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Legislación Nacional


DECRETO 115/1974

CIENCIA Y TECNOLOGÍA

EDUCACIÓN

Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica. Creación. Finalidades

del 14/01/1974; publ. 11/02/1974

Visto: Que es propósito del Gobierno acelerar el crecimiento científico, procurando a la vez su adecuación a las necesidades nacionales y a la base de recursos del país, y

Considerando:

Que la expansión de la actividad científica debe encauzarse a través de unidades eficientes que permitan el máximo aprovechamiento de los recursos humanos y materiales.

Que la mejor escuela de nuevos investigadores científicos es la investigación misma, realizada en unidades eficientes y bajo la dirección de científicos experimentados.

Que la formación de nuevos investigadores científicos constituye un importante aspecto de la educación cuaternaria, cuyas características difieren de las que singularizan a las etapas previas del proceso de educación.

Por ello y atento a lo aconsejado por el señor Ministro de Cultura y Educación,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Créase el Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica, con las ss. finalidades:

a) acelerar el progreso científico del país mediante la realización sistemática y coordinada de investigaciones científicas en unidades de investigación eficiente;

b) contribuir a la formación de nuevos científicos mediante su participación en trabajos de investigación del más alto nivel bajo la dirección de investigadores experimentados.

En la realización de la finalidad b) el Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica actuará en cooperación con el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas.

Art. 2.– El Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica estará integrado por los institutos y centros de investigación que se incorporen en él mediante decreto del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Cultura y Educación, sobre la base de las circunstancias siguientes:

a) la calidad científica de los miembros;

b) su experiencia en la formación de investigadores científicos;

c) la dotación de personal y equipos necesarios para sus tareas.

Art. 3.– El Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica funcionará, con autarquía institucional, en la Secretaría de Estado de Ciencia y Tecnología. Su ámbito de actuación será nacional, pero tendrá en cuanta las necesidades regionales.

Art. 4.– Dirigirá el Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica un consejo formado por un presidente y cuatro vocales. Todos los miembros del consejo serán designados por el Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Cultura y Educación. Tanto el presidente como los vocales serán investigadores argentinos que hayan realizado aportes científicos de valor. Durarán cuatro años en sus funciones, al cabo de los cuales podrán ser designados nuevamente. Durante el período de su mandato serán inamovibles, excepto por mal desempeño, por delito en el ejercicio de sus funciones o por delitos comunes.

Art. 5.– El presidente del consejo dedicará toda sus actividad al servicio del organismo; no podrá ocupar otro cargo, remunerado o no, salvo la docencia universitaria. En caso de ausencia o impedimento temporario del presidente, o vacancia del cargo, el consejo designará uno de sus miembros para que provisionalmente desempeñe la presidencia. El vocal designado cesará en dichas funciones cuando el presidente se reintegre a su cargo o, en el supuesto de vacancia, cuando sea designado nuevo presidente por el Poder Ejecutivo.

Art. 6.– El consejo será asistido por un comité consultivo que estará compuesto por los directores de los institutos y centros de investigación miembros del Sistema. El comité consultivo será convocado por el presidente del consejo semestralmente y en toda oportunidad en que el consejo lo estime útil a fin de conocer la opinión de los directores sobre asuntos de interés general para el Sistema, o para facilitar:

a) la coordinación de los planes y actividades de los centros e institutos;

b) el desarrollo de nuevas áreas de investigación según las necesidades y recursos del país.

Las reuniones del Comité Consultivo sólo tendrán por objeto suministrar al consejo elementos de juicio para sus decisiones. Finalizada cada reunión se labrará un acta donde constará el temario y las diferentes opiniones vertidas.

Art. 7.– El presidente del consejo ejercerá la representación legal del Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica y la dirección de su administración interna, y deberá:

a) velar por el cumplimiento de este decreto y de las leyes y decretos cuya aplicación corresponda al Sistema;

b) ejecutar puntualmente y vigilar la observancia de las resoluciones del consejo;

c) presidir las sesiones del consejo y convocar las del comité consultivo.

Cuando existan razones urgentes e imposibilidad de reunir al Consejo, el presidente podrá resolver asuntos de la competencia de éste, sobre lo cual deberá dar cuenta al Consejo en la primera oportunidad.

Art. 8.– El Consejo se reunirá al menos una vez por semana y sus resoluciones se adoptarán por mayoría de votos. En caso de empate, el voto del presidente se computará doble. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

a) elaborar los planes y dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de las funciones del sistema;

b) establecer su propio reglamento y el del comité consultivo;

c) proyectar el presupuesto anual de gastos, cálculo de recursos y cuenta de inversiones;

d) redactar una memoria anual;

e) reglamentar todo lo atinente a la designación de los investigadores y directores de los institutos y centros de investigación del sistema;

f) nombrar y remover el personal a propuesta del presidente, así como el de los institutos y centros de investigación a propuesta de sus respectivos directores;

g) administrar los recursos del organismo;

h) realizar por intermedio del presidente los contratos y demás actos jurídicos de derecho público o privado que considere necesarios para la actividad del sistema;

i) proyectar la legislación que fuese necesaria para el mejor cumplimiento de sus fines;

j) publicar periódicamente los programas, actividades y aportes científicos de los institutos y centros de investigación integrantes del sistema.

Art. 9.– Los institutos y centros de investigación pertenecientes al Sistema constituirán unidades funcionales descentralizadas dentro de él, con arreglo a lo dispuesto por las normas de los artículos anteriores. Todos los gastos serán atendidos con recursos del sistema. Gozarán de completa independencia académica para formular y realizar sus programas dentro de los planes generales en materia científica y de educación cuaternaria. Sus investigadores tendrán dedicación exclusiva y estabilidad en las mismas condiciones que los miembros de la carrera de investigador científico del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, ya sea que individualmente formen parte o no de dicha carrera. Además de los institutos y centros pertenecientes al sistema podrán admitirse en él otros centros e institutos en el carácter de Asociados, mediante convenio con ellos o con las instituciones a que pertenezcan. Cada convenio de esta naturaleza requerirá aprobación del Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Cultura y Educación, sobre la base de las condiciones establecidas en el art. 2 . El carácter de Asociado al Sistema no afectará el régimen jurídico del centro o instituto de que se trate, pero implicará que éste quede sujeto a las normas y planes generales del Sistema en todo lo relativo al desarrollo de la actividad científica y de educación cuaternaria.

El Consejo determinará anualmente la participación del sistema en los gastos corrientes y de capital de cada instituto y centro asociado, pero dicha participación no excederá en ningún caso del cincuenta por ciento. Los institutos y centros asociados tendrán en conjunto un representante en el comité consultivo.

Art. 10.– El Sistema Nacional de Institutos y Centros de Investigación Científica contará con los recursos provenientes de los créditos que fije la Ley del Presupuesto General de la Nación, los que se le asigne por leyes especiales y los que le proporcionen organismos públicos nacionales, provinciales o municipales.

Hasta tanto se incorpore en la Ley General de Presupuesto, los gastos que demande el presente decreto se imputarán a los créditos vigentes asociados al Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 11.– El presente decreto será refrendado por el señor Ministro de Cultura y Educación.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Perón - Taiana

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