DECRETO 1110/1973

DOCENTES

Juntas de clasificación. Reglamentación. Rectificación

del 11/9/1973; publ. 20/9/1973

Visto lo propuesto por el ministro de Cultura y Educación, en el sentido de rectificar el pto. I, inc. e) del decreto 939 del 21 de febrero de 1972, reglamentario del art. 9 del Estatuto del Docente (ley 14473), por el que se estableció la vigencia de una Junta de Clasificación en jurisdicción de la Administración de Sanidad Escolar de su dependencia, y

Considerando:

Que la medida propuesta tiene por objeto restituir la reglamentación que en este aspecto contenía originariamente la ley 14473 – Estatuto del Docente, restableciendo el funcionamiento de dos juntas en jurisdicción de la Administración de Sanidad Escolar (una para docentes profesionales y otra para docentes especializados).

Que las características especiales de cada una de las carreras señaladas, cuya separación está perfectamente definida en el Estatuto del Docente, exige, por dichas circunstancias, que la evaluación y trámite de los problemas referidos a cada una de ellas, esté a cargo de una junta integrada con miembros de la respectiva especialidad.

Por ello y de conformidad con lo propuesto por el ministro de Cultura y Educación,

El presidente de la Cámara de Diputados de la Nación en ejercicio del Poder Ejecutivo decreta:

Art. 1 Rectifícase parcialmente el pto. I, inc. e) del decreto 939 de fecha 21 de febrero de 1972, reglamentario del art. 9 del Estatuto del Docente, el cual queda redactado de la siguiente forma:

I. e) Para la Administración de Sanidad Escolar:

1) Para el personal docente profesional (área metropolitana e interior del país).

2) Para el personal docente especializado (organismo central y el de los establecimientos educacionales de su jurisdicción).

Art. 2 Hasta tanto se proceda a la integración de ambas juntas de clasificación, continuará en funciones la actual Junta de Clasificación para la Administración de Sanidad Escolar, con las atribuciones conferidas por el citado decreto 939/1972 .

Art. 3 El presente decreto será refrendado por el ministro secretario de Estado en el departamento de Cultura y Educación.

Art. 4 Comuníquese, etc.

Lastiri – Taiana