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Legislación Nacional


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DECRETO 11511/1947

OBRAS PÚBLICAS

Variaciones de costos. Reglamentación

del 28/04/1947; publ. 21/05/1947

Visto lo dispuesto por el art. 7 de la ley 12910,

El presidente de la Nación Argentina, en acuerdo de ministros, decreta:

Art. 1.– Se considerarán incluidas en los alcances de la ley 12910 :

a) Las obras cuya terminación efectiva tuvo lugar después del 1 de setiembre de 1939 y antes de la fecha de este decreto reglamentario;

b) Las que a esta última fecha estuvieron ya licitadas, hayan o no tenido principio de ejecución;

c) Las que se adjudiquen con posterioridad al presente decreto y hasta tanto el Poder Ejecutivo conceptúe de aplicación lo establecido en el art. 6 de la ley.

Quedan excluidas del régimen de la ley 12910 aquellas obras ya ejecutadas, total o parcialmente en las que no se justifique la existencia de pérdidas sobre el total contratado.

Art. 2.– Para las obras citadas en el inc. a) del artículo anterior, el reconocimiento de las variaciones de costo a que se refiere el art. 1 de la ley sólo alcanzará a la parte de obra ejecutada a partir del 1 de setiembre de 1939.

Art. 3.– Se considerarán las variaciones experimentadas o que experimenten los costos de los siguientes elementos utilizados en la ejecución de los trabajos:

a) Mano de obra;

b) Materiales;

c) Transportes;

d) Combustibles;

e) Los demás elementos que al confeccionarse los reajustes de costos a que se refiere el art. 7 de este decreto, se estime necesario incluir.

Art. 4.– Para que un contrato quede sometido al régimen de la ley 12910 y del presente reglamento, el contratista deberá dirigirse a la repartición respectiva solicitando el acogimiento dentro de los quince días de publicado el presente decreto en el Boletín Oficial. En la solicitud mencionada, el contratista deberá concretar, para cada contrato, el importe máximo de su reclamación establecido con el criterio que fijan la ley y el presente decreto.

Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores a la fecha de su solicitud presentará las liquidaciones detalladas de sus reclamos, sobre la base de las variaciones de los costos de adquisición de los elementos indicados en el art. 3 , para cada contrato.

Asimismo manifestará, cuando así haya ocurrido, qué importe le ha reconocido el Estado por aumento de precios de jornales, materiales, etc., durante la vigencia del contrato.

Esta liquidación tendrá carácter de declaración jurada y su falta de presentación dentro de los plazos establecidos significará, lisa y llanamente, renunciar de hecho a los beneficios que acuerda la citada ley .

El contratista presentará a la administración, toda vez que le sea requerido y dentro del plazo que se le fije, todo comprobante de prueba que le sea solicitado, incluso sus libros de contabilidad.

El acogimiento a la ley 12910 y a su decreto reglamentario obligará al contratista a aceptar las deducciones a sus créditos que puedan resultar como consecuencia de posibles reducciones futuras en los costos de los elementos citados en el art. 3 relativos a la parte de obra a ejecutar.

Art. 5.– Cada repartición, dentro de los quince días de recibida la totalidad de los reclamos a que se refiere el párr. 1 del artículo precedente, elevará directamente a la Secretaría Técnica de la Presidencia de la Nación una planilla resumen de todas las solicitudes presentadas, consignando sus respectivos importes y obras a que se refieren.

Art. 6.– El acogimiento de los contratistas a los alcances de la ley 12910 implicará, automáticamente, su renuncia a todos los derechos y acciones que, a la fecha de dicho acogimiento, pudiera tener contra el Estado con motivo o como consecuencia del respectivo contrato, en cuanto se refiere a encarecimiento o escasez de los materiales, combustibles, transportes, mano de obra y demás elementos determinantes del costo de las obras derivadas de la situación de emergencia de la última guerra mundial o de actos del poder público, contemplados en la ley 12910 . Significará asimismo su sometimiento liso y llano a la jurisdicción administrativa con total exclusión de la judicial.

Art. 7.– Cada repartición designará una comisión liquidadora única, de 3 funcionarios, a los efectos de la liquidación de los reajustes determinados por esta reglamentación en las obras comprendidas en el art. 1 , incs. a) y b) y de las obras a licitarse o adjudicarse, cuyos pliegos de condiciones no contengan el régimen de emergencia que prevé el art. 6 de la ley 12910.

Las comisiones practicarán las liquidaciones mediante los siguientes procedimientos:

a) Por aplicación de tablas que establezcan la variación de los costos, por semestre, durante los respectivos períodos de ejecución. Estas tablas serán confeccionadas por las comisiones en base a los elementos de juicio que posea la repartición y los que hayan aportado los contratistas;

b) Por el reconocimiento de las pérdidas sufridas en cada obra, a comprobarse por los medios que establece el art. 2 de la ley 12910, pudiendo adoptarse soluciones transaccionales en casos de duda.

Estos dos procedimientos no se excluyen recíprocamente y serán aplicados indistintamente a criterio de las comisiones, según lo consideren más justo en cada caso, aunque sea en aspectos parciales de una misma obra.

Asimismo y para obras de tipo común, la comisión podrá fijar, sobre la base de los costos determinados por los procedimientos precedentes, números índices resúmenes que se ajusten a la variación de los costos globales de obra por períodos trimestrales, los que se aplicarán al valor de la obra certificada en el período respectivo.

Estas tablas resúmenes de números índices deberán ser aprobadas previamente por la comisión arbitral que se establece en el art. 8 .

Cualquiera sea el procedimiento de liquidación que se adopte, el importe de la misma en ningún caso podrá exceder el importe máximo fijado por el contratista en la solicitud que se menciona en el párr. 1 del art. 4 de este decreto.

Art. 8.– El contratista deberá manifestar su conformidad o reparo con la liquidación practicada. En caso de disconformidad, por dudas o distintas interpretaciones de las presentes normas, el contratista deberá fundamentarla dentro de los quince días de notificado, adjuntando los elementos de juicio que sean necesarios y formulando, además, la liquidación que estime corresponder y si ésta fuera rechazada, se pasará con todos los antecedentes a la consideración definitiva de una comisión arbitral, que designará el Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Obras Públicas y que será integrada por dos funcionarios del Estado y un representante de las empresas constructoras. Vencido el término de quince días de la notificación, la liquidación quedará consentida si no hubiera reclamo.

Art. 9.– No serán considerados, a los efectos del reconocimiento, los rubros que separadamente importen menos del dos por ciento (2%) del monto del contrato.

La suma de estas exclusiones no sobrepasará el cinco por ciento (5%) de ese valor.

Art. 10.– De los importes a resarcir como consecuencia de la aplicación de la ley 12910 , deberán deducirse las sumas ya reconocidas, por los mismos conceptos, en virtud de disposiciones dictadas anteriormente.

Art. 11.– En los casos en que la conducción de los trabajos se hubiera realizado con retardo, o las obras se encontrasen total o parcialmente paralizadas, se examinará, atendiendo a las causas particulares del retardo o paralización, la posibilidad de proseguirlas mediante modificaciones en sus estructuras técnicas, reajustando los precios de la parte de la obra a realizar, de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 7 de este decreto.

Art. 12.– A los efectos de determinar si, por causa de los retardos o paralizaciones producidos en la conducción de las obras, el contratista se ha hecho pasible de alguna penalidad pecuniaria, que deba descontársele de los importes a reconocer con motivo de la aplicación de la ley que se reglamenta, se considerarán únicamente como causas de exención de responsabilidad la situación de emergencia derivada de la guerra y los actos del poder público.

En ningún caso serán reconocidas como causas de exención de responsabilidad la imprevisión, negligencia, impericia o erróneas operaciones de los contratistas.

Art. 13.– Si efectuado el examen a que se refiere el art. 11 de este decreto se llegara a la conclusión de que no es viable proseguir la obra retardada o paralizada, mediante modificaciones en su estructura técnica, y si procediera la rescisión del contrato sin aplicación de penalidades, no le será reconocida al contratista ninguna indemnización en concepto de lucro cesante por la parte de obra que se deja de ejecutar.

A. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TABLAS EN TRABAJOS EJECUTADOS

Art. 14.– Determinada la parte de obra certificada en cada semestre y calculadas las cantidades de los elementos mencionados en el art. 3 que han intervenido en cada unidad, el importe a reconocer por las variaciones de costos correspondientes a ese lapso se calculará aplicando, a dichas cantidades, las diferencias de costos que arrojen las tablas entre el semestre en que han sido certificados los trabajos y el correspondiente a la fecha de licitación. Para las obras que hubieran sido licitadas antes del 1 de setiembre de 1939, esas diferencias se calcularán sobre la base de los costos correspondientes al segundo semestre de dicho año.

Art. 15.– Para el reconocimiento de las variaciones del costo de la mano de obra, se determinarán los aumentos o disminuciones producidos en la misma, ya sea por actos de Gobierno, ya por cualquier otra modificación comprobada por las respectivas reparticiones o por los organismos oficiales competentes.

Se incluirán los mayores costos motivados por las mejoras sociales instituidas por actos del poder público (feriados pagos, vacaciones, aguinaldos, aporte patronal jubilatorio, seguro obrero, etc.).

La liquidación se efectuará en la siguiente forma:

a) Las variaciones comprobadas se expresarán en valores porcentuales sobre los jornales vigentes en la fecha de la licitación;

b) Los coeficientes así fijados serán aplicados al costo estimado de la mano de obra, en cada ítem, en función de un jornal básico, quedando así determinada la variación a aplicar en cada rubro por este concepto;

c) La determinación del costo de la mano de obra, para la ejecución de cada ítem del contrato, a que se refiere el precedente inciso, se hará en base a las informaciones propias de cada repartición, a las que se hubieren presentado en el análisis de precios respectivos y/o a los elementos de juicio que aporten o se requieran de los empresarios.

A los efectos de las liquidaciones se confeccionarán tablas conteniendo la variación del jornal básico, incluso mejoras sociales. Cada repartición definirá las zonas en que convenga dividir el país para la adopción de las variaciones de dicho jornal básico, a lo largo de los sucesivos períodos semestrales.

Art. 16.– Para el reconocimiento de las variaciones en el costo de los materiales, cada repartición definirá, en tablas especiales, el costo de los mismos durante el segundo semestre del año 1939 y las alteraciones que experimentó ese costo a lo largo de los períodos semestrales subsiguientes. Entiéndese, a los efectos de la aplicación de esta norma, como materiales aquellos que no han sido explotados o preparados directamente por el contratista en la obra. Para estos últimos, la variación de costos será reconocida dentro de los parciales comprendidos en los incs. a), c), d) y e) del art. 3 .

Art. 17.– A los efectos de lo establecido en el art. 16 , sólo se considerarán los materiales que se incorporen a la obra y, además, la madera para encofrados y los explosivos, respecto a los cuales cada repartición establecerá, categóricamente, las cantidades de los mismos que normalmente se consumen por unidad de obra en que se utilicen.

Art. 18.– En lo que respecta a transportes, se reconocerán en el costo:

a) Los fletes ferroviarios, marítimos y fluviales;

b) Los transportes por carreteras.

Las variaciones correspondientes al inc. a) deberán ser plenamente justificadas por el contratista.

Los fletes marítimos y fluviales se entienden entre puertos nacionales.

Para la determinación del monto a reconocer por las variaciones en el costo de los transportes por carretera, se establecerá el costo de la unidad del transporte en el segundo semestre del año 1939 y las oscilaciones que el mismo ha sufrido a lo largo de los períodos semestrales subsiguientes.

El reconocimiento de la variación en el costo de los transportes alcanzará no sólo al de los materiales que se incorporen a las obras, sino también al de los auxiliares que se utilicen en la realización de los trabajos, tales como madera para encofrado, explosivos, forrajes, combustibles, etc., y al de los equipos de la empresa.

B. TRABAJOS A EJECUTAR

Art. 19.– Para la liquidación del monto resultante de las variaciones de costo a reconocer en obras a ejecutar, se tomarán períodos cuatrimestrales. Se determinarán las cantidades de los diversos conceptos enumerados en el art. 3 certificados en cada cuatrimestre, aplicándose, a tales cantidades, las diferencias de costos establecidas, conforme a las normas consignadas en los artículos que siguen.

Art. 20.– Para la parte de las obras que aún reste ejecutar en los contratos vigentes, las variaciones en los costos de los elementos a que se refiere el art. 3 , se determinarán como diferencia entre los correspondientes al semestre de la licitación establecidos por los procedimientos que fija el art. 7 y los del cuatrimestre en que se ejecuten los trabajos.

Estos últimos costos serán fijados por las comisiones liquidadoras respectivas, a que se refiere el art. 7 .

Art. 21.– Para las obras correspondientes a proyectos que aún no han tenido principios de ejecución y cuyos pliegos no contengan disposiciones relativas al régimen de emergencia a que se refiere el art. 6 de la ley 12910, la respectiva comisión liquidadora definirá los costos que deban considerarse como vigentes en el momento de la licitación, cuando ésta se hubiese llevado a cabo después del 1 de enero de 1947.

Para licitaciones realizadas en fecha anterior, regirán los costos establecidos por los procedimientos del art. 7 .

Art. 22.– En los pliegos de condiciones que se preparen con posterioridad al presente decreto y hasta que el Poder Ejecutivo conceptúe de aplicación lo establecido en el art. 6 de la ley 12910, se incluirán las normas de liquidación que establece el art. 19 de este decreto reglamentario, complementadas con disposiciones que se refieran a:

a) Mano de obra: Además de fijarse el jornal básico a aplicar en las obras que comprenderán las mejoras sociales, se establecerá que la comisión liquidadora determinará cuatrimestralmente las variaciones que corresponda reconocer en dicho jornal, dentro de cada período, aplicándose esa variación al número total de jornales abonados en el lapso considerado. Previamente, se hará, si así correspondiere, el ajuste por variación de las mejoras sociales citadas en el art. 15 . Este mismo procedimiento será aplicado en el reconocimiento de las variaciones del costo de la mano de obra, para los trabajos contemplados en los arts. 20 y 21 ;

b) Materiales y combustibles: Los pliegos deberán contener una tabla en la que se consignarán los costos básicos de los materiales fundamentales a incorporarse a las obras, así como el de los materiales auxiliares que en cada caso se estimen de monto apreciable, tales como maderas para encofrados, combustibles, explosivos, etc.;

c) Transportes: En lo que respecta a los fletes ferroviarios, marítimos, fluviales o cualquier otro en que rijan tarifas fijadas por el Poder Ejecutivo, las variaciones se obtendrán de conformidad con las normas que emanan del decreto 47895 del 24 de noviembre de 1939. Para el transporte por carretera se determinará el costo que, a la fecha de la licitación, corresponda a cada una de las unidades de transporte requeridas por los diversos trabajos del proyecto.

Art. 23.– Al formular sus cotizaciones, los proponentes deberán tener en cuenta en sus cálculos los precios básicos de jornales, materiales, transportes, combustibles y demás elementos que se establezcan en los pliegos, de conformidad con el artículo anterior.

Art. 24.– Las reparticiones podrán tratar por el sistema denominado de “coste y costas” cuando razones de ubicación, magnitud, características especiales y/o plazo de ejecución de las obras así lo aconsejaren.

Art. 25.– Todas las disposiciones que anteceden no excluyen la facultad de las reparticiones de incorporar a sus pliegos de condiciones, parcial o totalmente y cuando lo consideren conveniente, las “Disposiciones de emergencia para la contratación de obras públicas”, aprobadas por decreto 47894/1939 y sus complementarios, en cuyo caso los ajustes de precios para los rubros y gremios incluidos en estas disposiciones se harán de acuerdo a las mismas. Las citadas disposiciones de emergencia podrán hacerse extensivas a otros materiales e instalaciones no previstas en las mismas y se aplicarán sin distinción de procedencia de los materiales a utilizarse.

C. OBRAS PARALIZADAS Y RESCISIONES DE CONTRATOS

Art. 26.– A los efectos del art. 5 de la ley, se entenderá por trabajos totalmente paralizados aquellos en que no se haya ejecutado obra alguna durante un lapso equivalente al veinte por ciento (20%) del plazo contractual, por causas imputables exclusivamente a la situación de emergencia derivada del conflicto bélico y/o a los actos de los poderes públicos.

Se entenderá por trabajos parcialmente paralizados aquellos en los cuales durante un período equivalente al 30% del plazo contractual, y por las mismas causas citadas, el valor de los trabajos ejecutados a los precios contractuales sea inferior al cincuenta por ciento de la inversión que corresponda al mismo período, en el plan de trabajos oportunamente aprobado por la administración.

Art. 27.– Para las obras que se encuentran en las condiciones del artículo anterior, se proyectará de común acuerdo con el contratista la reestructuración técnica de las mismas, recurriendo, si fuera necesario, a la reducción o eliminación de los trabajos entorpecidos por la situación anormal de la plaza. Se dará preferencia a la utilización de materiales locales, aun cuando para ello deban modificarse los términos de las especificaciones técnicas del proyecto, siempre que no implique afectar la buena calidad de los trabajos.

Art. 28.– Definida la reestructuración técnica del proyecto, los precios unitarios a fijarse lo serán sobre la base de los procedimientos establecidos en el art. 7 para determinar las variaciones de costos de los diversos factores contenidos en el art. 3 cuya variación será agregada a los precios unitarios del primitivo contrato.

En los casos en que en la reestructuración se creen trabajos no previstos en el proyecto primitivo, sus precios se determinarán acondicionando, a los mayores costos determinados, los porcentajes que correspondan en concepto de gastos generales y beneficios.

Déjase expresa constancia que el contratista no tendrá derecho a reclamación ni indemnización alguna por la parte de obra reducida o suprimida.

La administración podrá adquirir, a pedido del contratista, los materiales que por motivo de la reestructuración quedaran sin utilizarse, siempre que cumplan las especificaciones técnicas respectivas.

Para el caso de materiales que hubiesen sido liquidados dentro del régimen de pago de materiales acopiados, las variaciones de costos se limitarán a la fecha de recepción por parte de la administración.

Art. 29.– Se procederá a la rescisión del contrato y la devolución de los depósitos de garantía y fianza cuando la reestructuración no sea posible por no disponer el contratista del equipo adecuado, o por falta de medios de transporte o de cualquier otro elemento que se repute indispensable para la prosecución de los trabajos.

En este caso, el contratista no tendrá derecho al pago de perjuicio o de indemnización alguna. La parte de la obra ya ejecutada le será liquidada de conformidad con lo establecido en la ley 12910 y el presente decreto reglamentario.

Los materiales sobrantes con los cuales no quiera quedarse el contratista serán adquiridos por la administración en la forma prevista por el art. 28 . Asimismo, la administración podrá adquirir las instalaciones y equipos de carácter especial que haya requerido la obra y cuya utilización no se adapte a la ejecución de trabajos corrientes.

Art. 30.– Las pérdidas de fianzas dispuestas en los casos de rescisiones de contratos resueltas con posterioridad al 1 de setiembre de 1939, por causas imputables a las situaciones que contempla la ley 12910 , serán devueltas a los respectivos contratistas. En estos casos, el reajuste de precios se aplicará a la parte de obra ejecutada hasta la fecha de la rescisión, transformándose ésta en rescisión sin culpa para el contratista. Igual criterio se adoptará en los casos de multas aplicadas por demoras en los plazos de ejecución cuando hayan respondido a las mismas causales. En ningún caso el contratista podrá alegar derechos a la prosecución de las obras en la parte no ejecutada hasta la fecha de la rescisión.

Art. 31.– Serán reconocidas a los contratistas las mayores erogaciones debidas a paralizaciones totales o parciales de obras, producidas por actos de Gobierno, o por la situación de emergencia en que se funda la ley 12910 .

Este reconocimiento representará una compensación por los gastos directos improductivos de las obras.

Cuando la paralización de la obra ha sido total, se reconocerán, en el período correspondiente, los siguientes porcentajes anuales con respecto al tipo de obra y al importe del contrato:

Tipos de obra]]>

Tipos de obra

Monto de obra

 

Hasta $ 200.000

$ 200.000 a $ 500.000

$ 500.000 a $ 1.000.000

Más de $ 1.000.000

Construcción edificios

5

4

3

2

Obras de arte y puentes

5

4

3

2

Canales y desagües

6

5

4

3

Obras en túnel

7

6

5

4

Obras básicas (incluido puentes)

8

7

6

5

Obras básicas y pavimentos

9

8

7

6

Pavimento

10

9

7

6

 

Para obras de carácter especial, los porcentajes los determinarán por analogía las respectivas comisiones liquidadoras.

Para determinar el monto del reconocimiento por paralizaciones parciales o reducciones en el ritmo de ejecución, se considerarán los porcentajes indicados, afectándolos por un coeficiente de reducción que se definirá como la relación del importe de obra que se ha dejado de ejecutar y el que debió ejecutarse en el mismo plazo, según lo programado en el plan de trabajos aprobado o en las previsiones del contrato.

Esta tabla se aplicará en forma acumulativa para los distintos montos de contrato indicados en el cuadro y hasta un máximo de un millón quinientos mil pesos moneda nacional ($ 1.500.000 m/n). Es decir, el excedente sobre este monto no será computado a los efectos del cálculo de este reconocimiento.

La liquidación se efectuará anualmente con la liquidación del segundo semestre para la obra realizada en el transcurso del año y el término del contrato.

En las obras que no han tenido principio de ejecución se aplicará solamente el veinte por ciento (20%) de las sumas que resultaran por la aplicación de la tabla anterior, contándose los plazos a partir de la fecha de replanteo.

D. NORMAS GENERALES

Art. 32.– La presente reglamentación servirá de norma general a los fines de aplicar con unidad de criterio las disposiciones de la ley 12910 , lo cual no excluye la consideración de todos aquellos casos especiales que no encuadren en el marco de esta reglamentación, pero que están incluidos dentro de las finalidades de la citada ley .

Esos casos especiales deberán ser sometidos, con la opinión de la respectiva repartición, a la consideración de la comisión arbitradora, creada por el art. 8 , la que fijará el procedimiento a que se ajustará su solución.

Quedan excluidas de estos reconocimiento aquellas obras del Ministerio de Guerra realizadas con el régimen preferencial dispuesto por los decretos 10660 del año 1943 y 16269 del año 1944, excepto en lo relativo a aumentos de salarios y/o mejoras sociales, establecidos por actos del poder público, que no hayan sido ya liquidadas.

Art. 33.– Para toda obra que se encuentre en ejecución al mes de diciembre de cada año, la repartición correspondiente certificará, a pedido del contratista y con carácter de anticipo, el importe estimado de los sueldos anuales complementarios a abonarse al personal ocupado en la obra.

Este certificado deberá extenderse en el mes de noviembre de cada año y su importe se deducirá de los certificados de obra, a extenderse a partir del mes de enero siguiente, y proporcionalmente al número de éstos que corresponda de acuerdo a la fecha de vencimiento del plazo contractual, siempre que éste no exceda de seis meses contados a partir del 31 de diciembre del año anterior. En caso de que este plazo sea superior a seis meses, el importe del certificado de anticipo se deducirá proporcionalmente de los certificados correspondientes al primer semestre del año.

Art. 34.– Las resoluciones que adopten las comisiones liquidadoras serán aprobadas definitivamente en cada caso por la autoridad que corresponda, de acuerdo al régimen legal y reglamentario a que esté sujeta cada repartición.

Art. 35.– A los efectos establecidos en la parte final del art. 2 de la ley 12910, las comisiones liquidadoras que se crean por este decreto quedan facultadas para solicitar directamente los informes aduaneros de los bancos oficiales y dictámenes técnicos del Ministerio de Obras Públicas de la Nación a que se refiere el mencionado art. 2 .

Art. 36.– Comuníquese, etc.

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