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Legislación Nacional


DECRETO 1130/1997

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen (t.o. 1997). Reglamentación. Modificación

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Régimen (t.o. 1997). Reglamentación. Modificación

del 30/10/1997; publ. 4/11/1997

VISTO el expte. 00-002964/97 del registro del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el inc. b) del art. 9 del D 2353 de fecha 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 97) , y el pto. 21, del inc. e), del art. 3 , de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 97) y su modificatoria, y

CONSIDERANDO:

Que es propósito del Gobierno nacional impulsar la expansión de los mercados en sus distintas expresiones.

Que para alcanzar el objetivo propuesto se hace indispensable, dadas las particulares características y condiciones de los mercados que operan con instrumentos y/o contratos derivados, que son aquellas cuyo contenido económico depende de los valores de otras variables básicas subyacentes, el dictado de normas que permitan precisar el adecuado tratamiento tributario que debe dispensarse a los resultados de las operaciones concertadas a través de dichos instrumentos y/o contratos.

Que tal iniciativa se enmarca en la necesidad de remover el obstáculo que representa la incertidumbre en el tratamiento fiscal de las mencionadas operaciones, lo que posibilitará un crecimiento sostenido de los mercados que coadyuve al desarrollo nacional y la obtención del pleno empleo.

Que las operaciones con instrumentos y/o contratos derivados cumplen un rol fundamental en el desarrollo económico, consistente en satisfacer las necesidades de cobertura de los innumerables riesgos que deben afrontar quienes actúan en dichos mercados.

Que en el marco de la globalización económica y financiera y de la búsqueda de una mayor competitividad y eficacia, resulta promisorio el interés demostrado por parte de entidades constituidas en el extranjero en aumentar su participación en las aludidas operaciones con contrapartes del país.

Que en virtud de los motivos expuestos en los considerandos precedentes, se requiere aclarar en las normas reglamentarias de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, los criterios aplicables para la imposición de las operaciones realizadas con instrumentos y/o contratos derivados.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 99, inc. 2, de la Constitución Nacional .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Sustitúyese el inc. b), del art. 9, del D 2353 de fecha 18 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la ley de impuesto a las ganancias (t.o. 97), por el siguiente:

b) Los intereses provenientes de depósitos bancarios efectuados en el país, los intereses de títulos públicos, cédulas, bonos, letras de tesorería u otros títulos valores emitidos por la Nación, las provincias, las municipalidades o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los dividendos distribuidos por sociedades constituidas en el país, el alquiler de cosas muebles, situadas o utilizadas económicamente en el país, las regalías producidas por cosas situadas o derechos utilizados económicamente en la República, las rentas vitalicias abonadas por entidades constituidas en el país y las demás ganancias que, revistiendo características similares, provengan de capitales, cosas o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en el país.

Igual tipificación procede respecto de los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la República Argentina, localización que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el país o un establecimiento estable comprendido en el inc. b) del art. 69 de la ley.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intención económica de las partes, la determinación de la ubicación de la fuente se efectuará de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad económica, en cuyo caso se aplicarán los tratamientos previstos por la ley para los resultados originados por la misma.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicarán las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

No obstante lo dispuesto en el párr. 2 de este inciso, a excepción de las operaciones de cobertura. las pérdidas generadas por los derechos a los que el mismo se refiere, sólo podrán compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos en el año fiscal en el que se experimentaron las pérdidas o en los cinco (5) años fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el párrafo precedente, una transacción o contrato de productos derivados se considerará como "operación de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades económicas principales.

Art. 2.- Incorpórase a continuación del art. 5, del D 2407 de fecha 23 de diciembre de 1986 y sus modificatorios, reglamentario de la ley de impuesto al valor agregado (t.o. 97) y su modificatoria, el siguiente:

Art. ... - Las prestaciones que se generen a raíz de instrumentos y/o contratos derivados, incluida la concertación del instrumento, su posterior negociación y las compensaciones o liquidaciones como consecuencia de su resolución o en cumplimiento de sus estipulaciones, sin transferencia de los activos o servicios adyacentes, no constituyen prestaciones comprendidas en el art. 3 de la ley.

En cambio, si como consecuencia de la resolución del instrumento o a raíz del cumplimiento de sus estipulaciones, se generasen hechos imponibles comprendidos en el art. 1 de la ley, éstos quedarán sometidos a los tratamientos dispuestos por la misma y por este reglamento que les resulten aplicables.

No obstante lo señalado en el párr. 1, cuando un conjunto de instrumentos derivados vinculados entre sí, o un elemento componente o varios de ellos de un mismo instrumento, denoten que de acuerdo con el principio de la realidad económica, las partes han realizado una transacción o prestación gravada por el impuesto, se aplicarán las normas previstas en la ley y en este reglamento para esas transacciones.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacción u operación financiera con un tratamiento establecido en la ley del tributo, a tal conjunto se le aplicará las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

Art. 3.- Comuníquese, etc.

MENEM - RODRÍGUEZ - FERNÁNDEZ.

 

Referencias: Const. Nac.: 199-A-26 - Ley de impuesto a las ganancias, t.o. 97: -A-35 - Ley impuesto al valor agregado, t.o. 97: -B-1476 - D 2353/86: -A-310 - D 2407/86: -A340.

 

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