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Legislación Nacionalvar disURL = '1288593/1289571/de_1091_1994.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1091/1994 EMPRESAS Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas (SISTEMA). Creación del 07/07/1994; publ. 12/07/1994 Visto el expte. 604.810/94 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y Considerando: Que es necesario prestar asistencia técnica a la Pequeña y Mediana Empresa en las áreas de gestión productiva y administrativa de manera de transformar su perfil competitivo tanto en el mercado interno como en el internacional. Que durante el año 1993 se ha establecido el Centro de Información y Estadística Industrial, creado por convenio entre la Secretaría de Industria, el Instituto Nacional de Tecnología Industrial y los gobiernos provinciales, a los efectos de que este Centro desarrolle estas actividades en todo el país. Que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a través del Centro de Información y Estadística Industrial y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a través de su programa Cambio Rural han demostrado cumplir sus objetivos de asistencia con óptimos niveles de eficiencia. Que debe constituirse en el futuro un sistema de apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas sólido y estable en el tiempo. Que para encarar procesos de transformación las Pequeñas y Medianas Empresas requieren de apoyo público y riesgo privado. Que el Instituto Nacional de Tecnología Industrial a través del Centro de Información y Estadística Industrial y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a través de su programa Cambio Rural acompañarán estos procesos, desarrollando una oferta de asistencia técnica que aplicada a las empresas posibilite a las mismas aprovechar sus ventajas potenciales. Que el Servicio Jurídico Permanente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 86 , incs. 1) y 2) de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Institúyese el Sistema de Fortalecimiento de las Estructuras de Apoyo a las Pequeñas y Medianas Empresas (Sistema) que tendrá vigencia a partir del dictado del presente decreto. Art. 2.– El Sistema se implementará a nivel nacional a través del Instituto Nacional de Tecnología Industrial con sus delegaciones del Centro de Información y Estadística Industrial, los Centros de Información a la Pequeña y Mediana Empresa en todo el país y del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a través de su programa Cambio Rural con el concurso, mediante acuerdos, del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación -Consejo Nacional de Educación Técnica- y universidades nacionales y provinciales. Art. 3.– La primera etapa del Sistema consistirá en la realización de un autodiagnóstico asistido, para lo cual las empresas contarán con la colaboración directa del personal de los Centros de Información a la Pequeña y Mediana Empresa, dependientes del Instituto Nacional de Tecnología Industrial y del programa Cambio Rural del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. Art. 4.– La segunda etapa consistirá en el análisis de los autodiagnósticos asistidos que efectuarán los especialistas del Sistema y las recomendaciones que éstos efectúen. Al cumplirse esta etapa se emitirá un certificado que habilitará a las empresas a acceder a las líneas de crédito para adquisición de tecnología blanda que en su normativa establezcan dicha exigencia. La autoridad de aplicación definirá las características y alcances de dicho certificado. El Instituto Nacional de Tecnología Industrial, a través de los Centros de Información a la Pequeña y Mediana Empresa y el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria a través de su programa Cambio Rural informarán a las empresas las recomendaciones efectuadas y expondrán la oferta pública y privada de consultoría y el menú de créditos para la adquisición de tecnología blanda. Art. 5.– Créase en el ámbito de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Registro Nacional de Consultores. Dicho Registro tendrá por objeto la verificación de antecedentes, sin que se efectúen calificaciones de ninguna índole. La autoridad de aplicación establecerá los contenidos, alcance y funcionamiento de dicho Registro. Art. 6.– Los especialistas del Sistema realizarán el seguimiento de las tareas encaradas por las consultoras contratadas por las empresas que deberán presentar informes mensuales al Instituto Nacional de Tecnología Industrial y al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en su caso. La relación entre empresa y consultora en esta etapa será regulada por contrato privado entre las partes. Esta relación será monitoreada estrechamente por las mencionados especialistas. Art. 7.– La autoridad de aplicación del Sistema expedirá una certificación a las empresas que garantice el cumplimiento de los objetivos propuestos. Dicha certificación será requisito indispensable para el acceso a diversas líneas de crédito para la adquisición de bienes de capital y constitución de capital de trabajo. En la misma constará expresamente la línea de crédito que se puede solicitar. Art. 8.– Mediante este Sistema se invitará a las redes de información y asistencia a las Pequeñas y Medianas Empresas existentes en el Sector Público a efectuar la conexión con la red del Instituto Nacional de Tecnología Industrial-Centro de Información y Estadística Industrial. Art. 9.– Créase la Comisión Interministerial de Seguimiento del Programa Nacional de Asistencia a la Pequeña y Mediana Empresa. Art. 10.– Son funciones de la Comisión: a) Realizar el seguimiento de las actividades comprendidas en el Programa. b) Promover las actividades propuestas por el Programa. c) Elaborar informes de evaluación a fin de implementar las medidas correctivas necesarias en la aplicación del Programa. d) Coordinar las tareas requeridas para unificar todas las redes de información y asistencia a las Pequeñas y Medianas Empresas y a la industria existentes en el Sector Público. Art. 11.– La Comisión estará integrada por las Secretarías de Industria, de Agricultura, Ganadería y Pesca, de Programación Económica, de Comercio e Inversiones y de Finanzas, Bancos y Seguros del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Secretaría de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto, Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Secretaría de la Función Pública de la Presidencia de la Nación y el Banco de Inversión y Comercio Exterior. Art. 12.– La Comisión contará con un Comité Asesor integrado por los representantes de la industria, el comercio, el agro y los servicios, quienes actuarán con carácter "ad honorem" y colaborarán con la Comisión en el análisis y estudio de temas relativos al funcionamiento del Sistema y demás temas propios de la esfera de su competencia. Art. 13.– La autoridad de aplicación podrá ampliar la Comisión y el Comité con la incorporación de nuevos miembros si así se requiere. Art. 14.– Se invitará a las empresas caracterizadas como Pequeñas y Medianas Empresas a participar del Sistema, utilizando todos los medios de promoción disponibles y en acciones conjuntas con las Cámaras Industriales de todo el país. Art. 15.– Establécese que la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos actuará como autoridad de aplicación del Programa instituido por el presente decreto. Art. 16.– La Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través del Instituto Nacional de Tecnología Industrial - Centro de Información y Estadística Industrial y la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria - Programa Cambio Rural, tendrá a su cargo la implementación y seguimiento de las actividades del Sistema. Art. 17.– Facúltase a la autoridad de aplicación para interpretar y dictar disposiciones reglamentarias aclaratorias y complementarias del Sistema instituido por el presente decreto. Art. 18.– El Sistema tendrá una duración de dieciocho (18) meses. Art. 19.– Comuníquese, etc. Menem - Cavallo Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3. |
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