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Legislación Nacional


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DECRETO 1168/1992

FERROCARRILES

Servicios de pasajeros interurbanos. Supresión. Régimen

del 10/07/1992; publ. 16/07/1992

Visto lo dispuesto por las leyes 2873 , 18360 y 23696 así como los decretos 90325/1936 , que sanciona el Reglamento General de Ferrocarriles, 666/1989 y 2408/1991 , y

Considerando:

Que resulta necesario decidir en relación al tráfico ferroviario de pasajeros interurbanos, en atención a sus pronunciados déficit y a su gravosa incidencia presupuestaria.

Que la disminución de servicios dispuesta mediante decreto 44/1990 ha resultado insuficiente en cuanto a la reducción de gastos de explotación, persistiendo el alto déficit observado.

Que el servicio interurbano de pasajeros fue objeto de reiterada oferta pública mediante los pliegos licitarios de privatización de servicios de cargas, en los que se incluyeron expresas previsiones al respecto.

Que dicha iniciativa sólo mereció una cerrada negativa por parte de los oferentes e interesados en las concesiones de carga, fundada en la falta de rentabilidad que se atribuye a tales servicios, con excepción del corredor Altamirano Miramar.

Que la función del Estado, en la materia, no supone la necesidad de sostener un medio de transporte en particular, sino propender a la efectiva comunicación interzonal dentro del país.

Que de los análisis de demanda efectuados, resulta que la oferta de servicios de transporte ferroviario puede ser reemplazado por el autotransporte de pasajeros mediante la incorporación de nuevas unidades y la redistribución de las existentes.

Que la futura incorporación de unidades a los flujos de tránsito automotor que en la actualidad se producen, no implica la afectación excesiva de la red caminera nacional.

Que frente al caso de sectores no alcanzados plenamente por medios alternativos de transporte, la posible demanda no reviste valores a escala ferroviaria.

Que en la gran mayoría de los casos a que alude el párrafo anterior, el transporte ferroviario puede ser sustituido por el modo automotor con evidentes ventajas de costo.

Que aun frente a la hipótesis de considerar la posibilidad de subsidiar la comunicación interzonal, en tales casos, resulta evidente el menor costo que impondría el modo automotor.

Que no debe descartarse la existencia de casos particulares, o que las provincias invoquen su legítimo interés en mantener los servicios de que se trata, en atención a razones de política local y a la necesidad de contemplar fundados requerimientos sociales.

Que ello implica que deban instaurarse los mecanismos pertinentes para la canalización de tales necesidades y para la regulación futura de la materia y que en tal medida, resulta prudente incorporar al presente previsiones sobre el punto.

Que la presente medida se dicta conforme a las facultades conferidas en el inc. 1 del art. 86 , de la Constitución Nacional y en las leyes 23696 y 18360 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Suprímense los servicios de pasajeros interurbanos, prestados por Empresa Ferrocarriles Argentinos a partir del 31 de Julio de 1992, con exclusión del corredor Plaza Constitución-Mar del Plata-Miramar.

Art. 2.– En caso de plantearse interés provincial en el sostenimiento, total o parcial, de dichos servicios, el Estado nacional participará en la cobertura del déficit económico que produzca su explotación.

Art. 3.– Dicha participación alcanzará al cincuenta por ciento (50%) del déficit resultante de la misma y hasta el 31 de diciembre de 1992, debiendo la/las provincias interesadas asumir el cincuenta por ciento (50%) restante, en forma conjunta o individual, según resulta de las características del servicio retenido.

Art. 4.– Los Estados provinciales que optasen por la implementación de la operatoria indicada, manifestarán su consentimiento en cuanto a que los montos a su cargo, destinados a la asunción del déficit ferroviario, sean retenidos de las cuotas de coparticipación federal que les correspondiesen. La operación de los trenes en el período considerado en el art. 3 será realizada por la Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Art. 5.– A partir del 1 de enero de 1993, las provincias que decidiesen seguir prestando el servicio interurbano de pasajeros, deberán asumir el cien por ciento (100%) del déficit económico que implique el mismo.

Art. 6.– Asimismo, y en función de la situación de la infraestructura a utilizar, las mismas deberán encuadrar su operatoria a alguna de las alternativas de explotación contenidas en el anexo I del presente.

Art. 7.– El Estado nacional pondrá a disposición de los Estados provinciales material rodante en cantidad y tipos adecuados para la realización de los servicios, según las disponibilidades resultantes del proceso de concesionamiento en marcha y los acuerdos para su utilización se establecerán en forma equivalente a la resuelta en los actos licitatorios actualmente en curso.

Art. 8.– Los Estados provinciales que opten por alguna de las alternativas previstas en el art. 6 asumirán el compromiso de integrar sus planteles de personal para la realización de estos servicios con personal de la planta efectiva de la Empresa Ferrocarriles Argentinos, estableciendo acuerdos para su transferencia en forma equivalente a la resuelta en los actos licitatorios actualmente en curso. La cantidad de personal a incorporar por la/las provincias no podrá ser inferior al noventa por ciento (90%) del nivel total de empleo que requiera el sistema. En caso de existir personal remanente después de producirse dichas transferencias, éste quedará a cargo de la Empresa Ferrocarriles Argentinos.

Art. 9.– Encomiéndase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el establecimiento de los acuerdos necesarios con los Estados provinciales interesados en los servicios a que alude el presente decreto, debiendo fijar los cronogramas y modos instrumentales a que deban ajustarse las partes para el cumplimiento de los plazos dispuestos.

Art. 10.– Comuníquese a la Comisión Bicameral creada por el art. 14 de la ley 23696.

Art. 11.– Comuníquese, etc.

Menem - Cavallo

Anexo I

SERVICIOS DE PASAJEROS Y/O CARGA SEGÚN CORRESPONDA

Situación de la infraestructura]]>

Situación de la infraestructura

Alcances del servicio considerado

Forma de realización del servicio

Jurisdicción aplicable

Relación con el Estado nacional

A) Concedida o prevista conceder a la actividad privada.

I) Comunican la Capital Federal o territorio nacional con una o más provincias o territorios; y los que comuniquen una provincia con otra o un punto cualquiera del territorio de la Nación con un Estado extranjero.

a) Mediante el establecimiento de un ente de carácter interprovincial que actuará como concesionario del Estado nacional para el servicio de pasajeros interurbanos en términos a convenir siguiendo los lineamientos de los pliegos vigentes y pagando peaje al concesionario de cargas por el uso de la infraestructura. Opcionalmente podrán:

Jurisdicción nacional. Deberá ajustarse a todas y cada una de las condiciones que establezca la reglamentación vigente para los ferrocarriles nacionales, art. 3, ley 2873.

Como ente de carácter interprovincial actuando como concesionario del Estado nacional. Cualesquiera sea la forma de subcontratación de los servicios esto no releva ni atenúa la responsabilidad como concesionario.

 

 

- Subcontratar con el concesionario de cargas la realización total o parcial de las tareas que demande dichos servicios.

 

 

 

 

- Subcontratar con empresas privadas total o parcialmente las tareas que demande dichos servicios sin facultad de delegar la responsabilidad y conducción del servicio.

 

 

 

II) Comunica localidades de una misma provincia.

b) El ente que opere los servicios será de carácter provincial, siguiendo vigentes las condiciones del punto a).

Igual condición que el punto anterior.

Como ente de carácter provincial actuando como concesionario del Estado nacional. Resto de condiciones igual al punto anterior.

B) La red pertenece a las redes ofrecidas a provincializar en el marco del decreto 532/1992.

I) Iguales condiciones al pto. I) que precede.

a) Mediante el establecimiento de un ente de carácter interprovincial que actuará como concesionario del Estado nacional para el servicio de pasajeros interurbanos en términos a convenir siguiendo los lineamientos de los pliegos vigentes, haciéndose cargo de la totalidad de la infraestructura necesaria y del material rodante y otros equipos necesarios para la prestación del servicio.

Ídem

Como ente de carácter interprovincial actuando como concesionario del Estado nacional. Resto de condiciones iguales al primer punto.

 

 

Igualmente podrá subcontratar total o parcialmente las tareas necesarias sin facultad de delegar la responsabilidad y conducción del servicio concedido. Aparte de los servicios de pasajeros podrán actuar también en servicios de carga e intercambiar tráfico con el resto de la red a la que se hallen conectados mediante empalmes y/o intercambios presentes y/o futuros.

 

 

 

II) Comunican localidades de una misma provincia y se halla interconectada con el resto de la red nacional

b) El ente que opere los servicios será de carácter provincial, teniendo vigencia las condiciones del punto a), que precede.

Ídem

Actuará como ente de carácter provincial. Resto de condiciones iguales al primer punto.

 

III) Comunican localidades de una misma provincia y no se halla conectada con el resto de la red nacional por empalmes y/o intercambios.

c) Mediante el establecimiento de un ente de carácter provincial que actuará como concesionario del Estado nacional para el servicio de pasajeros en términos a convenir siguiendo los lineamientos de los pliegos vigentes, haciéndose cargo de la totalidad de la infraestructura necesaria y del material rodante y otros equipos para la prestación del servicio. Podrá subcontratar total o parcialmente las tareas necesarias sin facultad de delegar la responsabilidad y conducción del servicio concedido. Podrá actuar también en servicio de carga dentro del sector concedido.

Ídem

Ídem

 

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