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Legislación Nacional


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DECRETO 1136/1997

EJECUCIÓN PENAL

Ejecución de la pena privativa de la libertad. Relaciones familiares y sociales. Reglamentación. Reglamento de comunicaciones de los internos

del 30/10/1997; publ. 05/11/1997

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Apruébase el Reglamento de Comunicaciones de los Internos que, como anexo I forma parte del presente, por el que se reglamenta el cap. XI, Relaciones Familiares y Sociales y disposiciones relacionadas de la Ley de Ejecución de la Pena Privativa de la Libertad n. 24660 .

Art. 2.- El Reglamento aprobado por el art. 1 del presente, será aplicable también a los procesados que se alojen en establecimientos dependientes de la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Art. 3.- Déjanse sin efecto todas las dispoiciones administrativas vigentes en la materia que se opongan a las disposiciones del Reglamento de Comunicaciones de los Internos que se aprueba por el art. 1 del presente decreto.

Art. 4.- El Reglamento de Comunicaciones de los Internos regirá a partir de los treinta (30) días de publicado este decreto en el Boletín Oficial.

Art. 5.- Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Granillo Ocampo

Anexo I

EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA

DE LA LIBERTAD LEY 24660

Reglamentación del cap. XI "Relaciones

Familiares y Sociales" (arts. 158 a 167)

y disposiciones vinculadas

Reglamento de Comunicaciones

de los Internos

Principios básicos

Art. 1.– El interno tiene derecho a comunicarse periódicamente, en forma oral o escrita, con su familia, amigos, allegados, curadores y abogados, así como con representantes de organismos oficiales e institucionales privados con personería jurídica que se interesen por su reinserción social.

Art. 2.– En todos los casos se evitará cualquier interferencia que pueda afectar la privacidad de las comunicaciones. Las únicas restricciones serán las dispuestas por el juez competente.

Art. 3.– Las comunicaciones se ajustarán a las condiciones, oportunidad y supervisión que se establecen en este Reglamento, las que concordantemente contenga el Reglamento Interno de cada establecimiento y las instrucciones que en su consecuencia dicte el director.

Art. 4.– Las comunicaciones orales o escritas sólo podrán ser suspendidas o restringidas transitoriamente, en los casos previstos en este Reglamento, por resolución fundada del director, quien de inmediato lo comunicará al juez competente. El interno será notificado de la suspensión o restricción e informado de su derecho de recurrir judicialmente.

Art. 5.– El personal penitenciario deberá facilitar y estimular las relaciones del interno con su familia, en tanto fueren convenientes para ambos. Asimismo lo alentará para que continúe o establezca vínculos útiles, que puedan favorecer sus posibilidades de reinserción social, con personas u organismos oficiales o privados que posean personería jurídica con ese específico objeto social.

Las actuaciones pertinentes deberán tramitarse con carácter de preferente despacho, evitándose toda diligencia innecesaria al efecto.

Art. 6.– El visitante y sus pertenencias, por razones de seguridad, serán registrados. El registro, dentro del respeto a la dignidad de la persona humana, será dirigido y realizado, según el procedimiento previsto en el reglamento respectivo, por personas del mismo sexo del visitante.

El registro manual, en la medida de lo posible, será sustituido por sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces. Si lo desea el visitante podrá acogerse a lo previsto en el art. 21 , inc. d).

Ámbito de aplicación y autoridad competente

Art. 7.– Este Reglamento es aplicable a los internos alojados en todos los establecimientos del Servicio Penitenciario Federal, con excepción de quienes se encuentren en tránsito en alcaidías.

Con excepción de lo previsto en los arts. 45 , 71 , 74 , 77 , 122 y 144 corresponde al director, con intervención del Servicio Social, resolver todo lo relativo al otorgamiento de las visitas.

La visita entre internos alojados en establecimientos distintos del Servicio Penitenciario Federal será resuelta por el director general del Régimen Correccional.

La visita interjurisdiccional a que se refiere el art. 79 , previa autorización del juez competente, será cumplimentada por el director nacional del Servicio Penitenciario Federal.

Visitas. Normas generales

Art. 8.– Las visitas serán concebidas previo pedido o conformidad expresa del interno, quien podrá en cualquier momento, bajo constancia escrita, desistir de la visita solicitada o propuesta.

Art. 9.– El director dispondrá el programa de las distintas clases de visitas, en horario diurno y en turnos distintos para hombres y mujeres, de acuerdo con las características y posibilidades del establecimiento, teniendo en cuenta el sexo y la edad de los visitantes, los factores climáticos y la estación del año.

Art. 10.– Los días y horas destinados a las visitas deberán ser asignados contemplando, en la mayor medida de lo posible, las circunstancias e intereses del interno y sus visitantes.

Art. 11.– En todos los casos el visitante deberá comprobar su identidad mediante la presentación de alguno de los siguientes documentos:

I. Argentinos:

a) Libreta de enrolamiento;

b) Libreta cívica;

c) Documento nacional de identidad;

d) Cédula de identidad.

II. Extranjeros residentes en el país:

a) Documento nacional de identidad;

b) Cédula de identidad;

c) Permiso de permanencia provisional expedido por autoridad competente;

d) Constancia de trámite de residencia expedida por autoridad competente.

III. Extranjero no residente en el país, proveniente de país no limítrofe: Pasaporte que acredite su ingreso y permanencia legítimos en el país.

IV. Extranjero no residente en el país, proveniente de país limítrofe o de país miembro del MERCOSUR. Documento de identidad de su país de origen.

Art. 12.– Reunidos los requisitos exigidos en cada caso, según lo establecido en el anexo A, la Dirección procederá a expedir una tarjeta individual para acceder a la visita. En cada oportunidad que el visitante concurra al establecimiento deberá acreditar su identidad y presentar dicha tarjeta.

Art. 13.– En los casos de pedido o de propuesta de visita de cónyuge, concubina, concubinario, padres, hijos y hermanos, y hasta que se hayan reunido las comprobaciones de identidad, parentesco y otros requisitos que correspondiere, el director, de considerar que el vínculo invocado es cierto, podrá extender una tarjeta provisional válida por dos (2) meses a contar de la fecha de su emisión.

Dicho término podrá ser prorrogado por motivos fundados.

Art. 14.– Cuando el visitante hubiere extraviado la documentación que acredita su identidad o la misma se encontrare en trámite deberá presentar las constancias expedidas por autoridad competente.

En estos casos se otorgará una autorización provisional válida por dos (2) meses, prorrogable por motivos fundados.

Art. 15.– Las visitas no se realizarán en el alojamiento del interno con excepción de las instalaciones hospitalarias, de no mediar contraindicación médica.

Art. 16.– El director será responsable de adoptar las medidas necesarias para que los locales y sectores destinados a las distintas clases de visitas se encuentren en perfectas condiciones de orden e higiene.

Art. 17.– El director nacional del Servicio Penitenciario Federal determinará la nómina de alimentos, ropas u otros objetos que el visitante podrá ingresar para el interno, su modalidad de ingreso y la forma en que deban ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados.

Art. 18.– Corresponderá al director dictar las instrucciones especiales que surjan de las características del establecimiento a su cargo y de los internos que allí se encuentren alojados.

Los efectos u objetos que porte el visitante, sean personales o destinados al interno, cuyo ingreso no sea permitido, quedarán en depósito bajo recibo u otro medio asegurativo que el director disponga, para serle reintegrados al retirarse, salvo que el director ordenare fundadamente su retención.

Art. 19.– El director pondrá oportunamente en conocimiento de internos y de visitantes, en forma clara y precisa, las normas que deberán respetar.

Art. 20.– El visitante que portare vendajes, yeso, prótesis, órtesis o parches terapéuticos deberán acreditar la correspondiente prescripción médica.

En caso necesario el director podrá disponer que el servicio médico del establecimiento efectúe las verificaciones pertinentes.

Derechos y deberes de los visitantes

Art. 21.– El visitante tendrá derecho a:

a) Acceder a la visita sin otras limitaciones que las contenidas en este Reglamento, en el Reglamento Interno de cada establecimiento y en las instrucciones dictadas por el director en su consecuencia;

b) Recibir información clara y precisa sobre los requisitos que debe cumplir para acceder a la visita, las normas que deberá observar, la nómina de objetos y/o elementos que puede llevar al interno y la forma en que éstos deben ser presentados para facilitar su registro sin que sean dañados;

c) Peticionar ante el director el ingreso de objetos y/o elementos no previstos en la nómina autorizada en forma general;

d) Solicitar se lo exceptúe de los procedimientos de registro personal, sin que ello implique supresión del examen de "visu" de su persona y vestimenta, ni del empleo de sensores no intensivos u otras técnicas no táctiles apropiadas y eficaces. En tal supuesto la visita sólo podrá ser realizada sin contacto con el interno, en locutorio o, si lo permiten las instalaciones del establecimiento, en lugar acondicionado para ello;

e) Recurrir ante el director nacional del Servicio Penitenciario Federal, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas las resoluciones del director del establecimiento que puedan afectar sus legítimos intereses.

Art. 22.– Constituyen deberes del visitante:

a) Respetar las normas contenidas en el presente Reglamento, en el Reglamento Interno y en las instrucciones dictadas por el director en su consecuencia;

b) Respetar el orden del establecimiento;

c) Observar el horario fijado para su ingreso y egreso;

d) Presentarse sobrio, aseado y adecuadamente vestido;

e) Presentar documentación y suministrar información fidedignas para los trámites de visita;

f) Abstenerse de ingresar equipos móviles o elementos de comunicación personal o los destinados al almacenamiento, captación o reproducción de imágenes, sonidos o textos;

g) Abstenerse de introducir o sacar objetos, elementos o sustancias no autorizados expresamente;

h) Respetar la prohibición de fumar en lugares no autorizados;

i) Guardar corrección en el trato con el personal penitenciario y con terceros;

j) Resguardar las instalaciones y el mobiliario del establecimiento y cualquier elemento provisto o facilitado para la visita;

k) Acatar las directivas que el personal imparta para el desarrollo de la visita;

l) Mantener la higiene del sector destinado a la visita;

m) Respetar la seguridad del establecimiento y no realizar actos que puedan derivar en indisciplina, evasión o fuga;

n) Adecuar su comportamiento de manera que no ofenda al orden o a la moral pública.

Art. 23.– En los casos que el visitante no observare los deberes mencionados en el art. 22 , el director podrá proceder a advertirlo o a suspenderlo temporal o definitivamente de acuerdo a la gravedad de la infracción, a las circunstancias de tiempo, modo y lugar y a su reiteración.

Art. 24.– Al primer incumplimiento de los deberes previstos en los incs. a), b), c), d), e), f), g), h), i), j), k), l) y n) del art. 22 , el director dispondrá una advertencia al visitante. Esa advertencia estará a cargo de un asistente social, quien exhortará al visitante a modificar su comportamiento y a considerar las consecuencias negativas del mismo.

En el caso de infracción del inc. m) del art. 22 , corresponderá la suspensión establecida en el art. 23 .

Art. 25.– El máximo de la suspensión temporal no superará el mes.

Art. 26.– Corresponderá la suspensión definitiva en el caso de presunta comisión de delito denunciado ante autoridad competente o cuando el visitante hubiera sido suspendido tres veces en el lapso de seis (6) meses.

Art. 27.– La decisión que adopte el director será aplicada, previa tramitación escrita.

El procedimiento se iniciará mediante parte del personal o por denuncia de internos o de terceros.

Se notificará al visitante en forma inmediata, brindándosele la posibilidad de presentar descargos dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, vencido el cual el director resolverá dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes. Al ser notificado, se le deberá informar que podrá recurrir ante el juez de ejecución o juez competente.

Visitas de menores de edad

Art. 28.– El visitante menor de edad no emancipado deberá contar con expresa autorización de la madre, del padre, del tutor o del juez competente para ingresar al establecimiento. A tal efecto la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal confeccionará un formulario que debidamente completado deberá presentarse con las firmas certificadas por autoridad competente.

Art. 29.– La visita del menor se ajustará a las siguientes reglas:

a) El menor de hasta doce (12) años de edad sólo podrá ingresar acompañado por un familiar o persona designada por su madre, padre o tutor. Esta visita se hará en días y horas especialmente habilitados para este tipo de visitantes, y en un lugar que, en la medida de lo posible, evite al niño la vivencia del ámbito carcelario;

b) El menor entre doce (12) y dieciocho (18) años de edad deberá ingresar con la visita correspondiente a su sexo, acompañados por un familiar o una persona designada en forma fehaciente por su madre, padre o tutor, o autorizada por juez competente;

c) El menor entre dieciocho (18) y veintiún (21) años de edad, podrá ingresar solo.

Visitas de familiares y allegados

Clases

Art. 30.– Las visitas de familiares o allegados a los internos podrán ser:

a) Ordinarias;

b) Extraordinarias;

c) De consolidación familiar;

d) Excepcionales;

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