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Legislación NacionalDECRETO 10959/1961 ESTATUTOS PROFESIONALES FERROCARRILES Personal de conducción de ferrocarriles. Escalafón. Aprobación del 22/11/1961; publ. 20/2/1962 Visto el proyecto de escalafón para el personal ferroviario de conducción, representado por la fraternidad, preparado por la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino y elevado por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos; y Considerando: Que ante la necesidad apremiante de reestructurar los deficitarios ferrocarriles argentinos y el pedido de mejoras formulado por la la fraternidad, la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino proyectó el nuevo escalafón que con fecha 16 de agosto de este año sometió a la consideración de la fraternidad, sin que se llegara a resultado alguno; Que no obstante lo dispuesto por el decreto ley 879/1957 como una demostración más de espíritu conciliador, la empresa llevó el problema a la instancia obligatoria de conciliación, constituyéndose la correspondiente comisión paritaria por resolución 789/1961 del ministro de Trabajo y Seguridad Social; Que en la primera audiencia celebrada por la comisión paritaria, la empresa expresa la necesidad impostergable de modificar el escalafón de acuerdo a las actuales necesidades, entregando a la entidad sindical el anteproyecto de reformas, a fin de que expresara su conformidad o formulara sus observaciones, inclusive con la elaboración de un anteproyecto distinto, para llegar a una conclusión definitiva; Que no obstante haberse iniciado las tratativas con anterioridad al 16 de agosto ppdo. la representación sindical solicitó un plazo de cuarenta y cinco días para presentar su propio anteproyecto, plazo que venció el 13 del corriente mes, es decir, que aceptó la denuncia del escalafón anterior, designó sus representantes en la comisión paritaria e inclusive convino un plazo para la presentación de sus observaciones; Que durante se lapso, la entidad sindical dispuso diversas medidas de fuerza, oficialmente comunicadas al Ministerio de Obras y Servicios Públicos, que se han ido intensificando hasta llegar hasta llegar el paro por tiempo indeterminado que actualmente sufre el país; Que la no concurrencia de la representación sindical a las reuniones convocadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de las cuales fue debidamente notificada, trajo como consecuencia el dictado de la resolución 988/1961 , por la cual el mencionado Ministerio da por terminadas las tratativas de la comisión paritaria y atento las medidas de fuerza dispuestas por el sector gremial; deja a las partes en libertad de acción y desligadas de cumplir plazo alguno; Que ante la situación de verdadera emergencia nacional creada por la intransigente actitud de los ferroviarios, es de impostergable necesidad proseguir con el plan de reestructuración de los transportes, una de cuyas más importantes medidas es la reforma del escalafón ferroviario y su adecuación al estado de los ferrocarriles; Que de acuerdo a lo dispuesto por el decreto ley 859/1957, arts. 2 y 3 es en definitiva el Poder Ejecutivo quien debe resolver en conflictos como el presente; Por ello, atento a lo propuesto por el ministro secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos. El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase el escalafón para el personal de la Empresa Ferrocarriles del Estado Argentino representado por la fraternidad, que se adjunta como anexo y forma parte integrante del presente decreto. Art. 2. Las disposiciones del nuevo escalafón se aplicarán con efecto retroactivo al 1 de noviembre de 1961. Art. 3. Derógase toda disposición o reglamentación que se oponga a este decreto y al nuevo escalafón que aprueba. Art. 4. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios en los departamentos de Obras y Servicios Públicos, de Economía y de Trabajo y Seguridad Social y firmado por los secretarios de Estado de Hacienda y Transporte. Art. 5. Comuníquese, etc. Frondizi Vítolo Acevedo Quijano Wehbe Anexo ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DE CONDUCCIÓN DE LOS FERROCARRILES DE JURISDICCIÓN NACIONAL CAPÍTULO I: TÍTULO I: Art. 1. A todos los efectos del presente escalafón, los términos que a continuación se detallan tienen el siguiente significado: a) Ferrocarril: Indica al empleador; b) Entidad gremial: Indica la sociedad representativa; c) Personal: Indica al obrero; d) Especialidad: Es la designación que distingue al tipo de tracción a que pertenece el personal; e) Categoría: Es la subdivisión de la especialidad; f) Clase: Es la subdivisión de la categoría en escala de sueldos; g) Ascenso: Es la promoción del personal a una categoría superior; h) Promoción: Es el pase de un sueldo a otro dentro de la misma categoría; i) Sueldo: Es la asignación fija mensual acordada al personal de acuerdo a su categoría y clase; j) Fojas: Es la ocupación de un agente por un servicio en categoría superior. TÍTULO II: Art. 2. Este escalafón comprende a todo el personal al servicio del ferrocarril en las especialidades de conducción y manejo de unidades de tracción: a) Tracción a vapor: Comprende a todo el personal destinado a la conducción de locomotoras de esta tracción; b) Tracción diesel y automotora: Comprende a todo el personal destinado a la conducción de locomotoras diesel eléctricas coches motores, autobuses, autocamiones y otras unidades automotoras del riel a explosión o de combustión interna, empleadas en el servicio público; c) Tracción eléctrica: Comprende a todo el personal destinado a la conducción de trenes, coches y locomotoras eléctricas. d) A los efectos de las disposiciones del presente escalafón, este personal será clasificado en las siguientes categorías: Tracción a vapor: Aspirante a foguista. Foguista. Foguista autorizado. Maquinista. Tracción diesel y automotora: Acompañante (categoría foguista o equivalente). Conductor. Tracción eléctrica: Aspirante a conductor trenes eléctricos. Aspirante a conductor trenes eléctricos autorizado. Conductor trenes eléctricos. TÍTULO III: Art. 3. Para el ingreso al servicio es indispensable reunir las siguientes condiciones: a) Tener estatura mínima de 1,55 metros, 18 años de edad como mínimo y 25 como máximo, entendiéndose que se tiene 25 años mientras no se haya cumplido los 26. b) Haber cursado el ciclo de enseñanza primaria y ser aprobado en un examen de ingreso que comprenda ejercicios prácticos sobre las 4 operaciones fundamentales de la aritmética, caligrafía, ortografía, redacción propia y conocimiento elemental de geometría, física mecánica y electro-técnica; c) Examen y certificación del servicio médico del ferrocarril de que no sufre daltonismo, afecciones del corazón, del oído o de la vista y, en general, de cualquier enfermedad o defecto que pudiera oponerse al cumplimiento de sus funciones en la profesión; d) Presentar libreta de enrolamiento o cédula de identidad; e) Llenar de puño y letra, la documentación exigida por el ferrocarril a los solicitantes de empleo; f) Las solicitudes de los postulantes a ingresar al ferrocarril se anotarán por estricto orden de presentación y serán llamados de acuerdo con la antigüedad registrada; g) En el caso de carencia de solicitudes de ingreso, el ferrocarril podrá llamar a examen a personal de otras especialidades. Art. 4. Si al corresponder el turno de ingreso al ferrocarril el candidato registrado para ocuparlo como aspirante se encuentra prestando, o por incorporarse de inmediato al servicio militar obligatorio, no perderá por ello la oportunidad de ser ocupado. Al ser dado de baja del servicio militar un postulante que se encontrara en las condiciones del párrafo anterior, deberá presentarse al ferrocarril dentro de un plazo máximo de 30 días, quedando desde ese momento, en primer término para su ingreso. Su antigüedad será computada desde la fecha real de su ingreso. TÍTULO IV: Art. 5. Cuando por disminución de trabajo u otras causas fuera necesario reducir personal de cualquier categoría, el ferrocarril ofrecerá al o los agentes sobrantes ocupación dentro de su misma categoría y/o clase en el lugar donde existiera vacante y sea necesario cubrir. De no ser ubicado dentro del plazo improrrogable de 30 días a contar desde la fecha en que fuera declarado en esa condición de sobrante, o no aceptara ser transferido para cubrir la vacante a que fuera destinado, será dejado cesante e indemnizado de acuerdo con las disposiciones de la ley 11729 (1920/1940, 477) y sus complementarias. De ser transferido se le acordarán los beneficios establecidos en el art. 26. TÍTULO V: Art. 6. Las rebajas y postergaciones de clase o de ascensos, como medidas disciplinarias, se harán efectivas solamente en cada caso de faltas graves debidamente comprobadas, por mala conducta o por deficiente asistencia del personal. La medida que el ferrocarril aplique será por un tiempo determinado, que se fijará en cada caso; a su término el personal volverá a ocupar el puesto que tenía en su clase, en su misma situación y sin perder la antigüedad para posteriores promociones. En caso que por su mal comportamiento haya merecido una rebaja de categoría superior a un año, el reintegro, a su anterior categoría, previa deducción de su antigüedad a todos sus efectos del tiempo que haya permanecido rebajado se hará de oficio en el lugar donde exista vacante, salvo cuando por mal comportamiento correspondiera la destitución y se optará por rebajarlo definitivamente, trasladándolo, como medida accesoria, si fuere necesario, al lugar donde exista vacante. No se destituirá al personal sin causas justificadas, comprobadas por sumario y declaración de testigos si los hubiere. Tampoco se dejará fuera de servicio o a orden superior por faltas o irregularidades que no revistan suma gravedad, salvo que a prima facie resulte responsable o por disposición de la justicia u otras autoridades competentes. La suspensión aplicada como medida disciplinaria no implica quitarle al personal el goce de los beneficios y privilegios que establece este escalafón. Para los casos en que el personal del servicio irregular no fuera hallado en domicilio o no se presentare para el servicio que fue notificado, la ausencia dispuesta comenzará a regir desde la hora que terminó su descanso parcial o semanal. En cambio cuando la ausencia sea dispuesta por negarse a prestar servicio, la misma se computará desde la hora que fue notificado, salvo que esto opere con anterioridad a la terminación de su descanso parcial o grande, en cuyo caso la ausencia correrá a partir de ese momento. Cuando las referidas ausencias se dispongan fuera de residencia, las mismas no podrán exceder de 24 horas y se cumplirán en el lugar donde el personal se halle disponible, luego de lo cual tomará nuevo turno de disponibilidad. Empero no quedándole margen dentro de su ciclo para ser ocupado una vez cumplida la ausencia, o en el lugar no se cuente con servicio previsto para utilizarlo, el afectado deberá ser restituido a su residencia dentro de las 24 horas de ausencia, facilitándole el correspondiente pase si fuera necesario. No se podrá suspender o separar del servicio a orden superior al personal fuera de residencia, salvo irregularidades de extrema gravedad. TÍTULO VI: Art. 7. a) Al personal que se hubiere retirado del servicio por jubilación provisoria de invalidez, al declarado inapto que posteriormente fuere reintegrado a su puesto anterior y al que vuelva al trabajo por no haberle sido acordado el beneficio jubilatorio, no se le efectuará descuento de tiempo en la lista de clasificación, manteniendo en ella su colocación anterior. b) No se descontará el tiempo de la ausencia al personal que se ausente del servicio, con permiso por un período no mayor de 30 días; si el permiso fuera mayor sólo se le reservará una vacante en la especialidad, en la categoría y clase que ocupaba, deduciendo el tiempo de la ausencia para los futuros ascensos y promociones. El personal que gozara del permiso citado, si en el interín le hubiere correspondido una transferencia efectiva deberá cumplirla a su reintegro al servicio en cambio del que hubiera sido afectado, no correspondiéndole ninguna de las franquicias por traslado, excepto pase y vagón para transporte de muebles y enseres. Al personal ausente del servicio sin sueldo para cumplir funciones públicas de carácter electivo o para desempeñar cargos al servicio del gremio ferroviario, tales como Dirección General de Asistencia y Previsión para Ferroviarios, Caja de Jubilaciones (ley 10650 [1889, 1919, 1081]), etc., el tiempo ausente no le será descontado de su antigüedad una vez reintegrado a sus tareas en el ferrocarril, no perdiendo, tampoco, los beneficios que acuerda el presente escalafón, excepto los determinados en el art. 43. c) Cuando el personal concurra a rendir examen de idoneidad ante las autoridades, a prestar declaración o a careos, por asuntos relacionados con el servicio, se le abonará por el tiempo invertido en esta diligencia un sueldo igual al que percibía según el último servicio prestado y el siguiente viático: cuando la ausencia se extienda por un período mayor de 8.30 horas, fuera de la zona urbana, m$n 11,50 por hora o m$n 276, por día, contando a partir del momento en que debe presentarse hasta que finalice su misión, a cuyo efecto deberá dar aviso o presentarse en el depósito para informar el cumplimiento de la misma. En la sección urbana se abonarán los gastos de movilidad. En el caso que correspondiera el pago del descanso semanal en la categoría superior, las horas suplementarias ocupadas en el cumplimiento de la citación serán abonadas de igual manera: Las disposiciones de este inciso no regirán para el personal que resulte culpable en el hecho que motiva su citación; d) El personal que sea citado por las autoridades para prestar declaración con motivo de asuntos relacionados con el servicio, o para rendir examen de idoneidad, gozará del descanso siguiente: 1. Si hubiera prestado algún servicio en el día que concurre a declarar o rendir examen y diera término a la misión después de la hora en que debió haber dejado servicio, 16 horas contadas desde el momento en que terminó la misión, entendiéndose en principio, que ella termina a la hora en que informó por escrito en su depósito o estación. 2. Si durante ese día no hubiera prestado servicio alguno, 12 horas en las mismas condiciones. 3. Si la declaración debe prestarse durante el día del descanso semanal, éste será ampliado en 24 horas; igualmente cuando se trate de rendir examen. Si la misión termina después de la hora límite del descanso semanal, las 24 horas suplementarias contarán desde ese momento. En caso de que el personal tenga que prestar declaración o rendir examen de idoneidad fuera de residencia, al llegar al lugar determinado se le concederá un descanso de 12 horas antes o después de prestar declaración o rendir examen y a su regreso a residencia el descanso que le corresponda reglamentariamente; de tratarse de un agente diagramado, al llegar a residencia se le concederá el descanso que por diagrama le hubiera correspondido. 4. Tratándose de un viaje de larga duración y que su tiempo exceda de la jornada legal de trabajo, el personal no podrá negarse a terminar su recorrido, debiendo el ferrocarril otorgarle comodidad con cama, cuando el viaje se realice en horas nocturnas, siempre que abarque 5 horas como mínimo, entre las 21 y 6 horas. e) Tratándose de personal en servicio diagramado se le considerará como fuera de diagrama y a su regreso se le acordará el descanso suplementario correspondientes de conformidad a lo establecido en el inciso precedente; f) Al personal que hallándose en el disfrute de la licencia anual se lo llame a declarar por parte de las autoridades en asuntos relacionados con el servicio, o por la superioridad, a causa de asuntos graves y urgentes, se le acordará un período suplementario de licencia de 24 horas en cada caso; g) Se considerará como un día de permiso o de ausencia, el tiempo fijado en el diagrama para un período de trabajo más el descanso parcial correspondiente, siempre que en total no sea inferior a 20 horas. Las 20 horas referidas son las fijadas a los fines de la reincoporación al gráfico. De no ser ello posible, se le acordará el período de hasta 24 horas y a continuación será utilizado hasta su reincorporación. Para el personal del servicio sin diagrama se considerará como un día de permiso o de ausencia cada período de 24 horas, contando desde la terminación del descanso parcial, semanal o períodos a órdenes. Estas disposiciones no se refieren a la jornada que precede el descanso semanal. En caso de ausencia, cuando al personal le falte un período de trabajo inferior a 8 horas, ya sea por terminación de ciclo o para el máximo de las 48 horas de trabajo semanal, se deducirán las horas de servicio efectivo que pudiera haber prestado; h) Para los casos de ausencia al servicio, la concesión del descanso semanal se ajustará a las siguientes normas: 1. Si la ausencia ocurre a partir de un descanso semanal y el personal se presenta a reanudar su servicio 72 horas antes del descanso semanal siguiente, tendrá derecho a éste. 2. Si el personal se ausenta del servicio después de haber trabajado 3 o más días de un ciclo de 7, tendrá derecho al descanso semanal de este ciclo. Este inciso no comprende a las ausencias especiales con sueldo; a los miembros de la Comisión Directiva, comisiones de reclamos o delegados a los congresos de la fraternidad, cuando, estando con permiso se presentan a tomar servicio antes de la iniciación de un descanso semanal; i) El personal ausente del trabajo con motivo de requerimientos judiciales por cuestiones ajenas al servicio, será reincorporado condicionalmente a la presentación del certificado provisorio que acredite su libertad, supeditando la resolución definitiva sobre su situación, hasta tanto presente en legal forma el testimonio de sobreseimiento definitivo o provisorio y/o la sentencia que haya recaído en el juicio. Si el afectado resultara culpable en el hecho imputado, el ferrocarril se reservará el derecho de autorizar o no su permanencia en el servicio. Si se tratara de ausencia al trabajo motivada por requerimientos policiales o judiciales por hechos relacionados con el servicio y/o se comprobara administrativamente que el afectado hubiera incurrido en dolo o producido perjuicio a los intereses del ferrocarril, será privativo de la superioridad la aplicación de la medida que corresponda en relación con la falta cometida. Ausencias por motivos gremiales Art. 8. Al personal que deba estar ausente del servicio, con autorización previa de la superioridad para cumplir funciones gremiales encomendadas por la Comisión Directiva de la fraternidad y que tengan atingencia con las relaciones entre el personal y el ferrocarril, se le pagará el sueldo como si estuviera en servicio, reconociéndole a la vez los demás beneficios que acuerda el escalafón. Respecto al viático, sólo podrá reconocerse si la misión gremial estuviera encuadrada en el inc. d) del art. 14. En cuanto a vestuario, etc.; previsto en el art. 43, el tiempo empleado en función gremial que exceda de 12 meses será agregado al plazo previsto para la renovación de las prendas. TÍTULO VII: Art. 9. a) El llamado al personal para tomar servicio ser hará por escrito y en duplicado; la copia será entregada al personal, que tiene la obligación de firmar el original, anotando la hora en que fue notificado; b) Al personal no diagramado o que no tenga trabajo determinado se lo llamará cuando sean necesarios sus servicios, sea de día o de noche. Al personal soltero, o de tránsito, se lo notificará en las horas de almuerzo o cena, en los lugares donde habitualmente toma éstos; c) Al personal diagramado y de otros servicios fijos se los llamará cuando deban tomar servicio desde las 22 horas hasta las 8 horas inclusive, fuera de su residencia únicamente; d) Si durante el descanso parcial o semanal de un aspirante se decide que éste debe salir de su servicio habitual, o volver a él si hubiere estado actuando internamente en la categoría superior, será avisado del cambio en su domicilio. Si ese cambio es para hacerlo trabajar como interino, se lo llamará cuando deba tomar servicio, de acuerdo a los incisos anteriores; e) El llamado del personal se hará efectivo para los que residan dentro de las 30 cuadras del depósito; f) En el caso de requerirse para un servicio no diagramado o indefinido a un personal al que le faltan 32 horas o menos para terminar su ciclo, se indicará en la orden de llamada la forma en que se asegura su vuelta a residencia dentro de ese plazo. g) Si por razones imprevistas debiera dejarse sin efecto la orden que le fuera notificada, se podrá anular la misma, siempre que le sea dado el aviso antes de salir de su domicilio. Caso contrario, y si no fuera utilizado en ningún servicio, tendrá derecho a una interrupción de 10 horas; h) Como norma general, el llamado se hará con una anticipación de 60 minutos respecto a la hora de tomar servicio, tiempo éste que podrá ser reducido cuando razones imprevistas así lo justifiquen; i) El personal del servicio irregular será llamado a tomar servicio por su orden de disponibilidad. Este orden podrá ser alterado en los casos de terminación de ciclo; cuando el servicio previsto a realizar no le permita su regreso trabajando; desconocimiento de vía o del manejo de la tracción del respectivo servicio o por otras causas que justifiquen la excepción. El personal que finaliza las 10 horas de intervalo que establece el art. 17, inc. b) de la reglamentación de trabajo, ley 11544 (1920-1940, 226) quedará en primer término en el orden de disponibilidad, con respecto al demás personal que termina el descanso parcial o semanal a la misma hora. En los casos en que haya que adelantar las 10 horas de intervalo, se lo hará con el primero a órdenes, siempre que no se opongan razones de ciclo u otros factores. También puede ser alterado el orden de disponibilidad con el personal que se encuentra fuera de sus residencia y es llamado para efectuar un servicio hacia su domicilio. Los ferrocarriles dispondrán que dentro de lo posible, todo el personal realice la práctica de las líneas de su jurisdicción de trabajo a efectos de evitar alteraciones en el orden de disponibilidad. Art. 10. Además de las órdenes que se den al personal de acuerdo con el artículo anterior, le serán hechas por escrito las siguientes comunicaciones: a) Las notificaciones de medidas disciplinarias que serán entregadas en forma personal al interesado. El personal está obligado a aceptar esas notificaciones, pudiendo observarlas y recurrir luego a donde corresponda si no está de acuerdo con la medida tomada. La superioridad acusará recibo de la correspondencia que eleve el personal, firmando el respectivo duplicado; b) Los avisos provenientes del personal de estaciones sobre averías producidas en el material rodante, señales, vías, etc., y otras irregularidades ocurridas durante su servicio. Estos avisos en forma duplicada deben ser firmados por el maquinista, conductor o conductor tracción eléctrica, quien deberá devolver en el acto el original firmado. Estos avisos deberán llevar el sello de la estación que los emite, y en caso de no ser esto posible, la firma del empleado que expide la orden. c) Las órdenes entregadas por las estaciones, referentes a la circulación de trenes, emanadas de autoridad competente, serán hechas en duplicado y llevarán el sello de la estación. De esta orden se entregará copia al personal y éste deberá firmar el original, siempre que sea posible, dejando constancia de la hora en que le ha sido entregada; d) Las notificaciones sobre relevos a efectuarse en cualquier punto de la línea, que no estén previstos en los diagramas; e) Cuando se requiriesen informes del personal, por escrito, éste lo hará en triplicado, sin perjuicio de los informes verbales que pueden serles solicitados mientras se halla en servicio. Art. 11. Salvo en los casos enumerados en los incs. b), c) y d) del artículo anterior, queda establecido que el personal de conducción deberá obedecer todas las indicaciones del jefe o encargado en servicio de las estaciones, como también las de jefe de tren, en lo que se refiere al buen servicio. TÍTULO VIII: Art. 12. Toda solicitud o reclamación del personal deberá ser formulada por escrito ante el superior inmediato dentro de un término de 30 días; cumplido ese plazo el derecho a reclamación quedará prescripto. Si el interesado no recibiera contestación favorable por escrito en el término de 30 días, como máximo, podrá seguir gestionando su reclamo por intermedio de la entidad gremial. TÍTULO IX: Art. 13. a) En la residencia de la jefatura divisional o seccional de tracción que coresponda, funcionará una Comisión Permanente de Reclamos integrada por miembros del personal de conducción y elegida por el mismo que se integrará con representantes de tracción a vapor, tracción automotora y eléctrica, según la modalidad propia de cada ferrocarril. El número de integrantes de la Comisión Permanente de Reclamos será determinado directamente por las administraciones de los ferrocarriles; b) Los asuntos individuales que no hubieran sido resueltos por acuerdo de las partes a que se refiere el inciso anterior, así como los asuntos de carácter general que afecten al personal de conducción, serán tratados con la jefatura correspondiente por una Comisión Central de Reclamos, integrada por miembros del personal de conducción y elegida por el mismo, que se integrará por representantes de la tracción a vapor, tracción automotora y eléctrica, según la modalidad propia de cada ferrocarril. Esta comisión tendrá su asiento en el lugar de la Jefatura de Tracción; c) La Comisión Central de Reclamos gestionará ante la Jefatura de Tracción todos aquellos asuntos que no hubieran sido resueltos o solucionados por las respectivas comisiones divisionales o seccionales sobre las que ejerce superintendencia, además de los que competen a su jurisdicción y atribuciones; d) Las reuniones ordinarias entre la Comisión Central y la Jefatura correspondiente y las reuniones ordinarias entre las comisiones de reclamos divisionales y la respectiva jefatura divisional o seccional, se realizarán mensualmente en lo posible, salvo en los casos que se requiera una solución rápida y en las cuales cualquiera de las partes podrá gestionar una reunión extraordinaria. Para dichas reuniones y con una anticipación mínima de 10 días, las comisiones presentarán un memorial detallando los casos a considerar; e) Los asuntos que no hubieran sido resueltos con la Jefatura respectiva, podrán ser elevados en apelación ante la Jefatura del departamento, y, en última instancia, ante el administrador o su representante; f) Los asuntos tratados entre las comisiones y la superioridad serán motivo de actas firmadas por las partes y entregadas a la comisión respectiva al finalizar cada reunión. Art. 14. a) La nómina de las comisiones divisionales y seccionales, o central de reclamos, elegida por el personal de La Fraternidad será comunicada a la superioridad por la Comisión Directiva de la misma. Los agentes elegidos para integrar dichas comisiones deben tener buena foja de servicios y de antecedentes personales, como así condiciones morales que lo habiliten para el desempeño del cargo; b) Cuando algunos de los miembros electos no preste servicio en el lugar de residencia de la superioridad respectiva, se dispondrá su traslado al punto donde funciona la comisión, salvo convenio en contrario entre las partes, trasladando en su reemplazo al más nuevo de la especialidad. Una vez terminado el período de su mandato podrá regresara a su acción siempre que así lo solicite la Comisión Central de Reclamos dentro de los dos meses de haber terminado el mismo. Al efecto se arreglará entre las partes, la permuta o transferencia obligatoria que fuera necesaria; c) Los miembros electos de la Comisión Directiva de la fraternidad o de las comisiones de reclamos, que debieran ser transferidos por esta causa, tendrán derecho a todos los beneficios establecidos en el art. 26 de este escalafón; d) La superioridad abonará a los miembros de las comisiones de reclamos central, divisional o seccional, sueldo, bonificaciones y los viáticos que a continuación se especifican: Cuando la reunión tenga lugar fuera de residencia donde funcione la comisión, m$n 11,50 por hora o m$n 276 por día, excepto en zona urbana. e) Los miembros de las comisiones de reclamos serán relevados en tiempo oportuno a los efectos de su concurrencia a estas reuniones y dispondrán del día anterior a la realización de las mismas, para dedicarse al estudio de los asuntos que en ella habrán de considerarse. Además el secretario de la respectiva comisión dispondrá como mínimo otro día, posterior a la reunión, para informar por escrito sobre cada uno de los asuntos tratados con la superioridad y resoluciones que hubieran recaído en los mismos; f) Después de las reuniones, los miembros de las comisiones de reclamos no serán llamados a prestar servicio hasta haber gozado el descanso mínimo establecido por la reglamentación del trabajo para su categoría, contándose ese descanso desde la hora en que terminó la reunión. Si la entrevista se realizó en el día del descanso semanal, se agregará a éste las horas que haya estado ocupado en la comisión, siempre que tenga así, como mínimo 16 horas de descanso contadas desde la hora en que terminó la reunión; g) Otras reuniones extraordinarias, solicitadas por la Comisión de Reclamos, se realizarán en el propio tiempo de sus integrantes, quienes no gozarán de las horas de intervalo que se acuerdan para reuniones ordinarias; h) A los secretarios de las comisiones permanentes de reclamos se les asignará un servicio especial mientras duren en esas funciones o se les darán las facilidades necesarias para que puedan atender en todo momento las cuestiones que puedan suscitarse sin que por ello resulten perjudicados en cuanto a la percepción de sueldos que pudieran corresponderles. Asimismo, los ferrocarriles facilitarán servicios adecuados, a solicitud de los interesados, a los integrantes de las comisiones ejecutivas en aquellos casos que se considere entre las partes que son posibles y necesarios. TÍTULO X: Art. 15. En los casos de ausencia por enfermedad justificada por el servicio médico del ferrocarril y a falta de éste por facultativo particular y/o de la Dirección General de Asistencia y Previsión Social para Ferroviarios, se abonará al personal, dentro del año calendario, 50 días con sueldo íntegro, siempre que la enfermedad no hubiera sido originada por el abuso del alcohol u otros excesos. En caso de excederse de este término por la misma u otra enfermedad, el personal podrá solicitar por vía jerárquica la ampliación del beneficio. En todos los casos las liquidaciones de haberes se harán mensualmente. Al personal que no estuviera en condiciones de reanudar servicio al vencimiento del tiempo de ausencia acordado con goce de sueldo o al agotarse las franquicias que se le acordaren se le reservará el puesto durante un año (siempre que la dolencia sufrida no esté encuadrada dentro del art. 20 del presente escalafón), contado desde el día que deje de percibir haberes del ferrocarril. a) La finalización del año calendario abre automáticamente el derecho fijado precedentemente; b) En los casos en que el agente esté disponible, la licencia por enfermedad se empezará a contar desde la hora en que dio parte de enfermo; c) En los casos en que el agente esté disfrutando de su descanso parcial o grande, la licencia por enfermedad empezará a contar desde la terminación de éstos; d) El personal que se accidente fuera de servicio, no encuadrado en el art. 17 del presente escalafón, podrá solicitar a la superioridad considere la ausencia en que incurre por tal motivo, como enfermedad ordinaria. Para ello será indispensable la justificación por intermedio del servicio médico oficial del ferrocarril; e) El agente que no estuviera de acuerdo con el dictamen del médico local del ferrocarril, podrá solicitar reconsideración por la vía jerárquica a fin de ser examinado por el médico de zona o por el servicio médico central. Art. 16. La concesión de los beneficios del artículo anterior se controlará severamente por el servicio médico del ferrocarril y cualquier transgresión o simulación que se comprobare, será considerada falta grave. TÍTULO XI: Art. 17. Al personal que se accidente en el servicio, considerado como tal de acuerdo con la ley 9688 (-1919, 949) como asimismo, en caso de enfermedad profesional contraída en acto de servicio o de incapacidad temporaria originada por el hecho o en ocasión del trabajo, se le abonará sueldo íntegro y bonificación por el término de hasta dos años, prorrogable por un año más con medio sueldo. Transcurrido ese tiempo y si la incapacidad continuara, se la considerará como permanente a los efectos de la indemnización, la que se abonará íntegramente sin tomar en cuenta lo pagado durante aquel período. Asimismo, el ferrocarril abonará los gastos de curación del accidentado. La liquidación de haberes se hará mensualmente y de acuerdo con el sueldo que el personal percibía al accidentarse, entendiéndose por sueldo, a los efectos de la ley 9688 , lo percibido durante el último año en tal concepto conforme a lo determinado en el inc. i) del art. 1 del presente escalafón. TÍTULO XII: Art. 18. Licencia anual a) El personal tendrá derecho a licencia anual con goce de sueldo, con sujeción a la siguiente escala: Desde 1 a 9 años de servicio cumplidos: 17 días corridos; De 10 a 19 años de servicio cumplidos: 23 días corridos; De 20 años de servicio en adelante, 30 días corridos. En los casos en que, por razones de servicio o a pedido del personal, el ferrocarril anticipe la licencia de 10 a 20 años de servicios, ésta deberá ser, según el caso, de 23 o de 30 días corridos, respectivamente. Al personal accidentado o enfermo cuya ausencia al trabajo durante el año considerado haya sido menor de 6 meses, se le acordará licencia íntegra. Al personal accidentado o enfermo cuya ausencia al trabajo durante le año considerado haya sido mayor de 6 meses, se le acordará licencia proporcional al tiempo trabajado. Al personal ausente del servicio con permiso sin sueldo de acuerdo con el art. 7, como así al que renuncia, se jubila o fuera declarado cesante, se le acordará licencia proporcional al tiempo trabajado durante el año considerado. A los deudos del personal fallecido, se le abonará la proporción de licencia que hubiera correspondido acordar al interesado por el tiempo trabajado durante el año considerado, como así las de años anteriores que se le adeudaran. A los provisorios que trabajan en forma discontinua se les acordará licencia anual por cada período de 300 días efectivos de trabajo, siempre que no haya mediado una interrupción de 12 meses entre cada prestación. b) Para la concesión de la licencia, serán computados todos los servicios acreditados a los efectos de la ley 10650 y sus complementarias y los prestados en la Administración Pública nacional, provincial o municipal; c) El ferrocarril otorgará la licencia sin que medie solicitud del personal, en la fecha que más convenga al servicio, pero alternando las épocas de modo que la licencia se tome alternativamente, siempre que sea factible, en meses de la temporada primavera-verano y otoño-invierno. En todos los casos sin excepción, el ferrocarril notificará al personal la fecha en que deberá iniciar la licencia, con una anticipación no menor de 30 días, haciendo constar en la misma comunicación el número correlativo de la licencia, año de servicio a que corresponde y cantidad de días. En casos excepcionales y justificados por razones de enfermedad o asuntos graves de familia, como así los foguistas que deben concurrir a examen de idoneidad, la licencia será acordada en la época del año en que fuera solicitada; d) Las licencias deberán empezar antes del 31 de diciembre de cada año. Cuando por razones de servicio no fuera posible otorgar la licencia en la fecha establecida, el personal no perderá el derecho a la misma. Si se otorgara durante el año siguiente al que corresponda, y siempre que la postergación no sea por motivos imputables al empleado, los pases que utilice al hacer uso de la misma serán computados a las franquicias del año a que corresponda la licencia postergada, si hubiera quedado remanente de ellos; e) Los relevos en categoría superior durante 180 días entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año inmediato anterior, determinará el pago de la licencia en esa categoría. En los casos que se efectuaran dos tipos de relevos con diferentes sueldos, se abonará la proporción que resulte; f) El personal que gestione su jubilación, tendrá derecho antes de dejar servicio, a la proporción de días de licencia anual que le corresponde. Para estos efectos, las fracciones de días se computarán como días enteros; g) Si la licencia anual fuera acordada después que el personal haya trabajado la mitad o más del ciclo, deberá agregarse a ella el franco semanal correspondiente. En todos los casos la licencia empezará a computarse luego de cumplido el descanso parcial o grande correspondiente al último período trabajado; h) La licencia será acordada en la forma que determina este escalafón y el ferrocarril no deducirá días de la misma por ningún motivo, excepto los casos de licencia sin sueldo por razones particulares y los previstos en el inc. a) de este artículo, en que se acordará la proporción correspondiente. i) Cuando el personal inicie o durante su licencia anual, podrá cobrar con recibo especial los haberes que tenga liquidados o en proceso de liquidación, en cualquier punto de la red propia; j) El personal del Ferrocarril Patagónico, en caso de tener que viajar fuera de la región podrá optar por la licencia bienal o trienal en reemplazo de la anual por el doble o triple, respectivamente de la cantidad de días que por esta última le correspondiere. Si por cualquier circunstancia no pudiera luego utilizarla en esas condiciones, no perderá el derecho a gozar de las licencias anuales acumuladas con tal finalidad. Cuando este personal viaje a la Capital Federal en uso de licencia, no se le computarán los días en viaje entre el lugar donde presta servicio y la Capital Federal. El empleado u obrero en licencia deberá presentarse indefectiblemente y a más tardar al día siguiente de su arribo, a su superior en Buenos Aires, a efectos del registro de su presencia y del control del plazo. Con anticipación de 3 días a su salida dará aviso a fin de que se prepare el correspondiente pasaje de regreso; k) El personal que se retira para cumplir el servicio militar obligatorio o es notificado en su condición de reservista antes de finalizar el año calendario o cuando aún no ha iniciado o disfrutado de licencia anual correspondiente al servicio prestado durante el año calendario inmediato anterior, gozará de la misma cuando retorne al servicio del ferrocarril. Feriados nacionales Art. 19. Los feriados nacionales declarados por ley o decreto del Poder Ejecutivo de la Nación, serán acordados a todo el personal. Con respecto al o los días decretados no laborables que el Poder Ejecutivo o autoridad competente acuerde el alcance de feriados nacionales, se aplicará el mismo temperamento que rige para los días determinados como feriados nacionales. Si por razones de servicio no pudiera acordársele el o los feriados nacionales, en los días establecidos le serán anexados a su licencia anual, pudiéndose otorgar, también, a pedido del interesado, en otras fechas, siendo posible. En caso de que el feriado concordara con el día franco del agente para tener derecho a gozar del asueto a posteriori, deberá haber trabajado o permanecido a órdenes como mínimo 4 horas durante las 24 horas de ese día, caso contrario se considerará como disfrutado. Licencia especial por enfermedad Art. 20. Al personal que enferme de tuberculosis, cáncer, lepra, brucelosis, demencia, poliomelitis, afecciones cardiovasculares o cardiorrenales, fiebre ondulante, reumatismo infeccioso o poliarticular y paludismo, se le otorgará previo dictamen del servicio médico del ferrocarril, una licencia de hasta 2 años con goce íntegro de sueldo, prorrogado por un año más con medio sueldo. Vencido este plazo y previo a la reanudación de tareas deberá ser sometido a examen médico; si éste le fuera desfavorable, se le otorgarán 6 meses más sin sueldo, cumplidos los cuales quedará cesante si el servicio médico no lo declara apto. En las mismas condiciones que las expresamente mencionadas, se le considerará cualquier otra enfermedad grave por su naturaleza o evolución, que impida al agente cumplir con las obligaciones de servicio, requiera un tratamiento prolongado para su curación o haga aconsejable su alejamiento por razones de profilaxis general. Si reintegrado a sus funciones después de haber hecho uso parcial de esta licencia, el empleado u obrero presentara síntomas de reactivación de la enfermedad, se le acordará licencia con sueldo íntegro, medio sueldo o sin sueldo, según correspondiere hasta completar los plazos precedentemente establecidos. Transcurrido un período de 3 años, a contar de la fecha en que el agente dejó de percibir los beneficios precedentes, readquiere automáticamente el derecho al mismo en caso de volver a padecer cualquiera de las enfermedades mencionadas en el presente artículo. Licencia por servicio militar obligatorio en el país Art. 21. El personal que debe prestar servicio militar obligatorio gozará de licencia por el período a cumplir, con el 50I% de su sueldo, siendo para ello indispensable tener una antigüedad mínima de 150 días de trabajo efectivo y mantener su adscripción al servicio del ferrocarril. El interesado deberá solicitar la licencia con anticipación, acompañando la citación o una constancia de las autoridades militares. Si al término de prestación del servicio militar fuera prorrogado por castigo disciplinario, no tendrá derecho al pago de haberes por el tiempo que comprenda la penalidad. No corresponderá licencia a los infractores a la ley de enrolamiento. Para el cobro de haberes presentará un comprobante que acredite la permanencia bajo bandera. El tiempo que el personal permanezca bajo bandera le será computado a todos los efectos del escalafón como si estuviera trabajando en el ferrocarril, no correspondiéndole, empero, el suministro del vestuario y elementos de trabajo que establece el art. 44 del presente escalafón, durante el período de ausencia por este motivo. Conservará su derecho al puesto que ocupaba hasta 30 días después de terminado el servicio militar, pudiendo el interesado dentro de ese plazo, a la vez de manifestar su voluntad de reintegrarse a su puesto, solicitar ampliación del referido plazo, por razones debidamente justificadas. Si al reintegrarse el interesado al servicio del ferrocarril fuera sometido a una nueva revisación médica y se hallara en condiciones de enfermo o con algún defecto físico, deberá acordársele los beneficios establecidos en los arts. 15 y 20 del presente escalafón, según el caso, sin restricción alguna, o encuadrarlo en las prescripciones del art. 74 del mismo. Cuando el personal deba concurrir en horas de su servicio a la revisación médica previa a su llamado al servicio militar obligatorio, gozará de licencia con sueldo ese día, como asimismo todas las veces que acredite con el correspondiente comprobante haber concurrido a la revisación médica por motivos vinculados a su incorporación para cumplir el servicio militar obligatorio. El pago de haberes que se acuerda al personal que preste servicio militar obligatorio no es extensible a aquél que cumpla esta obligación en la edad requerida o antes de ello, incorporado a su pedido en las instituciones: Gendarmería Nacional, Prefectura, Policía Federal, etc., donde perciba el sueldo básico fijado para la función que cumple en dichas instituciones. Licencia por duelo Art. 22. Se acordará al personal licencia con goce de sueldo por fallecimiento en familia, dentro los siguientes términos: a) Por cónyuge, padre, madre, hijos, padrastros, madrastras o hijastros, 5 días corridos. b) Por hermanos, hermanastros, abuelos, nietos, bisabuelo, bisniestos, tíos, sobrinos, suegros, yernos, nueras y cuñados, 2 días corridos. Estas licencias no gravitarán sobre las demás a que tenga derecho el personal y serán concedidas sea cual fuere su antigüedad en servicio. Cuando para asistir al sepelio el personal tenga que trasladarse a un punto alejado de su residencia, ocupando en cada viaje más de 12 horas para llegar a destino, ese tiempo será agregado a la licencia por duelo para que ésta no sufra reducción apreciable. En caso de fallecimiento simultáneo de familiares se considerarán todos ellos como uno solo, otorgándose la licencia de mayor derecho. Cuando el personal se halle en uso de licencia por duelo y ocurra otro fallecimiento en familia, la licencia ya iniciada será interrumpida para acordar la segunda, salvo el caso de que el tiempo que aún reste de la primera fuera superior al número de días que corresponden por la última, en cuyo caso se concederá solamente la primera. Estas concesiones se harán efectivas solamente en el caso de que los fallecimientos acaezcan en la República Argentina o países limítrofes. Para los casos de fallecimientos en el exterior, las franquicias serán reducidas en la siguiente forma: 1) Los familiares fallecidos dentro del parentesco especificado en el inc. a), 2 días corridos a contar desde el momento que recibe el aviso. 2) Para los casos especificados en los incs. b), 1 día solamente. Licencia para contraer enlace Art. 23. El personal con una antigüedad mínima de 150 días de trabajo efectivo en el servicio tendrá derecho a una licencia especial de 10 días corridos con goce de sueldo, en ocasión de contraer enlace. Esta franquicia es independiente de otras licencias y será acordada para la fecha fijada por el peticionante, quien presentará los documentos probatorios al jefe respectivo dentro de los 60 días de haber cambiado de estado civil. Licencia especial a estudiantes secundarios o universitarios Art. 24. Los empleados y obreros comprendidos en este escalafón que cursen estudios secundarios o universitarios, tendrán derecho a que se les justifique con goce de sueldo hasta 7 inasistencias para prepararse y rendir examen por cada período reglamentario, no pudiendo exceder de 4. En cada caso será indispensable la presentación de un certificado extendido por el respectivo instituto de enseñanza donde conste haber rendido examen. TÍTULO XIII: Art. 25. A la familia del agente fallecido, cuya subsistencia hubiera estado a cargo de él hasta su fallecimiento, se le otorgará un subsidio equivalente a un mes de sueldo con la bonificación proporcional que pudiera corresponderle, en el orden de preferencia siguiente: Viuda, hijo o hija mayor legítimos o naturales, madre o padre, siempre que los mencionados se hubieran hecho cargo del sepelio. Cuando este beneficio fuera reclamado por personas distintas de las mencionadas que prueben haberse hecho cargo del sepelio, el ferrocarril resolverá sobre su otorgamiento o denegación. La liquidación de este subsidio se hará dentro de los 60 días de presentada la justificación correspondiente. TÍTULO XIV: Traslados por períodos mayores de 6 meses Art. 26. a) Cuando sea necesario trasladar personal por un período mayor de 6 meses, se pondrá un aviso a la vista del mismo con una anticipación de 10 días por sí hubiera de la especialidad y categoría quien voluntariamente, desee ser transferido. Los interesados presentarán su solicitud al superior inmediato dentro de los 6 primeros días de colocado el aviso y tendrán preferencia para el traslado los de mayor antigüedad en la lista de clasificación. Si el ferrocarril colocara un nuevo aviso de traslado antes de haberse dado cumplimiento al primero, el voluntario que haya solicitado el anterior tendrá derecho a optar por el nuevo aviso de traslado. No habiendo voluntarios, el traslado se efectuará de acuerdo con la antigüedad inferior en la lista de clasificación. b) A los efectos del inciso anterior, los traslados se harán sobre las siguientes categorías por separado: Tracción a vapor: Maquinistas. Foguistas autorizados. Foguistas. Aspirantes autorizados. Aspirantes efectivos. Aspirantes provisorios. Tracción diesel y automotora: Conductores. Acompañantes (foguistas). Tracción eléctrica: Conductores trenes eléctricos. Aspirantes a conductores trenes eléctricos autorizados. Aspirantes efectivos. Aspirantes provisorios. A los efectos del inc. a), el personal rebajado por defectos físicos será clasificado en las siguientes categorías: Tracción a vapor: Maquinistas. Foguistas autorizados. Foguistas. Aspirantes autorizados. Tracción diesel y automotora: Conductores. Tracción eléctrica: Conductores trenes eléctricos. Aspirantes a conductores trenes eléctricos autorizados. Aspirantes efectivos. La antigüedad del personal rebajado por defectos físicos se determinará por la fecha de ingreso en la respectiva categoría, sin tener en cuenta la clase y sueldo alcanzado en la fecha de la rebaja; c) Cuando fuera necesario una transferencia fuera del orden fijado en el inc. a) deben convenir sus términos con la Comisión Central de Reclamos. Siendo necesario transferir foguistas autorizados, aspirantes autorizados o aspirantes a conductores trenes eléctricos autorizados, por circunstancias de servicio debidamente justificadas, se convendrán sus términos con la Comisión Central de Reclamos. En caso de que posteriormente no se justificaran las razones de la transferencia, ésta deberá conceptuarse mal realizada y sujeta a las prescripciones del art. 30. d) Para los traslados mayores de 6 meses, o sea efectivos, se tendrá en cuenta la situación de la categoría del personal a trasladar a la fecha de colocarse el aviso y en base a tal fecha serán de aplicación las disposiciones pertinentes del presente artículo, vale decir, que una vez resueltas, en base al número más alto de la respectiva lista de clasificación, la notificación de traslado no podrá sufrir otro cambio que los expresamente indicados en el inciso siguiente; e) Cuando en el galpón afectado hubiera nombramientos en la categoría superior no conocidos en el momento de colocarse el aviso de transferencia o que se produjeran posteriormente hasta el 6º día, inclusive, desde la fecha del aviso, los nuevos efectivos de la categoría a transferir reemplazarán de hecho a los notificados en primer término, sin modificar la fecha de salida. Se llevará un control inmediato de los ascensos y se cumplirán sin demora las disposiciones de los arts. 68, 69 y 70, de modo que los depósitos estén debidamente informados de los ascensos producidos en cada categoría. Los nuevos nombramientos que se conociesen después del 6º día del aviso de traslado, aún cuando correspondiesen a fecha anterior, no podrán dar motivo a alteraciones en las transferencias dispustas, ni a que se argumente posteriormente que se trata de un traslado mal efectuado. Los pases por transferencia deben ser con cama, siempre que no haya tren diurno en el día del viaje, factible de ser tomado por el personal, o sea, el primer tren después de haber cargado los muebles y enseres; f) Vencidos los 10 días especificados en el inc. a) se concederá al personal trasladado 5 días de licencia si se trasladase con familia y 3 días si fuese solo, además de los días que emplee en viaje hasta su nueva residencia. Los días de licencia y los de viaje serán con goce de sueldo. Transcurrido ese tiempo, el personal trasladado debe estar en condiciones de tomar servicio. Si al iniciarse la licencia por traslado el personal hubiera trabajado 3 días consecutivos o más, a partir de su último franco semanal, se agregará a ella el día de descanso correspondiente; g) El ferrocarril acordará al personal trasladado y a sus miembros de familia pases de 1º clase con cama, siempre que no haya tren diurno en la fecha en que deba viajar, y transportará libre de flete sus muebles y enseres por el mismo tren donde ellos viajen. Existiendo demora en la llegada de los muebles, no imputable al personal, el ferrocarril abonará en concepto de hospedaje de éste y su familia por día y por persona de 8 años o más edad, hasta el momento en que los muebles sean puestos a disposición del interesado, el siguiente viático: 11,50 por hora o m$n 276 por día; por los menores entre 5 y 8 años, se les abonará la mitad de aquel importe. Para el transporte de los muebles, enseres y demás efectos del personal, se proporcionará un vagón; h) En todos los casos de traslado, con excepción de los especificados en el art. 34, se abonará por gastos la proporción siguiente: 1. Al personal que se traslade con su familia de un domicilio particular a otro domicilio particular, el 50% de sueldo que perciba mensualmente. 2. Al que se traslade con su familia de un domicilio particular a un domicilio del ferrocarril o viceversa, el 40% del sueldo que perciba mensualmente. 3. Al que se le traslade con su familia de un domicilio del ferrocarril a otro domicilio del ferrocarril, el 30% del sueldo que percibe mensualmente. 4. Al que se traslade sólo, se le liquidará la mitad de esas proporciones. Si posteriormente trasladara la familia a su residencia, se le abonará el resto de la respectiva proporción. A los efectos del pago de gastos por traslado, se considerará también como domicilio particular la casa del ferrocarril que éste le facilite sin cargo o que el personal alquile. Antes de salir para su nuevo destino, se le pagará el sueldo correspondiente, y además los gastos establecidos en este inciso. Art. 27. Queda entendido que al transferirse personal efectivo de un depósito, no se llevará personal de igual categoría al mismo hasta transcurrido, como mínimo, un período de 30 días. No deberá trasladarse personal titular de una categoría en donde actúan interinos; en tal caso corresponde el traslado de autorizados y si a raíz del traslado de un titular, resulta necesario ocupar interinos o titulares de otros galpones en su categoría, por más de 22 fechas en un mes, el traslado se considerará mal efectuado, debiendo el personal afectado elevar su reclamo dentro de los 15 días subsiguientes. Art. 28. Queda establecido que en reemplazo del personal mal trasladado deberá ir aquél a quien correspondía al colocarse el aviso, salvo arreglo en contrario con la Comisión Central de Reclamos. Art. 29. El personal que desde la fecha de vigencia del escalafón, sea afectado por tres traslados obligatorios mientras presta servicios en la misma categoría, no será nuevamente trasladado mientras haya en el galpón a que pertenezca personal de igual categoría con menor cantidad de transferencias; en tal caso será trasladado el que le siga por este orden de acuerdo con la lista de clasificación. Estas transferencias serán computadas sobre períodos fijos y sucesivos de 3 años, el primero de los cuales se inicia el 1 de julio de 1943. Las transferencias voluntarias no se computarán a los efectos de este artículo. Art. 30. En los casos de traslados mal ordenados, y siempre que se hubiere formulado el reclamo a que se refiere el art. 27, el personal será devuelto a su depósito de origen y se le pagarán los viáticos correspondientes durante el tiempo de la ausencia con un máximo de 3 meses, como compensación de gastos, deduciéndosele lo pagado por gastos del traslado efectuado. No alcanza esta disposición al personal que sea trasladado dentro de la zona urbana sin cambiar domicilio. El ferrocarril deberá devolver al afectado a su depósito de origen dentro de un plazo máximo de 90 días a contar de la fecha de su salida de aquél. Traslados a lugares de corta permanencia Art. 31. El personal trasladado a lugares donde no existen comodidades eficientes para familia ni posibilidades de aprovisionarse, ni elementos de asistencia, no será obligado a permanecer en ellos un tiempo mayor de 2 años, a cuyo término deberá trasladarse a un sitio que no sea de corta permanencia, no pudiendo afectársele a un nuevo traslado de la misma naturaleza hasta no haber transcurrido por lo menos 2 años. Si el personal afectado desea prolongar su permanencia en el lugar por otro período de 2 años, deberá solicitarlo por escrito con una anticipación de 2 meses antes del término de su traslado. Cuando un personal haya sido trasladado con carácter efectivo a un depósito de corta permanencia y, luego de tres meses o más se disponga su traslado a un galpón de larga permanencia, no volverá a ser enviado a un galpón de corta permanencia hasta transcurridos 2 años; en este caso irá el que le sigue por orden de antigüedad en la lista de clasificación. Esta disposición no impide que la transferencia sea directa entre 2 depósitos de corta permanencia pero en este caso el segundo traslado sólo tendrá, como duración, el tiempo que falta para completar los 2 años. En caso de que un agente se encuentre afectado en una corta permanencia y se le incorpora al servicio militar obligatorio, ese tiempo no se le computará a los efectos de la permanencia. Art. 32. Los lugares que deban considerarse como de corta permanencia a los efectos de su creación o eliminación, serán establecidos por el ferrocarril. Traslados provisorios Art. 33. a) Cuando se requiera personal para una transferencia provisoria, la superioridad lo elegirá entre el personal de servicio sin diagrama y le abonará el viático que establece el art. 36 durante el tiempo que dure su ausencia de residencia, considerándose esta indemnización como la única que deba percibir como gastos de traslado, hospedaje y viáticos. Se procurará retener en los depósitos de donde se transfiere personal provisoriamente, a personal con menor antigüedad, por si ese mismo depósito fuera afectado con traslados efectivos. En general, las transferencias provisorias se realizarán en forma rotativa, conviniéndose cualquier excepción con la comisión del personal, procurándose, asimismo, que el personal sea trasladado de los lugares más cercanos, a fin de facilitar a los mismos los viajes a residencia en goce de su franco grande: b) Para estos traslados y tratándose de un viaje de larga duración que su tiempo exceda de la jornada legal de trabajo, el personal no podrá negarse a terminar su recorrido, debiendo el ferrocarril otorgarle pase de 1º clase y comodidad con cama cuando el viaje se realice en horas nocturnas, siempre que abarque 5 horas como mínimo entre las 21 y 6 horas; c) El personal afectado por una transferencia provisoria, será avisado de la disposición, con una anticipación de 24 horas. Cuando este personal sea reintegrado a su residencia, deberá ser notificado con una anticipación mínima de 8 horas, facilitándole la conducción del equipaje en el mismo tren en que realice el viaje; d) Encontrándose un personal provisoriamente trasladado a un depósito no será transferido a otro lugar, a menos que antes de salir de su residencia hubiera sido notificado de que la transferencia se cumpliría en esas condiciones y siempre que entre ambos destinos no permanezca fuera de su residencia, por un período mayor de 6 meses; e) El personal que regrese de una transferencia provisoria no será obligado a otra del mismo género hasta transcurrir un plazo de 6 meses y mientras haya personal del servicio sin diagrama, en condiciones de cumplir la orden. No habiendo personal de la categoría requerida en tales condiciones, en servicio sin diagrama, el recién llegado no podrá negarse a la nueva transferencia provisoria; f) Si correspondiese transferencia efectiva a un personal mientras se encuentra cumpliendo una provisoria, deberá hacérsele regresar a su residencia para darle desde su llegada el aviso correspondiente; g) El personal transferido provisoriamente podrá solicitar, con la debida anticipación, la concesión de un pase libre para viajar hasta el punto de su residencia efectiva una vez cada 21 días durante su descanso grande y sin que este pase se compute a los efectos del art. 38. El primer pase solicitado de acuerdo con este inciso será acordado para usar en el primer descanso semanal de la residencia provisoria. Se autorizará el empleo de estos pases en cualquier tren de carga, etc., que tenga parada en los puntos donde debe subir y descender el personal interesado. Al personal que deba ser transferido a un punto distante a 12 horas o más de viaje de la residencia efectiva, se le anexará a la terminación del franco, 24 horas cada 21 días, acordándole un pase no computable a los efectos del art. 38 en las mismas condiciones mencionadas en el párrafo anterior. Se deja aclarado que los agentes que se acojan a este beneficio no podrán utilizar la concesión de pase a que alude el párr. 1 de este inciso. Si el personal que hace uso de cualquiera de estos privilegios no se presentara a tomar servicio a la hora correspondiente y no pudiera justificar a juicio de la superioridad las causas de tal falta, será privado de estos pases en tanto dure su traslado provisorio; h) Al personal que sea transferido provisoriamente por un período mayor de un mes, se le anticipará a su solicitud el importe de 30 días de viático; si el traslado fuera por un tiempo menor, el anticipo equivaldrá al 60% del viático correspondiente al tiempo calculado del traslado. El pago de este anticipo se hará efectivo antes de salir de su residencia, pero en caso de traslado de última hora, por razones de fuerza mayor el pago del anticipo se hará por la estación de destino dentro de los 5 días de haber llegado a ella. En los casos de urgencia, la comisión será confiada al agente que la superioridad designe; i) Si por razones especiales de servicio fuera necesario efectuar traslados provisorios por un tiempo mayor de 6 meses, deberá convenirse entre el ferrocarril y la Comisión Directiva de la la fraternidad el tiempo y las condiciones del traslado. Traslados especiales Art. 34. Se considerarán traslados especiales: a) Los que se efectúan para reintegrar a su residencia anterior al personal trasladado por sobrante, conforme a lo especificado en el inc. a) del art. 5. b) Los que se efectúan por razones de salud, situaciones de familia u otras causas debidamente justificadas. Estos traslados deberán ser convenidos entre la superioridad y la Comisión Central de Reclamos. En los casos comprendidos en este artículo, el personal no percibirá compensación por gastos de traslado, pero tendrá derecho a la concesión de pases para él y su familia y transporte gratis de muebles y enseres. Existiendo demora en la llegada de los muebles no imputables al personal del ferrocarril abonará en concepto de hospedaje de éste y su familia el viático establecido en el párr. 2 del inc. g) del art. 26, hasta el momento en que los muebles sean puestos a disposición del interesado. Traslados por permutas Art. 35. Las permutas se considerarán con intervención de la Comisión Central de Reclamos entre el personal de la misma especialidad y categoría, rigiendo para estos traslados las condiciones establecidas en el artículo anterior. Los que por permuta vayan a un depósito de corta permanencia, podrán solicitar cambio de residencia a los 2 años, de acuerdo con lo establecido en el art. 31. Los casos de carácter muy especial que se aparten de esta norma serán convenidos entre la superioridad del ferrocarril y la Comisión Central de Reclamos dentro del espíritu restrictivo de este artículo. TÍTULO XV: Art. 36. a) Se abonará viáticos de m$n 9,80 por hora o m$n 235 por día a los maquinistas, conductores, trenes eléctricos, aspirantes a conductores trenes eléctricos autorizados, foguistas autorizados, acompañantes, foguistas y aspirantes en servicio de trenes, cuando trabajen por un tiempo mayor de 8,30 horas fuera de la sección urbana y para cuyo pago el tiempo se contará desde el momento en que tomó servicio en residencia hasta que deje en el mismo punto, entendiéndose a este solo efecto por residencia en las zonas urbanas de cada ferrocarril todo punto de la línea situado dentro de las mismas, y fuera de las zonas urbanas todo punto de la línea situado dentro de las 30 cuadras del depósito respectivo. No se computarán las fracciones hasta 30 minutos, las mayores de 30 minutos se contarán como 1 hora, compuestas las fracciones a fin de cada mes; b) En el servicio de trenes diagramados actuando fuera de la sección urbana se abonará el viático de acuerdo con las horas fijadas en el diagrama en aquellos casos en que el personal deje servicio antes de la hora estipulada y siempre que el tiempo de servicio previsto en el diagrama o el de la ausencia del domicilio, sea mayor de 8.30 horas. Cuando el personal hubiera sido notificado para salir de su galpón de residencia para actuar fuera de la sección urbana por un período mayor de 8.30 horas y se le anulara la orden para dejarlo en otro servicio, le corresponderá el 50% del viático por las horas en que haya prestado servicio, y si en la boleta de llamada no se hace constar que la jornada será inferior a 8.30 horas se le abonará también el 50% del viático por las horas trabajadas; d) Se abonará el viático especificado en el art. 7, inc. c), al personal de las distintas tracciones que deba ausentarse de su residencia fuera de la zona urbana para concurrir al examen de idoneidad, durante el tiempo necesario para cumplir con dicha misión; e) En los casos de enfermedad del personal mientras se halle fuera de residencia en cumplimiento de una comisión de servicio e imposibilitado de viajar a aquélla según comprobación médica oficial el establecido hasta su regreso a residencia dentro del máximo de 50 días. El mismo beneficio se acordará al personal accidentado en servicio fuera de residencia siempre que no se halle hospitalizado; f) Al que acompaña a personal accidentado o enfermo fuera del lugar de residencia, el establecido en el inc. a). Zonas de montaña y líneas patagónicas Art. 37. Al personal de la línea de montaña: Gobernador Sola a Socompa; Polvaredas a La Frontera; Desvío Los Terneros a Malargüe; Desvío Kilómetro 1183 a La Quiaca y Cablecarril a La Mejicana. De las líneas patagónicas: San Antonio Oeste a San Carlos de Bariloche; Plottier (Sic B.O.) a Zapala; Ingeniero Jacobacci a Esquel; Comodoro Rivadavia a Colonia Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras, se le abonará el viático en las condiciones establecidas en este escalafón aumentado en un 20%. Dicho viático también se pagará por el tiempo que corresponda al personal que a pesar de no tener su residencia en tales puntos, debe desarrollar en ellos parte de sus actividades debido a las características del servicio que presta. También le corresponderá este beneficio al personal que actúe en dichas zonas, en cumplimiento de una comisión de servicio. TÍTULO XVI: Art. 38. Los pases a que se refiere este artículo serán otorgados, sin excepción, de 1º clase y de acuerdo con lo que a continuación se especifica: a) Pase de privilegio y orden de rebaja: Al personal que acredite una antigüedad mínima de 6 meses o 150 días de trabajo y a sus miembros de familia, un pase de ida y vuelta, con escalas, sin cama y una orden de rebaja del 50% sobre el pasaje, por año calendario, para viajar entre cualquier punto de los ferrocarriles nacionales; b) Personal en servicio militar obligatorio; Al personal cuando de halle bajo bandera percibiendo sueldo del ferrocarril, se le acordarán las mismas franquicias que en materia de pases y orden de rebaja se otorgan al personal, en servicio activo. Igual franquicia se concederá al personal que habiéndose incorporado al servicio militar obligatorio, sin tener la antigüedad mínima de 6 meses o 150 días de trabajo efectivo, haya completado dicha antigüedad mínima estando bajo bandera, entendiéndose que esta excepción no tendrá efectos sobre la percepción de sueldos; c) Personal que no cuenta con la antigüedad mínima requerida: Al personal que no se encuentre comprendido en los casos previstos en el ap. 1 de los incs. a) y b) de este artículo por no haber cumplido los 6 meses de antigüedad o 150 días de trabajo efectivo que por causas de excepción debidamente justificadas (enfermedad grave de familiares de primer grado, fallecimiento en familia), debe viajar hasta el lugar donde se produzca el acontecimiento, se le podrá adelantar el pase de privilegio a cuenta del que le corresponde en el momento que cumpla la antigüedad mínima requerida para tener derecho a tal beneficio; d) Pases de residencia: Se otorgará pase de residencia al personal radicado en secciones urbanas y suburbanas del ferrocarril, como así también en los casos en que resida en las localidades de las líneas del mismo ferrocarril, vecinas al lugar donde presta servicio; e) Al personal radicado en las zonas urbanas y suburbanas, de las distintas ciudades servidas por los ferrocarriles y que utilice el servicio de trenes para viajar, se le acordará pase de 1º clase entre su residencia, la ciudad más próxima y la estación cabecera de dicha sección; f) Pases escolares: Se otorgará pase escolar por el período de enseñanza a los hijos (legítimos, naturales, adoptivos o hijastros), o hermanos del personal de ambos sexos, menores de 22 años, que cursen estudios primarios, secundarios, normales o universitarios en escuelas oficiales, nacionales, provinciales, municipales o institutos particulares; incorporados y en las escuelas técnicas de la fraternidad. La concurrencia se acreditará mediante certificado del establecimiento a que asista, donde conste la fecha de iniciación y clausura de las clases, así como también la inscripción que corresponda. Este beneficio corresponde a hermanos del personal, huérfanos de padre e hijos de padre impedido para el trabajo, que habiten permanentemente con él y cuya subsistencia esté a su exclusivo cargo. Los poseedores de pases escolares deberán presentar a mediados del período escolar (mes de julio), un nuevo certificado que acredite su concurrencia a clase. Si por cualquier circunstancia los alumnos dejaran de concurrir a clase, deberá el personal devolver inmediatamente los pases acordados, haciéndose pasible de medidas disciplinarias si así no lo hiciera y se comprobara su uso indebido. Pasada la edad de 22 años, el ferrocarril considerará en cada caso las solicitudes que se formulen. Cuando se solicitara pases para hijos o hermanos, cualquiera sea su edad, que se encuentren cursando estudios fuera de la residencia de los titulares de la concesión, por carecerse en ella de institutos de enseñanza autorizados y viajen en períodos de vacaciones, deberá acompañarse los certificados de los establecimientos a que asistan, con indicación de la fecha de iniciación y clausura de los cursos. Las franquicias que se conceden en estas condiciones tendrán carácter especial y no serán computadas a las que reglamentariamente tiene derecho el personal; g) Pases especiales: Se otorgarán pases especiales por cualquiera de los ferrocarriles de la Nación, de ida y vuelta, en los siguientes casos: 1. Al personal que deba concurrir a revisación médica dispuesta por la Caja de Jubilaciones. 2. A la persona sea o no miembro de la familia, que viaje acompañando personal enfermo o grave por indicación médica. El uso indebido de esta franquicia dará lugar al recobro del importe del pasaje sin perjuicio de la aplicación de la medida disciplinaria que pudiera corresponder, al responsable del pedido de este pase. 3. Al personal que deba viajar por prescripción del servicio médico de la empresa o para procurarse asistencia médica. Si fuera necesario, este pase podrá ser temporario. 4, Al personal que por cualquier circunstancia deje de pertenecer al servicio del ferrocarril, y a su familia siempre que no haya sido dejado cesante por causa grave, y a la del personal fallecido, desde la última residencia hasta el punto donde hubiere ingresado a la empresa o su equivalencia, estableciéndose en 120 días el plazo dentro del cual debe ejercer este derecho. 5. Al personal ingresante o reingresante y a su familia hasta el lugar donde fuera destinado. 6. En los casos que se determinan en los ptos. 4 y 5 el transporte de los muebles, enseres y útiles se efectuará gratuitamente. h) Pasajes para viajar por otros medios de transportes: El personal y familia del Ferrocarril Patagónico tienen derecho a viajar una vez en el año, por vía terrestre en los automotores de la Empresa de Transportes Patagónicos u otro medio de transporte que fije la superioridad, corriendo los pasajes por cuenta del ferrocarril. i) Equipajes: Los pases otorgados al personal por ingreso, traslado, licencia, enfermedad, comisión o cesación de servicios; a los jubilados y a la familia de empleados en servicio o jubilados fallecidos; como así, igualmente, los concedidos a empleados de otros ferrocarriles, darán derecho a la conducción de 30 kilogramos de equipaje libre de flete por persona. TÍTULO XVII: Art. 39. A los efectos de la concesión de pases y rebajas sobre pasajes, se considerarán miembros de familia del personal los que a continuación se detallan: Esposa. Hijos: Legítimos o naturales, hijastros y los llamados hijos adoptivos, varones menores de 18 años e hijas solteras cualquiera sea su edad. Se exceptúa del límite de edad a los inválidos e impedidos física o mentalmente. Así también a los estudiantes, fijándose para éstos el límite de 22 años de edad. Padre y madre. Hermanos: Varones menores de 18 años; mujeres solteras cualquiera sea su edad. Se exceptúa del límite de edad a los inválidos e impedidos física o mentalmente. Así también a los estudiantes fijándose para éstos el límite de 22 años de edad. Es condición indispensable, para tener derecho a estas franquicias que los miembros de familia con y dependan del personal. Cuando por razones que se deberán comprobar debidamente la familia del personal no habite con éste en forma permanente, por razones de clima, falta de vivienda apropiada, escuela o servicio médico, se considerará como si habitara con él a los fines establecidos en este artículo. Los beneficios de pase y rebaja a la esposa e hijos (varones menores de 18 años y mujeres solteras), se les acordarán aunque tengan ocupación rentada fuera del ferrocarril siempre que a juicio de la superioridad los interesados no tengan independencia económica y que no sean utilizados con fines de lucro, pues la comprobación de cualquier infracción de esta índole hará pasible de medidas disciplinarias al empleado culpable. Por independencia económica se entenderá en carácter general a los efectos de concesión de pase y rebaja en pasajes, cuando la retribución percibida sea igual o superior al sueldo mínimo inicial básico del aspirante autorizado, fijándose el mismo con la finalidad que en el futuro pueda se ajustado en igualdad de condiciones con el sueldo inicial básico previsto a este respecto para el resto del personal ferroviario. Como excepción a las normas precedentes, se establece que cuando la retribución que perciba la esposa del personal es superior al sueldo mínimo establecido en el párrafo anterior e inferior a m$n 6200 mensuales, tendrá derecho únicamente al pase de privilegio y no así a los beneficios de órdenes de rebaja. TÍTULO XVIII: Art. 40. Al personal jubilado y su familia, siempre que ésta no tenga independencia económica, entendiéndose por tal cuando la retribución percibida sea igual o superior al sueldo mínimo establecido en el penúltimo párrafo del art. 39 y con arreglo a la definición especificada en el mismo, se le acordará un pase de 1º clase, sin cama y sin limitación de recorrido. a) El pase será concedido con escalas, por año calendario; b) En caso de fallecer el empleado o jubilado se le otorgará este mismo beneficio a sus familiares que acrediten derecho a pensión, a las hijas solteras cualquiera sea su edad e hijos estudiantes hasta la edad de 22 años, siempre que los mismos no tengan independencia económica que se definirá de conformidad con lo especificado en el párr. 1 de este artículo; c) Las franquicias establecidas en el presente artículo quedarán suprimidas si se comprobara su uso indebido. TÍTULO XIX: Art. 41. El personal tendrá derecho a transportar con el 50% de rebaja, los artículos que se especifican en la reglamentación de transportes que se agrega al presente escalafón como apéndice 1. TÍTULO XX: Art. 42. Los sueldos establecidos en el presente escalafón se aumentarán en un 20% para el personal que preste servicios con residencia efectiva en las líneas de montaña o patagónicas: Gobernador Sola a Socompa; Polvaredas a La Frontera; Desvío Los Terneros a Malargüe; Desvío Kilómetro 1183 a La Quiaca y Cablecarril a La Mejicana. De las líneas patagónicas: San Antonio Oeste a San Carlos de Bariloche; Plottiera (Sic B.O.) a Zapala; Ingeniero Jabobacci a Esquel; Comodoro Rivadavia a Colonia Sarmiento y Puerto Deseado a Colonia Las Heras. TÍTULO XXI: Art. 43. Al personal comprendido en el presente escalafón y después de un año de servicio, se le proveerá el vestuario y útiles que a continuación se detalla: a) Para el personal de conducción de todas las líneas: Especialidad Cantidad y tipo de prenda Tiempo de provisión Conductores 1 linterna eléctrica Reposición por desgaste
1 sobretodo 48 meses
1 impermeable 48 meses
1 par guantes de cuero 12 meses
1 par antiparras protectoras de cristales tipo Neophan al 50% 72 meses Maquinistas 1 sobretodo 48 meses
1 impermeable 48 meses
1 linterna eléctrica Reposición por desgaste Foguistas autorizados o foguistas 1 par antiparras protectoras de cristales tipo Neophan al 50% 72 meses
1 par guantes de cuero 12 meses Acompañantes 1 sobretodo 48 meses
1 impermeable 48 meses Aspirantes autorizados y aspirantes 1 saco de abrigo 48 meses
1 impermeable 48 meses Foguistas autorizados (actuando con leña)
Foguistas (actuando con leña) 3 pares de guantes de cuero 12 meses Aspirante (actuando de pasa leña)
Conductores trenes eléctricos y aspirantes a conductores trenes eléctricos autorizados 1 sobretodo 48 meses
1 gorra de verano 12 meses
1 gorra de invierno 12 meses
2 chaquetas tipo lustrina 12 meses
1 impermeable 48 meses
1 linterna eléctrica Reposición por desgaste
1 par anteojos comunes antisolares sin corrección al 50% 96 meses
b) Vestuario de invierno para el personal de conducción que trabaja en las líneas Gobernador Sola a Socompa; Mendoza a Polvaredas y Las Cuevas; Desvío Los Terneros (Sic B.O.) a Malargüe; Desvío Kilómetro 1183 a La Quiaca; Neuquén a Zapala; Ingeniero Jacobacci a San Carlos de Bariloche y Esquel y Ferrocarril Patagónico: Especialidad Cantidad y tipo de prenda Tiempo de provisión A todo el personal de conducción sin distinción 1 saco de cuero 24 meses
1 tricota de lana 12 meses
1 coipe de lana 12 meses
1 gorra de lana 12 meses
1 par de guantes de cuero y lana 12 meses
3 pares de medias de lana 12 meses
1 par de botas de cuero o borceguíes 12 meses
c) Al personal de conducción que trabaja en las líneas de Salta a Socompa y de Polvaredas a Las Cuevas se le proveerá de máscaras antigás del stock de los respectivos depósitos; d) A cada equipo de conducción, excepto en los trenes eléctricos y a cargo de su inventario, se le proveerá de un recipiente de lona para agua potable que será renovado por desgaste; e) La renovación de la linterna eléctrica se hará contra entrega de la vieja; para la renovación de la lamparita y de los elementos, el ferrocarril abonará una indemnización individual de m$n 45 por mes, pagaderos por trimestre juntamente con la bonificación; f) En caso de retirarse o ser destituido del servicio, será obligatoria la devolución del vestuario y de los útiles recibidos. Al personal que se halle amparado en el art. 20 del presente escalafón (licencia especial por enfermedad) si bien mantendrá en su poder el vestuario que se le haya suministrado, no tendrá derecho a la provisión de nuevas prendas durante el período de enfermedad, siendo este tiempo agregado al plazo previsto para la renovación de las mismas; g) A los aspirantes con menos de un año de servicio, se les proveerá, en caso necesario, un traje de agua de los del stock del respectivo depósito. De igual manera y por razones de comodidad para el trabajo, se facilitará el traje de agua a los pasaleñas y aspirantes en servicio de galpón en días de lluvia; h) El agente que por cualquier circunstancia deje su residencia de zona de montaña o patagónica devolverá la totalidad del equipo de invierno que mantenga en su poder, bajo pena de exigirle el pago del mismo; i) Al personal le está terminantemente prohibido, transitoria o definitivamente, enajenar el vestuario y equipo que le provee el ferrocarril y la no observancia de esta disposición será sancionada como falta grave, aparte del reembolso que deberá efectuar según su valor; j) Exceptuando al personal que por sus tareas específicas requiere preste servicio uniformado, la superioridad dispondrá, cuando así lo considere conveniente, sustituir el suministro del vestuario, por una suma en efectivo a establecer en cada caso. Una vez fijados dichos importes no podrán ser notificados hasta no haber transcurrido 2 años desde su última actualización. TÍTULO XXII: Art. 44. En los lugares de relevo de tránsito y en puntos terminales donde deba pernoctar el personal, definidos previamente por la superioridad, como que carecen de comodidades de habitación en cantidad suficiente, dentro de lo posible, se suplirán los elementos necesarios y útiles, mediante el pago de alquiler o alojamiento, según se convenga. Art. 45. Todo personal que pasara a ocupar otro puesto, no especificado en el presente escalafón, salvo convenio entre las partes y exceptuando los casos de pérdida de categorías por medidas disciplinarias, en el caso de que retornara al puesto que ocupaba anteriormente, lo hará en la colocación correspondiente a su antigüedad en la clase a que pertenencia en el momento de su cambio de empleo. Art. 46. Toda modificación del presente escalafón así como la consideración de asuntos fuera de las normas establecidas en el mismo y las aclaraciones que sean necesarias para su aplicación e interpretación, se harán por las partes con arreglo a lo dispuesto por el decreto ley 879/1957 (XVII-A, 256). Art. 47. A los maquinistas, conductores, conductores de trenes eléctricos y foguistas autorizados comprendidos en el presente escalafón, se les proveerá de un ejemplar del reglamento interno del ferrocarril. A los aspirantes provisorios se les entregará un ejemplar del programa de exámenes correspondientes. Art. 48. Teniendo en cuenta que la empresa constituye un solo organismo, el personal no podrá rehusarse a pasar trabajando a las diversas líneas de cada ferrocarril, en un sentido u otro, como así tomar o dejar servicio en las mismas. Art. 49. Al personal de conducción que resulte desplazado por la adopción de nuevos sistemas de tracción, se le acordará preferencias en el manejo de las nuevas unidades, facilitándosele el aprendizaje teórico-práctico a efecto de llenar satisfactoriamente los requisitos legales de idoneidad. En los servicios asegurados con nuevo sistema de tracción o cuando se deba cubrir vacantes que se produzcan en los sistemas a vapor, automotora o diesel-eléctrica, se intercalará al personal cualquiera sea la tracción de que provenga, ubicándosele de acuerdo a su antigüedad en la carrera de conducción, deducido el tiempo que establece el decreto del 29/8/1927. Cuando se deba cubrir vacantes que se produzcan en el sistema eléctrico, el personal que pase al mismo proveniente de otras tracciones, revistará en dicha tracción, al sólo efecto del art. 78, con el número más alto de clasificación. Derecho de opción Art. 50. Cuando por la introducción de nuevas unidades o por razones de servicio, se produzcan cambios de sistemas de tracción, los maquinistas, conductores o conductores de trenes eléctricos a quienes corresponda el manejo de las mismas, por desplazamiento o por vacantes serán capacitados de acuerdo a las siguientes normas: a) Maquinistas de la tracción a vapor: 1. Para pasar a conductores de locomotoras diesel eléctricas: 90 días hábiles de enseñanza y 60 horas de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando éste haya sido compartida. Finalizado el período de enseñanza será presentado el examen de idoneidad. 2. Para pasar a conductor de coches motores: 90 días hábiles de enseñanza y 30 días efectivos de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando ésta haya sido compartida. Finalizado el período de enseñanza será presentado el examen de idoneidad. 3. Para pasar a conductor de la tracción eléctrica: 60 días hábiles de enseñanza y 20 días efectivos de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando ésta haya sido compartida. Finalizado el período de enseñanza será presentado el examen de idoneidad. b) Conductores de locomotoras diesel eléctricas: 1. Para pasar a maquinista de locomotora a vapor: 90 días hábiles de enseñanza. Para ser presentado a rendir el examen deberá haber actuado como mínimo 1 año como foguista en trenes con posterioridad a la obtención del certificado de idoneidad de su especialidad. 2. Para pasar a conductores de coches motores: 30 días hábiles de enseñanza y 30 días efectivos de práctica en la unidad. Los cómputos en la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando ésta haya sido compartida (x). 3. Para pasar a conductor de la tracción eléctrica: 30 días hábiles de enseñanza y 60 horas de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando ésta haya sido compartida (x). c) Conductores de coches motores: 1. Para pasar a maquinista de locomotoras a vapor: 90 días hábiles de enseñanza. Para ser presentado a rendir el examen deberá haber actuado como mínimo 15 meses como foguista en trenes con posterioridad a la obtención del certificado de idoneidad de su especialidad. 2. Para pasar a conductor de locomotora diesel-eléctrica: 30 días hábiles de enseñanza y 30 días efectivos de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando ésta haya sido compartida (x). 3. Para pasar a conductor de la tracción eléctrica: 30 días hábiles de enseñanza y 60 horas de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aun cuando ésta haya sido compartida (x). d) Conductores de la tracción eléctrica: 1. Para pasar a maquinistas de locomotoras a vapor: 90 días hábiles de enseñanza. Para ser presentado a rendir el examen deberá haber actuado como mínimo 15 meses como foguista en trenes con posterioridad a la obtención del certificado de idoneidad de su especialidad. 2. Para pasar a conductor de locomotoras diesel-eléctricas: 60 días hábiles de enseñanza y 60 horas de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad de las horas en la unidad a cada uno de los agentes aún cuando ésta haya sido compartida (x). 3. Para pasar a conductor de coches motores: 60 días hábiles de enseñanza y 30 días efectivos de práctica en la unidad. Los cómputos de la práctica se efectuarán en la totalidad a cada uno de los agentes aún cuando ésta haya sido compartida (x). (x) Al término del período de enseñanza que establecen los ptos. 2 y 3 de los incs. b), c) y d), el personal será presentado al examen de idoneidad. e) En el caso de que la introducción de nuevos sistemas de tracción originen desplazamientos totales en un depósito, el ferrocarril llevará a capacitación en su orden de antigüedad a todo el personal de conducción del galpón desplazado. En caso de producirse sobrantes de personal por esta causa, se procederá de acuerdo a lo establecido en el art. 5 del presente escalafón. El maquinista, conductor o conductor de tren eléctrico que no deseare someterse a la capacitación o que resultara aplazado en el examen, quedará adscripto a la tracción a la que pertenece y será transferido a otro depósito donde sus servicios sean necesarios. Si con motivo de la nueva tracción se producen sobrantes, corresponderá la transferencia de acuerdo a la lista de clasificación. Una vez obtenidos el o los certificados habilitantes, el personal quedará incorporado a todas las tracciones para las cuales fuera idóneo. La capacitación antedicha será acordada por la empresa por una sola vez, y en caso de resultar aplazado en este examen de idoneidad, el agente afectado podrá a su solicitud ser presentado nuevamente a examen, pudiendo rendir hasta un 4º dentro de los plazos en que lo estipula el decreto de 14 de junio de 1937 (circular 18) sobre el reglamento de exámenes. Se entiende que en estos casos el agente debe capacitarse por su cuenta, y que las ausencias para presentarse a rendir estos exámenes están comprendidas en el inc. d) del art. 7 del presente escalafón. En el interín de no ser necesarios sus servicios en el depósito al que se encuentra adscripto en la tracción para la cual es idóneo será transferido al punto donde pueda ser ocupado en la misma con arreglo a las estipulaciones del art. 26. Déjase establecido que únicamente será capacitado aquel personal que a la fecha de corresponderle la capacitación antedicha le faltaran 2 años o más para estar en condiciones de jubilarse, salvo desplazamiento total de un depósito; f) El personal que se encuentra provisto con más de un certificado de idoneidad, podrá ser utilizado durante su jornada o servicios diagramados, para conducir indistintamente en cualquiera de los sistemas de tracción para el que esté habilitado. En los depósitos donde existen servicios atendidos con dos o más tracciones podrá confeccionarse listas de disponibilidad por separado para el personal perteneciente a la dotación de ese depósito, pudiendo por falta de personal, utilizarse transitoriamente a aquél que sea idóneo de la otra lista. Se aclara que dicha disposición no alcanza al personal de otros depósitos, los cuales tendrán absoluta preferencia para asegurar los servicios hacia su residencia, cualquiera sea la unidad tractiva estando habilitado para ello. Esta última norma podrá ser alterada cuando razones de servicio así lo justifiquen; g) En ningún caso, como consecuencia de la práctica y cambios de servicios que deba realizar el personal para capacitarse y dar examen, se le disminuirá el sueldo que perciba en la fecha de ser destinado a la capacitación, conservando, además, todos los derechos que le acuerde el escalafón; h) Cuando la capacitación a que se refiere el pto. 1 del inc. a) y pto. 2 de los incs. c) y d) involucre más de un tipo de locomotoras diesel-eléctricas o coches motores con características o dispositivos distintos, se agregarán 7 días de enseñanza y 20 horas de práctica por cada tipo distinto de unidad. Si en el sitio de concentración fijado para la capacitación antedicha no se contase con el tipo de unidad que obliga a adicionar mayor cantidad de días de enseñanza, la práctica aludida se suministrará en el momento en que el agente afectado deba iniciar servicio con esa clase o tipo de unidad y en esas prácticas actuará como instructor del mismo el conductor titular del servicio que preste la locomotora que a tal fin se le fije, salvo que para esa función se designe otro personal que posea certificado de idoneidad y haya hecho la carrera de conducción; i) De incorporar el ferrocarril alguna locomotora diesel-eléctrica o coches motores de características o dispositivos distintos sobre las cuales los conductores no hayan recibido la enseñanza adicional establecida en el inc. h) y a quienes corresponda su manejo serán sometidos a un período extra de capacitación consistente en 10 días hábiles de enseñanza y 20 horas de práctica en la unidad. Empero, en aquellos casos en que las nuevas unidades deban incorporarse de inmediato al servicio que sean destinadas, el personal conducirá las mismas con una capacitación previa de sólo 40 horas de práctica en la unidad, en cuyo evento el período de enseñanza previsto en este inciso se le acordará posteriormente, dentro de un plazo mínimo de 4 meses. Mientras el agente afectado realice la práctica aludida, actuará como instructor del mismo el conductor titular del servicio que preste la unidad que a tal fin se le fije, salvo que para esa función se designe otro personal que posea certificado de idoneidad y haya hecho carrera de conducción; j) Teniendo en cuenta las nuevas condiciones de carácter general que se han estipulado en el presente artículo, referente a la capacitación del personal que debe pasar de uno a otro sistema de tracción y a efectos de unificar procedimientos, todos los ferrocarriles se ajustarán a esas condiciones y en consecuencia, a partir de la fecha de aplicación del presente escalafón, quedarán sin efecto todos los arreglos o convenios que, respecto a la referida capacitación, en cuanto atañe exclusivamente a las condiciones técnicas y normas generales establecidas en este artículo, haya concertado cada ferrocarril con la la fraternidad. Queda establecido que cualquier modificación de las condiciones estipuladas en este artículo, quedará librada a la autoridad central de la fraternidad y la Empresa Ferrocarriles del Estado argentino. Art. 51. La empresa determinará a su exclusivo juicio, los servicios cuyo sistema de tracción deba ser conducido con acompañante. En tales casos, el mismo será capacitado en la práctica teórica del sistema al que se lo destine. Dicha capacitación comprenderá un período de 7 días hábiles para la cual la empresa confeccionará el programa de estudio respectivo. Si al momento de corresponderle actuar como acompañante no hubiere recibido la capacitación antedicha, no podrá negarse a cumplir el servicio ordenado, en cuyo evento el período de enseñanza se le acordará posteriormente dentro de un plazo máximo de 4 meses. Art. 52. Los foguistas provenientes de la tracción a vapor que estén desempeñándose en la tracción diesel-eléctrica o automotora en condición de acompañantes y que como consecuencia no puedan rendir el examen de foguista autorizado previsto en el art. 63 del presente escalafón por no llenar los requisitos del decreto del Poder Ejecutivo de 11/6/1921, es decir, por no tener 4 años trabajados como foguista incluido el tiempo en que hubiera actuado como tal interinamente, rendirán en cambio, en la misma oportunidad, (inc. b]) del art. 63, el examen de acompañante autorizado diesel-eléctrica o automotora, ajustándose a tal efecto a las condiciones previstas en la circular 18 del 28/6/1937 de la ex Dirección General de Ferrocarriles. A tal fin los afectados, durante su actuación como acompañantes, se capacitarán por su exclusiva cuenta, siempre que dicha actuación no sea inferior a 2 años a la fecha en que tendrán que rendir el examen. Caso contrario, el ferrocarril le acordará oportunamente la siguiente capacitación complementaria. Si la actuación como acompañante en la respectiva tracción (diesel-eléctrica o automotora) no supera un año, se le acordarán 60 días hábiles de enseñanza teórico-práctica referente al mecanismo de la unidad de la respectiva tracción, en la que se incluirán 40 horas de práctica en la unidad en la tracción para la que debe rendir el examen de idoneidad. Si en cambio esa actuación superase un año pero sin alcanzar a dos, la referida enseñanza se limitará a 45 días hábiles. La capacitación antedicha se acordará por una sola vez. TÍTULO II: Nota: A partir de aquí cambia la numeración. Sic B.O. Art. 53. Para el personal comprendido en el presente escalafón regirán las siguientes condiciones de sueldos y permanencia en cada escala: Categoría Permanencia Sueldos m$n Aspirante provisorio o equivalente 6 meses 4050 Aspirante efectivo o equivalente 6 meses 4100 Aspirante autorizado o equivalente 1 año 4200 Aspirante autorizado o equivalente 2 años 4450 Aspirante autorizado o equivalente máximo 5100 Foguista de 4º o equivalente 1 año 5330 Foguista de 3º o equivalente 1 año 5680 Foguista de 2º o equivalente 2 años 6000 Foguista de 1º o equivalente 2 años 6320 Foguista autorizado o equivalente máximo 7150 Maquinista 4º o equivalente 1 año 7500 Maquinista 3º o equivalente 2 años 7900 Maquinista 2º o equivalente 2 años 8500 Maquinista 1º o equivalente máximo 9600
TÍTULO III: Art. 54. Las promociones a los sueldos progresivos, dentro de cada categoría y hasta llegar al máximo son automáticas y tendrán lugar exactamente al cumplirse el tiempo de permanencia establecido por cada escala. TÍTULO IV: Art. 55. a) Se acordará a los maquinistas, conductores diesel y conductores servicio eléctrico, foguistas autorizados, foguistas y aspirantes autorizados (o sus equivalentes) una bonificación trimestral por buen servicio, buena conducta y economía de combustible, lubricantes y materiales; b) Esta bonificación se pagará al terminar cada trimestre y no excederá de las siguientes sumas: Maquinistas (o equivalentes): m$n 1500. Foguistas autorizados y foguistas (o equivalentes): m$n 900. Aspirantes autorizados en el máximo de su categoría (o equivalentes): m$n 600. Art. 56. a) Al personal se le abonará la bonificación proporcional que corresponda a los días trabajados en categoría superior; b) El personal que falte diez días o menos en un trimestre no sufrirá descuento en la bonificación trimestral por esos días, pero si la ausencia fuera mayor, se le descontará el bono por todos los días que haya estado ausente; c) Al personal que se retire del servicio antes de finalizar el trimestre se le acordará la bonificación de acuerdo con los días trabajados, teniendo siempre en cuenta lo establecido en el inc. b). TÍTULO V: Aspirantes provisorios Art. 57. a) Al cumplir 6 meses de prestación provisoria y siempre que haya observado buena conducta, el aspirante rendirá un nuevo examen para comprobar que continúa poseyendo las condiciones físicas e intelectuales requeridas para alcanzar su efectividad y seguir la carrera de conducción. Este examen consistirá en: 1. Responder satisfactoriamente al cuestionario respectivo del programa o examen preparado por la empresa. 2. Satisfacer el examen médico exigido por las disposiciones legales. b) Este examen será realizado por orden de antigüedad, tomando como base la fecha de ingreso a la profesión; c) El examen podrá repetirse una vez; el aspirante provisorio desaprobado podrá solicitar por escrito entre los 2 y los 6 meses del rechazo una nueva prueba y en caso de nuevo fracaso o de no haberlo solicitado dentro del plazo establecido quedará cesante, a menos que el ferrocarril pueda ubicarlo en un nuevo puesto, acorde con sus aptitudes; d) El tiempo del aplazo se perderá a los efectos de la antigüedad para los futuros ascensos; e) Si un aspirante provisorio debe interrumpir su prestación para ausentarse para cumplir el servicio militar obligatorio, completará los 6 meses de transitorio cuando retorne, antes de ser sometido al examen del inc. a). A partir del interesado, el plazo para rendir examen después de su reincorporación al servicio, podrá prolongarse hasta 90 días, no perdiendo en estos casos derecho alguno para sus promociones; f) No siendo posible tomar los exámenes por riguroso orden de antigüedad, se establecerá un período de días para examinar al grupo que corresponda. Los aprobados serán clasificados luego en el orden en que, por su antigüedad, debieron haber sido examinados; g) Los aspirantes que se consideren afectados por un plazo o rechazo en el examen previsto por este artículo, podrán apelar ante el jefe divisional o seccional, dentro de los 10 días de la comunicación escrita del resultado, en estos casos serán sometidos sin demora a un nuevo examen que presenciará un representante de la comisión del personal; h) Los aspirantes provisorios rechazados en el examen médico del pto. 2, del inc. a), podrán apelar el fallo dentro de los 20 días de la notificación recurriendo ante la junta médica, por intermedio de la superioridad del ferrocarril. Aspirantes efectivos. Aspirantes autorizados Art. 58. Tracción a vapor: a) A los 6 meses de rendido el examen previsto en el inc. a) del artículo anterior, el aspirante electivo será sometido a un nuevo examen cuya aprobación le dará la categoría de aspirante autorizado y lo habilitará a la vez, para trabajar como foguista interino cuando sus servicios sean necesarios, en tal carácter; b) Este examen se ajustará al programa respectivo, que será preparado por la empresa y podrá repetirse una vez, para lo cual el aspirante desaprobado deberá solicitar una prueba entre los 2 y los 6 meses de la comunicación escrita del resultado de la primera. En el caso de un nuevo rechazo o de que no hubiera solicitado el segundo examen en el plazo fijado, quedará cesante, a menos que la superioridad pueda ofrecerle otro puesto acorde con sus aptitudes; c) El tiempo del aplazo se perderá para la antigüedad de los futuros ascensos; d) El examen previsto en este artículo deberá tomarse por orden de antigüedad, sirviendo por base la fecha en que el personal pasó a condición de efectivo. No siendo posible tomar todos los exámenes por riguroso turno de antigüedad, se establecerá un período de días para examinar al grupo que corresponda y los aprobados serán clasificados luego en el orden de prioridad con que debieron ser examinados; e) En el caso de que, por razones imprevistas, haya escasez de aspirantes autorizados, podrá anticiparse el examen del inc. a) de este artículo. Los que resulten aprobados quedarán habilitados para actuar como foguistas interinos, pero esto no alterará su orden de colocación en la lista de clasificación ni afectará los no aprobados, pues este examen anticipado no contará como aplazo. A los aspirantes aprobados corresponde el sueldo de los autorizados, pero esto no altera la fecha de los ascensos posteriores; f) Los aspirantes que se consideren afectados por el plazo de examen del inc. a) podrán apelar ante el jefe divisional o seccional dentro de los 10 días de la comunicación escrita del resultado. En estos casos serán sometidos sin demora a una nueva prueba, que presenciará un representante del personal. g) Los aspirantes efectivos rechazados en el examen médico, podrán apelar el fallo dentro de los 20 días de la notificación, recurriendo ante la junta médica por intermedio de la superioridad del ferrocarril. En el caso de que fueran rechazados definitivamente en los exámenes médicos, serán dejados cesantes, salvo que el ferrocarril tenga la posibilidad de ubicarlos en puestos compatibles con su aptitud física. Art. 59. Satisfechas las pruebas del art. 58, inc. a) y cumplido un año de servicio, el personal pasará a la categoría de aspirante autorizado. Art. 60. a) Cuando un aspirante trabaja como pasaleña y su sueldo sea inferior a m$n 4450 mensuales, percibirá por la jornada aunque su prestación no la abarque totalmente el resultado de dividir por 30 la diferencia entre m$n 4450 y su sueldo mensual. Para estos servicios se ocupará en cada depósito al aspirante más antiguo de la clasificación disponible en el momento de ser necesarios sus servicios, a menos que esté prevista su utilización en la categoría superior; b) En el caso de que el trabajo como pasaleña se extienda a 3 o más jornadas en un ciclo de 7 días, el descanso semanal de este ciclo será pagado con la misma diferencia de sueldo; c) Queda determinado que el trabajo de pasaleña será desempeñado exclusivamente por aspirantes, salvo los casos de excepción en que, por no haber aspirantes disponibles, deba utilizarse personal ajeno a la especialidad; d) Cuando un aspirante es ocupado para acompañar una locomotora muerta a remolque, por el tiempo en ello empleado se le abonará sueldo de foguista de 4º clase y se computarán los días respectivos a los efectos del interinato; e) Cuando un aspirante trabaje como foguista, percibirá por la jornada (aunque su prestación no la abarque totalmente) el sueldo de foguista de 4º clase y se considerará que vuelve a la categoría titular una vez cumplido el descanso correspondiente a la última jornada de la categoría superior. En tales circunstancias no será ocupado como aspirante fuera de su residencia, pudiendo en tal carácter (aspirante) ser devuelto a su residencia de pasajero; Art. 61. a) Cuando se requiera el trabajo de un foguista interino, será utilizado el aspirante más antiguo del depósito según la lista de clasificación, de entre los disponibles en el momento en que sean necesario sus servicios. Si el aspirante disponible para actuar en el 1º período no es el más antiguo y se trata de un interinato de varios días, si hubiera más antiguos disponibles en el mismo depósito, deberá ponerse en su reemplazo al que corresponda, después del 1º período de trabajo o a su regreso a residencia; b) Los aspirantes que concurren a tomar servicio en el galpón e inicien la jornada de trabajo en la categoría superior, podrán ser utilizados en su categoría efectiva durante la misma jornada. Igualmente, habiendo iniciado la jornada en su categoría efectiva, podrán ser utilizados en la misma categoría para terminar la jornada de labor en el caso de haber sido ocupados en la inmediata superior durante parte de ella; c) En los casos de fuerza mayor y no habiendo aspirantes autorizados disponibles, podrá emplearse como foguista interino a un aspirante efectivo, de igual manera que podría ocuparse a un peón en su defecto. Los días de trabajo de los no autorizados en la categoría superior, se computará como interinato en la forma prevista en el art. 72. TÍTULO VI: Art. 62. a) La categoría de foguista se consigue por ascenso debido al cómputo de interinatos o por convenio entre la empresa y la fraternidad. Las vacantes de foguistas de 4º clase, se adjudican a los aspirantes autorizados más antiguos de acuerdo con la lista de clasificación de su categoría; b) Durante los 2 años de permanencia en la 1º clase y para pasar a foguista autorizado, deberá rendirse el examen oficial para maquinista conductor de locomotoras, pero el ascenso a foguista autorizado a los efectos del sueldo no contará hasta haber cumplido los 2 años de antigüedad en la 1º clase; c) Si no hubiera sido llamado a rendir examen durante los 2 años de permanencia en la 1º clase y este examen fuera aprobado, la categoría de foguista autorizado corresponderá desde la fecha en que se cumplieron los 2 años de permanencia en la 1º clase; d) La superioridad dispondrá de manera que los exámenes se realicen sin mayor demora. Los candidatos serán llamados a examen de acuerdo con su colocación en la lista de clasificación. Los foguistas llamados a examen que no se presentaran o no fueran aprobados serán colocados en la lista de los que quedan por examinar en el orden que corresponda a su clasificación, deduciendo del mismo únicamente el tiempo de aplazamiento; e) Los foguistas con antigüedad de 4 o más años en la categoría que por cualquier causa no llenaran los requisitos del decreto del Poder Ejecutivo del 11 de junio de 1921 para rendir el examen, es decir, que no tuvieran 4 años trabajados como foguistas, incluyendo el tiempo en que hubieran actuado como foguistas interinos, si pasaran el examen de idoneidad en la 1º prueba, mantendrán su orden de colocación en la lista de clasificación, pero si pasaran en la 2º, 3º o 4º prueba, se les descontará el tiempo respectivo, de conformidad con el decreto del 29 de agosto de 1927. No habiendo foguistas autorizados en el plantel ni foguistas de la 1º clase en condiciones de rendir examen, serán llamados a examen, si fuera necesario, foguistas de las clases inferiores, pero estos foguistas no serán motivo de aplazamiento alguno, mientras no sean sometidos a examen dentro de los 2 años de foguistas de 1º clase; f) Los candidatos deben presentarse ante la mesa examinadora en el día y hora señalados por la citación aunque sea su día de descanso semanal; g) Como norma general, previo examen de idoneidad, los foguistas deberán practicar como tales en las diferentes categorías de trenes, quedando entendido que se llenará este requisito en aquellos depósitos en que pueda llevarse a la práctica. En los casos en que el personal carezca en su residencia de escuelas técnicas o instructores, con la intervención de la representación gremial, podrá solicitar transferencia provisoria por un período razonable a un lugar donde pueda perfeccionar sus estudios, sin goce de viáticos ni gastos de ninguna naturaleza; h) Los foguistas rechazados en el 3º examen de idoneidad podrán volver a rendir un nuevo examen de maquinista, transcurrido un año a contar de la fecha del 3º examen. El foguista aprobado en uno de los exámenes pasará a la categoría de foguista autorizado con el sueldo y demás derechos, desde la fecha de aprobación de dicho examen. Para su clasificación en la nueva categoría se le deducirá el tiempo de aplazamiento. Art. 63. Todo foguista que haya aprobado el examen de idoneidad y que no hubiera sido ascendido a maquinista de 4º clase antes de cumplir los 2 años de permanencia en la 1º clase, pasará a la categoría de foguista autorizado al cumplir esos 2 años. Art. 64. a) Cuando un foguista autorizado trabaje de maquinista, percibirá por la jornada aunque sus servicios como tal no la abarquen totalmente el sueldo de maquinista de 4a. clase. Corresponde abonarle, asimismo, dicha diferencia cuando este personal actúe en práctica de vía y señales; b) Cuando se requiera el trabajo de un maquinista interino, será utilizado el autorizado más antiguo de depósito, según la lista de clasificación de entre los disponibles en el momento de ser previstos sus servicios; si se trata de un interinato de varios días y el designado no es el más antiguo del depósito, deberá ponerse en su reemplazo al que corresponde, después del primer período de trabajo o a su regreso a residencia; c) Los foguistas autorizados que concurren a tomar servicio en el galpón e inicien la jornada de trabajo en la categoría superior podrán ser utilizados en su categoría efectiva durante la misma jornada. Igualmente, habiendo iniciado la jornada en su categoría efectiva, podrán ser utilizados en la misma categoría para terminar la jornada de labor en el caso de haber sido ocupados en la inmediata superior durante parte de ella. Una vez cumplido el descanso parcial reglamentario vuelve a su categoría titular aunque se encontrare fuera de residencia; d) Se considera que el foguista autorizado vuelve a su categoría efectiva al cumplir el descanso correspondiente al último servicio prestado en la categoría superior. En estas circunstancias no será utilizado como foguista fuera de residencia a menos que el foguista que se le dé sea autorizado y más antiguo en la categoría en cuyo caso tendrá que ocuparse a este último como maquinista y el más nuevo como foguista, pero su trabajo igualmente será abonado en categoría superior; e) Se abonará sueldo de maquinista de 4º clase a los foguistas autorizados ocupados en galpón para la preparación de locomotoras que salen a cargo de otro personal. TÍTULO VII: Art. 64. A los aspirantes que actúen en la tracción automotores o diesel eléctrica se le darán facilidades para adquirir la práctica y conocimientos exigidos en la carrera. Existiendo en el mismo lugar diferentes tracciones, los aspirantes pasarán alternativamente de una a otra, para que realicen las prácticas correspondientes. Art. 65. Es obligación del personal de aspirantes efectuar cualquier trabajo que fuera necesario en el galpón ya sea en alistamiento como en conservación, limpieza de la parte mecánica de los coches o unidades motores, aprovisionamiento y lubricación. Actuarán asimismo como ayudantes mecánicos y en caso de no disponerse de acompañantes, serán utilizados como tales con preferencia a cualquier otro personal. TÍTULO VIII: Aspirantes efectivos Art. 66. a) A los aspirantes efectivos de la tracción eléctrica se les darán las facilidades del caso para adquirir la práctica y los conocimientos exigidos a su carrera. A los seis meses del examen previsto en el inc. a) el art. 57 serán sometidos a una nueva prueba para comprobar si han progresado satisfactoriamente, de acuerdo al programa de examen que será preparado por la empresa. Si la comprobación le resultara desfavorable, tendrán derecho a rendir una prueba a los 3 meses de la primera y si en ésta resultaran reprobados, quedarán cesantes, a menos que la superioridad pueda ofrecerles otro puesto acorde con sus aptitudes. En caso de cesantía pasarán a la lista de postulantes para ingreso a la tracción a vapor con la ubicación en el registro que corresponda asignarle por la fecha de la nueva solicitud; b) Los aspirantes que se consideren afectados por su aplazo o rechazo en el examen del inc. a) podrán apelar ante la superioridad dentro de los 10 días de la comunicación escrita del resultado; el nuevo examen será presenciado por un representante del personal del lugar, designado por la fraternidad. c) El tiempo de aplazo se perderá para la antigüedad de los futuros ascensos; d) El examen de competencia previsto en este artículo debe tomarse por orden de antigüedad, sirviendo por base la fecha en que el personal pasó a condición de efectivo. No siendo posible tomar todos los exámenes por riguroso orden de antigüedad se establecerá un período de días para examinar al grupo que corresponda, y los aprobados serán clasificados luego en el orden de prioridad que debieron ser examinados; e) Los aspirantes efectivos rechazados en el examen médico podrán apelar el fallo dentro de los 20 días de la notificación, recurriendo ante la junta médica por intermedio de la superioridad del ferrocarril. En el caso de que fueran rechazados definitivamente en los exámenes médicos, serán dejados cesantes, salvo que el ferrocarril tenga la posibilidad de ubicarlos en puestos compatibles con su aptitud física; f) Durante su permanencia en la categoría, el aspirante efectivo deberá efectuar cualquier trabajo que se le ordene en el galpón; g) Dentro de los cuatro años de su permanencia en la categoría, deducido el tiempo perdido por aplazos, y previo un nuevo examen médico para constatar que reúne las condiciones especificadas en el art. 3, el aspirante efectivo deberá rendir examen oficial de idoneidad para conductor de locomotoras y trenes eléctricos; h) El aspirante efectivo que fracasara en el 1º, 2º o 3º examen de idoneidad, pero que aprobara en el 2º, 3º o 4º, respectivamente, sufrirá una postergación de 3, 6 o 12 meses en su clasificación posterior en la carrera. En el caso de ser reprobado en el 4º examen de conductor tren eléctrico pasará a revistar como aspirante efectivo de la tracción a vapor, con el mismo sueldo que había alcanzado en la tracción eléctrica, colocándose en el puesto que corresponda a su antigüedad en la carrera de conducción, en la lista de clasificación de los aspirantes a foguistas. A los efectos de que pueda rendir su examen para aspirante autorizado de la tracción a vapor se le acordarán 2 meses de tiempo, pudiendo repetir esta prueba a los 2 meses siempre que así lo solicite. En caso de ser reprobado quedará cesante; i) Obtenido el certificado de idoneidad, el aspirante efectivo pasa a la categoría de aspirante a conductor tren eléctrico autorizado, pero el ascenso a esta categoría a los efectos del sueldo no contará hasta haber cumplido un año de permanencia en la escala superior o sea el sueldo máximo de aspirante efectivo; j) S los que ingresen a la tracción eléctrica fueran aspirantes efectivos o autorizados de la tracción a vapor, su clasificación y demás derechos serán los que corresponden a su antigüedad en esta tracción y serán ubicados de acuerdo en la lista de aspirantes efectivos de la tracción eléctrica. Para sus futuras promociones y ascensos se regirán por las disposiciones establecidas para esta especialidad. Aspirantes a conductor tren eléctrico autorizado Art. 67. a) La categoría de aspirante a conductor tren eléctrico autorizado se consigue obteniendo el certificado de idoneidad de conductor especificado en el art. 66, inc. i); b) Cuando un aspirante a conductor tren eléctrico autorizado trabaje como conductor percibirá por la jornada aunque sus servicios como tal no la abarquen totalmente el sueldo correspondiente a conductor de 4º clase. Corresponde abonarle, asimismo, dicha diferencia cuando este personal actúe en práctica de vía y señales, hasta un máximo de 30 días; c) Cuando sea posible prever la necesidad de ocupar un aspirante a conductor autorizado, se ocupará al más antiguo de los disponibles en cada galpón, de acuerdo con la lista de clasificación. En los casos de relevos imprevistos se utilizará al aspirante de conductor autorizado que se encuentre disponible y que pueda completar la jornada correspondiente al servicio del conductor que releva; d) Los aspirantes a conductor tren eléctrico autorizado que concurren a tomar servicio en el galpón e inicien la jornada de trabajo en la categoría superior, podrán ser utilizados en su categoría efectiva durante la misma jornada. Igualmente, habiendo iniciado la jornada en su categoría efectiva, podrán ser utilizados en la misma categoría para terminar la jornada de labor en el caso de haber sido ocupados en la inmediata superior durante parte de ella; e) Se considera que el aspirante a conductor autorizado vuelve a su categoría efectiva al cumplir el descanso correspondiente al último servicio prestado en la categoría superior; f) Los aspirantes a conductor autorizados tendrán la obligación de efectuar cualquier trabajo que se le ordene en el galpón. TÍTULO IX: Art. 68. La categoría de maquinista se consigue por ascenso debido al cómputo de interinatos o por convenio de las partes. Las vacantes de maquinistas de 4º clase se adjudican a los foguistas autorizados más antiguos, de acuerdo con la lista de clasificación de la categoría. Conductores Art. 69. La categoría de conductor automotora o diesel eléctrica se consigue por ascenso o por convenio de las partes. Las vacantes de conductores de 4º clase se adjudican al personal que lo solicite o fuera desplazado de acuerdo a lo estipulado en el art. 50 o por imperio del art. 52. Conductor tren eléctrico Art. 70. La categoría de conductor se consigue por ascenso debido al cómputo de interinatos o por convenio de las partes. Las vacantes de conductor de cuarta clase, se adjudican a los aspirantes a conductor autorizados más antiguos de acuerdo con la lista de clasificación de la categoría. TÍTULO X: Art. 71. a) Los servicios del personal de conducción serán clasificados en cinco categorías: Trenes de pasajeros, trenes mixtos y de encomiendas, trenes diagramados de cargas, trenes de carga sin diagrama y servicio de maniobras; cuyos servicios serán ocupados por el personal de acuerdo con la lista de clasificación. Dentro de cada una de estas categorías de servicios, el personal más antiguo a quienes corresponda servicios efectivos, de acuerdo con la respectiva lista de clasificación: maquinistas, foguistas autorizados, foguistas, conductores, acompañantes, conductores trenes eléctricos y aspirantes a conductores trenes eléctricos autorizados, tendrán derecho para elegir los servicios diagramados, programados y efectivos, pero no podrán hacerlo dentro de una categoría que no corresponda a su antigüedad. Salvo convenio local de partes, este derecho de elegir servicio expira 48 horas antes de la entrada en vigencia del nuevo itinerario y el personal será ubicado en el diagrama respectivo a la brevedad posible en forma conveniente al desarrollo normal del servicio público y las prestaciones del personal. 1) Los derechos que acuerda el presente inciso no regirán para el personal que, teniendo acreditado como mínimo 30 años de servicio y 50 años de edad, esté en condiciones de acogerse al beneficio de la jubilación ordinaria. 2) Los foguistas reprobados en el 4º examen no tendrán derecho a elección de servicio. 3) El personal comprendido en los ptos. 1 y 2 será ubicado en el servicio irregular, pudiendo efectuar relevos de carácter transitorio por orden de disponibilidad. De estas disposiciones queda exceptuado aquel personal que, por disminución visual u otra afección estén adscriptos a servicios auxiliares en playas de maniobras, pero no tendrá derecho a elegirlo. 4) Cuando en la asignación de los diagramas hubiera error de adjudicación, se corregirá el error dentro del plazo de 15 días de su vigencia. 5) El personal que desempeña funciones de miembros de Comisión Directiva o Comisión de Reclamos, al finalizar su mandato puede solicitar con la anticipación prevista en el párr. 3 de este mismo inciso, el servicio que le corresponde por antigüedad, colocando en su lugar, hasta que pueda hacerse cargo del mismo, un relevante. Se entiende que esta clase de pedidos se hará únicamente cuando esté por terminar su mandato el interesado. b) El personal que por razones excepcionales debidamente justificadas por medio de la comisión local de personal, no pueda aceptar el servicio que por este orden le corresponda, no podrá reclamar luego por su exclusión, debiendo prestar el servicio que se le asigne por el término de 1 año o sea por 2 itinerarios (uno de invierno y otro de verano o viceversa); c) La superioridad se reserva el derecho de elegir el personal de conducción de los trenes expresos, pero este personal deberá ser tomado de entre los que tienen derecho a los servicios efectivos. Se comunicará a la Comisión de Reclamos los trenes para los cuales se elegirá al personal de conducción; d) Las vacantes permanentes en los servicios diagramados de trenes serán llenadas con el personal más antiguo del servicio sin diagrama, pero si se tratara de vacantes en el servicio de maniobras diagramado o programado serán llenadas con el personal más nuevo del servicio sin diagrama. Encontrándose trabajando los foguistas autorizados como maquinistas, éstos serán los que deberán actuar en los servicios de maniobras o depósito. y si se tratara de vacantes transitorias de cualquier servicio diagramado o programado se ajustará al mismo al personal del servicio sin diagrama que esté en turno de disponibilidad hasta el regreso del titular. 1) Si el agente que releva un diagrama fuera sorprendido por el cambio de horario, continuará el relevo hasta que reasuma el titular, siempre que al mismo no le corresponda un servicio efectivo. 2) Si un agente está relevado en un diagrama y le dan la baja por enfermedad, solicita ausencia o es suspendido por irregularidades del servicio, al entrar en actividad y si continúa el relevo, debe ser reincorporado al diagrama hasta que tome el titular. 3) Si un agente es notificado incorporarse a un diagrama y pide la baja por enfermedad o solicita ausencia su reemplazante debe ser notificado hasta nuevo aviso y si al reintegrarse al servicio no ha tomado el titular debe ser reincorporado al diagrama, cuando la conveniencia del servicio lo permita, hasta que este último lo haga; e) A los efectos de la aplicación de este artículo cada galpón será tratado por separado; f) Las excepciones y dificultades que se produzcan en el cumplimiento de este artículo serán resueltas por acuerdo entre la superioridad y la Comisión de Reclamos del personal. TÍTULO XI: Art. 72. a) Las fojas que produzcan el personal de conducción por interinatos, en la categoría superior, serán computadas por cada depósito en que se produzcan y separadas para cada categoría. Es decir, los interinatos de maquinistas, conductores, conductores trenes eléctricos, foguistas, serán sumados en cuentas distintas; b) Por cada 365 días de interinatos así computados, se considerará que existe una vacante de la última clase de maquinista, conductor, conductor trenes eléctricos o foguistas, en el depósito donde se haya producido. Esta vacante será adjudicada al foguista autorizado, acompañante autorizado, aspirante o conductor trenes eléctricos autorizados o aspirante autorizado, según sea más antiguo de la respectiva lista única de clasificación, debiendo cumplir el traslado al depósito donde corresponda dicha vacante. Para la adjudicación de la vacante, se tendrá en cuenta el depósito donde se produzca la mayor cantidad de interinatos por cada categoría, en relación con el más antiguo de la respectiva lista única de clasificación, vale decir, que al foguista autorizado, acompañante autorizado, aspirante a conductor trenes eléctricos autorizado o aspirante autorizado, más antiguo, le corresponde ocupar la vacante producida en el depósito que tuvo mayor cantidad de interinatos. Si el designado no acepta la vacante que le corresponda deberá renunciar por escrito al serle notificada su adjudicación, quedando entonces en su categoría titular hasta que acepte una de las vacantes que se le adjudiquen. Para cubrir la vacante será designado el que le sigue en orden de mayor antigüedad en su categoría, pero en el caso de que hubiera existido varias vacantes, deberá designarse al de mayor antigüedad que sigue a los ya ascendidos, pues la renuncia de cualquiera de ellos no altera los destinos de los anteriores; e) Los cómputos se realizarán por período de 3 meses. La suma de interinato realizados en cada período se dividirá por 365 y cada cociente determinará los ascensos correspondientes a la categoría. Si hubiera residuos o la cantidad de interinatos no alcanzara a 365, uno u otro encabezarán el haber del siguiente trimestre y en caso de no llegar a 365 en el año calendario, no serán contabilizados para el siguiente, debiendo iniciarse nuevo cómputo de interinatos al 1 de enero de cada año. d) Los ascensos que correspondan de acuerdo con el inc. c) contarán desde el 1º día del trimestre siguiente. Éstos se computarán así: 1º trimestre: 1 de enero al 31 de marzo. 2º trimestre: 1 de abril al 30 de junio. 3º trimestre: 1 de julio al 30 de septiembre. 4º trimestre: 1 de octubre al 31 de diciembre. e) Cuando por exigencias del servicio sea necesario exceptuar a un determinado número de foguistas autorizados o aspirantes autorizados que por su antigüedad les corresponda para actuar como maquinistas o foguistas del servicio irregular, trabajarán intercalados según el orden de disponibilidad con los titulares, debiendo abonársele la diferencia de sueldo mientras continúen en tal situación. Mensualmente y de acuerdo con las fojas realizadas se practicará el reajuste correspondiente y en caso de haber excedente, los sobrantes pasarán a actuar indistintamente en su categoría o en la superior, en el servicio irregular o en el que sea requerido de acuerdo con las necesidades del servicio. Interinatos: Compensación y cómputos Art. 73. a) Cuando un interino actúe en categoría superior, cobrará y computará en esa categoría los períodos a órdenes intercalados en la prestación efectiva; b) Cuando un interino releve en un diagrama, los períodos de trabajo y sus descansos se pagarán y computarán en base al número de días relevados. c) Cuando un interino actúe en categoría superior, por 3 días o más en un ciclo de 7, el día de descanso semanal se le abonará y computará en dicha categoría; d) Cuando por causas de fuerza mayor trabajen inspectores o personal ajeno a la carrera, como maquinistas, conductores trenes eléctricos o foguistas, las fojas respectivas se agregarán al haber correspondiente; e) Cuando un aspirante de foguista actúe como pasaleña o acompañando locomotoras muertas a remolque, los días actuados y los descensos correspondientes serán abonados y computados conforme a lo determinado por los incs. b) y d) del art. 60. f) No se computará interinato en los casos que se produzca como consecuencia de un traslado provisorio a pedido de la entidad gremial invocando razones de salud, etc. g) Igualmente no se computará interinato cuando se produzca por licencia para desempeñar cargos de representación gremial o permisos por asuntos sociales encomendados por la Comisión Directiva de la fraternidad. h) Cuando al personal de conducción se lo haga actuar como instructor, incluso en la situación prevista en el último párrafo de los incs. h) e i) del art. 50, inspector de locomotoras u otras tareas afines, se le abonará la diferencia existente entre el sueldo de su categoría y clase y el de inspector de locomotoras y se le ajustará a las demás condiciones vigentes para éste en materia de viáticos, etc., quedando exceptuados de esta disposición los que realicen funciones de piloto o acompañante para conocimiento de vía y señalización. TÍTULO XII: Art. 74. a) El personal efectivo o permanente, cualquiera sea su especialidad, categoría y sueldo que acredite no menos de 5 años de antigüedad, que no reúna el mínimo de capacidad física declarados así por junta médica, provocada ello por cualquier afección o anormalidad que le impida el total ejercicio de su profesión de acuerdo a lo que exigen los reglamentos y convenios en vigencia, podrá ser destinado a trabajos compatibles con su estado físico en cuyo caso no podrá ser rebajado ni dejado cesante, salvo el caso de jubilación. Si en virtud de su impedimento físico no pudiera ser debidamente aprovechable en su prestación, será dejado cesante e indemnizado de acuerdo con las disposiciones de la ley 11729 y sus complementarias. En caso de no contar con la antigüedad mínima de 5 años, será declarado cesante e indemnizado conforme a lo establecido en el párrafo que precede; b) El personal afectado por incapacidad física, ascenderá automáticamente dentro de las siguientes determinaciones: 1. Los aspirantes de foguistas rendirán el examen previsto en el art. 58 inc. a), y ascenderán de acuerdo con la lista de clasificación hasta llegar al sueldo máximo de la categoría de foguista. 2. Los foguistas o equivalentes ascenderán automáticamente hasta llegar al máximo de su categoría, o sea, foguista de 1º clase. 3. Los foguistas autorizados o equivalentes, ascenderán a maquinistas o conductores y continuarán luego automáticamente hasta el máximo de la categoría. 4. Los aspirantes de la tracción eléctrica ascenderán automáticamente hasta llegar al máximo de la categoría de aspirante efectivo. 5. Los aspirantes autorizados a conductor tren eléctrico, ascenderán a conductor tren eléctrico y continuarán luego automáticamente hasta el máximo de la categoría. Este personal conservará, en general, todos los derechos que acuerda este escalafón para el personal capacitado, excepto vestuarios y equipo, el que solamente le será provisto siempre y cuando lo justifique el cumplimiento de las tareas que se le asignen y se le abonará diferencia de sueldo por actuación en categoría superior cuando así corresponda; c) El personal afectado por impedimento físico que recupere sus aptitudes físicas, ya sea por disminución de su afección o por su cesación total, retornará a la lista común de personal capacitado de su especialidad de acuerdo a su antigüedad y jerarquía obtenida; d) El personal comprendido en ese escalafón, activo o rebajado, si después de estar acogido a los beneficios de la jubilación por invalidez fuere reincorporado al servicio en situación de rebajado por incapacidad física, será ajustado en cuanto a condiciones de trabajo, sueldo, promociones y demás prerrogativas, a las determinaciones del escalafón, manteniéndose su colocación anterior en la lista de clasificación, no efectuándole descuento de tiempo en la misma; e) El personal acogido a las determinaciones de la ley 9688 por accidente, incorporado al servicio en condiciones de rebajado, no será excluido de los beneficios y condiciones estipuladas para el personal comprendido en el presente artículo; f) El personal rebajado por defecto físico podrá ser trasladado de acuerdo con las necesidades de servicio y de conformidad con las normas que establece el presente escalafón; g) A los maquinistas y foguistas autorizados comprendidos en este artículo, que sean ocupados en la preparación de máquinas en el galpón, se les dará un ayudante que puede ser un foguista en actividad o afectado por impedimentos físicos o bien un aspirante; h) Los foguistas autorizados y aspirantes autorizados utilizados en depósitos en la preparación de locomotoras conforme al inc. g) de este artículo, percibirán la diferencia de sueldo correspondiente; i) La empresa se reserva el derecho de utilizar al personal rebajado por defectos físicos en cualquier trabajo compatible con su estado físico y capacidad y las entidades gremiales no podrán cuestionar tales situaciones, fundándose en que el nuevo destino no corresponde a actividades por ella representada; j) Cuando el personal no pueda ser ocupado en tareas habituales de su especialidad, será utilizado en otros puestos, ajustándolo a la reglamentación y escalafón que gobierna la especialidad a que sea afectado. k) Para la ubicación en otros puestos que establece el inc. j) se procederá de la siguiente forma: 1. De aspirante hasta foguista o equivalentes: Se le asignarán tareas acordes con su estado físico y capacidad, en puestos encuadrados entre las escalas 2 al 10, que figuran dentro del agrupamiento de galpones de locomotoras a vapor, automotora, diesel-eléctrica y eléctrico, del personal representado por la Unión Ferroviaria. 2. De foguista autorizado hasta maquinista o equivalentes: Se le asignarán tareas acordes con su estado físico y capacidad, en puestos encuadrados dentro de la escala 10 o superiores, que figuran en el agrupamiento de galpones de locomotoras a vapor, automotora y diesel eléctrica y eléctrico del personal representado por la Unión Ferroviaria. Una vez transcurridos 2 años de permanencia en dichos agrupamientos, podrán solicitar vacantes dentro del nuevo escalafón en que revistan ajustándose a las normas vigentes en el mismo. Personal de construcciones Art. 75. El personal de locomotoras, empleado por las construcciones ferroviarias y ferroportuarias, estará sujeto al régimen de ingreso, trabajo, sueldo y ascensos que determine la empresa. Art. 76. El presente escalafón anula y reemplaza el anterior, quedando sin efecto todas las disposiciones y convenios, cualquiera sea su naturaleza existente hasta la fecha, rigiendo exclusivamente las contenidas en el mismo. La interpretación de los diferendos que pudieran surgir en la aplicación del presente escalafón serán dilucidados con intervención de las partes, con arreglo a lo dispuesto por el decreto ley 879/1957 . ARTÍCULO 40 DEL CAPÍTULO I REGLAMENTACIÓN DE LOS TRANSPORTES EN LAS LÍNEAS DE LOS FERROCARRILES DE LA NACIÓN PARA USO DE SUS PROPIOS SERVICIOS, PERSONAL, JUBILADOS, ETCÉTERA TRANSPORTE DE MUEBLES Art. 1. Cuando por razones de servicio o de salud, permuta o a su pedido sea trasladado un empleado, como así también los ingresantes que van a hacerse cargo del puesto a que han sido destinados, el transporte de muebles y enseres de uso doméstico pertenecientes al mismo será libre de flete. El personal en actividad del Ferrocarril Patagónico que es transferido en servicio dentro del mismo organismo, cuando no exista conexión de líneas se le autoriza al transporte de muebles por camión y el flete será por cuenta del citado ferrocarril. Cuando se autorice expresamente por otro medio de transporte el flete será también por cuenta del Ferrocarril Patagónico. Art. 2. Los empleados y obreros que por cualquier circunstancia dejarán de pertenecer al ferrocarril, salvo los renunciantes o exonerados, gozarán de igual beneficio por línea propia, desde el punto de su última residencia hasta el punto en donde deseen radicarse. Art. 3. A la familia del empleado fallecido (cónyuge, padres, hijos y hermanos a su cargo), a la familia del empleado jubilado fallecido, como así también a los empleados y obreros renunciantes, siempre que estos últimos tuvieren como mínimo 15 años de antigüedad, gozarán de igual franquicia por líneas propias desde el punto de su última residencia hasta el punto donde ingresaron o su equivalencia. Art. 4. Fíjase en 180 días como máximo para tener derecho a las prerrogativas de que se trata, a contar de la fecha que se haya dispuesto el traslado, de la del fallecimiento del empleado o de la cesación de servicios por las causas apuntadas. Se podrá conceder una prórroga de 180 días más cuando concurran situaciones especiales debidamente justificadas. Art. 5. Para el transporte de los muebles, enseres y otros elementos de uso particular, aves domésticas, plantas, etc., se proporcionará al personal con un mínimo de 1000 kg de carga un vagón que será despachado como completo, salvo el caso que del mismo punto fuera trasladado otro empleado, cuyos muebles, etc., podrán ser transportados utilizando el mismo vagón. Art. 6. A fin de que los empleados trasladados puedan llevar consigo en el mismo tren que realicen el viaje, los elementos de uso personal como ser: camas, colchones, baúles y otros artículos que no sean voluminosos, ni pesados, se autoriza el transporte de hasta 200 kg por equipaje, en aquellos casos en que, por razón del número de personas que integran su familia, el empleado no alcanza a tener derecho a esa cantidad como equipaje. Sólo se aceptarán transportes de muebles y enseres libres de flete, por encomienda o equipaje, cuando no exceda de los 200 kg y en caso contrario deberán despacharse por carga. Art. 7. No podrán incluirse en estos transportes bebidas alcohólicas, animales vacunos o caballares, ni ningún otro que por su clase no sea posible transportar en el mismo vagón destinado a los muebles, aclarándose que los automóviles, carros o coches de propiedad del personal en actividad quedan comprendidos en esta franquicia, siempre que el despacho se efectúe en el mismo vagón en que se carguen los muebles. Art. 8. Para el personal de las líneas patagónicas regirán las mismas disposiciones y en los casos de transportes fluviales, cuando así se autoricen, no podrá exceder de 10 metros cúbicos para los empleados solteros y 15 m3 para los casados. TRANSPORTE DE CADÁVERES DE EMPLEADOS E ÍDEM DE FAMILIARES Art. 9. Cuando por fallecimiento de algún empleado al servicio del ferrocarril y sus restos fueran reclamados por sus familiares, el transporte se efectuará libre de flete. Igual franquicia se otorgará aun sin mediar esta circunstancia cuando no existiendo cementerio en el lugar del fallecimiento del empleado sea necesario transportar su cadáver hasta el lugar donde lo haya, con la aclaración que sólo se acordará la libranza de flete cuando tal transporte se efectúe hasta la primera estación donde exista necrópolis. Art. 10. Se acordará el 75% de rebaja sobre el flete que corresponda en el transporte de cadáveres de la esposa, hijos o padres del empleados, siempre que estos últimos hayan dependido exclusivamente de él y vivido bajo su mismo techo. TRANSPORTE DE VÍVERES CON GUÍA DE SERVICIO Art. 11. Teniendo en cuenta las dificultades con que tropieza el personal en muchos puntos de la línea para adquirir ciertos artículos de consumo, el ferrocarril acordará el transporte libre de fletes en una distancia no mayor de 200 kilómetros, para carne, pan o harina, verdura, leche y vino, en cantidad que no podrá exceder de medio kilo y medio litro de cada artículo por día y por persona que forma la familia del empleado, a cuyo efecto éste deberá solicitar de su superior inmediato la guía de servicio. Art. 12. En las mismas condiciones queda autorizado el transporte de viandas sin fuego conteniendo alimentos, destinados al personal que presta sus funciones en localidades carentes de toda población y comodidades, así como el hielo que no podrá exceder de una barra por empleado y por día. Art. 13. Determínase que esta franquicia es aplicable también aun en los casos que existiendo estos artículos en los puntos de residencia del empleado, su adquisición se haga difícil por cualquier causa. Art. 14. La devolución de envases vacíos que hayan sido utilizados para el transporte de víveres a que se refiere el art. 12 de la presente reglamentación, deberá efectuarse con guía de aviso y como correspondiente a la guía original que se emite para estos transportes. REBAJA 50% TRANSPORTE POR CUENTA DE EMPLEADOS Art. 15. El ferrocarril acordará el 50% de rebaja en los fletes que correspondan al recorrido de sus líneas, sobre los siguientes transportes: en general, muebles, artefactos eléctricos, artículos de bazar para el hogar, ropas, artículos de zapatería, juguetes para niños, comestibles en general y libros (heladeras, lavarropas, máquinas de coser, máquinas de escribir, cocinas, aspiradoras, enceradoras, aparatos de radio por una sola vez), bicicletas, motocicletas o motonetas (una cada 5 años), medicamentos, ropa a lavar y lavada hasta un máximo de 15 kg semanales, bebidas sin alcohol y/o vino común de mesa, a razón de medio litro por día y por persona. Instrumentos musicales, animales cabríos (1 por año y por empleado), ovejas (1 por año y por empleado), carbón, leña o kerosene, corderitos, cabritos, lechones, conejos, aves de corral y huevos, maíz y derivados, fruta seca (hasta un máximo de 5 kg mensuales). Art. 16. El kilaje máximo a transportarse mensualmente por los empleados es el siguiente: a) Empleados casados, 100 kg, en conjunto de combustibles, 100 kg de carbón o un metro cúbico de leña. En las regiones del sur (Patagonia), 200 kg de carbón o 2 metros cúbicos de leña; b) Empleados solteros, 25 kg en conjunto de combustibles, 50 kg de carbón o medio metro cúbico de leña. En las regiones del sur (Patagonia), 100 kg de carbón o 1 metro cúbico de leña. Art. 17. El transporte colectivo o individual de comestibles o combustibles (carbón y leña) podrá efectuarse en la cantidad autorizada para cada persona en una sola vez hasta el máximo que corresponda a 4 meses. Art. 18. Las rebajas del 50% o 100% en fletes quedarán sujetas a las siguientes condiciones. Le corresponde como soltero al siguiente personal: 1. Empleado cuya esposa disfrute de independencia económica y que no tenga otros familiares a cargo con carnet de identidad. 2. Empleado cuya esposa sea también empleada del ferrocarril y que ambos no tengan familiares a cargo con carnet de identidad. 3. Empleado viudo sin familiares a cargo con carnet de identidad. Le corresponde como casado al siguiente personal: a) Empleado soltero con familiares a cargo con carnets de identidad; b) Empleado casado con familiares a cargo con carnets de identidad; c) Empleado viudo con familiares a cargo con carnets de identidad. Art. 19. El personal jubilado tendrá derecho al 50% de descuento sobre el flete del metro cúbico de leña adquirido al ferrocarril de acuerdo con la concesión que éste otorga a este personal una vez por mes. Art. 20. En caso de que la familia del empleado por razones justificadas habite en un punto ubicado sobre las líneas del ferrocarril distinta a aquél en el cual tiene su residencia oficial el empleado, las rebajas del flete que establece este artículo se aplicarán a los transportes que se realizan con destino a los dos puntos mencionados. Art. 21. Además de los motivos especiales que el ferrocarril resuelva a pedido del empleado y a propuesta del departamento correspondiente, se considerarán razones justificadas cuando el empleado tenga su residencia oficial en: a) Zonas insalubres; b) Lugares cuya altura no puedan soportar sus familiares; c) Localidades en que no haya escuelas, cuando la familia tenga niños en edad escolar; d) Puntos en los que no haya vivienda para familiares. REBAJA DEL 50% TRANSPORTE MATERIALES PARA VIVIENDA PROPIA DEL EMPLEADO Art. 22. El ferrocarril acordará una rebaja del 50% en los fletes que corresponda al recorrido de sus líneas para el transporte de los materiales destinados a la construcción, reparación o ampliación de viviendas del personal permanente o provisorio que acredita una permanencia de dos años en el ferrocarril, como también para la construcción de bóvedas o sepulcros para sus familiares y cruces recordatorias, de acuerdo al art. 28. Art. 23. Se considerará, a los efectos anteriores, como vivienda del empleado, donde éste preste servicios o donde tenga fijada su residencia en forma permanente la esposa, hijos etc. Art. 24. Esta concesión será acordada al personal por una sola vez y hasta llegar a los límites que a continunación se fijan: 50.000 ladrillos, 70.000 kg de arena, 6000 kg de cal, 6000 kg de polvo de ladrillo, 2000 kg de cemento o 3000 kg de cemento y 500 kg de hierro en barras, siempre que el armazón de la vivienda sea de cemento armado, 1800 mosaicos o baldosas o parquets, 7200 kg de piedra laja, 4000 baldosas o tejas o 5500 tejas tipo español para techado, 2800 kg tirantes o tirantillos de madera, 1300 kg de madera machimbrada, 3000 kg de zinc o hierro galvanizado u 8000 kg de chapas de fibrocemento, 10.000 kg de rieles o tirantes de hierro, 11 puertas con sus marcos y persianas, 5 ventanas con sus respectivas persianas, 200 metros de alambre tejido y 600 metros de alambre liso, postes para cercada de la vivienda hasta un máximo de 40 unidades, una bomba para agua o motor bombeador con sus respectivos accesorios, artículos sanitarios, eléctricos, vidrios, azulejos, ripio o pedregullo, todo en la cantidad estrictamente necesaria. Art. 25. Queda bien entendido que la rebaja establecida será aplicable únicamente a los materiales de uso común en el lugar y que no se produzcan en la misma localidad de la obra, en cuyo caso el transporte debe efectuarse desde el centro de producción más cercano. Art. 26. Se acordará la rebaja del 50% para los materiales que se transporten desde otros puntos aun habiendo en el lugar de la obra, considerándose como casos especiales, previo pedido del interesado, quien deberá fundarlo explicando las razones que justifican el transporte en esas condiciones. Art. 27. La rebaja que se acuerda al personal y a la que se refiere el art. 22 será también extensiva a los ex empleados que la solicitaran al ferrocarril y que se hubiesen acogido a los beneficios de las leyes de jubilación en vigor. Art. 28. Se establece un plazo máximo de 90 días para que el personal con derecho a solicitar la franquicia del 50% de rebaja sobre fletes por transportes realizados a que se refiere el art. 24 inicie las gestiones para su reembolso; vencido dicho plazo, serán considerados prescriptos estos beneficios. Art. 29. Déjase establecido que el comprobante (título) que el interesado debe presentar de acuerdo con lo establecido en el art. 25, al servicio de que dependa para solicitar la rebaja pertinente, no es necesario remitirlo al departamento que corresponde, salvo en aquellos casos que éste lo solicite expresamente. |
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