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Legislación Nacional


DECRETO 1125/1974

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología. Contratos no inscriptos en término. Inscripción provisional

del 10/4/1974; publ. 18/4/1974

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– El Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología procederá a inscribir provisionalmente contratos incluidos dentro del ámbito del decreto ley 19231 (registrado como ley 19231 ) celebrados por la Administración Pública nacional, provincial o municipal, sus entidades descentralizadas cualquiera sea su forma jurídica, las sociedades anónimas o de economía mixta con participación estatal mayoritaria, y/o por sus proveedores o contratistas a efectos de que el Banco Central de la República Argentina autorice los pagos al exterior emergentes de las obligaciones exigibles que resulten de aquéllos.

Art. 2.– La inscripción provisional a que se refiere el artículo anterior se encuentra subordinado al cumplimiento de las siguientes condiciones:

a) Que el contrato haya sido presentado ante el Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencia de Tecnología a los efectos de su inscripción dentro de los noventa (90) días de la publicación del presente decreto.

b) Que la prestación tecnológica haya tenido principio de ejecución, o se hubieren realizado pagos con anterioridad a la fecha o contaran dichos contratos con la financiación de organismos internacionales de crédito.

Art. 3.– Los contratos presentados al Registro Nacional de Contratos de Licencias y Transferencias de Tecnología en las condiciones indicadas en el artículo anterior serán inscriptos en forma definitiva si no hubieren sido observados dentro del plazo de noventa (90) días de su presentación.

En caso de que merecieran observaciones el Ministerio de Economía, por intermedio de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, podrá autorizar en cada caso la inscripción definitiva cuando, a juicio de la misma, de su rechazo pudieran surgir perjuicios irreparables para la economía nacional.

Art. 4.– Si se dispusiese la cancelación de la inscripción provisional, la autoridad de aplicación, deberá comunicarlo al Banco Central de la República Argentina a efectos de que se suspendan los pagos al exterior.

Art. 5.– Los contratos inscriptos de conformidad a las normas del presente decreto tendrán validez desde el momento de su celebración.

Art. 6.– El presente decreto será refrendado por el ministro de Economía.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Perón – Gelbard

 

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