESTIGACIÓN

CAPÍTULO I

Art. 5.– De la enseñanza. La enseñanza universitaria tendrá carácter y contenido ético, cultural, humanístico, social, científico y profesional, propendiendo al desarrollo de las cualidades que habiliten con patriotismo y dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada y a la preservación, difusión y transmisión de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

El carácter cultural de la enseñanza profesional y científica implica, en la forma que establezcan los respectivos consejos académicos, la exigencia del conocimiento de los problemas fundamentales del saber y de la realidad contemporánea.

La universidad impartirá, asimismo, la enseñanza primaria y secundaria bajo los mismos principios enunciados precedentemente.

Art. 6.– Cada facultad establecerá y reglamentará, de acuerdo a las pautas básicas que dicte la universidad, el régimen de promoción de sus alumnos. Los demás organismos deberán ajustarse a las normas que establezca la universidad.

Art. 7.– La universidad creará los organismos y establecerá las normas necesarias para realizar la función de orientación vocacional de los alumnos.

CAPÍTULO II

Art. 8.– De la investigación. La universidad desarrollará la investigación en el mejor nivel, acordará las máximas facilidades para su realización y estimulará los trabajos de investigación que realicen los miembros del personal docente, graduados, estudiantes e investigadores de otros organismos. Acordará becas de perfeccionamiento y mantendrá intercambio con otras universidades e instituciones científicas y culturales del país y del extranjero, tratando de que la enseñanza se nutra de las investigaciones que en ella se realicen y manteniendo actualizados los conocimientos que se impartan a sus educandos.

Procurará obtener la colaboración de personas y de instituciones públicas o privadas para el mejor desarrollo de la investigación y de la enseñanza, con expresa reserva de su orientación, selección y dirección.

TÍTULO III:
PERSONAL DOCENTE

CAPÍTULO I

Art. 9.– Normas generales. El personal docente de la universidad comprende a los profesores y docentes auxiliares, realicen o no investigación.

Art. 10.– Los profesores y los docentes auxiliares serán designados con la mención de su categoría y dedicación e indicando la asignatura o función docente correspondiente.

Art. 11.– El consejo académico, por el voto de por lo menos dos tercios de los miembros presentes, podrá eximir temporariamente a los profesores del dictado de la cátedra con el objeto de que desarrollen cursos de especialización, dirijan seminarios o, por excepción, atiendan cuestiones vinculadas a la extensión universitaria que establezca el consejo superior por vía reglamentaria.

CAPÍTULO II:
CATEGORÍAS

Art. 12.– Las categorías docentes serán las siguientes:

a) Profesores ordinarios: Titular, asociado, adjunto.

b) Profesores extraordinarios: Emérito, consulto, honorario, visitante.

c) Docentes auxiliares.

Art. 13.– Los docentes, en cumplimiento de los fines de la universidad, tienen la responsabilidad de la enseñanza y la investigación. Los profesores ordinarios participan en su gobierno, en la forma que establece este estatuto.

La dedicación del personal docente ordinario y docentes auxiliares e interinos será establecida de conformidad con las previsiones del cap. IV de este estatuto.

Art. 14.– Los profesores ordinarios e interinos y los docentes auxiliares cesarán en sus cargos el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

CAPÍTULO III

Art. 15.– Condiciones requeridas. Para ser docente universitario se requiere cumplir las condiciones siguientes:

a) Título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes objetivamente evaluables y públicamente reconocidos.

b) Integridad moral.

c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano.

La especial preparación que suple al título universitario deberá ser reconocida por el consejo superior a propuesta del consejo académico, con el voto de por lo menos las dos terceras partes de sus miembros, en ambas instancias.

CAPÍTULO IV

Art. 16.– Régimen de dedicación. Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusiva, con una exigencia de dedicación total a la labor académica.

b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.

c) De tiempo completo, con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.

d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.

e) Simple, con una exigencia horaria de 9 horas semanales de labor académica.

Art. 17.– El consejo superior reglamentará el régimen de dedicación. Deberá tener en cuenta las modalidades propias de cada facultad y la conveniencia de los regímenes de dedicación exclusiva, plena y de tiempo completo para las asignaturas básicas y la jefatura de las unidades pedagógicas.

Art. 18.– La universidad tenderá a que la dedicación exclusiva, plena, de tiempo completo y de tiempo parcial sea el régimen de sus docentes.

CAPÍTULO V

Art. 19.– Designación. Lo profesores ordinarios serán designados previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior, el cual se ajustará a las bases siguientes:

a) El consejo académico dispondrá el llamado a concurso previa aprobación del consejo superior y propondrá a éste la designación de los integrantes del jurado, el que se constituirá con un mínimo de tres (3) titulares y dos (2) suplentes.

b) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado. Éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o disciplina afín en esta u otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y serán designados por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior. En casos excepcionales, por falta en el país de profesores que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

d) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciar, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia.

e) El dictamen del jurado, que será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento, deberá ser explícito y fundado y el acta correspondiente contendrá:

1) Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía.

2) Evaluación de las calidades exigidas por el art. 15 de este estatuto, de sus antecedentes académicos y de los resultados de la oposición.

3) La terna de candidatos de mayores méritos, sin que implique orden de prelación entre ellos.

f) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos, el jurado deberá considerar todos los antecedentes académicos, originados en el país o en el extranjero, así como los aportes efectuados en la respectiva área del conocimiento.

g) El consejo académico podrá solicitar, si fuera necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Éste deberá expedirse indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

h) El dictamen del jurado carecerá de efectos vinculantes, pero no podrá proponerse la designación de quienes no hubieren concursado válidamente.

i) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada:

1) Aprobar el concurso y elevar las actuaciones al consejo superior, proponiendo la designación de uno de los concursantes integrantes de la terna.

2) Declarar desierto o dejar sin efecto el concurso.

j) El consejo superior, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1. Aceptarla, designando al propuesto o propuestos.

2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 15 de este estatuto.

En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario, su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente. Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. g). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltos por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. j). Las impugnaciones y recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o de la designación impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 20.– Las designaciones de los profesores ordinarios se harán por el término de siete (7) años o hasta el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, si esto ocurriera antes de finalizado el plazo de designación. Al vencimiento de aquel plazo, podrán ser designados nuevamente con el cumplimiento del trámite del concurso o por confirmación en el cargo dispuesta por el consejo superior por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros y a propuesta del consejo académico correspondiente, con la misma proporción de votos.

En ambos casos, la segunda designación otorgará estabilidad definitiva.

Los profesores ordinarios cesarán, sin excepción, el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

En la oportunidad de tratarse la confirmación como profesor de un consejero titular, será reemplazado por un consejero suplente.

CAPÍTULO VI:
CATEGORÍAS

Art. 21.– Profesores titulares. Para ser profesor titular se requiere poseer título superior, expedido por universidad nacional, provincial, privada autorizada o extranjera, o especial preparación previamente reconocida por el consejo superior, en ambos casos con no menos de cinco (5) años de antigüedad en el área del conocimiento.

Art. 22.– Los profesores titulares tendrán las siguientes obligaciones: Dictar y dirigir la enseñanza en los aspectos teóricos y prácticos de su asignatura, dictar cursos parciales o completos de su especialidad, organizar o participar en seminarios y reuniones científicas de su cátedra, departamento o instituto, y colaborar en las tareas de extensión universitaria. Los que tuvieren mayor dedicación que la simple deberán realizar tareas de investigación complementaria a su actividad docente. Cuando necesidades docentes lo requieran, el consejo académico podrá relevarlos de la obligación de realizar tareas de investigación. Deberán elevar al Honorable consejo académico los objetivos y contenido del programa de su asignatura, como así también el informe anual de la labor desarrollada.

Art. 23.– Profesores asociados. Los profesores asociados constituyen la jerarquía académica que sigue inmediatamente a la de los profesores titulares. Coordinarán su labor docente y de investigación con el profesor titular de la cátedra, pudiendo reemplazarlo en caso de necesidad.

Tendrán las obligaciones del titular, adecuadas a la función que ejerzan.

Art. 24.– Los profesores asociados serán nombrados de conformidad a lo dispuesto en el art. 19. Se requiere poseer título superior expedido por universidad nacional, provincial, privada autorizada o extranjera, o especial preparación previamente reconocida por el consejo superior, en ambos casos con no menos de cinco años de antigüedad en la disciplina.

Art. 25.– Profesores adjuntos. Los profesores adjuntos colaborarán, en relación de coordinación docente, con los titulares y asociados, conforme lo disponga el profesor a cargo de la cátedra.

Art. 26.– Los profesores adjuntos serán nombrados de conformidad con lo dispuesto en el art. 19. Se requiere poseer título superior, expedido por universidad nacional, provincial, privada autorizada o extranjera, o especial preparación previamente reconocida por el consejo superior, en ambos casos con no menos de dos años de antigüedad en la disciplina.

Art. 27.– Los profesores adjuntos tendrán el derecho y la obligación de reemplazar al profesor a cargo de la cátedra, en los casos de vacancia o ausencia. Les corresponde la atención de los trabajos prácticos o de seminario, con la dirección del profesor a cargo de la cátedra. Dictarán el número de clases teóricas y prácticas que fijen las reglamentaciones de la respectiva facultad.

Profesores extraordinarios

Art. 28.– Profesores eméritos. Podrá ser designado profesor emérito el profesor titular ordinario que haya llegado a la edad de sesenta y cinco (65) años. Para ello se requiere haber demostrado condiciones extraordinarias en la docencia o en la investigación.

Art. 29.– La proposición de designar profesores eméritos deberá ser aprobada por lo menos por dos tercios de votos de los miembros del consejo académico y elevada a consideración del consejo superior, el que para resolver favorablemente deberá contar, como mínimo, con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros.

Art. 30.– Con la autorización del respectivo consejo académico, el profesor emérito podrá continuar desempeñando funciones académicas hasta el plazo máximo que determine la legislación vigente al respecto.

Art. 31.– Profesores consultos. El profesor ordinario que cumpla sesenta y cinco (65) años de edad podrá ser designado en la categoría de profesor consulto, si posee condiciones destacadas para la docencia o la investigación.

La proposición de designar profesores consultos deberá ser aprobada por dos tercios de votos al menos de los miembros del consejo académico y elevada a consideración del consejo superior el que, para resolver favorablemente, deberá contar con el voto de los dos tercios de la totalidad de sus miembros como mínimo.

Art. 32.– Con la autorización del respectivo consejo académico, el profesor consulto podrá continuar desempeñando funciones académicas hasta el plazo máximo que determine la legislación vigente al respecto.

Art. 33.– Profesores honorarios. El consejo académico, por dos tercios de votos de sus miembros como mínimo, podrá proponer al consejo superior el otorgamiento del título de profesor honorario a personalidades relevantes, del país o del extranjero, no pertenecientes a esta universidad, que por sus méritos excepcionales se hagan acreedores a tal distinción. El consejo superior hará la designación con el voto de por lo menos los dos tercios de la totalidad de sus miembros. La facultad podrá requerir sus servicios académicos.

Art. 34.– Profesores visitantes. Los profesores visitantes son aquellos profesores de otras universidades del país o del extranjero a quienes se invita a desarrollar en la universidad actividades docentes de carácter temporario. Se los podrá contratar en la categoría que estime conveniente cada facultad, de acuerdo con las reglamentaciones que dicte el consejo superior.

Art. 35.– Profesores interinos. A falta de profesor ordinario o contratado, el consejo académico designará interinamente a cargo de la cátedra, por un período de tres años como máximo, a un profesor ordinario o contratado de materia análoga o afín, o a otra persona con título universitario habilitante en la especialidad o, con carácter supletorio, a quien posea antecedentes suficientes que acrediten la especial preparación mencionada en el art. 15 “in fine” del presente estatuto.

Art. 36.– Profesores contratados. El consejo académico, con el voto de por lo menos los dos tercios de sus miembros presentes, podrá contratar a profesores de distintas categorías y especialidades en las condiciones y con las funciones y emolumentos que corresponda, de acuerdo con la categoría asignada.

CAPÍTULO VII:
DOCENTES AUXILIARES Y AUXILIARES ALUMNOS

Art. 37.– Forman parte del personal de los establecimientos de enseñanza superior, como personal docente auxiliar, los jefes de Trabajos Prácticos, los ayudantes primeros y los ayudantes segundos.

Art. 38.– Es función específica del personal docente auxiliar colaborar en el desarrollo de los trabajos prácticos, que forman parte integral del proceso de enseñanza, aprendizaje, bajo la dirección de los profesores. Los cargos de docentes auxiliares serán cubiertos por concurso de títulos, antecedentes y pruebas, de acuerdo a la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 39.– La designación en el cargo de docente auxiliar se hará por un plazo no mayor de dos (2) años.

El consejo académico, a propuesta del profesor a cargo de la cátedra, podrá prorrogar la designación de los docentes auxiliares por períodos sucesivos de dos años o disponer el llamado a nuevo concurso.

Art. 40.– El consejo académico decidirá en qué casos es necesaria la designación de auxiliares alumnos, quienes se desempeñarán en tareas auxiliares de la docencia o investigación.

El auxiliar alumno será designado por un lapso no mayor de un año, y no podrá ejercer dicho cargo por más de tres períodos en total. Las condiciones que debe satisfacer serán establecidas por el consejo académico sobre la base de haber aprobado por lo menos la mitad de su carrera con un promedio mínimo de seis (6) puntos, y la materia correspondiente también con no menos de seis (6) puntos.

CAPÍTULO VIII

Art. 41.– De la investigación. La investigación en la universidad será obligatoria para los docentes con mayor dedicación que la simple, sin perjuicio de lo previsto en el art. 43.

Art. 42.– Los docentes comprendidos en el artículo anterior tendrán la obligación de dedicar a la docencia, al frente de alumnos o graduados o en tareas que la facultad les asigne, el lapso mínimo correspondiente a la dedicación simple.

Art. 43.– Cuando un docente ingrese a la carrera de investigador implementada por organismos nacionales o provinciales, deberá mantener su actividad docente con una dedicación por lo menos equivalente a la simple; caso contrario no se le autorizará a continuar su actividad de investigación dentro del ámbito de la universidad.

Todos los docentes comprendidos en este artículo están obligados a presentar anualmente al consejo académico un informe sobre la labor desarrollada, como así también una copia de los informes o trabajos elevados a los organismos a que pertenecen como investigadores.

CAPÍTULO IX

Art. 44.– Carrera docente. La carrera docente tiene por objeto proporcionar una mayor capacitación pedagógica, además de científica, técnica o artística, se organizará por área del conocimiento con una duración mínima de tres (3) años y de acuerdo a la reglamentación que dice el consejo superior.

Art. 45.– La aprobación de la carrera docente otorga el carácter de docente autorizado y será debidamente valorada como antecedente en los concursos.

Art. 46.– Los aspirantes a realizar la carrera docente deberán poseer, como mínimo, las mismas condiciones que se requieren para ser docente auxiliar.

TÍTULO IV:
DOCTORADO

CAPÍTULO I

Art. 47.– Condiciones. El grado de doctor tendrá carácter exclusivamente académico y no habilitará para el ejercicio profesional.

La universidad reglamentará las condiciones para obtener el grado de doctor, siendo requisitos mínimos:

a) Poseer título universitario.

b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica.

c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate.

d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

Los cursos especiales del inc. b) estarán dedicados a consolidar la formación profesional del doctorado, mediante la adquisición de conocimientos de carácter filosófico y científico-tecnológico.

TÍTULO V

CAPÍTULO I:
ALUMNOS DE GRADO

Art. 48.– Será requisito indispensable, para ingresar como alumno regular en las facultades, tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media, de acuerdo a la reglamentación que dicte la universidad.

Art. 49.– Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se exigirá la aprobación de pruebas de ingreso que la universidad reglamentará con ajuste a las normas generales que determine el Ministerio de Educación.

Art. 50.– Serán alumnos regulares los que se ajusten a las exigencias previstas en este estatuto y a las reglamentaciones dictadas en su consecuencia, y se inscriban para cursar el plan de estudios de una determinada carrera.

Serán causales de pérdida de regularidad:

a) Haber sido aplazado en los exámenes de las asignaturas un número de veces que supere la mitad más una de las materias que integran el plan de estudios respectivo, computándose a tal fin las calificaciones obtenidas en otras universidades o facultades si provinieran de ellas.

b) Haber dejado transcurrir sin justa causa más del doble de los años previstos para la carrera respectiva, sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla.

Art. 51.– Para mantener la condición de alumno regular, será requisito indispensable aprobar, por lo menos, una asignatura del correspondiente plan de estudios, durante el lapso comprendido entre el 1 de abril del año respectivo y el 31 de marzo del año siguiente.

Los alumnos que deban cursar materias, realizar trabajos prácticos y/o seminarios podrán eximirse de la obligación anterior, siempre que en igual lapso hubieren aprobado dos cursos de trabajos prácticos y/o seminarios.

Estas normas no serán de aplicación a los egresados que cursen materias como parte de las exigencias del doctorado.

Art. 52.– El alumno que hubiere perdido su condición de regular podrá solicitar su readmisión, quedando sometido a las siguientes obligaciones:

a) Deberá aprobar por lo menos tres (3) asignaturas del correspondiente plan de estudios de su carrera en las cinco épocas de examen siguientes a la reincorporación. Si el plan de estudios vigente contemplare menos de tres asignaturas, deberá aprobar la totalidad de las materias cursadas.

b) Podrá eximirse total o parcialmente de la obligación anterior el alumno que asista regularmente y apruebe los cursos de trabajos prácticos y/o seminarios en que se haya inscripto en el año siguiente a su readmisión, a cuyo efecto se tendrán como equivalentes: dos (2) cursos de trabajos prácticos y/o seminarios por una asignatura del plan de estudios de cuatro (4) cursos de trabajos prácticos y/o seminarios por dos (2) asignaturas del plan de estudios, y seis (6) cursos de trabajos prácticos y/o seminarios por tres (3) asignaturas del plan de estudios.

Art. 53.– El alumno que pierda su condición de regular tendrá derecho a dos readmisiones, y a una tercera sólo después de transcurridos tres (3) años de la fecha de la última pérdida de regularidad. El consejo superior reglamentará las pruebas y condiciones que se exigirán para reinscribir al que haya perdido la condición de alumno regular.

Art. 54.– Para poder cursar a partir del tercer año, el alumno deberá tener aprobadas todas las asignaturas del año precedente al inmediato anterior.

Art. 55.– Los alumnos deberán acreditar la suficiencia de sus conocimientos teóricos y efectuar y aprobar los trabajos prácticos correspondientes a las asignaturas que cursen, según lo reglamente cada facultad.

Art. 56.– Es condición indispensable, para la obtención de un título habilitante de esta universidad, haber aprobado en ella, como mínimo, las diez últimas asignaturas del plan de estudios y, en su caso, el trabajo de tesis final.

Art. 57.– Los alumnos de otros establecimientos universitarios previstos en el art. 1 de la ley 22207 podrán inscribirse en esta universidad siempre que tengan aprobadas asignaturas que representen, por lo menos, el veinticinco por ciento de su carrera en la facultad de origen, las que le serán computadas sin perjuicio de la aplicación del régimen sobre equivalencias y exámenes complementarios que se hallare vigente. Los casos de excepción serán resueltos por el consejo superior.

CAPÍTULO II:
ALUMNOS DE POSTGRADO

Art. 58.– Podrán inscribirse en los cursos y carreras de postgrado que implementen las facultades todos los egresados con título universitario que cumplan con los requisitos exigidos por la reglamentación que establezca la universidad.

Art. 59.– Los egresados de universidades extranjeras podrán inscribirse en esta universidad siempre que estén en vigencia convenios que así lo permitan con el país en el que aquéllas tengan su sede, y en las condiciones previstas en dichos convenios. En su defecto, las condiciones de inscripción serán reglamentadas por la universidad.

Art. 60.– Los alumnos de postgrado no quedan alcanzados por las disposiciones de los arts. 51 y 52 de este estatuto.

CAPÍTULO III:
ARANCELES Y BECAS

Art. 61.– La universidad podrá establecer un régimen arancelario para la enseñanza universitaria con ajuste a la reglamentación general vigente. En el caso de la enseñanza para graduados, lo hará previa propuesta de los consejos académicos al consejo superior.

Art. 62.– Los fondos recaudados en concepto de cobros de aranceles se destinarán en su mayor parte a otorgar becas a alumnos regulares que obtengan buenas calificaciones y de escasos recursos económicos, con el fin de asegurar la igualdad de oportunidades; el resto se aplicará a inversiones vinculadas a la enseñanza. Los porcentajes para uno y otro destino serán establecidos por el consejo superior a propuesta de los consejos académicos, tomando en cuenta la recaudación correspondiente a cada unidad académica.

TÍTULO VI

CAPÍTULO I:
JUICIOS ACADÉMICOS

Art. 63.– Constitución del tribunal académico. Al finalizar cada año calendario, el consejo superior designará diez (10) profesores titulares ordinarios o extraordinarios por cada una de las facultades y a, propuesta de éstas, los que formarán una lista de la cual se sortearán los tres miembros de categoría no inferior a la del profesor cuestionado, que integrarán el tribunal que deba constituirse en cada juicio académico que se sustancie en el año siguiente.

No habiendo suficiente profesores que reúnan las condiciones indicadas, se podrá proponer profesores de otras facultades.

Por lo menos un miembro del tribunal corresponderá a la facultad en la que el enjuiciado sea profesor y los restantes, a otras facultades.

El ejercicio de cualquier función en los órganos de gobierno de la universidad es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico.

Art. 64.– Recusación y excusación. Los miembros del Tribunal Académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

d) Haber emitido opinión sobre el caso.

e) Tener interés personal en el resultado del juicio.

f) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 65.– Formación de la causa. En sesión secreta y previa una investigación, si la considera necesaria a través de un profesor delegado al efecto, el consejo académico resolverá la formación de la causa de oficio o ante la denuncia, si la estimare pertinente, que en forma fundada se presente contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que decida la formación de la causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por el término máximo de seis (6) meses prorrogables por un plazo igual.

Art. 66.– Irrecurribilidad. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el Tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia.

Art. 67.– Intervención del imputado. El Tribunal Académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso, si fuere la causa dispuesta de oficio, y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el Tribunal en el término de cinco (5) días hábiles.

Art. 68.– Trámite. El Tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considerare necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción, el Tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o de sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia.

Art. 69.– Propuesta y elevación. El Tribunal propondrá fundadamente:

a) La absolución.

b) La remoción.

c) La aplicación de una sanción de entidad menor.

En los primeros supuestos las actuaciones, con la opinión del consejo académico, se elevarán al consejo superior y en el tercero, al rector o al decano, según correspondiere.

Art. 70.– Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el Tribunal Académico y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o decano, según correspondiere.

Art. 71.– Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiere dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley 21374 y el Código de Procedimientos en lo Criminal para la Capital Federal.

CAPÍTULO II:
SUMARIOS ADMINISTRATIVOS

Art. 72.– Los consejos académicos de cada facultad podrán disponer la formación de sumarios administrativos a sus profesores interinos o docentes auxiliares, por cualquiera de los hechos contemplados en el art. 27 de la ley 22207.

Art. 73.– La investigación disciplinaria será realizada por la Dirección de Sumarios de la Universidad, conforme a sus reglamentaciones específicas, respetándose el derecho de defensa del imputado.

Art. 74.– Concluidas las actuaciones. la Dirección de Sumarios las elevará al respectivo consejo académico para su resolución.

Art. 75.– El consejo académico resolverá, por simple mayoría de sus miembros componentes:

a) Absolver al sumariado.

b) Condenarlo, aplicando cualquiera de las sanciones previstas en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, según corresponda.

c) Removerlo de su cargo.

Contra estas decisiones del consejo académico no cabrá recurso alguno en sede administrativa, salvo los previstos en este estatuto.

Art. 76.– Remisión. El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario y de sumarios previsto para el Personal Civil de la Administración Pública nacional.

TÍTULO VII:
GOBIERNO UNIVERSITARIO

Art. 77.– El gobierno universitario está a cargo de los órganos siguientes:

a) De la universidad.

I. La asamblea universitaria.

II. El rector.

III. El consejo superior.

b) De las facultades.

I. Los decanos.

II. Los consejos académicos.

CAPÍTULO I:
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LA UNIVERSIDAD

I. Asamblea universitaria

Art. 78.– La asamblea universitaria, órgano supremo de la universidad, se integra con el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y los representantes de los profesores, que serán elegidos de entre sus miembros por los consejos académicos.

El número de representantes de los profesores a la asamblea universitaria se establece en dos por facultad.

Art. 79.– La asamblea universitaria se reúne, convocada por el rector, por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del consejo superior, o a requerimiento de la cuarta parte, por lo menos, de los integrantes de la asamblea. En estos casos el rector expedirá el decreto de convocatoria en citaciones personales y públicas, que deberán efectuarse con quince días de anticipación.

Art. 80.– Sesionará con la presencia de la mitad, por lo menos, del total de sus miembros, y después de dos citaciones consecutivas se constituirá con la tercera parte, como mínimo, de dicho total. Entre las citaciones deberá mediar un término no inferior a cinco (5) días ni superior a diez (10).

Art. 81.– Será presidida por el rector, y en su defecto por el vicerrector, o por el consejero que ella misma designe en caso de ausencia o impedimento de ambos. El rector tendrá voto y en caso de empate votará nuevamente, salvo cuando se trate de la situación contemplada en el art. 84, inc. c) de este Estatuto.

Art. 82.– Sesionará con arreglo a su propio reglamento o, en su defecto, aplicando el reglamento interno del consejo superior.

Art. 83.– El secretario general de la universidad actuará como secretario de la asamblea y, en caso de ausencia o impedimento, será reemplazado por el secretario de la universidad que el rector designe a tales efectos.

Atribuciones de la asamblea

Art. 84.– Son atribuciones de la asamblea:

a) Dictar o reformar el estatuto de la universidad en reunión convocada al efecto, cuya citación indicará expresamente los puntos a tratar y elevarlo, para su aprobación definitiva, de conformidad con las normas legales vigentes. Toda modificación requerirá para su validez el voto favorable de por lo menos los dos tercios (2/3) de los miembros presentes, número de votos que en ningún caso podrá ser inferior a la mitad del total de los integrantes de la asamblea.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades, con el voto de por lo menos dos tercios (2/3) de los miembros que integran la asamblea.

c) Solicitar, de acuerdo a lo establecido en el art. 43 de la ley 22207, la suspensión o separación del rector de su cargo, en reunión especial convocada al efecto, por las causales enumeradas en el art. 27 de dicha ley, inobservancia de las leyes fundamentales de la Nación o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, requiriéndose contar para ello con el voto de por lo menos dos tercios (2/3) del total de los miembros que integran la asamblea.

d) Solicitar del Ministerio de Educación la separación o suspensión del vicerrector o de los decanos en sus cargos, en reunión especial convocada al efecto, por el voto de por lo menos dos tercios (2/3) del total de sus miembros, por las causales enumeradas en el art. 27 de la ley 22207, inobservancia de las leyes fundamentales de la Nación o mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

e) Conocer, en caso de intervención a facultades, sobre el recurso de apelación que hubieren interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz, pero no voto, en la correspondiente sesión especial.

f) Dictar su reglamento interno.

II. Del rector

Art. 85.– El rector es el representante natural de la universidad en todos los actos civiles, administrativos y académicos. Deberá ser ciudadano argentino, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor en una universidad argentina.

El cargo de rector será docente, con dedicación exclusiva, y se lo designará en la forma establecida en el art. 46 de la ley 22207, debiendo llenar las condiciones previstas en dicha norma legal.

Art. 86.– En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte del rector, será reemplazado por el vicerrector; a falta de éste, por el decano con más antigüedad en su función y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad. En el supuesto de vacancia, el reemplazo se prolongará hasta que el Poder Ejecutivo nacional nombre al titular.

Cuando por las mismas causas quedare vacante el cargo de vicerrector, éste no se cubrirá hasta tanto el Ministerio de Educación designe al reemplazante a propuesta del rector.

Atribuciones y funciones del rector

Art. 87.– Son atribuciones del rector:

1. Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción universitaria.

2. Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad, y supervisar la de las unidades académicas.

3. Dirigir las actividades académicas de la universidad.

4. Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos.

5. Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

6. Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos de acuerdo a lo dispuesto en la ley y en este estatuto.

7. Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.

8. Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

9. Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta al consejo superior cuando corresponda.

10. Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

11. Tener a su orden los fondos de la universidad y decidir sobre los pagos que deban verificarse y las entregas a las respectivas dependencias de las partidas que les hayan sido acordadas.

12. Percibir los derechos y demás recursos universitarios por medio de la tesorería, con intervención de la contaduría, y darles la distribución que corresponda.

13. Dirigir las publicaciones oficiales de la universidad, en las cuales podrán estar comprendidas las actas de las sesiones del consejo superior.

14. Abrir anualmente, en acto público, los cursos de la universidad.

15. Asegurar el orden y la disciplina en la universidad.

16. Dirigir el planeamiento general de la universidad.

17. Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del consejo superior que considere inconveniente para la buena marcha de la universidad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución.

Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

18. Estructurar el Departamento de Asuntos Estudiantiles para:

a) La integración de los estudiantes en el ámbito cultural y material de la universidad, promoviendo el conocimiento, el respeto mutuo y la camaradería.

b) La ayuda económica a los estudiantes.

19. Imponer apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días al personal docente de cualquier categoría y hasta quince (15) días a los alumnos, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere, una sanción más grave.

III. Del vicerrector

Art. 88.– El vicerrector será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector, debiendo cumplir las condiciones establecidas en el art. 85 de este estatuto con la dedicación que proponga el rector.

Art. 89.– Corresponde al vicerrector reemplazar al rector en el ejercicio de sus funciones cuando éste no pudiera desempeñarlas por cualquier causa. Ejercerá las funciones del rector el tiempo que dure el impedimento de este último, asumiéndolas sin necesidad de resolución previa. Cumplirá además las funciones que le delegue el rector.

Art. 90.– El vicerrector cesará en sus funciones cuando cese en las suyas el rector que lo propuso, excepto en la de reemplazarlo en el ejercicio del rectorado hasta que se designe nuevo rector.

IV. Del consejo superior

Art. 91.– El consejo superior, juntamente con el rector, regla y organiza el funcionamiento de la universidad con las atribuciones que le confiere este estatuto.

Art. 92.– Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y un representante de los profesores por cada una de las facultades. A este último efecto, los respectivos consejos académicos elegirán de entre sus miembros un consejero superior titular y un suplente.

Atribuciones y funciones del consejo superior

Art. 93.– Corresponde al consejo superior:

1. Reglar la organización y funcionamiento de la universidad creando institutos de investigación, laboratorios, seminarios y centros de estudios, cursos generales, especiales e intensivos, becas, estimulando la producción científica y cultural de profesores, personal técnico, graduados y estudiantes, mediante premios y recompensas honoríficas, y promoviendo el intercambio con universidades e institutos del país y del extranjero.

2. Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados.

3. Orientar la gestión académica, homologar planes de estudio y establecer normas generales de reválida.

4. Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales de los títulos correspondientes a las carreras.

5. Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del Tribunal Académico y a los jurados para los concursos.

6. Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones en los casos que corresponda, para su posterior elevación a la autoridad competente.

7. Disponer, por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de sus integrantes, la intervención a facultades por un plazo no mayor de un año, que podrá ser prorrogado una sola vez sin exceder el término legal.

8. Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.

9. Proponer a la asamblea la creación, división, fusión o supresión de facultades, a propuesta del rector.

10. Crear o suprimir institutos o escuelas que no comporten la promoción de nuevas carreras, a propuesta del rector.

11. Remover, en caso de incumplimiento de funciones, a los consejeros profesores que integran el cuerpo y a los consejeros de los consejos académicos a propuesta de éstos, por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos sus miembros.

12. Proponer a la asamblea la suspensión o remoción de los decanos, a propuesta de los respectivos consejos académicos, por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de sus miembros integrantes.

13. Acordar el título de “doctor honoris causa” o de miembro honorario, por iniciativa propia o del consejo académico, a personas que sobresalieren por su acción ejemplar, trabajos o estudios.

14. Proponer a la asamblea la modificación de este estatuto.

15. Dictar ordenanzas y reglamentaciones en el ámbito de sus atribuciones.

16. Aceptar herencias, legados y donaciones.

17. Autorizar y reglamentar la adquisición y enajenación de bienes y la constitución de gravámenes sobre los mismos.

18. Disponer y reglamentar la aplicación del fondo universitario.

19. Fijar aranceles, derechos y tasas cuando correspondiere.

20. Dictar la ordenanza que reglamente la finalidad, competencia, jurisdicción y funciones de la Dirección General de Administración.

21. Designar las comisiones internas que estime pertinentes.

22. Designar, a propuesta del rector, al guardasellos, quien se desempeñará en forma honoraria y por tres años, pudiendo ser removido con causa. El guardasellos tendrá la custodia del sello mayor de la universidad y su intervención será indispensable toda vez que deba imprimirse el sello mayor en documentos o diplomas, debiendo rubricarlos con su firma, lo mismo que las actas de colación de grados. El guardasellos tendrá un sitio de honor en todas las ceremonias y actos públicos de la universidad. Para ser designado guardasellos se requiere haber prestado importantes servicios a la cultura del país.

23. Dictar y modificar su reglamento interno.

Sesiones

Art. 94.– El consejo superior será presidido por el rector de la Universidad. La asistencia a sus sesiones será obligatoria para todos sus integrantes.

Art. 95.– El consejo superior celebrará sesión ordinaria por lo menos una vez al mes, durante el año lectivo, excepto en períodos de receso, y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el rector o a pedido, por lo menos, de un tercio de sus miembros. En las sesiones que celebrare a primera citación será necesaria la presencia de la mayoría de sus miembros, incluido el rector, para adoptar resoluciones válidas. En segunda citación podrá celebrar sesión con los que concurran, siempre que hubieren sido convocados todos sus miembros y comunicado el orden del día. El secretario del consejo superior, cargo desempeñado por el secretario general, certificará en el acta el cumplimiento de estos requisitos, y no se podrá tratar asuntos que no estén incluidos en el orden del día, salvo conformidad expresa de la mayoría de los miembros.

Art. 96.– Las sesiones serán privadas. El consejo podrá invitar a concurrir o a participar de las mismas, sin voto, a personas vinculadas a los asuntos de la universidad. Si se produjere empate en las votaciones, el rector votará por segunda vez.

CAPÍTULO II:
ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LAS FACULTADES

I. Del decano

Art. 97.– Para ser designado decano se requiere poseer ciudadanía argentina, tener treinta años cumplidos y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.

Art. 98.– Los decanos serán designados por el Ministerio de Educación a propuesta del rector. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo renovarse su designación por iguales períodos.

El cargo de decano tendrá carácter docente.

Atribuciones

Art. 99.– Corresponde al decano:

1. Representar a la facultad.

2. Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

3. Proponer al rector la designación del vicedecano.

4. Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera con arreglo a este estatuto.

5. Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica de la facultad.

6. Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

7. Designar y remover a los funcionarios y empleados de la respectiva facultad, de acuerdo a este estatuto.

8. Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta cuando corresponda al consejo académico.

9. Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

10. Dictar disposiciones sobre el gobierno interior, pedagógico, disciplinario y administrativo de la facultad, de acuerdo con las ordenanzas y reglamentaciones vigentes.

11. Asegurar el orden y la disciplina en el ámbito de la facultad.

12. Supervisar las actividades docentes, y proponer al consejo académico la designación de personal docente interino y contratado. Designar jefes de departamento y directores de Instituto, cargos que serán desempeñados por docentes.

13. Imponer sanciones a los alumnos hasta un máximo de sesenta días de suspensión y de acuerdo con la reglamentación que se dicte.

14. Firmar, juntamente con el rector de la Universidad, los diplomas correspondientes a título y grados académicos.

15. Pedir reconsideración en la sesión siguiente o en sesión extraordinaria de toda resolución del consejo académico que considere inconveniente para la buena marcha de la facultad, pudiendo suspender entre tanto su ejecución. Se requerirá el voto de por lo menos dos terceras (2/3) partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada.

16. Autorizar el ingreso, y otorgar permisos y certificados de examen con sujeción a las ordenanzas vigentes.

17. Convocar al claustro de profesores con fines científicos, pedagógicos o culturales.

18. Elevar al consejo académico la lista de profesores para el sorteo de los miembros integrantes del Tribunal Académico, y de profesores y ex profesores para integrar los jurados que intervendrán en los concursos docentes.

19. Efectuar la convocatoria para la elección de los directores de áreas de docencia e investigación.

II. Del vicedecano

Art. 100.– El vicedecano deberá reunir las mismas condiciones requeridas por la ley para desempeñarse como decano, y será designado por el rector a propuesta del decano de la facultad correspondiente.

Art. 101.– En los casos de enfermedad, ausencia, suspensión, separación, renuncia o muerte del decano, será sustituido por el vicedecano; a falta de éste, por el consejero académico titular más antiguo y, en caso de igual antigüedad, por el de mayor edad.

Si fuera definitiva la ausencia o imposibilidad que afecte al decano para el ejercicio del cargo, el vicedecano o consejero que lo sustituya solicitará al rector que proponga al Ministerio de Educación la designación de nuevo decano con el fin de completar el período.

Cuando la vacante del cargo de decano se produzca en el último año del período de su designación, dicho plazo será completado por el vicedecano.

Si por las mismas causas hubiere que nombrar vicedecano, el decano propondrá al rector la designación del reemplazante, que deberá reunir los mismos requisitos establecidos para el nombramiento de decano.

Art. 102.– El cargo de vicedecano será docente y quien lo desempeñe percibirá remuneración cuando sea incluido en la distribución de cargos correspondiente al presupuesto de la universidad; caso contrario, solamente cuando sustituya al decano por ausencia o licencia.

III. consejos académicos

Art. 103.– Los consejos académicos estarán integrados por:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Profesores ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas.

De acuerdo a su modalidad operativa, cada facultad determinará el número de integrantes del consejo académico, estableciendo las correspondientes áreas de docencia e investigación. En las facultades organizadas por departamentos las áreas corresponderán a éstos, mientras que en aquellas organizadas por cátedras se agruparán por afinidad, en no más de doce (12) áreas docentes y de investigación. Antes del mes de noviembre de cada año se comunicará al consejo superior la integración del consejo académico.

Art. 104.– Los directores de docencia e investigación serán elegidos cada dos (2) años de entre los profesores ordinarios de las áreas respectivas, departamentos o grupos de cátedras afines, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que las integran. En esta votación, los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple, los adjuntos.

La remoción como consejero provoca la cesación de la calidad de director de departamento, si la hubiere. La cesación de las calidades de director de departamento o de profesor titular ordinario provoca la cesación en la condición de consejero.

Art. 105.– Los consejos académicos sesionarán en la forma establecida en este estatuto para las sesiones del consejo superior.

Art. 106.– Las sesiones serán privadas y tendrán lugar con el quórum de la mitad más uno de sus miembros, incluidos el decano y el vicedecano. La asistencia a las sesiones será obligatoria.

El decano tiene doble voto en caso de empate. Si fuera reemplazado por el vicedecano o por el consejero de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate.

Funciones del consejo académico

Art. 107.– Corresponde al consejo académico:

1. Orientar la gestión académica.

2. Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos.

3. Aprobar los programas de estudio.

4. Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos.

5. Designar y remover a los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

6. Proponer al consejo superior la designación de los miembros del Tribunal Académico y jurados para los concursos docentes.

7. Proponer al consejo superior, con el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, la remoción de los consejeros por incumplimiento de sus funciones, pudiendo además suspenderlos preventivamente.

8. Proponer al consejo superior que se adopten las medidas tendientes a la remoción o suspensión del decano en la forma prevista por la ley.

9. Solicitar por causas justificadas al rector la remoción o suspensión del vicedecano.

10. Dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO III:
RÉGIMEN ELECTORAL

Art. 108.– Sufragio. El sufragio es obligatorio y secreto en todas las elecciones previstas en este estatuto que se realicen en cada facultad. Su omisión injustificada constituirá falta grave, que juzgarán los respectivos consejos académicos.

Art. 109.– El consejo superior dictará la reglamentación para las elecciones previstas en este estatuto.

Art. 110.– Padrones. Cada facultad confeccionará y publicará los padrones de profesores, en los que figurarán los titulares y asociados separadamente de los adjuntos, con exclusión de los profesores interinos y contratados.

Art. 111.– En el padrón de profesores se inscribirá a todos los ordinarios de las categorías especificadas en el artículo anterior.

Art. 112.– La inscripción caducará cuando los profesores dejen de pertenecer a los claustros docentes en su condición de tales.

Art. 113.– Sanciones. La omisión injustificada en el sufragio hará pasible al profesor de la pérdida, por cada infracción, del importe correspondiente a un día de sueldo.

Art. 114.– El profesor podrá justificar la omisión del sufragio ante el consejo académico, el que decidirá con apelación ante el decano.

TÍTULO VIII:
DE LOS INSTITUTOS SUPERIORES Y LOS ESTABLECIMIENTOS DOCENTES

GOBIERNO

Art. 115.– Los directores de institutos y escuelas superiores y demás dependencias docentes del rectorado serán designados por el rector con acuerdo del consejo superior. Los directores de institutos superiores que funcionen en virtud de convenios con otros organismos serán designados en la forma establecida en dichos convenios. Sus cargos serán docentes.

TÍTULO IX:
PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL

CAPÍTULO I:
OBJETIVOS

Art. 116.– Para lograr la integración responsable de sus alumnos a la comunidad nacional, la universidad promoverá la participación estudiantil en la vida universitaria.

Art. 117.– Con el fin de conseguir el objetivo señalado en el artículo anterior, en cada una de las actividades estudiantiles que realice el alumno los organismos competentes de la universidad –y los que a dicho efecto se creen– desarrollarán, estimularán y orientarán sus inquietudes culturales, sociales y cívicas.

CAPÍTULO II:
ORGANIZACIÓN

Art. 118.– En cada facultad se crearán, de acuerdo a las pautas generales que dicte el consejo superior, las Secretarías de Asuntos Estudiantiles que integrarán su organización funcional.

Art. 119.– Cada facultad o instituto superior reglamentará el funcionamiento de estas secretarías de acuerdo a las pautas a las que se refiere el art. 117.

Art. 120.– Además de reconocer como objetivos principales los señalados en el art. 117, estas secretarías deberán:

a) Canalizar las inquietudes, peticiones y sugerencias de los alumnos.

b) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles.

c) En coordinación con los organismos específicos, participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil.

TÍTULO X:
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y FINANCIERO

CAPÍTULO I:
PATRIMONIO Y RECURSOS

Art. 121.– El patrimonio de afectación de la universidad lo constituyen:

a) Los bienes que actualmente le pertenecen, cualquiera sea su carácter.

b) Los bienes, sea cual fuere su naturaleza, que siendo propiedad de la Nación se encontraban en posesión efectiva de la universidad, o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .

c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro.

Art. 122.– La universidad tendrá como recursos:

a) La contribución anual del Tesoro nacional.

b) Los provenientes del fondo universitario.

CAPÍTULO II:
FONDO UNIVERSITARIO

Art. 123.– El fondo universitario de la universidad se formará con los siguientes recursos:

a) Las economías que se realicen cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Contribuciones y subsidios.

c) Herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios.

h) El producido de las ventas de bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.

i) Ingresos provenientes del desarrollo de la labor técnica, científica o de investigación, publicación de trabajos y sumas que, como contraprestación, reciba por servicios prestados.

j) Cualquier otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 124.– Los recursos del fondo universitario se destinarán para atender las necesidades que exija el cumplimiento integral de los servicios que competen a la universidad, con la limitación de no aplicarlos al pago de compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos ni a gastos en personal.

CAPÍTULO III:
PRESUPUESTO

Art. 125.– La universidad elaborará sus proyectos de presupuesto y plan de trabajos públicos. Dichos proyectos serán elevados, previa aprobación del consejo superior, a propuesta del rector, al Ministerio de Educación en el plazo que se establezca, indicando por separado la parte a financiar con recursos del fondo universitario.

Art. 126.– En la formulación de los presupuestos anuales se destinará para becas una suma equivalente de hasta el uno por ciento de los créditos para gastos en personal del presupuesto de la universidad.

Art. 127.– El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior de la universidad a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El consejo superior de la universidad podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena.

No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

CAPÍTULO IV:
RÉGIMEN ADMINISTRATIVO-CONTABLE

Art. 128.– En la universidad existirá una dependencia central denominado Dirección General de Administración, cuya finalidad principal es ejercer todas las funciones de carácter administrativo-contable.

TÍTULO XI:
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS

Art. 129.– Los decanos y consejeros no podrán invocar mandato de sector o grupo alguno en el ejercicio de sus funciones. Los consejos académicos y cuerpos de profesores no podrán enjuiciar a los decanos por su actuación como miembros del consejo superior.

Art. 130.– Las reglamentaciones que se dicten sobre régimen de becas deberán asegurar la igualdad de oportunidades para los aspirantes.

Art. 131.– Mientras se sustancie el concurso relativo al cargo docente vacante por expiración del período para el que fuere elegido su titular, y hasta el momento de la resolución definitiva, aquel se mantendrá en el desempeño del mismo con carácter interino sin exceder el término legal.

Art. 132.– Cuando un profesor fuera designado rector, vicerrector, decano, vicedecano, secretario de la universidad o de facultad con dedicación exclusiva, el término de su designación como profesor se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere desempeñado esta última función en forma rentada.

Art. 133.– Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional autorice la constitución de la asamblea, del consejo superior y de los consejos académicos, regirán las siguientes normas:

1. El rector decidirá la oportunidad del llamado a concurso de profesores ordinarios y aprobará la constitución de los respectivos jurados. Los decanos efectuarán el respectivo llamado.

2. El rector decidirá sobre el nombramiento, remoción y renuncia de los directores de área, a propuesta de los respectivos decanos.

3. La formación de juicio académico dispuesta por los decanos deberá ser aprobada por el rector.

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