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Legislación Nacionalvar disURL = '1292390/1292984/de_114_1990.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 114/1990 FUERZAS ARMADAS Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas. Reglamentación. Modificación del 12/01/1990; publ. 23/01/1990 Visto lo solicitado por los Estados Mayores Generales de las Fuerzas Armadas, lo propuesto por el Ministerio de Defensa, y Considerando: Que las disposiciones de la Reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, aprobada por decreto 2355/1973 del 27 de marzo de 1973 con sus modificatorias, actualmente vigente, deberán ser rectificadas en determinados aspectos de su contenido, a fin de perfeccionarlos, actualizarlos o complementarlos. Que tal necesidad surge de la experiencia recogida por las Fuerzas a través de su aplicación en el ámbito que les compete, lo evaluado y compatibilizado, por la Comisión de Coordinación del Régimen, establecida por el art. 45 de su estatuto, aprobado por la ley 20239 . Que, en tal sentido, y sin perjuicio de continuar analizando otros aspectos tendientes a lograr el perfeccionamiento de la norma en cuestión, se ha estimado conveniente proponer la solución inmediata de los siguientes: - La actualización del régimen de licencias, acorde con lo dispuesto al respecto para el ámbito nacional. - Perfeccionamiento del anexo IX- Normas para el reconocimiento médico, estableciendo un sistema de control médico periódico para todo el personal afectado a la manipulación de productos alimenticios. Que la presente medida encuadra en las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo nacional por el art. 86 inc. 2 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Incorporar a la Reglamentación del Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, en el art. 22 inc. 6 - Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional a continuación del ap. k), el siguiente texto: Cuando se compruebe que las lesiones o enfermedades por las que se hubiera acordado licencia con arreglo a lo previsto en el presente inciso -Licencia por accidente de trabajo o enfermedad profesional- y en el 5 -Licencia por enfermedad de tratamiento prolongado-, son irreversibles o han tomado un carácter definitivo, los agentes afectados serán reconocidos por la junta médica correspondiente. Esta determinará el grado de capacidad laborativa de los mismos, aconsejando en su caso, el tipo de funciones que podrán desempeñar, como así también el horario a cumplir. Este no podrá ser inferior a cuatro (4) horas diarias y tal excepción se acordará con goce total de haberes, por un lapso que no podrá extenderse por más de un (1) año en todo el curso de su carrera. Si la incapacidad dictaminada fuera total, se aplicarán las leyes de seguridad social. Art. 2.– Incorporar a la Reglamentación al Estatuto para el Personal Civil de las Fuerzas Armadas, en el art. 22 , a continuación del inc. 7 -Licencia por maternidad- como inc. 7 bis lo siguiente: 7 bis. Tenencia con fines de adopción. Al agente mujer que acredite que se le ha otorgado la tenencia de uno o más niños de hasta siete (7) años de edad, con fines de adopción se le concederá licencia especial con goce de haberes por un término de sesenta (60) días corridos a partir del día hábil siguiente al de haberse dispuesto la misma. Art. 3.– Reemplazar, en el inc. 8 -Licencia por asuntos de familia- del art. 22 de la referida reglamentación, el acápite G) del ap. c) por el siguiente: G) Cuando el estado del pariente lo justifique, la licencia del acápite F) podrá prorrogarse por un lapso de hasta noventa (90) días más, continuos, por año. Agregar, como acápite H) del referido ap. c), el siguiente texto: H) Por atención de hijos menores de hasta siete (7) años de edad, el agente cuya esposa fallezca, tendrá derecho a treinta (30) días corridos de licencia, sin perjuicio de la que le corresponde por el acápite D). Reemplazar el ap. e) del mencionado inc. 8 del art. 22 , por el siguiente: e) Los agentes revistarán en actividad mientras se encuentren en uso de esta licencia y por lo tanto la misma no afectará el período de actividad T de la hoja de calificación, excepto los comprendidos en el acápite G) en que se los considerará en inactividad. Art. 4.– Reglamentar el inc. 13 del art. 16 del Estatuto del Régimen del Personal Civil de las Fuerzas Armadas, mediante el siguiente texto: 13. Sin perjuicio de los deberes establecidos sobre control sanitario en el estatuto, el personal de las especialidades de cocinero, camarero, carnicero, panadero, repostero y todo agente que en sus funciones habituales deba intervenir en la manipulación de productos alimenticios deberá someterse a reconocimientos médicos periódicos, conforme lo determinado en el anexo IX inc. c) de esta reglamentación. Reemplazar el referido anexo IX - Reconocimiento médico de dicha reglamentación, por el que se agrega como anexo A del presente decreto. Art. 5.– Comuníquese, etc. Menem - Luder Anexo AANEXO IX RECONOCIMIENTOS MÉDICOS a) Formulario: Buenos Aires,... Se solicita el reconocimiento médico del señor... C.1. M.I. D.M. O.E. C.I.... para comprobar su aptitud psicofísica para desempeñarse en el agrupamiento personal... clase... como... teniendo en cuenta las condiciones que se establecen en b) o c), según corresponda. Firma jefe de personal:............................................................................................................ Buenos Aires,... En la fecha he reconocido al causante y lo encuentro apto/inepto para el desempeño de su especialidad. Observaciones (1). Firma autoridad médica:.......................................................................................................... (1) Deberá dejarse constancia de las deficiencias psicofísicas que no constituyan impedimento para el desempeño de la especialidad del causante. b) Normas para el reconocimiento médico para el ingreso (inc. 8 ap. c) del art. 10 ). El aspirante a ingresar como agente civil de las Fuerzas Armadas, debe tener un estado psicofísico normal para lo cual deberá efectuársele un examen clínico general y radiológico y análisis de sangre y orina. Serán motivos de ineptitud los defectos físicos, lesiones y/o afecciones que se indican a continuación; debiendo tener en cuenta, además, las tareas o funciones que desempeña el examinado. 1. Un índice de Pignet que indique una debilidad constitucional manifiesta. 2. Los neoplasmas. 3. Las enfermedades infecciosas y parasitarias en todas sus formas. 4. La hipertensión arterial cuando se manifieste con un máxima superior a 20. 5. Las afecciones del corazón y grandes vasos que representen una insuficiencia cardio-vascular manifiesta. 6. Los aneurismas, várices o hemorroides. 7. Las enfermedades de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. 8. Las afecciones del aparato digestivo que afecten el estado general del organismo (úlcera, divertículos, salmonelosis y/o portadores sanos de la misma enfermedad, etc.). 9. Las afecciones del hígado, riñón, bazo, etc., que afecten el estado general del organismo. 10. Las bronquiectasias y los enfisemas cuando por su carácter de cronicidad afecten el estado general del organismo. 11. Las alergias en todas sus formas. 12. La psicosis en todas sus formas. 13. La epilepsia o sus equivalentes. 14. Las deformaciones o mutilaciones congénitas o adquiridas. 15. La agudeza visual menor de 2/10 a la escala decimal, en cada uno de los dos ojos, con corrección óptica. 16. La disminución de 1/3 de la audición total bilateral con prótesis auditiva y la sordera crónica progresiva. No será aceptada la prótesis en el aspirante al desempeñarse en comunicaciones (telefonista, etc.). 17. Todo otro defecto físico, lesión o afección que por sus características y/o por las tareas o funciones que desempeñará el aspirante, que se estime sea motivo de ineptitud. Especialmente a los aspirantes a cocineros, camareros, carniceros, panaderos, reposteros y todo aquel que en sus funciones habituales deba intervenir en la manipulación, elaboración y conducción de productos alimenticios se le efectuará reacción de Widal y coprocultivo tendiente a determinar la presencia de salmonelosis la que será motivo de ineptitud. 18. Las colagenosis. c) Normas para el reconocimiento médico periódico obligatoria para la permanencia del personal en las especialidades de cocineros, camareros, carniceros, panaderos, reposteros y todo otro agente que en sus funciones habituales deba intervenir en la manipulación de productos alimenticios (inc. 13 del art. 16 ). 1. Semestralmente se le efectuará un examen médico que incluya: a) Examen clínico. b) Radiografía de tórax (abreugrafía). c) Examen de laboratorio: análisis de sangre (con reacción de widal), orina, seriado de materia fecal con coprocultivo. 2. Anualmente: Se efectuará reacción de mantoux y V.D.R.L. 3. En todos los casos se efectuarán todos los exámenes que surjan como necesarios del reconocimiento clínico, con la finalidad de detectar enfermedades infecto-contagiosas y/o portadores sanos de las mismas. 4. A todo personal que como consecuencia de estas revisaciones periódicas resulta inepto y/o dudosa su aptitud se lo separará de sus funciones hasta que recobre dicha condición, pudiendo ser destinado a otras tareas que no estén relacionadas con la cadena alimentaria. 5. La junta médica interviniente deberá aconsejar a las autoridades competentes, el cambio de actividad temporario o definitivo del personal que resulte inepto, según los resultados de estos reconocimientos médicos. |
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