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Legislación NacionalDECRETO 1144/2004 IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS REGISTRO CIVIL Documentos Nacionales de Identidad no retirados, defectuosos o devueltos por rectificación de datos. Destrucción. Autorización del 1/9/2004; publ. 3/9/2004 Visto el expte. 3295/04 del registro de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, la ley 17671 , y sus modifs., y Considerando: Que la norma citada en el Visto dispone el registro e identificación de las personas de existencia visible que habiten en el territorio o jurisdicción de la República Argentina y de todos los argentinos que se domiciliaren en el exterior. Que producida la identificación, la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas expide el Documento Nacional de Identidad, el cual será obligatorio exhibir en todas las circunstancias en que sea necesario probar la identidad de las personas, sin que pueda ser suplido por ningún otro documento de identidad, cualquiera fuere su naturaleza y origen. Que se ha verificado en las diferentes oficinas seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas la existencia de documentos nacionales de identidad que no han sido retirados por sus titulares o han sido devueltos por organismos tanto privados como públicos. Que resulta necesario elaborar una norma que establezca los plazos de guarda de los documentos nacionales de identidad que no han sido retirados por sus titulares, previo a la inutilización y destrucción de dicho instrumento legal. Que resulta necesario autorizar a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a proceder a la inutilización y destrucción de las cartillas en las que se constata errores y defectos en el proceso de expedición de los documentos, como así también para los documentos nacionales de identidad devueltos como consecuencia de las reposiciones y/o rectificaciones de datos. Que a los fines de otorgar mayor seguridad jurídica a las identificaciones de las personas recién nacidas resulta conveniente anular las cartillas de D.N.I. con la numeración perforada sin que se encuentre sustentada en la correspondiente partida de nacimiento, cuando haya transcurrido un (1) año computable desde la remisión a las oficinas seccionales, debiendo el Registro Nacional de las Personas dictar los actos administrativos pertinentes a fin de garantizar la efectiva anulación de la numeración así como la anulación y destrucción de las cartillas. Que se considera conveniente facultar a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a dictar las normas aclaratorias, y complementarias a la presente medida así como a reglar el procedimiento técnico registral para la inutilización y posterior destrucción de las cartillas de documentos nacionales de identidad. Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio del Interior. Que el presente se dicta en uso de las facultades otorgadas por el art. 99 , inc. 2, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Establécese que todo Documento Nacional de Identidad que se encuentre en las oficinas seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas, deberá ser remitido a la sede central a requerimiento del director nacional o cuando haya transcurrido un (1) año, a partir de la fecha de su expedición y no haya sido retirado por su titular. Art. 2.– Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a proceder a la inutilización y posterior destrucción de los documentos nacionales de identidad citados en el art. 1 de la presente medida. Art. 3.– Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a inutilizar y destruir las cartillas de documentos nacionales de identidad que contengan defectos y/o errores, así como los documentos nacionales de identidad devueltos como consecuencia de las reposiciones y/o rectificaciones de datos. Art. 4.– Autorízase a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a anular la numeración adjudicada, y proceder a la inutilización y posterior destrucción de las cartillas de documentos nacionales de identidad que fueren remitidas a las oficinas seccionales de la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas para la identificación de las personas al momento de la inscripción de nacimiento y que transcurrido un (1) año desde la adjudicación de las mismas, no hayan sido utilizadas. La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas deberá producir el correspondiente acto administrativo motivado, mediante el cual dispone la anulación de la numeración, y la inutilización y destrucción de las cartillas de documentos nacionales de identidad. Art. 5.– La Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas deberá regular el procedimiento de inutilización y destrucción de cartillas de documentos nacionales de identidad dentro de los cuarenta y cinco (45) días de publicada la presente medida. Art. 6.– Facúltase a la Dirección Nacional del Registro Nacional de las Personas a dictar las normas aclaratorias, y complementarias de la presente medida. Art. 7.– La presente medida tendrá vigencia a partir de los cuarenta y cinco (45) días de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8.– Comuníquese, etc. Kirchner - Fernández - Fernández |
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