DECRETO 1125/2001
DISCAPACITADOS
SEGURIDAD SOCIAL
Talleres Protegidos de Producción. Recursos de la seguridad social. Deuda. Cobro judicial. Suspensión
del 31/8/2001
Visto las ley es 11683 (t.o. 1998) y sus modifs., 22431 , 23462 , 24147 y el decreto 498 de fecha 1 de marzo de 1983, y
Considerando:
Que resulta innegable la importante función social asignada a los Talleres Protegidos de Producción, en la adaptación laboral y social de las personas con discapacidad.
Que, por ende, es competencia indelegable del Estado nacional propiciar la creación y desarrollo de los mismos, propendiendo al mejor cumplimiento de los objetivos para los que fueron creados.
Que la crisis económico financiera que afecta al país, reconocida por el propio Estado a partir de la sanción de la ley 25344 , está afectando también a estas unidades especiales de producción, poniendo en peligro el logro de sus cometidos y la permanencia en la comunidad.
Que lo expuesto ha generado que dichas entidades incurran en diversos incumplimientos en el pago de los recursos de la seguridad social, cuya fiscalización y percepción corresponde a la Administración Federal de Ingresos Públicos en adelante, A.F.I.P., entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía.
Que, en algunos casos y en cumplimiento del imperativo legal que así lo dispone, la A.F.I.P. ha iniciado acciones administrativas y judiciales, llegando a la traba de medidas cautelares.
Que la ley 24147 , regulatoria del funcionamiento de estas entidades, no se condice con las actuales condiciones para brindar un marco adecuado que asegure el alcance de los objetivos perseguidos.
Que, en tal inteligencia, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos se encuentra elaborando un proyecto de ley que contemplará, con nuevos parámetros, los diversos vínculos jurídicos generados entre las partes y las consecuencias para cada una de ellas con relación a los rubros comprometidos en la Seguridad Social, uno de los cuales deberá ser el alcance de la remisión de las deudas en esta materia la que, en ningún caso, podrá afectar los derechos del afiliado aportante, con expresa instrucción a la A.F.I.P. para la suspensión de las acciones que hubiere interpuesto o le correspondiere incoar, en orden a avalar las medidas del presente decreto.
Que, a fin de no desvirtuar los puntuales aspectos técnicos involucrados, el referido proyecto deberá ser materia de consulta con el Ministerio de Economía, sin perjuicio de las demás reparticiones u organismos públicos y/o privados, cuya opinión se estime especialmente conducente para la dilucidación de aquéllos.
Que, de lo relatado en los considerandos precedentes, surge la necesidad de adoptar una medida de excepción que permita continuar el funcionamiento de los Talleres Protegidos de Producción, sin menoscabo del interés fiscal comprometido.
Que, en la especie y si bien se trata de relaciones laborales especiales, no puede desconocerse que la continuidad en los procesos de ejecución fiscal redundará en un agravamiento de la situación laboral, como consecuencia de las medidas cautelares y ejecutivas, por la deuda generada por incumplimiento a las obligaciones de pago por los recursos de la seguridad social, devengada hasta la fecha de vigencia de este decreto, que podrían privar del uso de los bienes de capital con el consecuente perjuicio a estos Talleres Protegidos de Producción y a sus trabajadores por la pérdida de puestos de trabajo.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta: