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Legislación Nacional DECRETO 111370/1937 CONTRATO DE TRABAJO CONTRATO DE TRABAJO Jornada de Trabajo. Regímenes Especiales Jornada y descanso del personal ocupado en los hospitales y otros establecimientos similares de la Capital Federal. Reglamentación del 4/8/1937; publ. 13/8/1937 Visto este expediente por el cual el Departamento Nacional del Trabajo eleva a consideración del Poder Ejecutivo un anteproyecto de reglamentación de la jornada y descanso para el personal ocupado en los hospitales y otros establecimientos similares de la Capital Federal, y habiéndose cumplimentado lo dispuesto por el art. 5 de la ley 11544, El presidente de la Nación Argentina decreta: DISPOSICIONES GENERALES Art. 1. (Texto según decreto 10819/1944, art. 1 ). Este reglamento se aplicará en la Capital Federal y territorios nacionales, a los establecimientos que se designan a continuación: hospitales, clínicas, sanatorios, manicomios, casas de salud, asilos y similares. A todo el territorio de la Nación son aplicables las disposiciones del mismo que reglamentan la ley 11544 . Art. 2. Las normas generales de aplicación de las leyes sobre jornada, descanso semanal y trabajo de mujeres y menores regirán en los establecimientos mencionados en todo cuanto no fueren expresamente modificadas por el presente reglamento. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Art. 3. A los efectos del inc. a) del art. 3 de la ley 11544, se entenderá comprendido dentro de la denominación de empleados de dirección o vigilancia al siguiente personal: a) Director, jefe de servicio o consultorio, jefe de farmacia, jefe de laboratorio o de servicios similares relativos a la atención médica de los pacientes, jefe de enfermeros; b) Médicos, odontólogos, practicantes mayores, parteras; c) Religiosos; d) Administrador, contador, ecónomo o jefe de servicio o de sección administrativa del establecimiento; e) Mayordomo, jefe de cocina, jefe de lavadero, jefes de secciones que empleen personal obrero o de maestranza. Art. 4. El tiempo destinado a las comidas que el personal efectúe en el establecimiento no se computará en la duración de la jornada, siempre que figure en la planilla de horarios como intervalo de descanso prefijado de una duración no menor de cuarenta y cinco minutos, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto por el art. 11 . Art. 5. (Texto según decreto 10819/1944, art. 1 ). Con las excepciones establecidas para el personal mencionado en el art. 3 de este decreto, la duración del trabajo de las personas de ambos sexos ocupadas en los establecimientos a que se refiere el art. 1 del mismo no podrá exceder de 8 horas diarias o de 48 semanales. Los serenos o serenas podrán trabajar hasta 10 horas diarias o 60 horas semanales, siempre que no lo hagan en otros servicios que los de vigilancias en general. Art. 6. En ningún establecimiento o sección de establecimiento podrá ocuparse al personal sino de conformidad con el horario señalado en una planilla que establecerá la distribución semanal de las horas de trabajo. La planilla señalará las horas de comienzo y fin de cada jornada, así como los descansos intercalados que se fijen. Art. 7. La planilla de horarios, fechada y sellada por el Departamento Nacional del Trabajo, será colocada en lugar visible en cada local de trabajo donde deba regir el horario en ella señalado. Toda modificación de este horario deberá ser precedida de una rectificación de la planilla efectuada ante el mismo departamento. Art. 8. Siempre que las horas de trabajo y descanso no sean las mismas para todo el personal del establecimiento, las planillas de horarios serán nominativas. Sin embargo, en caso de organización del trabajo por equipos, la nómina del personal de cada equipo podrá no figurar en la planilla de horarios a condición de que se relacione íntegramente en un registro especial visado por las autoridades de aplicación. En este registro se anotarán las altas y bajas de cada equipo, pero ningún miembro del equipo podrá ser pasado al que le sucede en turno sin aviso directo, telegráfico o por carta certificada, dado a la autoridad de aplicación con anticipación de veinticuatro horas. Art. 9. Cada vez que se contrate un nuevo empleado u obrero o se ocupe personal suplente, se practicarán antes de su entrada al trabajo las anotaciones pertinentes en el registro autorizado por el artículo anterior, con especificación del nombre y horario de trabajo de cada persona ocupada en esas condiciones, aunque no se trate de miembros de un equipo. En este último caso, si el servicio de una misma persona se prolongase más de cuatro días consecutivos, deberá ser incluida en la planilla de horario, o en un suplemento de ésta, en la forma prevista por el art. 7 . Art. 10. Solamente podrán excederse los límites de la jornada y semana normales de trabajo, o los señalados en el art. 5 , con horas suplementarias, cuando se trate de personal de las salas de operaciones que deba ser retenido con motivo de una intervención. En este caso se hará constar la iniciación del período suplementario de trabajo, tan pronto como se produzca, en el registro especial previsto por el art. 6 , inc. c) de la ley 11544, y también la hora en que termine. Las horas suplementarias serán remuneradas con el recargo establecido por el art. 5 de la ley. Art. 11. Se considerará infracción a la ley 11544 , o a la que en su caso corresponda, la permanencia del personal en el establecimiento fuera de las horas señaladas para su trabajo en la planilla o registro de horarios, excepto cuando se aloje en él o reciba comida durante las horas de descanso, caso en que sólo habrá infracción cuando resulten constatados hechos o actos que dejen presumir una efectiva prestación de servicios. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Art. 12. La jornada de trabajo de las mujeres ocupadas en la mañana y en la tarde de un mismo día deberá dividirse en dos guardias separadas, por un descanso mínimo de dos horas al mediodía, a cuyo efecto se considerará como tal el intervalo que transcurre entre las 12 y las 16 horas (Párrafo según decreto 115473/1937, art. 1 ). Durante los descansos precitados el personal comprendido sólo podrá permanecer en el establecimiento con sujeción a lo prescripto en el art. 11 , o cuando se pusieren a su disposición salas de reposo, en cuyo caso regirá también la parte final de dicho artículo. Art. 13. A los efectos de lo que se dispone el art. 6 de la ley 11317 y sólo con respecto a esa disposición, se considerará servicio doméstico el que presten las mucamas y serenas. DISPOSICIONES DE APLICACIÓN Art. 14. El personal de los establecimientos en que se aplica este decreto que en virtud de las excepciones autorizadas por las leyes 4661 y 11640 y sus reglamentos trabajase dentro del período comprendido entre las horas 13 del sábado y 24 del domingo, tendrá un descanso compensatorio otorgado en la siguiente forma: a) Si trabajara en horas comprendidas entre las 13 y las 24 del sábado y no lo hiciera el domingo inmediato, tendrá medio día libre por semana, en forma de reducción de una jornada a no más de cinco horas, debiendo esa jornada ser precedida de un descanso corrido de dieciséis horas o más y seguida por otro de diez horas o más, o viceversa; b) Si no trabajara entre las 13 y las 24 del sábado pero lo hiciera en el domingo inmediato, tendrá un día libre por semana en forma de un descanso corrido de treinta y dos horas o más entre dos jornadas; c) Si trabajara en horas comprendidas entre las 13 y las 24 del sábado y también el domingo, pero no después de las 13 de este día, tendrá un descanso igual al fijado en el inc. b); d) Si trabajara en horas comprendidas entre las 13 y las 24 del sábado y también entre las 13 y las 24 del domingo, tendrá un día y medio libre por semana, en forma de reducción de una jornada a no más de cinco horas, debiendo esa jornada ser precedida por un descanso corrido de cuarenta horas o más y seguida por otro de diez horas o más, o viceversa; e) En los casos contemplados en los incisos precedentes, el descanso compensatorio establecido podrá ser sustituido por un sistema en que, conservándose sin excepción un descanso corrido de treinta y dos horas o más por semana, la compensación de medias jornadas se realice acumulativamente en períodos no mayores de un año, a razón de tantos días libres corridos como la mitad del número de medias jornadas compensables. La autoridad de aplicación establecerá los medios de contralor necesarios para vigilar el otorgamiento de la vacación compensatoria en la forma que corresponda. Art. 15. En caso de ausencia inesperada de un empleado cuyo nombre figurase en la planilla de horarios o en la nómina de equipo inscripta en el registro especial, podrá recurrirse a los servicios de otro empleado a quien correspondiera en ese día el descanso hebdomadario, siempre que hubieran transcurrido por lo menos diez horas desde el fin de su jornada anterior y que antes de comenzar la suplencia se le anote en el referido registro y se fije en el mismo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 14 , el descanso de que gozará dicho empleado en sustitución del dejado sin efecto. Art. 16. Comuníquese, etc. Justo Alvarado |
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