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Legislación Nacional


DECRETO 112730/1942

TRANSPORTE

Excepciones a la ley 12346

del 2/2/1942; publ. 14/3/1942

Visto el expte. 48.929 –R– 1941 – la presentación del señor Juan Carlos Patruchi, interponiendo recurso jerárquico contra dos resoluciones de la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes; la primera, de 29 de marzo de 1940, que declaró que la excepción del régimen de la ley 12346 , para los explotadores de un sólo vehículo, no rige para los destinados al transporte de pasajeros; y la segunda, dictada en su consecuencia, el 10 de setiembre del mismo año, ordenando la paralización de los servicios que prestaba el vehículo del recurrente, en virtud de no haber llenado los requisitos exigidos en la primera; Atento lo dispuesto por el decreto 106902 , de 29 de noviembre de 1941, designando al ministro de Estado en el Departamento del Interior, para entender en dicho asunto por excusación del ministro Secretario de Estado, en el Departamento de Obras Públicas, doctor Salvador Oría, y

Considerando:

Que el 29 de marzo de 1940, la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes (resolución 70) declaró que la excepción del régimen de la ley 12346 , para los explotadores de un solo vehículo, no rige para los destinados al transporte de pasajeros, salvo en los casos contemplados por los incs. e), b) e i), del art. 2 del reglamento general;

Que posteriormente presentó el causante un escrito, tendiente a demostrar que la resolución referida no le alcanzaba por ser contraria a la ley 12346 y, además, inconstitucional; pidiendo reconsideración de la misma, lo que le fue denegado;

Que el 10 de setiembre de 1940, la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, en expte. 596/40 (denuncia de Carlos P. Cavallini contra Expreso Buenos Aires – Mar del Plata), ordenó por resolución 229, la paralización de los servicios del señor Patruchi, hasta tanto obtuviera el permiso reglamentario;

Que al adoptar esas medidas, la comisión se basó en que al discutir la ley, el legislador se refirió únicamente al chacarero, dueño de un solo camión, que transporta sus productos o los de su vecino, pero no al transporte de pasajeros pues considera que este medio debe rodearse de seguridad y condiciones de higiene que garanticen la vida y la salud de las personas que viajan;

Que el art. 2 , ap. 7 de la ley 12346, exime del régimen que la misma crea a los explotadores de un solo vehículo dedicado al servicio de transporte de pasajeros en o entre territorios nacionales o entre éstos y las provincias, o entre las provincias, o entre éstas y la Capital Federal, sin que lo genérico de los términos del texto autorice a efectuar discriminaciones de cualquier naturaleza;

Que asimismo el Poder Ejecutivo nacional, al reglamentar la ley, en ejercicio de la facultad privativa que le acuerda el art. 86 , inc. 2 de la Constitución Nacional, ha considerado eximidos del permiso previo de explotación del servicio de transporte de pasajeros al propietario de un solo vehículo automotor;

Atentos los dictámenes emitidos por el procurador general de la Nación y el procurador del Tesoro,

El vicepresidente de la Nación Argentina en ejercicio del Poder Ejecutivo, decreta:

Art. 1.– Establécese que, de acuerdo con los términos de la ley 12346 , se encuentra comprendida dentro de las excepciones de la misma la explotación del servicio de transporte de pasajeros o mercaderías, efectuada por los propietarios de un solo vehículo automotor.

Art. 2.– Déjase sin efecto la resolución 229, dictada por la Comisión Nacional de Coordinación de Transportes, el 10 de setiembre de 1940, a la cual se hace referencia en estos obrados.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Castillo – Culaciati

 

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