This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 9:58:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- DECRETO 117/2004OBLIGACIONESExpresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera. Pesificación. Metodología del cálculo del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.). Excepciones. Actualización en función de la aplicación del coeficiente de variación de salarios (C.V.S.). ReglamentaciónMONEDA EXTRANJERAObligaciones expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera. Pesificación. Metodología del cálculo del C.E.R. ReglamentaciónENTIDADES FINANCIERASPesificación. Aplicación del CER y CVS sobre sus Activos. Compensación. Reglamentacióndel 23/1/2004; publ. 26/1/2004Visto el expte. S01:0296344/2002 del registro del ex Ministerio de Economía, las leyes 25713 y 25796 , los decretos 762 del 6 de mayo de 2002 y 1242 del 12 de julio de 2002, y la comunicación A 3507 del Banco Central de la República Argentina del 13 de marzo de 2002 y sus normas complementarias, yConsiderando:Que por la ley 25713 se aprobó la metodología de cálculo del indicador diario del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), para las obligaciones que en origen hubieran sido expresadas en dólares estadounidenses u otra moneda extranjera transformadas en pesos, a partir de la sanción de la ley 25561 o bien posteriormente.Que por otra parte, mediante la ley 25796 se aprobó el mecanismo de compensación a entidades financieras por los efectos generados por la vigencia de normas de orden general en virtud de las cuales resulta de aplicación sobre algunos de sus activos el coeficiente de variación de salarios (C.V.S.) y sobre algunos de sus pasivos, el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.).Que asimismo, mediante la precitada ley se reformó el art. 4 de la ley 25713, estableciendo el período de vigencia del mencionado coeficiente de variación de salarios (C.V.S.).Que en consecuencia, resulta aconsejable la reglamentación conjunta de ambas leyes, atento la materia legislada.Que el art. 11 de la ley 25713 establece que corresponde al Poder Ejecutivo nacional reglamentar las condiciones operativas de su aplicación.Que la precitada ley introdujo modificaciones en el decreto 762 del 6 de mayo de 2002 por las cuales resulta necesario establecer precisiones al respecto.Que en ese sentido la presente reglamentación debe adecuarse al marco legal establecido en la ley 25713 y el decreto 1242 del 12 de julio de 2002, reglamentario del decreto 762/2002 .Que, asimismo, la ley 25713 exceptuó de la aplicación del citado coeficiente a todos aquellos préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21526 , sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, en la medida que reúnan los requisitos por ella impuestos, incluyendo en tal excepción a los contratos de locación de inmuebles cuyo locatario fuere una persona física y el destino de la locación fuere el de vivienda única familiar y de ocupación permanente y hubieran sido celebrados con anterioridad a la sanción de la ley 25561 , incorporando modificaciones en el decreto 762/2002 que requieren el establecimiento de precisiones al respecto.Que, además, determinó la aplicación, a partir del 1 de octubre de 2002, del coeficiente de variación de salarios (C.V.S.) para las obligaciones comprendidas en las excepciones antes descriptas, de conformidad con lo establecido por el decreto 762/2002 .Que con respecto al citado coeficiente, cuya metodología para el cálculo se encuentra definida en el anexo II del decreto 1242/2002 , la ley 25713 estableció que el mismo sea confeccionado y publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos dependiente de la Secretaría de Política Económica del ex Ministerio de Economía, actual Ministerio de Economía y Producción.Que a su vez la ley 25713 determinó que los deudores de las entidades comprendidas en la ley 21526 y sus modificatorias, que no se encontraren ya exceptuados del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), que registraran al 3 de febrero de 2002 financiaciones en el conjunto del sistema financiero que no superaran la suma de pesos cuatrocientos mil ($ 400.000), se rijan por lo dispuesto en los arts. 7 , 8 y 9 de la ley citada en primer término.Que el art. 7 de la ley 25713 prevé que los mencionados deudores podrán capitalizar en sus obligaciones el monto devengado al 30 de septiembre de 2002 por aplicación del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), luego de lo cual se procederá a la reestructuración de la deuda conforme al criterio establecido en el art. 8 de la citada ley.Que en ese sentido resulta pertinente determinar un plazo para la reestructuración de las deudas conforme lo referido en el art. 7 de la precitada ley, como así también respecto de las alternativas de pago que el acreedor deberá otorgar al deudor para el caso de obligaciones de capital a término para el pago del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) devengado y acumulado al 30 de septiembre de 2002, y de la opción que sobre las mismas deba efectuar el deudor.Que ello obedece a la necesidad de conceder certidumbre a los derechos y obligaciones de las partes alcanzadas por el mecanismo establecido en la citada ley 25713 .Que a su vez los arts. 8 y 9 de la misma norma establecen que a efectos de la liquidación y pago de las obligaciones por ella alcanzadas, debe considerarse la metodología prevista en el pto. 2 de la comunicación A 3507 del Banco Central de la República Argentina del 13 de marzo de 2002 y sus normas complementarias.Que asimismo corresponde aclarar que la metodología mencionada es aplicable al total de las obligaciones al momento de la reestructuración de la deuda de acuerdo a lo previsto en los arts. 8 y 9 de la ley 25713, cualquiera fuere la forma de cancelación elegida.Que en lo atinente a la ley 25796 corresponde determinar el mecanismo de adhesión al régimen de compensación creado por dicha ley.Que en este sentido, se ha entendido conveniente que la adhesión al citado régimen sea optativa para las entidades financieras, opción que resultará de carácter irrevocable una vez ejercida.Que a su vez, se ha considerado pertinente, disponer que las entidades financieras puedan incorporarse al mecanismo en forma total o parcial, y establecer las condiciones en que deben hacerlo.Que por otra parte, debe aclararse el alcance del monto máximo de la compensación a que refiere la ley 25796 , así como que el citado mecanismo será de aplicación por línea de crédito a los fines de simplificar el cálculo.Que asimismo es preciso establecer el momento y condiciones en que cesará dicho mecanismo.Que en ese sentido resulta conveniente establecer que el mismo finaliza, tanto para el caso en que el Estado nacional deba compensar a las entidades financieras, como para el que éstas deban restituir los bonos recibidos, una vez que, para cada línea del sistema financiero en su conjunto, el valor acumulado teórico de un capital actualizado por aplicación del coeficiente de variación de salarios (C.V.S.) más la tasa promedio ponderada del sistema según normativa vigente para cada línea de crédito, iguale o supere el valor acumulado teórico de dicho capital actualizado por el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) más la tasa del dos por ciento (2%) anual.Que por otra parte corresponde establecer el método que deberán adoptar las entidades financieras a los efectos de presentar al Banco Central de la República Argentina la información necesaria para la aplicación del mecanismo, conforme las pautas establecidas en el art. 4 de la ley 25796.Que en vistas de la fecha establecida por la ley precitada para el inicio del mecanismo, y dado el tiempo transcurrido, a los fines de la operatividad del mismo, se ha entendido necesario establecer que las cuotas mensuales contractuales de los activos de las carteras de crédito al 3 de febrero de 2002, sean consideradas con independencia del desenvolvimiento real de cada uno de los créditos que la conforman.Que en ese orden de ideas y tomando como base los montos informados por el Banco Central de la República Argentina a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción para cada línea de crédito de cada entidad financiera, resulta necesario que dicha Secretaría proceda a efectuar el cálculo teórico del devengamiento mensual de cuotas de capital e interés, según sistema francés, y sobre toda la cartera correspondiente, con independencia del porcentaje por el que se hubiere ejercido la opción.Que dicho cálculo se efectuará por todo el plazo de la línea en cuestión con independencia del desenvolvimiento real, mediante la aplicación de las tasas que establece la normativa vigente, determinando que corresponderá compensación por parte del Estado nacional o de las entidades financieras, en la medida que el resultado de dicho cálculo arroje una diferencia positiva o negativa, según sea el caso.Que también se ha considerado necesario prever el caso en el que, resultando todavía de aplicación el mecanismo de compensación, el plazo de alguna de las líneas de crédito del sistema pudiera exceder el vencimiento de los bonos; sin perjuicio de la limitación de existencia de disponibilidades del Tesoro nacional.Que efectuados los cálculos en la forma antes relacionada, resulta necesario disponer la forma en la que habrá de establecerse la relación entre el monto a compensar y el valor técnico de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, a los fines de determinar el valor nominal original de los mismos que corresponda ser entregado a cada entidad financiera.Que por otra parte deviene menester fijar la forma en la que habrá de cumplirse la obligación de restitución por parte de las entidades financieras cuando así corresponda; como así también de las garantías que habrán de otorgarse a tales efectos.Que en otro orden, corresponde determinar los criterios de liquidación de la compensación dispuesta en el art. 2 de la ley 25796, como así también el régimen temporal de tales liquidaciones.Que es necesario prever la forma en la que habrá de aplicarse el mecanismo cuando se hubieran cedido carteras de créditos comprendidas en la ley 25796 a fideicomisos.Que, finalmente, resulta conveniente fijar los lineamientos para la disponibilidad efectiva de los bonos conforme las pautas establecidas en dicha ley, tanto para entidades financieras que se encuentren en situación regular, como respecto de aquellas que se encuentren alcanzadas por algunos de los remedios saneatorios de la Ley 21526 de Entidades Financieras y/o la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina.Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 inc. 2 de la Constitución Nacional, el art. 11 de la ley 25713 y el art. 6 de la ley 25796.Por ello,El presidente de la Nación Argentina decreta:Art. 1.– Apruébase la reglamentación de la ley 25713 , modificada por la ley 25796 , que como anexo I forma parte integrante del presente decreto.Art. 2.– Apruébase la reglamentación de la ley 25796 , que como anexo II forma parte integrante del presente decreto.Art. 3.– El Ministerio de Economía y Producción será la autoridad de aplicación del presente decreto, quedando facultado para dictar las normas aclaratorias, interpretativas y/o complementarias que requiera.Art. 4.– El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.Art. 5.– Comuníquese, etc.Kirchner – Fernández – LavagnaAnexo IREGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25713 Art. 1.– Establécese que los deudores comprendidos en el art. 6 de la ley 25713, podrán reestructurar la deuda referida en el art. 7 de la misma norma, en el plazo de quince (15) días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto.Art. 2.– Aclárase que a los préstamos otorgados a personas físicas por entidades financieras comprendidas en la ley 21526 , sociedades cooperativas, asociaciones, mutuales o por personas físicas o jurídicas de cualquier naturaleza, que tengan como garantía hipotecaria la vivienda única, familiar y de ocupación permanente, originariamente convenidos por sumas superiores a los doscientos cincuenta mil dólares estadounidenses (U$S 250.000) o su equivalente en otra moneda extranjera y transformados a pesos, les resultará de aplicación lo dispuesto en el art. 1 del decreto 762 del 6 de mayo de 2002 y sus normas complementarias hasta la fecha de entrada en vigencia de la ley 25713 , a cuyos efectos el Banco Central de la República Argentina definirá las condiciones operativas a otorgar a las mencionadas deudas.Art. 3.– Establécese que en el caso de obligaciones a término, los acreedores comprendidos en el art. 9 de la ley 25713, para el pago del coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), deberán otorgar al deudor las alternativas de pago a que hace referencia dicho artículo dentro del plazo máximo de quince (15) días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto.Los deudores deberán optar por cualquiera de las alternativas de pago ofrecidas dentro del plazo máximo de treinta (30) días hábiles a partir del décimo día hábil de la entrada en vigencia del presente decreto.Art. 4.– Aclárase que al total de las obligaciones que sean reestructuradas conforme lo establecido en los arts. 8 y 9 de ley 25713, cualquiera fuere la forma de cancelación elegida, les será adicionado el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), más la tasa de interés prevista en el pto. 2 de la comunicación A 3507 del 13 de marzo de 2002 del Banco Central de la República Argentina y sus normas complementarias.Anexo IIREGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25796 Art. 1.– Establécese que el Régimen de compensación creado por la ley 25796 será optativo. Las entidades financieras que deseen adherirse deberán comunicarlo al Banco Central de la República Argentina en la forma y plazo que éste determine, indicando el porcentaje que deseen incorporar al mecanismo sobre el total de la cartera de créditos conforme se la define en el art. 6 del presente anexo. La adhesión así efectuada será irrevocable e importará la renuncia a que hace referencia el art. 5 de la ley mencionada.Art. 2.– Las disposiciones de la presente reglamentación serán de aplicación por línea de crédito, entendiendo por tales a:a) Línea de crédito hipotecario,b) Línea de crédito prendario, yc) Línea de crédito personal.Art. 3.– Aclárase que el monto máximo de compensación a que refiere la ley 25796 es, por todo concepto, de pesos dos mil ochocientos millones ($ 2.800.000.000). Para el caso de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, se computará para dicho tope el valor nominal original de los mismos. Si en una liquidación se superara el tope legal mencionado en forma acumulada, la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción efectuará la liquidación referida a prorrata entre las entidades financieras.Art. 4.– A los fines establecidos en el último párrafo del inc. b) del art. 4 de la ley 25796, el mecanismo de compensación referido en el párr. 1 de dicho inciso cesará una vez que, para cada línea del sistema financiero en su conjunto, el valor acumulado teórico de un capital actualizado por aplicación del coeficiente de variación de salarios (C.V.S.) más la tasa promedio ponderada del sistema según normativa vigente para cada línea, iguale o supere el valor acumulado teórico de dicho capital actualizado por el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) más la tasa del dos por ciento (2%) anual.A tal fin, previo a la primera liquidación efectiva, el Banco Central de la República Argentina publicará e informará a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción el promedio ponderado de las tasas por línea de crédito del sistema.Art. 5.– El Banco Central de la República Argentina deberá informar a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción la tasa promedio a que refiere el inc. f) del art. 3 de la ley 25796 con una antelación de diez (10) días hábiles al vencimiento del período de renta de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, a fin de proceder a la cancelación del servicio de interés de los mismos, conforme a la metodología que se define en el anexo al presente artículo.Art. 6.– A los fines de lo dispuesto en el inc. a) del art. 4 de la ley 25796, cada entidad financiera deberá presentar al Banco Central de la República Argentina, sobre la base de los estados contables al 31 de enero de 2002, el total de las carteras de créditos que queden comprendidas en el art. 2 de la ley 25796, las que se ajustarán en función de los intereses devengados desde dicha fecha hasta el 2 de febrero de 2002 inclusive y de la deducción de los pagos realizados el 1 de febrero de 2002.Asimismo, respecto de la cartera de créditos definida conforme los párrafos precedentes, se considerarán los porcentajes de previsiones observados en el balance presentado al 31 de diciembre de 2001. A su vez, se deberá deducir de dicha cartera el cinco por ciento (5%) como factor de recobrabilidad establecido en el inc. b) del art. 4 de la ley 25796.Art. 7.– A los efectos del presente anexo, serán consideradas las cuotas mensuales contractuales de los activos de las carteras de crédito al 3 de febrero de 2002, con independencia del desenvolvimiento real de cada uno de los créditos que la conforman.Art. 8.– Sobre la base de los montos informados por el Banco Central de la República Argentina a la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción para el total de cada línea de crédito de cada entidad financiera, dicha Secretaría efectuará el cálculo teórico del devengamiento mensual de cuotas de capital e interés según el sistema francés, durante todo el lapso informado de la línea en cuestión; a cuyos efectos aplicará:a) Una tasa de interés del dos por ciento (2%) anual sobre el saldo de capital actualizado por el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) disponible a la fecha respectiva, yb) La tasa de interés promedio de la línea sobre el saldo de capital actualizado por el coeficiente de variación de salarios (C.V.S.) disponible a la fecha respectiva.En la medida que el resultado de la diferencia de a) menos b) sea positiva o negativa, corresponderá una compensación por parte del Estado nacional o de las entidades financieras, respectivamente.El cálculo teórico mencionado será considerado por línea de crédito, y ajustado, si fuera el caso, por el porcentaje de adhesión declarado por la entidad conforme lo establecido en el art. 1 del presente anexo, aplicando en cada caso la menor de las tasas de interés que resulte de comparar el tope establecido en el decreto 1242 del 12 de julio de 2002 y la originalmente pactada. Esta última, en el supuesto de tasas contractuales variables, será la tasa del 3 de febrero de 2002 o el tope mencionado, la que sea menor.En caso de que el plazo de alguna de las líneas de crédito del sistema exceda el vencimiento de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, y sea todavía de aplicación el mecanismo de compensación con posterioridad a esa fecha, la liquidación respectiva se efectuará en efectivo. En caso que la liquidación sea a favor de las entidades financieras, será aplicable la limitación establecida en el anteúltimo párrafo del art. 4 de la ley 25796.Art. 9.– Conforme el mecanismo de cálculo establecido en el artículo precedente, la Secretaría de Finanzas del Ministerio de Economía y Producción procederá a establecer la relación entre el monto a compensar y el valor técnico de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, entendido como valor residual más intereses devengados a la fecha de liquidación, de corresponder; con el fin de determinar el valor nominal original de “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013” que corresponda ser entregado a cada entidad financiera al final de cada período. Idéntico procedimiento se utilizará para determinar la devolución.Art. 10.– En oportunidad de cada liquidación, y si fuera el caso, las entidades financieras cumplirán con su obligación de restitución mediante la entrega de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013” que hubiera recibido cada entidad. En caso de resultar insuficientes, a opción de la respectiva entidad, la restitución se efectuará mediante la entrega de efectivo o “bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2005”, “bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2006”, “bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2007”, “bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2008”, “bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2011”, “bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012” a valor técnico, el cual, para el caso de los bonos denominados en dólares estadounidenses, será considerado a razón de pesos ciento cuarenta ($ 140) por cada dólares estadounidenses cien (U$S 100) de valor nominal si fuera el caso, debiendo ajustarse el mencionado valor en pesos conforme al coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.), a partir del 3 de febrero de 2002.A tales fines, las entidades financieras deberán afectar en garantía de la obligación de restitución los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013” por hasta el monto de dichos bonos que se le acrediten. En caso de resultar insuficientes, a su opción, deberán afectar en garantía “bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2005”, “bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2006”, “bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2007”, “bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2008”, “bonos del Gobierno nacional en pesos 2% 2011”, “bonos del Gobierno nacional en dólares estadounidenses Libor 2012” a valor técnico, con la aclaración de conversión a moneda nacional indicada en el párrafo anterior.Art. 11.– A los fines de la compensación dispuesta en el art. 2 de la ley 25796, se seguirán los siguientes criterios:a) Intereses: Dicha compensación comprenderá los intereses devengados desde una liquidación que deberá efectuarse al 30 de septiembre de 2002 y hasta la fecha de emisión del “bono del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, aplicándose a tal efecto la metodología establecida para la determinación de la tasa prevista para dichos bonos.b) Liquidaciones a que hace referencia el inc. b) del art. 4 de la ley 25796:I. La primera liquidación comprenderá el período desde el 3 de febrero de 2002 hasta la fecha de emisión de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”. En este caso la liquidación efectiva se realizará a los treinta (30) días de la fecha de vencimiento de la obligación de presentación, por parte de las entidades financieras al Banco Central de la República Argentina, de la información referida en el art. 6 del presente anexo, o en el día hábil inmediatamente posterior.II. A partir de dicha fecha de emisión, se considerarán semestres vencidos en los términos del inc. b) del art. 4 de la ley 25796. En estos casos, el cálculo se realizará el último día de cada mes, mientras que las liquidaciones efectivas se realizarán dentro del mes siguiente al del semestre respectivo, o en el día hábil inmediato posterior.En los casos en que el vencimiento de la última cuota de la línea de la entidad no coincida con el último día de un (1) semestre, la liquidación final se efectuará al término de dicho semestre.Art. 12.– Establécese que el mecanismo de compensación previsto en la ley 25796 y la presente reglamentación, será asimismo de aplicación respecto de carteras de créditos comprendidas en el art. 2 de la ley 25796 que hayan sido originadas por entidades financieras, y luego cedidas a fideicomisos hasta el 31 de enero de 2002, en cuyo caso el mecanismo será de aplicación respecto de las entidades financieras que sean tenedoras a dicha fecha de títulos de deuda o de certificados de participación del fideicomiso respectivo, por hasta el monto de la cartera originada y cedida.Art. 13.– Sin perjuicio de lo establecido en el párr. 2 del art. 10 del presente anexo, la disponibilidad efectiva de los bonos, y en su caso de los cupones de capital, estará supeditada a que las entidades financieras respectivas hayan instrumentado, a partir del 3 de febrero de 2002, nuevos financiamientos, o refinanciado créditos existentes, en la medida de que de tal refinanciación hubiera resultado un mejoramiento de las condiciones pactadas en materia de monto, plazo y/o tasa de interés aplicable.La disponibilidad se hará efectiva a razón de valor nominal un peso (VN $ 1) de “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013” por cada un peso ($ 1) de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas, de acuerdo con el párrafo anterior.En el supuesto de que la fecha de vencimiento del nuevo crédito o de la refinanciación acordada exceda la fecha de vencimiento de los “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013”, la medida de la disponibilidad se efectuará a razón de valor nominal dos pesos (VN $ 2) de “bonos del Gobierno nacional en pesos a tasa variable 2013” por cada un peso ($ 1) de nuevos financiamientos otorgados o refinanciaciones acordadas.Establécese que el mecanismo de disponibilidad aquí previsto no será de aplicación en caso de que se verifique el supuesto contemplado en el ap. II del art. 35 bis de la Ley 21526 de Entidades Financieras, o que la entidad sea suspendida en los términos del art. 49 de la carta orgánica del Banco Central de la República Argentina. En tales casos, los bonos serán directamente disponibles, según corresponda.ANEXO AL ARTÍCULO 5 DE LA REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 25796METODOLOGÍA DE CÁLCULO DE LA TASA PROMEDIO DE CAPTACIÓN DE DEPÓSITOS (ARTÍCULO 3 INCISO F DE LA LEY 25796)Se define como tasa de captación diaria a la que surge de la siguiente expresión: Tasa diaria de captación = 1.1 * 2.1 + 1.2 * 2.2 + 1.3 * 2.3 + 1.4 * 2.4/(1.1 + 1.2 + 1.3 + 1.4)Donde:1.1: Saldos diarios de los depósitos en cuenta corriente (total de sectores, moneda nacional).1.2: Saldos diarios de los depósitos en caja de ahorro incluida la cuenta corriente especial para personas jurídicas (total de sectores, moneda nacional).1.3: Saldos diarios de los depósitos a plazo fijo no ajustables hasta cincuenta y nueve (59) días (total de sectores, moneda nacional).1.4: Saldos diarios de los depósitos a plazo fijo no ajustables de sesenta (60) o más días (total de sectores, moneda nacional).2.1: Tasa de interés nominal anual de los depósitos en cuenta corriente (total de sectores, moneda nacional).2.2: Tasa de interés nominal anual de los depósitos en caja de ahorro incluida la cuenta corriente especial para personas jurídicas (total de sectores, moneda nacional).2.3: Tasa de interés nominal anual de los depósitos a plazo fijo no ajustables hasta cincuenta y nueve (59) días (total de sectores, moneda nacional) correspondiente al promedio simple de los últimos treinta (30) días corridos.2.4: Tasa de interés nominal anual de los depósitos a plazo fijo no ajustables de sesenta (60) o más días (total de sectores, moneda nacional) correspondiente al promedio simple de los últimos sesenta (60) días corridos.Para los días inhábiles, se repetirá la tasa de captación diaria correspondiente al día hábil anterior.La tasa promedio de captación de depósitos no sujeta a ajuste del sistema (ley 25796, art. 3 inc. f) surgirá del promedio simple de la tasa de captación diaria –definida precedentemente– correspondiente al período de ciento ochenta (180) días corridos previos a los veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del pago de intereses.Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 – L 25.561: LA 200-A-44 – L 25.713: LA 200-A-18 – L 25.796: LA 200-D, fasc. n. 7, p. 11 – D 762/2002: LA 200-B-1761 – D 1242/2002: LA 200-C-3381 – B.C.R.A. com. A 3507: LA 200-B-2240. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:10:54 Post date GMT: 0020-00-09 18:10:54 Post modified date: 0020-00-09 18:10:54 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:10:54 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com