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Legislación Nacional


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DECRETO 1102/1984

IMPORTACIÓN

Productos originarios y procedentes de Costa Rica, Bolivia, Ecuador, Paraguay y Perú. Arancelamiento preferencial

del 06/04/1984; publ. 26/04/1984

Visto el expte. 80.412/83 del Registro de la Secretaría de Comercio, y

Considerando:

Que en la Ciudad de Buenos Aires (República Argentina) el 31 de agosto de 1983, se suscribió el acuerdo de alcance parcial entre los Gobiernos de la República Argentina y de la República de Costa Rica.

Que el mencionado acuerdo tiene por objeto impulsar el intercambio comercial al más alto nivel a través del otorgamiento recíproco de preferencias arancelarias para los productos incluidos en el mismo.

Que el art. 19 del acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República de Costa Rica establece que el acuerdo entrará en vigor a partir de la fecha de su suscripción y tendrá duración indefinida.

Que el art. 25 del Tratado de Montevideo 1980 permite la posibilidad, para los países miembros de la Asociación Latinoamericana de Integración, de concertar acuerdos de alcance parcial con otros países y áreas de integración económica de América Latina.

Que en el inc. a) del citado artículo se dispone que las concesiones otorgadas por los países miembros no se harán extensivas a los demás, salvo a los países de menor desarrollo económico relativo.

Que el art. 12 del acuerdo de alcance parcial firmado entre la República Argentina y la República del Perú señala que las preferencias que cualquiera de los países signatarios otorgue al amparo de lo dispuesto en el art. 25 del Tratado de Montevideo 1980, para la importación de productos negociados en dicho acuerdo, se extenderán automáticamente a los demás países signatarios.

Que corresponde poner en vigencia lo acordado en la Asociación Latinoamericana de Integración, creada por el Tratado de Montevideo 1980, aprobado por ley 22354 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– A partir del 1 de setiembre de 1983, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República de Costa Rica, de la República de Bolivia, de la República del Ecuador y de la República del Paraguay, detallados en la lista anexa que forma parte del presente decreto, tendrán un tratamiento arancelario preferencial, consistente en la reducción del porcentual indicado para cada producto, sobre el arancel fijado en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (N.A.D.I.).

Art. 2.– A partir del 1 de setiembre de 1983, las importaciones de los productos originarios y procedentes de la República del Perú que figuran simultáneamente en el acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República del Perú y en el acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República de Costa Rica gozarán del tratamiento preferencial más favorable, si así lo consigna la lista anexa que forma parte del presente decreto.

Art. 3.– Las concesiones que se mencionan en los arts. 1 y 2 se aplicarán a los productos que se importen en las condiciones de origen establecidas en el acuerdo de alcance parcial suscripto entre la República Argentina y la República de Costa Rica.

Art. 4.– El tratamiento arancelario preferencial establecido en el presente decreto será de aplicación exclusiva a los productos originarios y procedentes de la República de Costa Rica, de la República de Bolivia, de la República del Ecuador, de la República del Paraguay y de la República del Perú no siendo extensivos a terceros países en virtud de la cláusula de la nación más favorecida o de disposiciones de efectos equivalentes pactadas o que se pacten en el futuro.

Art. 5.– Comuníquese, etc.

Alfonsín - Grinspun - Caputo

Anexo

LISTA ANEXA

N]]>

N.A.D.I.

Producto

Preferencia porcentual

03.03.00.01.01

Langostas frescas o refrigeradas

60

03.03.00.01.03

Langostinos frescos o refrigerados

60

03.03.00.01.99

Los demás frescos o refrigerados

60

03.03.00.02.01

Langostas congeladas

60

03.03.00.02.03

Langostinos congelados

60

03.03.00.02.99

Los demás congelados

60

08.01.01.00.00

Bananas frescas

80

08.01.02.99.00

Cocos frescos

80

08.01.05.00.00

Ananás frescos

90

08.01.06.01.00

Aguacates frescos

80

09.01.01.01.00

Café en grano, crudo

100

18.01.00.01.00

Cacao crudo

100

18.03.00.00.00

Pasta de cacao con 14% o menos de grasa

100

18.03.00.00.00

Pasta de cacao con más de 14% de grasa

100

20.05.00.02.00

Jaleas de frutas tropicales

50

20.05.00.03.00

Mermeladas de frutas tropicales

50

20.06.02.01.01

Conservas de ananá al natural

50

20.06.02.01.90

Conservas de mangos al natural

50

20.06.02.01.90

Conservas de papaya al natural

75

20.06.02.01.90

Las demás conservas de frutas tropicales al natural

75

20.07.04.00.00

Jugo de ananá

50

20.07.06.00.00

Los demás jugos de frutas tropicales al natural

50

22.09.03.04.00

Ron

20

 

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