This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Mon Jun 22 6:07:26 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional




DECRETO 1185/1990

TELECOMUNICACIONES

Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Creación. Régimen

del 22/06/1990; publ. 28/06/1990

Visto los decretos 731/1989 , 59/1990 , 62/1990 y sus modificatorios, y

Considerando:

Que la política del Gobierno nacional en favor de la privatización y desregulación en materia de telecomunicaciones se ha explicitado en los decretos 731/1989 modificado por el decreto 59/1990 y en el decreto 62/1990 , anexo I y sus modificatorios, en los que se sentaron las pautas fundamentales que regirán a ese respecto.

Que con respecto a telecomunicaciones, la política nacional tiene el propósito general de proveer un servicio básico telefónico universal, de la más alta calidad a precios justos y razonables, como también asegurar la prestación competitiva de servicios de datos y otros servicios de valor agregado, mediante el establecimiento de un sistema privado y progresivamente competitivo integrado en una red pública interconectable de extensión nacional.

Que corresponde asegurar que el público pueda acceder al servicio básico telefónico prestado en régimen de exclusividad mediante un sistema privado integrado en una red pública de extensión nacional, con tarifas verificadas en cuanto a su ajuste con las respectivas licencias.

Que en tal contexto es necesario centralizar las facultades de regulación, control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones, en un organismo que se desempeñe en forma eficiente y cuya especialización e independencia de criterio constituyan una garantía tanto para la protección del interés público y de los derechos de los usuarios como para el respeto de los derechos de los prestadores del servicio.

Que a tales fines y en el marco de racionalización de la organización de la Administración Pública nacional, se considera conveniente y oportuno otorgar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, ente que es creado a través del presente acto, tanto las facultades que en materia de telecomunicaciones posee la actual Subsecretaría de Comunicaciones como aquellas que en el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, otorgan a la autoridad regulatoria, sin que esta medida irrogue gastos al Tesoro nacional.

Que asimismo es necesario destacar que es condición ineludible para el efectivo y real ejercicio de las atribuciones a ser conferidas a dicha comisión que este organismo disponga de los recursos necesarios, a cuyo efecto debe crearse el mecanismo idóneo de financiación, a través de la administración de los recursos generados por la propia actividad de telecomunicaciones.

Que en las actuales circunstancias corresponde explicitar los principios básicos y conceptos generales que regirán la prestación de los servicios de telecomunicaciones, razón por la cual es necesario en primer término fijar las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, determinar preceptos relativos a dicha prestación y disponer el ordenamiento de las normas del sector que no queden derogadas por el presente decreto.

Que el suscripto es competente para el dictado de la presente, en virtud de las atribuciones emergentes del art. 86 , incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional de las leyes 19798 y 23696 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

CAPÍTULO I:

CREACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Art. 1.– (Texto según decreto 80/1997, art. 1 ) Creación. Créase la Comisión Nacional de Comunicaciones en la dependencia de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

Art. 1.- (Texto según decreto 515/1996, art. 1 ) Creación. Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en dependencia del Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

Art. 1.- (Texto según decreto 2160/1993, art. 1 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Creación. Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en dependencia del Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 1.- (Texto originario) Creación. Créase la Comisión Nacional de Telecomunicaciones en dependencia directa del Poder Ejecutivo nacional.

Art. 2.– Domicilio. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá su sede principal en la ciudad de Buenos Aires, pudiendo establecer delegaciones en las provincias.

Art. 3.– (Texto según decreto 80/1997, art. 2 ) Naturaleza jurídica. La Comisión Nacional de Comunicaciones es un organismo descentralizado de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

Art. 3.- (Texto según decreto 515/1996, art. 2 ) Vinculación institucional y funcional. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dependerá institucional y funcionalmente del Poder Ejecutivo nacional, a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

Art. 3.- (Texto según decreto 2160/1993, art. 2 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Vinculación institucional y funcional. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá vinculación institucional y funcional con el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a través de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 3.- (Texto originario) Vinculación institucional y funcional. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá vinculación institucional y funcional a través del Ministerio de Obras y Servicios Públicos.

Art. 4.– (Texto según decreto 80/1997, art. 3 ) Funciones. La Comisión Nacional de Comunicaciones tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas fijadas por el Gobierno Nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación.

Art. 4.- (Texto originario) Funciones. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá como funciones la regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación en materia de telecomunicaciones de acuerdo con la normativa aplicable y las políticas del Gobierno nacional para el sector.

Ejercerá sus funciones en materia de regulación administrativa y técnica, el control, fiscalización y verificación de los servicios de telecomunicaciones en forma autónoma, quedando reservada para la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de definir las políticas aplicables al sector. (Párrafo según decreto 2160/1993, art. 3 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 )

Ejercerá sus funciones en forma exclusiva por lo que no habrá competencia concurrente en las materias que se le asignan por el presente decreto. Sus cometidos no podrán ser delegados ni objeto de avocación. (Párrafo originario)

Art. 5.– (Texto según decreto 80/1997, art. 4 ) Regirán en lo pertinente los términos definidos en el anexo I, cap. XIX del decreto 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este decreto el término "telecomunicaciones" se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente lo contrario.

Establécese que en la normativa vigente cuando se hace referencia a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y a la Comisión Nacional de Correos y Telégrafos deberán leerse Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo a las atribuciones de competencia establecidas por la normativa vigente.

Art. 5.- (Texto originario) Terminología. Regirán en lo pertinente los términos definidos en el anexo I, cap. XIX (definiciones) del decreto 62/1990 y sus modificatorios. A los efectos de este decreto, el término “telecomunicaciones” se entiende excluyente de la radiodifusión, excepto en lo que se disponga expresamente en contrario.

Establécese que en el decreto 62/1990 y sus modificatorios, y en las demás disposiciones vigentes que hagan a la competencia de la comisión creada por este decreto, donde dice “secretario de comunicaciones” o “Secretaría de Comunicaciones” y “subsecretario de Comunicaciones” o “Subsecretaría de Comunicaciones” y autoridad regulatoria deberá leerse: “Comisión Nacional de Telecomunicaciones”, a partir de la fecha en que comience a funcionar la citada comisión.

CAPÍTULO II:

COMPETENCIA

Art. 6.– Facultades y deberes. La Comisión Nacional de Comunicaciones ejercerá, de conformidad con las políticas de comunicaciones definidas por el Poder Ejecutivo nacional a través de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, las siguientes funciones: (Párrafo según decreto 80/1997, art. 5 )

Art. 6.- Facultades y deberes. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá las siguientes funciones: (Párrafo originario)

a) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Aplicar, interpretar y hacer cumplir los decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones y postal, de acuerdo a las competencias atribuidas por la normativa vigente;

a) (Texto originario) Aplicar, interpretar y hacer cumplir las leyes, decretos y demás normas reglamentarias en materia de telecomunicaciones.

a') (Incorporado por decreto 80/1997, art. 7 ) Entenderá en todas las áreas donde sean aplicables las normas que rigen la actividad postal en el ámbito nacional y en el ámbito internacional cuando en virtud de la prestación de servicios postales se produzcan consecuencias en el país, conforme lo establece el marco regulatorio de la actividad;

b) (Texto según decreto 2728/1990, art. 2 ) Administrar el espectro radioeléctrico inclusive el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.

b) (Texto originario) Administrar el espectro radioeléctrico excluyendo el de radiodifusión, realizar la gestión de órbitas de los satélites y disponer las medidas relativas a la provisión de servicios satelitales en el país y autorizar el uso e instalación de los medios y sistemas satelitales para telecomunicaciones.

b') (Incorporado por decreto 80/1997, art. 7 ) Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones y condiciones en que los operadores privados y el Correo Oficial prestan los servicios postales, ya sea de oficio o a petición de parte interesada. Para su actuación se regirá por lo que se disponga en el marco regulatorio postal y asegurarán en todos los casos el ejercicio de derecho de defensa de las partes. En igual sentido prevendrá toda maniobra anticompetitiva o monopólica teniendo siempre como fin la protección de los derechos del cliente, entendiéndose como tal tanto al remitente como al destinatario del envío postal.

c) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en la actualización y elaboración de los Planes Técnicos Fundamentales de Telecomunicaciones en cuanto se refieren a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes;

c) (Texto según decreto 2160/1993, art. 4 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Revisar y elevar a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para su aprobación, los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes, así como las normas de interconexión.

c) (Texto originario) Revisar y aprobar los planes técnicos fundamentales de telecomunicaciones en cuanto se refiere a compatibilidad operativa, calidad mínima de servicio e interconexión de redes; así como las normas de interconexión.

c') (Incorporado por decreto 80/1997, art. 7 ) Resolver el cumplimiento de los estándares mínimos de aptitud y calidad de los servicios postales que se denuncien, y

d) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en el dictado de los reglamentos generales para los servicios de telecomunicaciones y para la actividad postal, y en particular de los reglamentos generales de clientes del Servicio Básico Telefónico, de Clientes de Operadores Independientes y Cooperativas, de Calidad de Servicio Básico Telefónico, de Sanciones a Operadores Independientes, de Clientes de Servicios de Telefonía Móvil, el previsto por el pto. 7.9., párr. 3 del pliego de bases y condiciones aprobado por decreto 62/1990 y sus modificatorios, de Administración Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de Licencias para Operadores del Servicio Telefónico Nacional e Internacional, de Información Económica, Contable y de Costos de las Licenciatarias del Servicio Básico Telefónico y sus compañías vinculadas, de Licencias de Servicios de Telecomunicaciones, de Servicios de Telecomunicaciones Móviles por Satélites, de tasas, derechos, aranceles y cánones por uso del Espectro Radioeléctrico, de Selección de Corresponsales en el Exterior para la Prestación de Servicios Internacionales, de Telefonía Pública y Domiciliaria para personas hipoacúsicas o con impedimentos de habla, de gestión de satélites, y del Servicio de Radioaficionados;

d) (Texto originario) Dictar los reglamentos y aprobar las normas técnicas de los servicios de telecomunicaciones.

d') (Incorporado por decreto 80/1997, art. 7 ) Llevar el Registro Nacional de Prestadores de Servicios Postales.

e) (Texto según decreto 2160/1993, art. 5 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hacer conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de ciento veinte (120) días corridos (*) a su puesta en ejecución.

(*) Texto según decreto 515/1996, art. 3 ; texto anterior: “sesenta (60) días corridos”.

e) (Texto originario) Revisar los planes anuales de obras de los licenciatarios en condiciones de exclusividad a efectos de verificar si los mismos permiten alcanzar las metas de servicio establecidas, debiendo hace conocer a los prestadores de servicios de telecomunicaciones su opinión al respecto, a cuyo efecto éstos deberán comunicar dichos planes con una anticipación de sesenta (60) días corridos a su puesta en ejecución.

f) Homologar equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones, que se instalen a partir de los puntos terminales de la red (lado usuario), así como todo otro equipamiento y material que opere de interfaz entre las sociedades licenciatarias y los operadores independientes o entre aquéllas y los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de competencia con el objetivo de facilitar el ingreso al mercado de nuevos proveedores y productos sin provocar daños corporales a los usuarios o daños físicos a los servicios o a la red telefónica pública.

Dicha homologación se efectuará teniendo en cuenta lo siguiente:

1) Para los materiales y equipos a que se refiere este inc. f) y la roseta o terminales instalados por las sociedades licenciatarias y los operadores independientes, deben obtener la previa homologación de la Comisión Nación de Telecomunicaciones, la que se otorgará por tipo de equipo a todo aquel equipamiento que cumpla con las normas técnicas adoptadas por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para proteger de daños corporales a los usuarios, asegurar la interconectividad y evitar daños u otras restricciones físicas a la red.

2) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones puede denegar el derecho de interconectar equipos homologados cuando tal interconexión plantee exigencias a la red que sean incompatibles con su armónico desarrollo.

g) Revisar los contratos de interconexión celebrados entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones y resolver, a petición de un prestador de servicio de telecomunicaciones las discrepancias que se planteen entre las partes que negocian un contrato de interconexión y que ellas no puedan resolver.

h) (Texto según decreto 515/1996, art. 4 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores de satélites de telecomunicaciones en el cual el Estado nacional haya asumido el compromiso de su uso, verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de la facilidad satelital.

h) (Texto según decreto 2160/1993, art. 6 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transponedores de satélites de telecomunicaciones en la cual el Estado nacional haya asumido el compromiso de su uso, verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorio a los usuarios de tal facilidad satelital.

h) (Texto originario) Revisar toda modificación de asignación de capacidad en los transpondedores (Sic B.O.) ns. 185, 186, 187 y 188 del satélite Intelsat 15 VA F13 (307 grados este), verificando que no existan conductas anticompetitivas o tratamiento discriminatorios a los usuarios de tal facilidad satelital.

i) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Prevenir conductas anticompetitivas, monopólicas o discriminatorias, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva. A tales fines podrá pedir la intervención de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia.

i) (Texto originario) Prevenir conductas anticompetitivas, incluyendo los subsidios desleales que reciban los servicios en régimen de competencia de parte de los servicios en régimen de exclusividad o prestados sin competencia efectiva.

j) Verificar el cumplimiento del requisito de selección competitiva de proveedores allí done sea aplicable.

k) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de competencia para asegurar el mantenimiento de la misma, así como el respeto de las restricciones impuestas por las licencias u otros actos administrativos respectivos.

l) Controlar y fiscalizar la prestación de servicios en régimen de exclusividad, en los aspectos que se establezcan en las licencias respectivas, a efectos de asegurar las condiciones en ellas impuestas, teniendo en cuenta la exclusividad otorgada para la prestación del servicio básico telefónico.

m) Controlar las condiciones que establezcan los prestadores de servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad a los usuarios, para recibir el servicio.

n) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto asistirá a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en:

1) La elaboración, actualización y administración de los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, señalización, encaminamiento, etc., ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de redes o en la selección de sus equipos.

2) La adopción de las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable;

n) (Texto originario) Asegurar la calidad y compatibilidad técnica de la red pública de telecomunicaciones a cuyo efecto:

1) (Texto según decreto 515/1996, art. 5 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Dictará los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, etc. a efectos de mantenernos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la construcción de redes o en la selección de sus equipos.

1) (Texto según decreto 2160/1993, art. 7 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Emitirá los planes técnicos fundamentales en materias tales como numeración, transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de redes o en la selección de sus equipos.

1) (Texto originario) Revisará los planes técnicos fundamentales en materias tales con numeración, transmisión, etc., a efectos de mantenerlos actualizados, ajustándose a las normas y recomendaciones internacionales en la materia y evitando constreñir indebidamente a los prestadores en la configuración de sus redes o en la selección de sus equipos.

2) Adoptará las medidas necesarias para que la red pública de telecomunicaciones sea capaz de incorporar nuevos servicios, en particular aquellos para los cuales exista una demanda razonable.

o) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de su competencia.

o) (Texto originario) Realizar las acciones tendientes a lograr el desarrollo de la investigación tecnológica aplicada en materia de telecomunicaciones.

p) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Realizar tareas técnicas específicas en las materias de su competencia por encargo de terceros;

p) (Texto originario) Realizar tareas técnicas específicas en materia de telecomunicaciones por encargo de terceros.

q) Resolver en instancia administrativa los reclamos de los usuarios u otras partes interesadas.

r) Asesorar al Poder Ejecutivo nacional respecto a si los nuevos servicios que se introduzcan en el mercado deben prestarse en régimen de competencia o de exclusividad. A tal fin, tendrá en cuenta que los nuevos servicios se prestarán en régimen de exclusividad, sólo cuando ello sea técnica o económicamente necesario. El asesoramiento deberá contener una evaluación acerca de si los ingresos producidos por los nuevos servicios prestados en régimen de exclusividad deben computarse en el régimen de tarifas aplicable a los servicios existentes prestados en el mismo régimen.

En el supuesto que el asesoramiento se pronunciara sobre la posibilidad del otorgamiento de una licencia en régimen de exclusividad para la prestación del nuevo servicio, la comisión deberá recomendar las condiciones a que estarán sujetas las licencias, incluyendo las que correspondan al régimen de tarifas, calidad y disponibilidad de los servicios, régimen de penalidades, y las que deban aplicarse a la finalización del período de exclusividad.

Asimismo recomendará los requisitos necesarios del suministro de la información contable de costos y de operaciones así como toda otra que sea razonablemente necesaria para asegurar el cumplimiento de las condiciones de las licencias.

s) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones y postal, y asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en su fijación;

s) (Texto según decreto 515/1996, art. 6 ) Aprobar las tarifas para los servicios prestados en régimen de exclusividad y fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

s) (Texto según decreto 2160/1993, art. 8 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

s) (Texto originario) Fijar y percibir las tasas, derechos y aranceles en materia de telecomunicaciones.

t) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en el ámbito postal y de las telecomunicaciones. Una vez firmes en sede administrativa, podrá ejecutarlas judicialmente de acuerdo a las normas específicas en la materia;

t) (Texto originario) Aplicar las sanciones previstas en las licencias, autorizaciones o permisos y en la normativa aplicable en materia de telecomunicaciones.

u) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) Ejercer, conforme a las competencias atribuidas por la normativa vigente, las funciones que los marcos regulatorios de las telecomunicaciones y postal atribuyen a la autoridad regulatoria, de aplicación o de control, y

u) (Texto según decreto 2728/1990, art. 2 ) Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y las funciones y atribuciones que la Ley Nacional de Radiodifusión asigna a la actual Subsecretaría de Comunicaciones -y la de las normas reglamentarias de ambas leyes-, así como las funciones que el anexo 1 del decreto 62/1990 y sus modificatorias y las licencias que se otorguen, atribuyan a la autoridad regulatoria expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.

u) (Texto originario) Ejercer las atribuciones de autoridad de aplicación de la Ley Nacional de Telecomunicaciones y sus normas reglamentarias, así como las funciones que el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, y las licencias que se otorguen atribuyan a la autoridad regulatoria, expidiendo los reglamentos y actos pertinentes.

v) (Texto según decreto 80/1997, art. 6 ) En lo que hace el ámbito internacional:

1) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en el ejercicio de la representación nacional ante los organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y postales, en la coordinación de la participación del sector privado en los mismos si así correspondiere, y en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de las materias de su competencia, y de cooperación técnica o asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias, con INTELSAT e INMARSAT y en la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité de Tráfico, todo ello sin perjuicio de las funciones que al respecto expresamente delegue la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en su carácter de signatario y parte de INTELSAT;

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsales, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I., o en caso de disolución de éstas, las sociedades licenciatarias, como otras administraciones o prestadoras de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público.

A tal fin la Comisión Nacional deberá pronunciarse en el término de veinte (20) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurrido dicho término la Comisión Nacional no se pronunciará, el acuerdo se tendrá por revisado;

3) Asistir a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en la determinación de las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos en exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las sociedades licenciatarias, ni afecte el interés público, y

4) Fijar la equivalencia del franco oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.

v) (Texto originario) En lo que hace el ámbito internacional:

1) (Texto según decreto 2728/1990, art. 2 ) Ejercer la representación nacional en los respectivos organismos y entidades internacionales de telecomunicaciones y participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o de asistencia, sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias, con Intelsat e Inmarsat y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité de Tráfico.

1) (Texto originario) Participar en la elaboración y negociación de tratados, acuerdos o convenios internacionales de telecomunicaciones y de cooperación técnica o asistencia, asesorando al órgano oficial que ejerza la representación nacional en los respectivos organismos internacionales. Sin perjuicio de la participación que corresponderá a la S.P.S.I. en todas las operaciones técnicas diarias con Intelsat e Inmarsat y de la participación que le corresponderá en el Comité de Representantes de Operaciones y en el Comité de Tráfico.

2) Recibir y revisar los acuerdos relativos al enrutamiento del tráfico internacional, al balance contable entre corresponsables, así como los acuerdos sobre tráfico y prestación de servicios de telecomunicaciones en los que intervenga la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, las sociedades licenciatarias, con otras administraciones o prestadores de servicios de otros países. La revisión se efectuará a los efectos de verificar que se dé cumplimiento a las condiciones de las licencias y que no se lesione el interés público.

A tal fin la comisión deberá pronunciarse en el término de 10 (diez) días hábiles administrativos contados a partir de la recepción de los acuerdos. Si transcurridos dicho término la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronunciara, el acuerdo se tendrá por revisado.

3) Determinar las normas para la selección de corresponsales en el exterior para la prestación de servicios internacionales, asegurando que la competencia entre los mismos no entre en conflicto con los derechos de exclusividad de la S.P.S.I. o, en caso de disolución de ésta, de las sociedades licenciatarias, ni afecte al interés público.

4) Fijar la equivalencia del franco oro en moneda argentina, con el objeto de ser utilizada en los servicios internacionales que corresponda de conformidad con los tratados y convenios internacionales vigentes.

x) (Incorporado por decreto 2728/1990, art. 3 ) Aprobar las normas técnicas y el Plan Técnico de Radiodifusión.

y) (Incorporado por decreto 2728/1990, art. 3 ) Realizar el control y la fiscalización técnica de los servicios de radiodifusión, incluyendo la radiodifusión por satélites.

z) (Incorporado por decreto 2728/1990, art. 3 ) Homologar los equipos que hagan uso del espectro radioeléctrico, incluyendo los de radiodifusión bajo las modalidades y procedimientos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 7.– Procedimiento. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberá seguir el procedimiento previsto en el inc. a) del art. 30 previamente a la emisión de reglamentos, sin perjuicio de la opinión que deberá solicitar, en forma previa a dictar las normas previstas en los incs. c), d), f) y v)3) (Sic B.O.) del art. 6 del presente decreto, a las sociedades licenciatarias, a los operadores independientes y a los prestadores de servicio en régimen de competencia, según los casos, y de conformidad con el procedimiento que aquélla establecerá.

Art. 8.– Objetivos. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones ejercerá sus funciones de modo de asegurar la continuidad, regularidad, igualdad y generalidad de los servicios y de promover el carácter universal del Servicio Básico Telefónico a precios justos y razonables, así como la competencia leal y efectiva en la prestación de aquellos servicios que no estén sujetos a un régimen de exclusividad.

En materia postal ejercerá el poder de policía controlando el cumplimiento efectivo de las leyes, decretos y reglamentaciones, y fiscalizando la actividad realizada por el Correo Oficial y los prestadores privados de servicios postales, asegurando la calidad de las prestaciones y la observancia de los principios de regularidad, igualdad, generalidad y continuidad en el desarrollo de la actividad e inviolabilidad y secreto postal. (Párrafo incorporado por decreto 80/1997, art. 8 )

Art. 9.– (Texto según decreto 80/1997, art. 9 ) Licencias, autorizaciones y permisos. La Comisión Nacional de Comunicaciones asistirá a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación en:

a) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias de los servicios de telecomunicaciones, con excepción de aquellas a las que corresponda régimen de exclusividad.

b) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias de servicios de telecomunicaciones otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga esté prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias de servicios de telecomunicaciones, en alguno de los siguientes supuestos;

1) Cuando así se lo prevea en dichas licencias;

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.

Art. 9.- (Texto originario) Competencia en materia de licencias, autorizaciones y permisos. Corresponderá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones entender en:

a) (Derogado por decreto 2160/1993, art. 14 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 )

a) (Texto originario) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las licencias a las que no corresponda régimen de exclusividad.

b) (Derogado por decreto 2160/1993, art. 14 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 )

b) (Texto originario) La prórroga del régimen de exclusividad de las licencias otorgadas en dicho régimen, en los casos en que dicha prórroga esté prevista en la licencia respectiva.

c) El otorgamiento y la declaración de caducidad de las autorizaciones y, en su caso, de los permisos.

d) (Texto según decreto 2160/1993, art. 10 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

d) (Texto originario) La regulación, el control, fiscalización y verificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias y autorizaciones, y en su caso, los permisos.

e) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las autorizaciones, y en su caso, los permisos.

f) (Derogado por decreto 2160/1993, art. 14 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 )

f) (Texto originario) La modificación de las condiciones bajo las cuales se otorguen o hayan otorgado las licencias, en alguno de los siguientes supuestos:

1) Cuando sí se lo prevea en dichas licencias.

2) Cuando se obtuviere la conformidad expresa de los licenciatarios, debiendo elevar para su aprobación por el Poder Ejecutivo nacional, los acuerdos a los que se arribe respecto de las licencias otorgadas en régimen de exclusividad.

CAPÍTULO III:

RECURSOS

Art. 10.– Fondo Nacional de Telecomunicaciones. Créase el Fondo Nacional de Telecomunicaciones en ámbito de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones conforme fuera previsto en el pto. 11.2, anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, que tendrá por finalidad facilitar y permitir el cumplimiento de las facultades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, posibilitar la homologación de materiales de telecomunicaciones y la capacitación, remuneración y eficaz empleo de su personal. Los ingresos del fondo serán los siguientes:

a) La tasa en concepto de control, fiscalización y verificación a que se refiere el art. 11 del presente decreto.

b) Los derechos, aranceles y tasas radioeléctricas.

c) El producido por tareas técnicas desarrolladas por encargo de terceros.

d) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

e) Los demás fondos, bienes y recursos asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Art. 11.– Tasa. Fíjase para los prestadores de servicios de telecomunicaciones una tasa en concepto de control, fiscalización y verificación -que ingresará al Fondo creado por el art. 10 del presente decreto-, equivalente a cincuenta centésimos porcentual (0,50%) de los ingresos totales devengados por la prestación de los servicios, netos de los impuestos y tasas que los graven, excepto la prevista en este artículo.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad a lo dispuesto en el párr. 2 del pto. 11.2 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, establecerá el tiempo, forma y procedimiento relativo al cobro de la tasa fijada en el párrafo precedente de este artículo, con el propósito de permitir la financiación de las erogaciones que hacen a sus funcionamiento.

Art. 12.– Administración del fondo. Los recursos del fondo serán administrados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de una cuenta que se creará al efecto en el Banco de la Nación Argentina, facultándosela a dictar las normas aclaratorias y de procedimiento que sean necesarias para su debido funcionamiento.

Los excedentes que no sean destinados a las finalidades previstas en el art. 10 del presente decreto serán aplicados al desarrollo de los servicios oficiales de telecomunicaciones y radiodifusión.

CAPÍTULO IV:

DIRECTORIO

Art. 13.– (Texto según decreto 80/1997, art. 10 ) Dirección. La conducción de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Directorio formado por ocho (8) miembros, de los cuales uno (1) será presidente, dos (2) vicepresidentes, y el resto vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo nacional.

Los vocales durarán cinco (5) años en sus funciones, con la excepción establecida por el art. 17 , pudiendo ser nombrados nuevamente por un solo período adicional. El presidente y los vicepresidentes durarán igual término y también podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional.

Constituirán el "quorum" cuatro (4) miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o un vicepresidente. Las condiciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del presidente, lo sustituirán un vicepresidente. El acto de designación de los vicepresidentes dispondrá su orden de prelación.

El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 13.- (Texto según decreto 761/1993, art. 1 ) Dirección. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un Directorio formado por seis (6) miembros, de los cuales uno (1) será presidente, uno (1) vicepresidente y el resto los vocales, todos designados por el Poder Ejecutivo nacional.

Los vocales durarán cinco (5) años en sus funciones, con la excepción establecida por el art. 17 . Podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. El presidente y el vicepresidente durarán igual término y también podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional.

Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la Presidencia o de ausencia temporaria del presidente, lo sustituirá el vicepresidente. Si se produjere la vacancia o ausencia de éste, los vocales designarán un presidente interino, el presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 13.- (Texto según decreto 2728/1990, art. 1 ) Dirección: La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un directorio formado por seis (6) miembros de los cuales uno (1) será el presidente y cinco (5) los vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo nacional. Los vocales durarán cinco (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un sólo período adicional y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio el Poder Ejecutivo nacional establecerá cuantos años durará cada vocal en sus funciones, para permitir tal escalonamiento. El presidente durará cinco (5) años y también podrá ser nombrado nuevamente por un sólo período adicional. En lo sucesivo, todos los miembros del directorio durarán cinco (5) años, uno (1) de los vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el art. 17 del presente decreto. Tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o el vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la presidencia, constituirán el quórum. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del presidente sin delegación del cargo, los vocales designarán un presidente interino. El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 13.- (Texto originario) Dirección. La Dirección de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será ejercida por un directorio formado por cinco (5) miembros de los cuales uno (1) será el presidente y cuatro (4) los vocales, todos ellos designados por el Poder Ejecutivo nacional. Los miembros del directorio durarán cinco (5) años en sus funciones, podrán ser nombrados nuevamente por un solo período adicional, y cesarán en sus mandatos en forma escalonada cada año. Al designar el primer directorio el Poder Ejecutivo nacional establecerá cuántos años durará cada vocal en sus funciones para permitir tal escalonamiento. El presidente durará cinco (5) años. En lo sucesivo, todos los miembros del directorio curarán cinco (5) años. Uno (1) de los vocales será designado a propuesta del Consejo Federal de Telecomunicaciones a que se refiere el art. 17 del presente decreto. Tres (3) miembros, uno de los cuales deberá ser el presidente o el vocal en quien éste haya transitoriamente delegado la presidencia, constituirán el “quorum”. Las resoluciones se adoptarán por mayoría simple. En caso de vacancia de la presidencia o de ausencia temporaria del presidente sin delegación del cargo, los vocales designarán un presidente interino. El presidente o quien haga sus veces, tendrá doble voto en caso de empate.

Art. 14.– (Texto según decreto 2160/1993, art. 11 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Condiciones para ser director. Los miembros del directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionarios públicos y se desempeñarán con dedicación exclusiva. Todos ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina relacionada con el ámbito de telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas.

Es incompatible para el desempeño de cargos en el directorio tener intereses o mantener actividades en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, sus proveedoras de equipos o que de alguna manera sean afines al sector de las telecomunicaciones.

Art. 14.- (Texto originario) Condiciones para ser director. Los miembros del directorio deberán reunir los requisitos exigidos para ser funcionario público y de desempeñarán con dedicación exclusiva. Todo ellos deberán ser especialistas en alguna disciplina utilizada en el ámbito de las telecomunicaciones y con experiencia en el ejercicio de las mismas en dicho ámbito. Es incompatible para el desempeño de cargos en el directorio el tener o haber mantenido durante el último año previo a la designación, relaciones o intereses en empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, proveedoras de equipos a éstas o que de alguna manera sean afines al sector de telecomunicaciones. Esta incompatibilidad se extiende a los cónyuges y parientes consanguíneos hasta el segundo grado. La misma incompatibilidad regirá para los miembros del directorio que por cualquier motivo cesen en sus funciones, durante el término de un año contado a partir de dicho cese.

Art. 15.– Atribuciones del directorio. El Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones será el órgano superior de la entidad, ejercerá las facultades atribuidas a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por los arts. 6 y 9 del presente decreto, y además tendrá las siguientes facultades:

a) (Texto según decreto 80/1997, art. 11 ) Elaborar y elevar a la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;

a) (Texto según decreto 2160/1993, art. 12 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Elaborar y elevar a la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversiones.

a) (Texto originario) Elaborar y elevar al Poder Ejecutivo nacional el presupuesto anual de gastos, el cálculo de recursos y la cuenta de inversión.

b) Administrar el fondo creado por el art. 10 de este decreto y sus bienes y recursos.

c) (Texto según decreto 80/1997, art. 11 ) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas, y

c) (Texto según decreto 2160/1993, art. 12 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Proponer para la decisión de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos los contratos, los convenios de reciprocidad y de prestación de los servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.

c) (Texto originario) Decidir sobre toda clase de contratos, convenios de reciprocidad y de prestación de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas.

d) (Texto según decreto 80/1997, art. 11 ) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica o contable.

d) (Texto según decreto 2160/1993, art. 12 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) Proponer para la decisión de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones la realización por terceros de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica y contable.

d) (Texto originario) Encargar a terceros la realización de estudios, investigaciones, revisiones y otras tareas profesionales de índole científica, técnica, jurídica o contable.

e) Establecer delegaciones en las provincias.

f) Dictar los reglamentos internos, las normas de procedimiento y las resoluciones relativas a la asignación de tareas específicas o referentes a cualquier otra cuestión que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus funciones.

g) Responder a las consultas que formulen por escrito los titulares de licencias y autorizaciones acerca del alcance de las mismas y de las obligaciones y derechos que ellas acarrean en relación a casos concretos. Las respuestas, que se publicarán cuando sean de interés general, podrán ser invocadas por dichos titulares hasta tanto se notifique o publique su rectificación.

h) Requerir el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones y permisos y, en su caso solicitar judicialmente la imposición de sanciones conminatorias.

i) Resolver por sí todos los demás asuntos no reservados expresamente al presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

j) Delegar parcialmente las facultades que se estime necesario para el mejor cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

k) En general realizar cuantos más actos y procedimientos que resulten necesarios para el debido cumplimiento de las finalidades de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 16.– Atribuciones del presidente. El presidente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tendrá las siguientes facultades:

a) Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

b) Convocar y presidir las sesiones del directorio con voz y voto.

c) (Texto según decreto 80/1997, art. 12 ) Ejercer la administración interna del ente, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal, en conjunto con los vicepresidentes, con quienes suscribirá los actos administrativos pertinentes.

c) (Texto originario) Ejercer la administración interna de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, suscribiendo a tal fin todos los actos administrativos pertinentes, y nombrar, promover, remover, sancionar y dirigir al personal.

Art. 17.– (Texto según decreto 80/1997, art. 13 ) Representación de las provincias. La Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación dictará la reglamentación que garantice la representación -a través de un (1) vocal en el Directorio de la Comisión Nacional de Comunicaciones- de las provincias. La reglamentación preverá la elevación de una terna al Poder Ejecutivo nacional, quien designará al representante por un período de un (1) año, pudiendo ser reelegido hasta una vez. Asimismo deberá preverse que, en el caso de no elevarse la terna dentro de los dos (2) meses de producida la vacancia, se procederá a la designación directa del representante.

Art. 17.- (Texto según decreto 761/1993, art. 2 ) Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la resolución 182/1989 S.C., ratificada por el decreto 64/1990 , tendrá representación en la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de un (1) vocal en su Directorio, que será designado por el Poder Ejecutivo nacional, entre los integrantes de una terna que eleve dicho Consejo.

El Consejo elegirá la terna por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo quorum se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros.

El vocal designado en representación del Consejo Federal de Comunicaciones durará un (1) año en sus funciones, y podrá ser designado nuevamente hasta cuatro (4) veces a propuesta del Consejo.

Si dentro de los sesenta (60) días corridos desde que el Poder Ejecutivo nacional solicite la proposición de la terna ésta no hubiese sido elevada, procederá directamente a designar el vocal en cuestión.

A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de la provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El presidente del Consejo sólo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz pero sin voto.

Art. 17.- (Texto originario) Representación del Consejo Federal de Comunicaciones. El Consejo Federal de Comunicaciones creado por la resolución S.C. 183/1989 , ratificada por el decreto 64/1990 , tendrá representación en el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones a través de un vocal en su directorio, el que conforme al art. 13 del presente decreto, será designado por el Poder Ejecutivo nacional, a propuesta de dicho consejo, que lo elegirá de entre sus miembros por mayoría simple en reunión plenaria, cuyo “quorum” se formará con la presencia de la mayoría de sus miembros.

Si dentro de los sesenta (60) días corridos desde que el Poder Ejecutivo nacional solicite tal propuesta ésta no hubiere sido formulada, el Poder Ejecutivo nacional procederá directamente a designar el vocal en cuestión.

A todos los efectos, sólo tendrán voz y voto en el Consejo Federal de Comunicaciones los representantes de cada Gobierno de provincia y el de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. El presidente del Consejo sólo votará en caso de empate. Los miembros del Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, serán integrantes del Consejo Federal de Comunicaciones, con voz y sin voto.

Art. 18.– Remoción. Los directores podrán ser removidos por el Poder Ejecutivo nacional, por incumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente decreto, previo dictamen acusatorio de la Sindicatura General de Empresas Públicas y sustanciación del sumario por la Procuración del Tesoro de la Nación.

CAPÍTULO V:

ESTRUCTURA

Art. 19.– Estructura orgánico-funcional. El Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el término de sesenta (60) días hábiles administrativos a contar de su designación, elevará al Poder Ejecutivo nacional la estructura orgánico-funcional de la entidad con el criterio de conformar un reducido cuerpo especializado y debidamente capacitado de no más de cincuenta (50) miembros. Dicha estructura será aprobada en forma conjunta con el régimen salarial aplicable. La remuneración de los directores y el régimen salarial jerárquico y profesional será acorde con las remuneraciones pagadas en el sector privado en el área de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, en la medida que lo posibiliten los recursos de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. La estructura orgánica deberá incluir una dependencia especial para la atención de las quejas de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones.

Art. 20.– Exclusión. Exceptúase a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de lo dispuesto en el art. 27 del decreto 435/1990 sustituido por su similar 612/1990 , y decreto 2043/1980 por el término de noventa (90) días, a partir de la aprobación de la estructura orgánica a que se refiere el art. 19 del presente decreto.

CAPÍTULO VI:

LICENCIAS, AUTORIZACIONES Y PERMISOS

Art. 21.– Licencias, autorizaciones y permisos. La prestación de servicios de telecomunicaciones y la instalación y operación de facilidades, medios, enlaces, y sistemas de telecomunicaciones se regirán por las reglas siguientes:

a) La prestación de servicios de telecomunicaciones estará sujeta a la previa obtención de una licencia. A estos efectos, a partir de la fecha de toma de posesión prevista en el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones dictará los actos y reglamentos necesarios para incorporar a los titulares de permisos o autorizaciones para la prestación de servicios de telecomunicaciones en vigor a la fecha de toma de posesión, al régimen de licencia, de conformidad con la normativa aplicable y las disposiciones del presente decreto.

b) La instalación y operación de facilidades, medios, enlaces o sistemas de telecomunicaciones estarán sujetas a la previa obtención de una autorización de conformidad con la normativa aplicable o cuando la Comisión Nacional de Telecomunicaciones por resolución fundada así lo determine.

c) Tanto las licencias como las autorizaciones se expedirán sin término de vigencia; sin embargo la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá establecer por resolución fundada un plazo de vigencia al otorgarse las autorizaciones.

d) Cada cinco (5) años, o en el plazo que se fije expresamente al otorgarse la licencia o permiso, podrán revisarse o en su caso modificarse las condiciones de prestación del servicio para adecuarlas al desarrollo del sector. En el caso de las licencias otorgadas inicialmente en régimen de exclusividad el plazo será coetáneo con el período de exclusividad respectivo, rigiendo el plazo de cinco (5) años a partir del vencimiento de dicho período.

e) Podrán expedirse permisos o autorizaciones de carácter precario y con término de vigencia para servicios o facilidades respectivamente, sólo cuando ello sea necesario para coordinar la entrada en servicio de diversos titulares, debiendo en tal caso constar expresamente ese carácter.

f) Sólo se podrán prestar los servicios expresamente comprendidos en la licencia o permiso y utilizar las facilidades, enlaces, medios o sistemas para los fines y en las condiciones previstas en la licencia, permiso o autorización respectivo. La transgresión a esta regla producirá la caducidad de la licencia, autorización o permiso en cuestión, incluyendo la caducidad de la habilitación y de las autorizaciones o permisos para el uso o utilización del espectro radioeléctrico o de otros medios de transmisión afectadas a la prestación del servicio. Los equipos, medios, o sistemas involucrados en la caducidad deberán ser desmantelados. En caso contrario quedarán sujetos a secuestro y comiso.

Art. 22.– Nuevas licencias en exclusividad. Corresponderá al Poder Ejecutivo nacional, el otorgamiento de licencias para la prestación de nuevos servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad. También corresponderá al Poder Ejecutivo nacional, la declaración de su caducidad durante o después de la terminación del período de exclusividad, sobre la base de la normativa aplicable y el dictamen de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Art. 23.– Pautas. Las licencias que se otorguen se regirán por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a las sociedades licenciatarias, la S.P.S.I. y la S.S.E.C. se ajustarán a las pautas que se establecen en el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, las que a los efectos del presente decreto se dan por reproducidas.

b) Las licencias que se otorguen a los operadores independientes se hayan adecuado a las reglas del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, y que cumplan las metas obligatorias especificadas en el mismo, establecerán un régimen de exclusividad para brindar los servicios telefónicos en el área respectiva durante un lapso igual al período de exclusividad que aún no haya transcurrido. Dichas licencias, así como las que se otorguen en régimen de exclusividad a los nuevos prestadores de servicio, se ajustarán a las pautas que establecen los arts. 26 , 27 , 28 , 36 inc. a), 37 y 38 del presente decreto con las modificaciones que, por resolución fundada, introduzca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones tomando en cuenta las circunstancias especiales en que se preste el servicio. Los operadores independientes no podrán cobrar tarifas superiores a las facultades por las sociedades licenciatarias.

c) Las licencias que se otorguen a los prestadores de servicios en régimen de competencia, excepto la S.S.E.C., se ajustarán a las pautas establecidas en los arts. 36 inc. b), 37 y 38 del presente decreto y sólo en la medida en que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con criterio general y no discriminatorio lo determine, a las pautas establecidas en los arts. 26 , 27 y 28 del presente.

Art. 24.– Criterios. En el otorgamiento de licencias, autorizaciones y en su caso permisos, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones se atendrá a los siguientes criterios:

a) La necesidad de preservar el interés público de recibir el servicio básico telefónico de la más alta calidad a precios justos y razonables.

b) La necesidad de promover la competencia y el ingreso de nuevos prestadores en aquellas áreas o servicios para los cuales no existieran licencias con régimen de exclusividad.

c) El objetivo de largo plazo de desregular toda prestación en la cual exista una efectiva competencia, en la medida en que con ello no se afecte el interés del público de recibir servicios adecuados a precios razonables.

Art. 25.– Caducidades. La declaración de caducidad de las licencias, autorizaciones o permisos por el Poder Ejecutivo nacional o la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, según el caso, se sujetará a las reglas del debido proceso adjetivo, en particular las contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos y su reglamentación. Declarada la caducidad de una licencia, autorización o permiso no podrá otorgarse otra u otro a su titular por el plazo de cinco (5) años contados desde que tal declaración se encuentre firme.

Art. 26.– Tarifas. Las tarifas aplicables por los prestadores de servicios de telecomunicaciones sujetos a este artículo se regirán por las siguientes reglas:

a) Dichos prestadores deberán:

1) Publicar en el Boletín Oficial de la Nación y por lo menos un diario de gran circulación en la jurisdicción donde opera, dentro de los treinta (30) días corridos de entrada en vigencia de las respectivas licencias, la estructura general de sus tarifas con los valores expresados en una unidad no monetaria, y el valor monetario de dicha unidad.

Para los prestadores que operen servicios de telecomunicaciones a la fecha de entrada en vigencia de este decreto, el plazo será de sesenta (60) días corridos desde dicha fecha.

2) En lo sucesivo, publicar por los mismos medios que los indicados en el inciso precedente, el cambio de valor de la unidad utilizada y, en su caso, las modificaciones de la estructura, antes de su aplicación.

3) Enviar, simultáneamente con cada publicación, copia firmada de la misma a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

4) Tener un ejemplar actualizado de las tarifas a disposición de los usuarios.

5) Cuando estén obligados a suministrar guías de abonados a los usuarios, incluir en las mismas una síntesis de la tarifa en los aspectos que sean de mayor interés para dichos usuarios.

6) Proporcionar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones toda la información contable y de costos que la licencia exija y aquella otra que dicha comisión razonablemente requiera.

7) Habilitar un servicio telefónico a través del cual los usuarios puedan acceder a información sobre las tarifas.

8) Cumplir las demás condiciones que con respecto a la tarifa les imponga la licencia o permiso respectivo.

b) Las tarifas entrarán en vigencia al día siguiente de su publicación, sin necesidad de aprobación previa.

c) En aquellos casos en que la tarifa deba respetar las pautas impuestas en una licencia, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá:

1) Verificar el cumplimiento de dichas pautas por el prestador, requiriéndole información al respecto.

2) Durante la vigencia de un régimen de tasa de retorno controlada, impugnar a los efectos del cálculo respectivo, las inversiones que sean indubitablemente innecesarias y los gastos injustificados, corriendo a cargo del prestador, en tal caso, la carga de la prueba de la procedencia de la inversión o gasto impugnado.

3) En caso de incumplimiento “prima facie” de la pauta aplicable, por decisión tomada dentro de los treinta (30) días de publicada la tarifa, ya sea, requerir al prestador la reserva del exceso resultante de tal incumplimiento en una cuenta especial a los efectos de su eventual reintegro a los usuarios, u ordenar la suspensión inmediata de los efectos de la tarifa en lo que haga a dicho exceso.

4) Cuando haya adoptado la decisión antedicha en el plazo previsto en el precedente inciso, o considere después de vencido ese plazo, que existe un posible incumplimiento del régimen tarifario aplicable, llevar a cabo las investigaciones del caso respetando el derecho de defensa del prestador y determinar si existió incumplimiento, en cuyo caso obligará al prestador a cesar en el mismo. En el supuesto previsto en el precedente inc. 3), así como cuando la decisión final de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones recaiga dentro de los ciento veinte (120) días corridos a partir de la entrega de los estados contables correspondientes al período en el cual ocurrió el incumplimiento, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá ordenar se reintegre a los usuarios el exceso percibido.

Art. 27.– Interconexión. Durante el período de exclusividad y en su caso, la prórroga del mismo, la interconexión entre las sociedades licenciatarias, la S.P.S.I., la S.S.E.C., los operadores independientes y los prestadores de servicios en régimen de competencia se regirá por lo dispuesto en el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios y las siguientes normas básicas:

a) Los convenios que puedan celebrar los permisionarios a que se refiere el pto. 8.8 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios y las sociedades licenciatarias, únicamente alcanzarán a los enlaces punto a punto, los que no se podrán conectar en modo alguno a la red pública conmutada de las sociedades licenciatarias, sin el consentimiento expreso de éstas.

b) Los enlaces punto a punto de telefonía que interconecten la estaciones terrestres y las centrales de conmutación móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.R.M.C.), son parte integrante del sistema del referido servicio y no están incluidos en el pto. 8.7 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios. Los prestadores del S.R.M.C. podrán solicitar autorización a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces conforme con la normativa vigente, no pudiendo hacer uso diferente del autorizado o reventa de dichas facilidades.

b) (Texto según decreto 663/1992, art. 8 (*)) Los enlaces punto a punto de telefonía y/o datos que interconecten la Estaciones terrestres y/o Centrales de Conmutación Móvil del Servicio de Radiocomunicaciones Móvil Celular (S.R.M.C.) o del Servicio de Telefonía Móvil (S.T.M.), son partes integrantes del sistema del referido servicio y no están incluidas en el pto. 8.7 del anexo I del Decreto 62/1990 y sus modificatorios. Los prestadores de éste servicio podrán ser directamente autorizados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para la instalación y uso de sus propios enlaces, conforme a la normativa vigente. Durante el período en que esté vigente la licencia en Régimen de Exclusividad de las prestadoras del Servicio Telefónico Básico, las prestadoras del S.R.M.C. o del S.T.M. no podrán alquilar estos enlaces para transmisión de voz viva diferente del correspondiente al Servicio de Telefonía Móvil. Podrán arrendar o revender dichas facilidades o parte de ellas, para la transmisión de información que corresponda a servicios en Régimen de Competencia.

(*) El art. 11 del decreto 1461/1993 establece: “Derógase el art. 8 del decreto 663 del 23 de abril de 1992, manteniendo su redacción original el art. 27 inc. b) del decreto 1185 del 22 de junio de 1990”.

c) Los enlaces punto a punto arrendados para el servicio de telefonía comprendidos en el pto. 8.7 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, no podrán conectarse en modo alguno a la red pública conmutada de la sociedad licenciataria sin el consentimiento expreso de éstas.

d) Los enlaces punto a punto multipunto del servicio fijo de radiocomunicaciones que operen en frecuencias exclusivas que no integren sistemas de radiocomunicaciones con prestación de servicio a terceros, y estén autorizados para transmitir y/o recibir telefonía durante las 24 horas, se encuentran comprendidos en el pto. 8.7 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios.

e) Durante el período de transición, los plazos establecidos en los incs. a) y b) del pto. 8.7.1 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, serán aplicados a las solicitudes para enlaces de hasta 120 canales telefónicos o 8 Mb/s de capacidad. Para el diligenciamiento de las solicitudes para enlaces de mayor capacidad que la señalada se adicionará a los citados plazos, durante el período de transición, un término de ciento ochenta (180) días.

f) Los enlaces punto a punto internacionales a que se refiere el pto. 8.9 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, no podrán conectarse en sus extremos a ninguna red pública conmutada. Dichos enlaces podrán conectarse a las redes propias de los arrendatarios si éstas se instalaren para uso privado de ellos y no se conectasen en ningún punto a la red pública conmutada. Los referidos enlaces serán arrendados antes de la toma de posesión por E.N.Tel. A tales fines autorízase a los arrendatarios incluidos en el citado pto. 8.9 para la instalación y operación de los sistemas equipos o instrumentos receptores de señales de transmisión de datos y otros servicios de valor agregado que se emitan a través de satélites de comunicaciones, de conformidad con lo prescripto en el art. 29 de la ley 19798, sin perjuicio del acto administrativo pertinente que dictará en cada caso particular la autoridad competente para la instalación y uso de las respectivas estaciones radioeléctricas. El mismo criterio se seguirá después de la toma de posesión con la intervención de la S.P.S.I.

Art. 28.– Interconexión para otros prestadores. Cuando la interconexión no involucre a ninguna de las sociedades licenciatarias, ni a la S.P.S.I. ni a la S.S.E.C., regirán las siguientes disposiciones así como aquellas que resulten aplicables de las previstas en el artículo anterior:

a) Los licenciatarios deben permitir la interconexión de todos los equipos y materiales de uso específico en telecomunicaciones homologados de acuerdo con cláusulas, precios y condiciones de servicio no discriminatorios y que se adecuen a las exigencias, autorizaciones o permisos.

b) Para cada una de las siguientes clases de interconexión de redes y servicios se publicarán los precios, términos y condiciones de servicio:

1) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva proporcionados por licenciatarios que utilicen facilidades que pertenecen a más de un licenciatario.

2) Servicios en régimen de competencia que utilicen facilidades de red, tanto privadas como públicas.

3) Servicios en régimen de exclusividad o sin competencia efectiva que utilicen tanto facilidades privadas como públicas.

c) En caso de que dos o más licenciatarios no llegaren a un acuerdo sobre los términos y condiciones de interconexión se aplicarán las siguientes disposiciones:

1) Cada licenciatario presentará a la autoridad regulatoria una declaración separada detallando los términos, precios y condiciones para la interconexión y uso de las respectivas facilidades.

2) Cualquiera de los licenciatarios podrá someter la discrepancia a la decisión de la autoridad regulatoria, de acuerdo con el procedimiento previsto en el inciso siguiente.

d) Toda persona que considere que un licenciatario no está admitiendo la interconexión de acuerdo con los términos de su licencia o del precio respectivo, o que dicho precio no contiene términos y condiciones razonables y equitativos, podrá solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicha intervención podrá también tener lugar de oficio. En caso de tal intervención la Comisión Nacional de Telecomunicaciones arribará a una determinación preliminar dentro de los diez (10) días hábiles y ordenará la aplicación de los términos, precios o condiciones equitativos de acuerdo con la información que en ese momento posea la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Dicha determinación dispondrá que la parte beneficiada por tal orden deberá garantizar, en las condiciones que establezca la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, la devolución de las sumas en cuestión, debidamente actualizadas y con los intereses de ley, a la contraparte si la decisión final de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones diera la razón a esta última parte. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará entonces una investigación de la cuestión y resolverá en definitiva dentro de un plazo razonable.

La decisión final establecerá los términos, precios o condiciones de la interconexión sobre la que recaía la discrepancia, basándose en los costos razonables (incluyendo una tasa de retorno razonable sobre los activos fijos sujetos a explotación empleados) provocados por la interconexión y por los servicios prestados merced a tal interconexión.

e) En adición a lo dispuesto en el precedente inciso toda persona puede impugnar cualquier término, precio o condición de un convenio de interconexión para un servicio prestado en régimen de competencia que sea discriminatorio o anticompetitivo o que de otra manera favorezca a una empresa subsidiaria del licenciatario que ha presentado el convenio en cuestión.

CAPÍTULO VII:

FISCALIZACIÓN Y CONTROL

Art. 29.– Fiscalización. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones iniciará actuaciones destinadas a fiscalizar el cumplimiento de las condiciones de las licencias, autorizaciones o permisos de oficio o ante una petición de usuarios o cualquier otra parte interesada que, verosímilmente, ponga de relieve transgresiones de las mismas. La periodicidad de las fiscalizaciones, salvo en el caso de violaciones graves, y la conducción de las mismas evitará en la medida de lo posible, perturbar la gestión del prestador en cuestión. También podrá iniciarse una actuación a pedido del prestador que desee la modificación de las condiciones de su licencia, autorización o permiso.

Art. 30.– Procedimiento aplicable. Toda fiscalización y actuación llevada a cabo por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones respetará el derecho de defensa de las partes. Serán aplicables al respecto la Ley de Procedimientos Administrativos y el decreto 1759/1972 y sus modificatorios, así como las siguientes normas adicionales:

a) La Comisión Nacional de Telecomunicaciones publicará la iniciación de toda fiscalización o actuación en la cual considere que los usuarios o terceros pueden aportar informaciones o puntos de vista importantes y útiles, a cuyo efecto indicará el plazo durante el cual deberán presentarse las manifestaciones por escrito de usuarios o terceros para ser tenidas en cuenta en cuanto fueren pertinentes.

b) (Texto según decreto 80/1997, art. 14 ) La Comisión Nacional de Comunicaciones podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que se disponga y que sean admitidos al efecto.

b) (Texto según decreto 2160/1993, art. 13 . Posteriormente derogado por decreto 515/1996, art. 8 ) A partir del 1 de enero de 1994, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones previa autorización de la Secretaría de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en cada caso, podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral, los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponga y que sean admitidos por ésta.

b) (Texto originario) A partir del 1 de enero de 1994 la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá disponer, con carácter extraordinario, que ciertas fiscalizaciones o actuaciones sobre aspectos de grave repercusión social incluyan una audiencia pública a la cual podrán presentarse para efectuar manifestaciones en forma oral los miembros del público que se anoten al efecto con la anticipación que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones disponga y que sean admitidos al efecto por ésta.

A los fines del presente artículo la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación dictará el reglamento general respectivo. (Párrafo incorporado por decreto 80/1997, art. 14 )

Art. 31.– Auxilio de la fuerza pública. En caso de reticencia indebida del titular de una licencia, autorización o permiso en el suministro de información o de negativa a permitir el ingreso de los funcionarios destacados al efecto de llevar a cabo las inspecciones que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones haya dispuesto, ésta podrá solicitar ante el tribunal competente el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de la aplicación de las penalidades que tal reticencia o negativa acarree.

Art. 32.– Publicidad de la información. Toda la información recibida por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de los titulares de licencias, autorizaciones o permisos estará a disposición del público dentro de las pautas que se fijen para permitir su uso oficial y no perturbar la gestión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Se excluye de esta regla la información que dichos titulares soliciten fundadamente sea considerada confidencial, siempre que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones admita expresamente tal carácter.

Art. 33.– (Incorporado por decreto 515/1996, art. 7 ) Agotamiento de la Instancia Administrativa. Las decisiones que adopte el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agotarán la vía administrativa a los efectos del art. 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la Nación, por el que puede optar el recurrente.

Art. 33.- (Derogado por decreto 702/1995, art. 5 )

Art. 33.- (Texto originario) Agotamiento de la instancia administrativa. Las decisiones que adopte el Directorio de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones agotará la vía administrativa a los efectos del art. 23 de la Ley de Procedimientos Administrativos, sin perjuicio de la procedencia del recurso de alzada ante el Poder Ejecutivo nacional por el que pueda optar el recurrente, sin que al respecto sea aplicable la delegación en favor de los ministros.

Art. 34.– Denuncia. Los usuarios o terceros que consideren que el titular de una licencia, autorización o permiso ha violado en su perjuicio los términos de la respectiva licencia, autorización o permiso, o la normativa aplicable, podrán solicitar la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

CAPÍTULO IX (*):

RÉGIMEN SANCIONATORIO

(*) Sic B.O.

Art. 35.– Penalidades aplicables a las sociedades licenciatarias. La S.P.S.I. y la S.S.E.C. El régimen de penalidades aplicable a las sociedades licenciatarias, a la S.P.S.I. y la S.S.E.C. es el establecido en el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, a cuyo efecto se da por reproducido en el presente decreto.

Art. 36.– Penalidades aplicables a otros prestadores. El régimen sancionatorio aplicable a los prestadores de servicios de telecomunicaciones, no comprendidos en el artículo anterior, se regirá por las siguientes pautas:

a) Las licencias que se otorguen a los operadores independientes, conforme lo dispuesto en el pto. 8.10 del anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, y, en su caso a otros prestadores de nuevos servicios en régimen de exclusividad, según lo previsto en el art. 22 del presente decreto, establecerán un régimen sancionatorio que incluirá expresamente o por referencia, las disposiciones del art. 38 del presente.

b) Las licencias que se otorguen para la prestación de servicios en régimen de competencia, contemplarán un régimen de penalidades específico e incluirán, expresamente o por referencia, las disposiciones del art. 38 del presente, en lo que resulten aplicables.

Art. 37.– Adecuación de regímenes sancionatorios. Los regímenes sancionatorios en materia de telecomunicaciones vigentes a la fecha de este decreto serán adecuados a las normas del artículo siguiente, en el decreto a que se refiere el art. 41 del presente, cuando así proceda.

Art. 38.– Sanciones. Las infracciones a la normativa aplicable o a los términos de las licencias o permisos respectivos, cometidas por los sujetos no comprendidos en el art. 35 estarán sujetas a las sanciones que se indican a continuación, cuya aplicación se regirá por las reglas siguientes:

a) Las sanciones consistirán en apercibimientos, multa, caducidad total o parcial del régimen de exclusividad cuando lo hubiere, y caducidad de la licencia, autorización o permiso. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá disponer la publicación de la sanción cuando exista reincidencia en la misma infracción o cuando la repercusión social de ésta haga conveniente el conocimiento público de la sanción.

b) Las sanciones se graduarán en atención a:

1) La gravedad y reiteración de la infracción.

2) Las dificultades o perjuicios que la infracción ocasione al servicio prestado, a los usuarios y a terceros.

3) El grado de afectación del interés público.

4) El grado de cumplimiento de las metas obligatorias y no obligatorias y demás condiciones fijadas en la licencia o permiso respecto del servicio en cuestión, si las hubiere.

c) No serán pasibles de sanción sin perjuicio, en el supuesto del subinc. 2), de la obligación de cesar en la conducta infractora y, en su caso, reparar sus consecuencias:

1) Los incumplimientos derivados de fuerza mayor u otras causas no imputables al prestador en tanto se encuentren debidamente acreditados.

2) Cuando el prestador corrija o cese el incumplimiento ante la intimación que bajo apercibimiento de sanción le curse la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. No regirá lo precedentemente expuesto cuando el incumplimiento produzca perjuicios serios e irreparables o gran repercusión social o haya motivado una intimación anterior.

d) La aplicación de sanciones será independiente de la obligación de reintegrar o compensar las tarifas indebidamente percibidas de los usuarios, con actualización e intereses, o de indemnizar los perjuicios ocasionados al Estado, a los usuarios o a terceros por la infracción.

e) Las infracciones tendrán carácter formal y se configurarán con independencia del dolo o culpa de los titulares de las licencias o permisos y de las personas por quienes aquéllos deban responder.

f) El acto sancionatorio firme en sede administrativa constituirá antecedente válido a los fines de la reiteración de la infracción.

g) La aplicación de sanciones no impedirá a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones promover las acciones judiciales que persigan el cumplimiento de las condiciones violadas en la licencia o permiso con más las accesorias que correspondan en derecho.

h) En la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento que establezca al respecto la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el que deberá asegurar el derecho de defensa del imputado. A tales efectos deberá notificársele la imputación y otorgársele un plazo no inferior a diez (10) días hábiles administrativos para la producción del descargo pertinente.

i) La sanción de multa será aplicada en moneda de curso legal equivalente a determinada cantidad de pulsos telefónicos, tomándose el valor unitario vigente al momento del cumplimiento de la sanción.

j) Las multas no excederán de tres millones (3.000.000) de pulsos por infracción.

Cuando se hubiese persistido en la conducta infractora pese a la intimación que cursara la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, o la infracción tuviere grave repercusión social, dicho máximo se elevará a doce millones quinientos mil (12.500.000) pulsos. Dentro del máximo establecido la autoridad regulatoria podrá aplicar multas por cada día en que persista el incumplimiento de la obligación. Toda multa debe ser abonada dentro de los treinta (30) días de haber quedado firme, bajo apercibimiento de ejecución.

k) (Incorporado por decreto 1503/1998, art. 1 ) La Comisión Nacional de Comunicaciones podrá suspender el pago de la multa estableciendo una obligación que tienda a facilitar el acceso de todos los habitantes del país, sin distinción de barreras geográficas, sociales, económicas y/o culturales, a los servicios de internet, teleeducación, telemedicina, aulas y bibliotecas virtuales y centros tecnológicos comunitarios, de conformidad con lo establecido por los decretos 554/1997 y 1018/1998 , hasta cubrir el monto que en cada supuesto se establezca. La sanción cumplida de este modo no será registrada como antecedente.

En el acto administrativo que notifique la sanción, la Autoridad de Control consignará expresamente cuál será la obligación cuyo cumplimiento suspenderá la aplicación de la multa.

En el término de diez (10) días hábiles administrativos a contar desde la notificación a que se refiere el artículo precedente, el infractor deberá expresar por escrito ante la Comisión Nacional de Comunicaciones, su voluntad de cumplir la obligación impuesta por este organismo, sustitutiva del pago de la multa.

Cuando en el plazo estipulado en el artículo anterior el infractor no se exprese respecto de cumplir con esta obligación sustitutiva de la multa, o la rechace expresamente, se continuará con el procedimiento habitual establecido por la normativa vigente.

Cuando el infractor aceptare el cumplimiento de la obligación, la Comisión Nacional de Comunicaciones le notificará del plazo que tendrá para cumplir con la obligación.

Este plazo se graduará de acuerdo a la complejidad de la instalación de los equipos y/o redes que en cada caso se establezca.

Vencido el plazo estipulado en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de Comunicaciones verificará de inmediato si se ha cumplido con la obligación impuesta.

Cuando el infractor no cumpliere con la obligación impuesta según este procedimiento y en el plazo fijado, se considerará agravada la pena, aplicándose al infractor una nueva multa en pulsos telefónicos de hasta el máximo legal vigente, de acuerdo al grado de incumplimiento de dicha obligación. La multa aplicada como agravante de la sanción incumplida se aplicará con independencia de cualquier otra sanción anterior y en este caso, la Comisión Nacional de Comunicaciones no podrá aplicar la facultad establecida en el presente inciso.

CAPÍTULO X (*):

ÓRGANOS DE CONTRALOR EXTERNO

(*) Sic B.O.

Art. 39.– (Texto según decreto 80/1997, art. 15 ) La Auditoría General de la Nación ejercerá el control externo de la Comisión Nacional de Comunicaciones, de acuerdo con la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Art. 39.- (Texto originario) Control externo. El Tribunal de Cuentas de la Nación ejercerá el control de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de acuerdo con los arts. 85 , inc. a), último párrafo y 136 de la Ley de Contabilidad.

Art. 40.– (Texto según decreto 80/1997, art. 16 ) Control interno. El control interno de la Comisión Nacional de Comunicaciones estará a cargo de la Sindicatura General de la Nación, de acuerdo a lo dispuesto por la ley 24156 de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional.

Art. 40.- (Texto originario) Control de gestión. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estará sometida a control de gestión por la Sindicatura General de Empresas Públicas, la que elevará informes al Poder Ejecutivo nacional con la periodicidad que éste determine.

CAPÍTULO XI (*):

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(*) Sic B.O.

Art. 41.– Normas aplicables. A partir de la fecha de toma de posesión prevista en el anexo I del decreto 62/1990 y sus modificatorios, todas las normas de jerarquía igual o inferior al presente decreto y anteriores al decreto 731/1989 quedarán derogadas en la medida en que contradigan las disposiciones del presente. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones elevará al Poder Ejecutivo nacional un texto ordenado de las normas que subsisten en vigencia, adecuadas a las disposiciones del decreto 731/1989 y su decreto modificatorio 59/1990 , decreto 62/1990 , anexo I y sus modificatorios y el presente decreto. Dicho texto será aprobado por decreto y, juntamente con el presente, constituirán las normas para la prestación del servicio de telecomunicaciones sustitutivas de los decretos a que se refiere el art. 14 del decreto 62/1990.

Art. 42.– Financiamiento transitorio. Hasta tanto se apruebe la estructura de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y se implemente el funcionamiento del fondo creado por el art. 10 del presente, las erogaciones a que dé lugar el funcionamiento de los servicios respectivos, serán atendidos con cargo a los créditos destinados actualmente a financiar los gastos de la Subsecretaría de Comunicaciones, o del organismo que la sustituya.

Art. 43.– Vigencia. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia desde la fecha de su publicación con excepción de los arts. 22 , 23 , 25 , 26 , 27 , 28 , 30 , 32 , 35 , 36 y 38 que entrarán en vigencia a la fecha de la toma de posesión prevista en el anexo I al decreto 62/1990 y sus modificatorios.

Art. 44.– Comuníquese, etc.

Menem - Dromi

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com