|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 5 9:47:19 2026 / +0000 GMT |
Legislación Nacionalvar disURL = '1280613/1283760/de_1179_1994.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1179/1994 AUTOMOTORES Reordenamiento y regulación de la industria automotriz. Importación. Régimen de producción. Modificación del 15/07/1994; publ. 20/07/1994 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– A los efectos del cálculo del déficit acumulado al que hace referencia el inc. a) del art. 1 del decreto 683/1994, no se computarán las importaciones de vehículos correspondientes a la categoría "B" que se hallen comprendidos en las posiciones de la Nomenclatura del Comercio Exterior incluidas en la res. 501/1993 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Dicha excepción comprenderá exclusivamente a las importaciones de los vehículos antes mencionados que se hayan efectivizado entre la fecha de entrada en vigencia de la mencionada resolución y el 31 de diciembre de 1994. Art. 2.– Sustitúyese el texto del art. 12 del decreto 2677/1991, modificado por el decreto 683/1994 , por el siguiente: Art. 12.- Para el cálculo de la balanza comercial definida en el art. 8 , en las importaciones se computarán: a) Todas las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas. b) Adicionalmente se computarán como importaciones las adquisiciones en el país por las empresas terminales y por sus empresas vinculadas, de partes, piezas y componentes importados destinados a su producción (excluyendo repuestos), aunque hubieran sido importadas por terceros, salvo cuando las mismas hubiesen sido previamente importadas y compensadas con exportaciones por empresas autopartistas independientes. c) Asimismo se adicionarán las importaciones de vehículos completos realizados al amparo del art. 14 , así como las efectuadas al amparo del Protocolo 21 de Integración con la República Federativa del Brasil (anexo VIII al Acuerdo de Complementación Económica n. 14), y al amparo de los Acuerdos de Alcance Parcial de Complementación Económica n. 1, Acta de Colonia (ex-Cauce) con la excepción en este último caso de una cantidad máxima de seis mil (6000) unidades anuales aunque hubieran sido efectuadas por otras empresas no vinculadas a la terminal en la medida que se trate de vehículos de la o las marcas que la terminal represente en el país. Art. 3.– La aplicación de la alícuota preferencial de tasa de estadística establecida por la res. 1309 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 29 de octubre de 1993 y sus eventuales modificaciones para la importación de partes y piezas por las empresas terminales se limitará, a partir del 1 de enero de 1995, a las importaciones que las mismas efectúen al amparo de Certificados de Importación emitidos por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. La diferencia del importe abonado en concepto de tasa de estadística desde la vigencia del decreto 1998 del 28 de octubre de 1992 y hasta la entrada en vigencia de la res. 51 de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 12 de noviembre de 1993 y asimismo desde la vigencia del decreto 683/1994 hasta la entrada en vigencia del presente decreto, se imputará a cuenta del pago de los montos establecidos en el art. 1 inc. a) del decreto 683/1994. Art. 4.– Derógase el art. 14 del decreto 683/1994. Art. 5.– La diferencia del importe percibido por las empresas terminales por la exportación de vehículos completos y autopiezas en concepto de reintegro, desde la vigencia de la res. 1239 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 25 de octubre de 1992 y hasta la vigencia de la res. 303 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos del 25 de marzo de 1993, se imputará a cuenta del pago de los montos establecidos en el art. 1 inc. a) del decreto 683/1994. Art. 6.– A las empresas terminales que cumplieran con el pago de los montos establecidos en el art. 1 , inc. a) del decreto 683/1994, el que al solo efecto de su cálculo consideró la diferencia de derechos de importación, se les dará por cumplido el requisito de compensación establecido en el régimen automotriz. Art. 7.– El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 8.– Comuníquese, etc. Menem - Cavallo Referencias: D 683/1994: 19-B-1817 - D 1998/1992: 19-C-3533 - D 2677/1991: 199-C-3198 - M.E. y O. y S.P. res. 1239/1992: 19-C-3646. |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |