DECRETO 1124/2003
IMPUESTOS
SEGURIDAD SOCIAL
Recursos. Fiscalización y Recaudación. AFIP
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes. Sujetos afiliados al Régimen de Capitalización. Traspaso al Régimen Previsional Público. Opción. Procedimiento. Beneficios. Otorgamiento. Determinación
del 24/11/2003; publ. 28/11/2003
Visto la ley 24977 modificada por la ley 25239 y los decretos 885 del 29 de julio de 1998 y 485 del 15 de junio de 2000, y
Considerando:
Que la primera de las leyes citadas creó el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que la reforma introducida por el art. 20 de la ley 25239 sustituyó, entre otros, los arts. 48 , 50 , 51 y 52 de la ley 24977, derogando sus arts. 49 y 53 .
Que la sustitución del art. 48 significó para el personal dependiente y la del art. 51 para el autónomo monotributista, con relación a las cotizaciones al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.), el establecimiento de una suma en concepto de contribución patronal, incrementada respecto de la hasta entonces vigente, que asciende respectivamente a pesos cuarenta y cinco ($ 45) y pesos treinta y cinco ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público y, con carácter voluntario otra cantidad en concepto de aporte personal que el trabajador, dependiente o autónomo monotributista determine, nunca inferior a pesos treinta y tres ($ 33) para los regímenes de capitalización o de reparto según su elección.
Que la precitada modificación previó, en el art. 50 para el personal dependiente y en el art. 52 para el autónomo monotributista, en relación a las prestaciones del Sistema Único de la Seguridad Social (S.U.S.S.), la posibilidad de acceder a la Prestación Básica Universal (P.B.U.), al retiro por invalidez y a la pensión por fallecimiento y, finalmente, en caso de que el personal dependiente o el autónomo monotributista decida realizar el aporte voluntario mencionado precedentemente, a la Prestación del Régimen de Capitalización o a la Prestación Adicional por Permanencia del Régimen Previsional Público, según corresponda.
Que las citadas modificaciones, en definitiva, significaron la desaparición del aporte personal obligatorio para financiar las prestaciones del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, manteniendo una contribución patronal única destinada exclusivamente al Régimen Previsional Público.
Que para el específico caso de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, la desaparición del aporte personal imposibilitó la detracción de la comisión de la Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y, en consecuencia, de la prima correspondiente al seguro colectivo por invalidez y fallecimiento.
Que las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, desde la sanción de la ley 25239 hasta la fecha de su entrada en vigencia, noventa (90) días después, no previeron alternativas contractuales con las compañías de seguro que permitieran la cobertura de las contingencias de invalidez y muerte, a pesar de que, de conformidad con lo establecido por el art. 99 de la ley 24241, se encontraban obligadas a contratar una póliza de seguro colectivo para los casos de invalidez y fallecimiento y que, según el párr. 2 del mismo artículo, dicho seguro colectivo contratado no exime en forma alguna a las administradoras de las responsabilidades y obligaciones de los arts. 95 y 96 de la misma ley, esto es el pago del retiro transitorio por invalidez y de la pensión por fallecimiento, así como de la integración del capital correspondiente.
Que esto ocurrió atento que las administradoras interpretaron que, a partir de la vigencia de la modificación introducida por la ley 25239 , el trabajador extinguía su afiliación a la capitalización por cuanto las cotizaciones ingresan al Régimen Previsional Público y, al no poder existir duplicación de afiliación, debía considerarse extinguida su afiliación al Régimen de Capitalización, por las razones expuestas.
Que, también conforme la interpretación de las administradoras, el criterio citado en el considerando anterior, no resulta modificado por la circunstancia de que el trabajador realice aportes voluntarios en virtud de lo previsto por los arts. 48 y 51 antes citados, en tanto el ingreso de los mismos no los convertiría en afiliados, teniendo en cuenta el especial carácter que a dicho tipo de aportes le asigna los arts. 56 y 58 de la ley 24241 y sus modificatorias, razón por la cual de la suma correspondiente a esos aportes voluntarios no detrajeron comisiones ni primas de seguros.
Que las citadas interpretaciones por parte de las administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones no resultan aceptables por cuanto, respecto de la primera, significaría admitir la existencia de un procedimiento para efectuar un traspaso del Régimen de Capitalización al de Reparto, lo que por la envergadura de sus consecuencias no puede hacerse efectivo a partir de interpretaciones; a su vez, en cuanto a la segunda interpretación, referida al alcance dado a los aportes voluntarios, su aceptación significaría asimilar indebidamente el aporte voluntario del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes al de la ley 24241 .
Que los arts. 50 y 52 , conforme los textos sustituidos por la ley 25239 , al establecer, respectivamente, para el dependiente y el autónomo monotributista el derecho al retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento, remiten en forma expresa al art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias.
Que el art. 17 de la ley 24241 y sus modificatorias establece que el régimen instituido en el título correspondiente al Régimen Previsional Público otorgará, entre otras, las prestaciones a que se ha hecho referencia.
Que por todo lo expuesto resulta necesario modificar determinados aspectos de la normativa referida al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
Que con fecha 17 de junio de 2003 este Poder Ejecutivo nacional, por mensaje 210/2003, sometió a consideración del Congreso de la Nación un proyecto de ley por el que se producen importantes modificaciones a dicho régimen simplificado, entre ellas la del restablecimiento del carácter obligatorio para los aportes de los trabajadores de que se trata.
Que no obstante ello, debe resolverse la situación de aquellos cotizantes al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, afiliados al Régimen de Capitalización, que ya han sufrido las contingencias de invalidez y fallecimiento.
Que por el art. 54 de la ley 24977 se facultó al Poder Ejecutivo nacional para modificar los montos indicados en el título que regula el régimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes, comprendiendo los arts. 48 a 56 del anexo de la precitada ley, pero no a decidir un destino diferente de una fracción de las contribuciones patronales.
Que el art. 73 del decreto 885/1998, conforme la modificación introducida por el decreto 485/2000 faculta a la Secretaría de Seguridad Social para determinar el modo de compatibilización de las prestaciones correspondientes al régimen general y al especial previsto en los arts. 50 y 52 del anexo de la ley 24977, modificados por la ley 25239 , facultad que resulta insuficiente para solucionar la situación planteada.
Que hasta tanto se sancione una modificación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes a consideración del Congreso de la Nación, resulta indispensable financiar las prestaciones de quienes, perteneciendo al mismo o siendo sus causahabientes, tengan derecho, respectivamente, al retiro por invalidez o a la pensión por fallecimiento.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención que le compete.
Que la situación expuesta configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones emergentes del art. 99 , inc. 3, de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta: