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Legislación NacionalDECRETO 1200/1983 UNIVERSIDADES Universidad Nacional de Misiones. Estatuto. Aprobación del 19/5/1983; publ. 24/5/1983 Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Misiones dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 inc. a) de la ley 22207, y Considerando: Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Misiones se ajustan a las previsiones de la ley 22207 ; Que la medida que se adopta está prevista en el art. 6 inc. a) de la mencionada ley. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébese el Estatuto de la Universidad Nacional de Misiones, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto. Art. 2. Comuníquese, etc. Bignone Licciardo Wehbe Anexo ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES TÍTULO I: Art. 1. Naturaleza. La Universidad Nacional de Misiones es una persona jurídica de carácter público, que goza de autonomía académica y de autarquía administrativa, económica y financiera. Tiene su domicilio legal en la ciudad de Posadas, provincia de Misiones. La autonomía y la autarquía establecidas en el presente estatuto no serán consideradas como obstáculos para el ejercicio de atribuciones y deberes que correspondan a otras autoridades nacionales o locales y deriven de la legislación común aplicable dentro del ámbito universitario. Art. 2. Fines. La Universidad Nacional de Misiones tiene los siguientes fines: a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación. b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica. c) La preservación, difusión y transmisión de la cultura y en especial del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación. d) El bienestar de la comunidad universitaria dentro del marco legal específico. e) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común. Art. 3. Funciones. Con el objeto de cumplir con sus fines, la Universidad Nacional de Misiones deberá: a) Procurar la educación general de nivel superior y estimular la creación personal y el espíritu crítico, cultivando en los universitarios las cualidades que los habiliten para su actuación con idoneidad, dignidad moral y patriotismo en la vida pública y privada. b) Promover la investigación en todos sus ámbitos como elemento decisivo para la transformación de la dinámica universitaria y de esa manera constituirse en una instancia de consulta y asesoramiento permanente. c) Formar profesionales, investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación, garantizando a través de su accionar académico el logro de los objetivos enunciados para cada una de las especialidades y de acuerdo con sus respectivos perfiles profesionales. d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, ofreciendo a la comunidad universitaria un programa permanente de actualización docente en las distinta áreas curriculares. e) Lograr un equilibrio efectivo entre las actividades docentes, de investigación y de servicio. f) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados. g) Prestar servicios de bienestar y asistencia estudiantil. h) Contribuir a la difusión y preservación de la cultura del país, y participar en el rescate del patrimonio histórico y cultural de la región. i) Estudiar los problemas de la comunidad a la que pertenece y proponer soluciones, como asimismo atender a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial y comunal, celebrando los acuerdos previos que correspondan. j) Asumir una actitud de responsabilidad frente a la especial situación geopolítica de la región a través de una vinculación constante y dinámica de la universidad y las actividades de la comunidad. Art. 4. Atribuciones. La Universidad Nacional de Misiones tiene las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar los estatutos, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional. b) Designar y remover a su personal. c) Formular y desarrollar planes de investigación, enseñanza y extensión universitaria. d) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes con validez nacional. e) Revalidar con igual alcance títulos universitarios extranjeros. f) Administrar y disponer de su patrimonio de afectación y recursos. g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero, y participar en reuniones y asociaciones internacionales de igual carácter. h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines, y todos aquellos otros que le asigne este estatuto. i) Determinar las condiciones y las pruebas de admisión de sus alumnos a las carreras que organice, de conformidad con las normas generales vigentes. j) Disponer la creación y organización de establecimientos de enseñanza media bajo su dependencia. k) Establecer su régimen disciplinario, que será extensivo a los actos que puedan realizar los integrantes de la comunidad universitaria fuera de su ámbito, cuando afecten su orden y prestigio. Art. 5. Prohibiciones. Dentro del ámbito de la Universidad Nacional de Misiones queda expresamente prohibida toda actitud o actividad que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación político-partidaria o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas. TÍTULO II: Art. 6. Sistema de organización. La universidad adopta como base de su organización el sistema de facultades. Además dependerán de la misma otros establecimientos de nivel universitario, como así también no universitario, autorizados en legal forma. Las facultades son unidades académicas, de Gobierno y administración, estructuradas teniendo en cuenta la índole y afinidad de las carreras que en las mismas se cursen. Art. 7. Escuela. Es una unidad pedagógica de determinada y definida orientación, afín a la facultad bajo cuya dependencia se encuentra. Art. 8. Departamento. El departamento es la unidad pedagógica que comprende cátedras correspondientes a asignaturas afines, que pertenecen a una o varias carreras que se cursan en una facultad, y tiene por misión orientar y coordinar las actividades académicas que abarque. Art. 9. Instituto. Es la unidad académica que, dependiente de una facultad, cumple funciones de investigación y alta docencia, especialmente dirigidas a la formación de investigadores y docentes, la orientación de becarios, el dictado de cursos de especialización y la ejecución de trabajos sugeridos o requeridos por el interés general y autorizados por las autoridades universitarias competentes. El consejo superior a propuesta de las respectivas facultades los creará, y reglamentará su funcionamiento. TÍTULO III: Art. 10. Establecimientos de enseñanza media. Los establecimientos de enseñanza media de la Universidad Nacional de Misiones ajustarán sus planes y métodos de enseñanza a los más modernos principios pedagógicos adaptables a nuestro medio social. La enseñanza media debe ser un campo de experimentación docente y escuela piloto modelo en todos sus aspectos. Tendrán dependencia directa e integral de las respectivas facultades, según lo determine el consejo superior. Art. 11. Consejo asesor. En cada establecimiento secundario debe haber un consejo asesor de la dirección, cuya integración y funciones fijará la reglamentación a que alude el art. 12. Art. 12. Reglamentación. Corresponde al consejo superior dictar la reglamentación general de establecimientos secundarios, que incluirá el reglamento para la provisión de los cargos docentes por concurso. En tanto no sea dictada la misma, serán aplicables en cuanto fuere pertinente las reglamentaciones dictadas para las escuelas y facultades con carácter general. TÍTULO IV: CAPÍTULO I: Art. 13. Categorías. Los docentes universitarios pueden ser profesores ordinarios o extraordinarios, y docentes auxiliares. Art. 14. Profesores ordinarios. Son aquellos designados de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la ley 22207, y tendrán las siguientes categorías: a) Profesores titulares. b) Profesores asociados. c) Profesores adjuntos. Art. 15. Profesores extraordinarios. Son profesores extraordinarios los que revistan en las siguientes categorías: a) Profesores eméritos. b) Profesores consultos. c) Profesores honorarios. d) Profesores visitantes. Art. 16. Profesor titular. Es la máxima jerarquía del profesorado ordinario, que habilita para la dirección de una cátedra y para realizar, dentro de la especialidad, las actividades académicas que se programen. Además de las propias de su carácter docente, tiene las obligaciones siguientes: a) Dirigir o impartir personalmente la enseñanza, fijando su orientación y organizando sus actividades y las de la investigación. b) Proponer anualmente el programa de enseñanza y los planes de investigación que habrá de desarrollar, debiendo informar sobre la labor cumplida al finalizar cada período académico. c) Colaborar con las tareas generales de planificación de la enseñanza y la investigación y las de asesoramiento científico cuando le fuere requerido por las autoridades universitarias. d) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter académico para las que sea designado. e) Toda otra obligación que fijen los reglamentos y disposiciones de cada facultad. Art. 17. Profesor asociado. El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordinando con éste el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación. Cumplirá con las obligaciones que se determinan en el art. 18. Reemplaza accidentalmente al titular y, en caso de licencia de éste o vacancia del cargo, podrá ejercer sus funciones. En estos casos tendrá las mismas obligaciones que aquél. Art. 18. Profesor adjunto. El profesor adjunto colabora con el titular o con el asociado bajo cuya dependencia académica se desempeña, pudiendo reemplazarlos accidentalmente o, en caso de licencia o ausencia de ambos, ejercer sus funciones previa autorización del consejo académico. Además de las propias de su carácter docente, tiene las obligaciones siguientes, que cumplirá bajo la dirección del profesor titular o el asociado según el caso: a) Desarrollar un curso completo o parcial afín con el que dicte el profesor titular de conformidad con la orientación que éste determine. b) Colaborar en las tareas docentes según indicación del profesor titular. c) Organizar y controlar la enseñanza práctica y colaborar en ella según los lineamientos fijados por el titular. d) Desarrollar tareas de investigación. e) Integrar los jurados y comisiones examinadoras u otras de carácter académico para las que sea designado. f) Cumplir con las mismas obligaciones del titular o del asociado cuando los reemplace. g) Cualquier otra que le asigne el consejo académico. Art. 19. Profesor emérito. El consejo superior podrá designar profesor emérito al titular ordinario que haya alcanzado en el ejercicio de sus funciones los sesenta y cinco (65) años de edad y acreditados méritos excepcionales en la docencia o la investigación. Será propuesto por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo, y según lo determine éste en cada caso, podrá desempeñar hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes. Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria. Art. 20. Profesor consulto. El consejo superior podrá designar profesor consulto al profesor ordinario que haya alcanzado la edad de sesenta y cinco (65) años en el ejercicio de sus funciones y posea condiciones destacadas en la docencia o la investigación. El título de consulto se agregará al de titular, asociado o adjunto que tuviera al tiempo de esa designación. Será propuesto por el voto de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo académico respectivo y según lo determine éste en cada caso, podrá desempeñar hasta la fecha en que cumpla setenta y cinco (75) años de edad, funciones académicas permanentes. Gozará de remuneración si cumple funciones académicas permanentes y existe partida presupuestaria. Art. 21. Profesor honorario. El profesor honorario es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien la universidad otorga especialmente esa distinción sobre la base de méritos excepcionales. Es nombrado por el consejo superior por el voto unánime de sus miembros a propuesta fundada de alguno de sus componentes o del consejo académico de una facultad con igual proporción de votos. Art. 22. Profesor visitante. El profesor visitante es el profesor de otra universidad del país o del extranjero a quien se invita a desarrollar actividades docentes temporarias. Percibe la remuneración correspondiente a la categoría que a ese solo efecto le asigne el consejo superior. Art. 23. Docentes auxiliares. Son categorías de docentes auxiliares: a) Jefe de trabajos prácticos. b) Ayudante primero. c) Ayudante segundo. Será requisito para desempeñar estos cargos la condición de graduado universitario. CAPÍTULO II: Art. 24. Condiciones de los docentes. Para ser designado docente de esta universidad se requieren las condiciones siguientes: a) Título universitario otorgado por universidad argentina o extranjera, excepto en el caso de antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad por resolución fundada del consejo superior. b) Integridad moral. c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados en la Constitución Nacional que hacen al sistema republicano. ch) Estar legalmente habilitado para el desempeño de funciones públicas, excluyéndose las inhabilitaciones incompatibles con las disposiciones de la ley 22207 y este estatuto. d) Aptitud psicofísica, que será acreditada conforme a la reglamentación específica. Art. 25. Deberes. Los docentes tendrán los siguientes deberes: a) Mantener una conducta acorde con las exigencias del art. 19 de la ley 22207. b) Observar la ley 22207 , las normas contenidas en este estatuto, las disposiciones reglamentarias y los planes de estudio de esta universidad. c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente al cargo, y encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos. ch) Cuidar el decoro de la función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación. d) No difundir ni adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas. Art. 26. Libertad académica. Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según sus propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 22207 , y de conformidad con las normas contenidas en este estatuto. Art. 27. Designación de profesor ordinario. La designación de profesor ordinario se efectuará previo concurso público de títulos, antecedentes y oposición de conformidad con el régimen que apruebe el consejo superior. Art. 28. Bases del régimen de concursos. El consejo superior reglamentará el régimen de concursos según las siguientes bases: a) El consejo académico de cada facultad llamará a concurso previa comunicación y aprobación del consejo superior. b) El respectivo consejo académico propondrá al consejo superior, para su designación, los integrantes del jurado para cada concurso, que estará compuesto por un mínimo de tres (3) miembros y un máximo de cinco (5). c) Deberá asegurarse la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado. Éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios en la especialidad o disciplina afín, en la Universidad Nacional de Misiones o en otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y su designación se hará por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior. En caso de no haber en el país profesores de la especialidad que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras. Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por los aspirantes, de acuerdo con las causales que reglamentariamente fije el consejo superior, el que resolverá en definitiva la recusación formulada, siendo su decisión inapelable. d) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia. e) El dictamen del jurado será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento. Deberá ser explícito y fundado y el acta correspondiente contendrá: 1. Nómina de los aspirantes que posean antecedentes de auténtica jerarquía. 2. Evaluación de títulos y antecedentes académicos y de los resultados de la oposición. 3. Orden de méritos. f) Para evaluar la capacidad científica y docente de los candidatos, el jurado deberá considerar todos sus antecedentes académicos, en el país o en el extranjero, así como los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva. g) El respectivo consejo académico podrá pedir al jurado cualquier aclaración y/o ampliación de su dictamen, el que se expedirá en el lapso de quince (15) días. h) El dictamen del jurado no será obligatorio, pero no podrá proponerse la designación de quienes no hubieran concursado válidamente. i) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada: 1. Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior proponiendo la designación de cualquiera de los concursantes ubicados en los tres (3) primeros términos del orden de mérito establecido por el jurado. 2. Desaprobar, declarar desierto o dejar sin efecto el concurso. j) El consejo superior, con o sin pedido previo de aclaraciones al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá: 1. Aceptarla designando al propuesto o propuestos. 2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por razones vinculadas a la observancia del art. 24. En caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario, su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de por lo menos los dos tercios (2/3) de todos los miembros del consejo académico y del consejo superior, respectivamente. Art. 29. Plazo de las designaciones. La designación de profesores ordinarios se hará por un período de siete (7) años, o hasta el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años, si este término fuere menor. La segunda designación se hará del mismo modo que la primera, o por confirmación de las dos terceras partes de los votos del consejo superior, a propuesta del correspondiente consejo académico con la misma proporción de votos, y otorgará estabilidad definitiva. Los profesores ordinarios cesarán sin excepción el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad. Art. 30. Renovación. El profesor ordinario mantiene su categoría, derechos y obligaciones una vez vencido el período para el cual fue designado, hasta tanto se resuelva su confirmación o se cubra el cargo por nuevo concurso. Con una anticipación no menor de tres (3) meses ni mayor de seis (6) a la fecha de vencimiento del término de la designación del profesor ordinario, el consejo académico elevará al consejo superior su propuesta de llamado a concurso o la de su confirmación. Art. 31. Designación de docentes auxiliares. Los cargos de docentes auxiliares serán provistos por concurso público de títulos y antecedentes, de acuerdo con la reglamentación que dicte el consejo superior, observando los recaudos generales establecidos para el régimen de concursos de los profesores ordinarios. Las designaciones de los docentes auxiliares serán efectuadas por los consejos académicos, los cuales a este efecto ejercerán, además de las propias, las atribuciones conferidas al consejo superior por el art. 28. Las decisiones del consejo académico serán definitivas. El docente auxiliar colabora con el profesor bajo cuya dependencia se desempeña, y tiene por funciones: a) Dirigir y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos según las directivas impartidas por los profesores a cargo de la materia. b) Prestar asistencia a los profesores para el dictado de la materia a su cargo, incluyendo los temas de investigación y otras actividades relacionadas con la docencia. Art. 32. Plazo de la designación. Las designaciones en los cargos de docentes auxiliares por concurso se harán por un plazo no mayor de dos (2) años, al vencimiento de los cuales se llamará a nuevo concurso. Rige a su respecto el art. 34 in fine. Art. 33. Designaciones interinas. Cuando lo requieran las necesidades de la enseñanza, los consejos académicos podrán nombrar profesores y docentes auxiliares interinos, los que deberán observar las condiciones y exigencias de los arts. 24 y 25, los demás deberes y obligaciones correspondientes al nivel en que fueren designados y toda otra disposición que específicamente establezca el respectivo consejo académico. Art. 34. Plazo de las designaciones interinas. El acto de nombramiento contendrá en todos los casos el plazo de designación, el que no excederá de tres (3) años para profesores y de un año para docentes auxiliares, pero caducará automáticamente si el cargo fuere cubierto por concurso. Cesarán en sus cargos, sin excepción, el 1 de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad. Art. 35. Contratados. Sólo podrá recurrirse a la contratación de docentes por un período no mayor de dos (2) años cuando medien excepcionales razones de conveniencia de la enseñanza o los trabajos de investigación así lo exigieren. En este caso las obligaciones del docente serán, además de las convenidas en el contrato, las establecidas en el art. 25 y las correspondientes a la función para la que fuere contratado. CAPÍTULO III: Art. 36. Causas de remoción. Son causales de remoción: a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en la ley 22207 y en este estatuto. b) Condena penal por delito doloso. c) Deshonestidad intelectual. d) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente. e) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión. f) Pérdida de cualquiera de las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley 22207. Art. 37. Sanciones. Toda otra transgresión cometida por los docentes contra la ley 22207 , este estatuto y las reglamentaciones y disposiciones que en virtud se dicten, no enumeradas en el artículo anterior, será sancionada con: a) Apercibimiento. b) Suspensión. El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario. Art. 38. Órgano de aplicación. Las sanciones previstas para los docentes serán impuestas por: a) Los decanos, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente, y la suspensión de hasta sesenta (60) días cuando se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares. b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares. c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios. d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios y extraordinarios. El rector o el decano también podrán imponer por sí, apercibimiento y suspensión de hasta cinco (5) días, cualquiera sea la categoría del docente, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario si correspondiere una sanción mayor. Art. 39. Procedimiento y recursos. La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes: a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación de juicio académico cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario si se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares. b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas; bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector o el decano en el caso del art. 38 in fine. c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares son apelables ante el rector y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios, ante el consejo superior. Art. 40. Integración de los tribunales académicos. Para la sustanciación de los juicios académicos se constituirá en cada caso un tribunal académico integrado por tres (3) miembros, que deberán ser profesores titulares ordinarios o extraordinarios. Art. 41. Designación. Dichos integrantes serán designados por el consejo superior de una lista de siete (7) miembros que se integrará anualmente por sorteo. Art. 42. Recusación. Los miembros del tribunal podrán ser recusados de acuerdo a lo previsto en el art. 17 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, y deberán excusarse de acuerdo a las mismas causas. Dicha cuestión será resuelta por el o los miembros no comprendidos en la recusación y el o los sorteados de la lista de siete (7) que completarán el quórum al efecto y que serán designados por el consejo superior. Art. 43. Oportunidad de su planteo. La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta dentro de los cinco (5) días de recibida la prueba. Art. 44. Legitimación para formalizar denuncias. Cualquier persona de existencia física o ideal podrá formular denuncia fundada por escrito, incorporando la prueba documental y ofreciendo las demás. La denuncia no comprenderá más de un imputado, salvo casos de conexión o coparticipación. Con los mismos requisitos el consejo académico podrá disponer de oficio la formación de causa. Art. 45. Formación de juicio académico. El consejo académico resolverá en sesión especial y secreta, por el voto de los dos tercios de sus componentes, si corresponde la formación de juicio académico. Si lo estimare conveniente, designará uno de sus miembros para que, en el lapso de quince días corridos, realice una breve investigación e informe por escrito; en tal caso volverá a reunirse de acuerdo a lo previsto en el presente artículo, y podrá: a) Disponer el pase de las actuaciones al tribunal académico. b) Desestimar la denuncia. Art. 46. Suspensión preventiva. El imputado podrá ser suspendido preventivamente en el ejercicio de sus funciones, si la naturaleza y gravedad del hecho lo justificare, por un término máximo de seis (6) meses, prorrogable por un plazo igual. Art. 47. Intervención del imputado. El tribunal académico, en un mismo acto, notificará al imputado la resolución del consejo académico que dispone la formación de la causa, lo impondrá de su composición y le concederá vista de la denuncia contra él formulada o de los antecedentes del caso si fuere la causa dispuesta de oficio y de toda otra actuación que fuere su consecuencia. Dentro del plazo de quince (15) días hábiles de tal notificación, el imputado presentará su escrito de descargo, ofrecerá las pruebas y planteará las cuestiones previas que correspondan. Éstas serán resueltas por el tribunal en el término de cinco (5) días hábiles. Art. 48. Trámite. El tribunal dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas y de todas aquellas otras que considere necesarias, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Al término de su recepción el tribunal fijará audiencia para el alegato verbal del imputado o sus defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2). A pedido del interesado, el alegato podrá ser sustituido por una presentación escrita efectuada el día anterior al fijado para la audiencia. Art. 49. Irrecurribilidad. Todas las decisiones que durante la sustanciación del procedimiento dicte el tribunal son irrecurribles, quedando a salvo el pedido de revocatoria que deberá interponerse y fundarse dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la providencia. Art. 50. Dictamen final. El tribunal académico deberá aconsejar en dictamen escrito y fundado, en un lapso de quince (15) días de recibidos los alegatos: a) La absolución. b) La aplicación de un apercibimiento. c) La aplicación de una suspensión de hasta sesenta (60) días. d) La remoción, con especificación de causa, según lo establecido en el art. 27 de la ley 22207. Art. 51. Sentencia. Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado, para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará sentencia expidiéndose por el voto fundado y escrito de sus integrantes. Para resolver la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, si tal sanción fuere la aconsejada por el tribunal académico, y el de los dos tercios (2/3) si éste aconsejare la absolución. Si en el primer caso no se lograre la mayoría absoluta y pudiere caber una sanción menor, las actuaciones serán remitidas a tales efectos al rector o al decano según correspondiere. Art. 52. Normas supletorias. Sin perjuicio de las disposiciones que dicte cada consejo académico y el consejo superior respecto del trámite previsto, se aplicará supletoriamente la Ley Nacional de Enjuiciamiento de Magistrados y el Código de Procedimientos en lo Criminal de la Capital Federal. Art. 53. Sumario administrativo. En los casos en los que corresponda sumario administrativo, el consejo académico designará a uno de sus miembros como instructor y a un agente administrativo como secretario. El procedimiento sumarial se regirá por lo dispuesto por el decreto 1798/1980 y sus eventuales modificaciones. TÍTULO V: Art. 54. Modalidades. La dedicación de los docentes será: a) Exclusiva. b) Plena. c) De tiempo completo. d) De tiempo parcial. e) Simple. Art. 55. Incorporación, modificación y revocación. La incorporación a los regímenes de dedicación o su modificación o revocación será dispuesta, en el caso de los profesores ordinarios, por el consejo superior; en todos los demás casos por el consejo académico. La modificación o revocación del régimen asignado a un docente, haya sido o no determinado en el concurso será dispuesta: a) Cuando mediare incumplimiento del docente a los deberes que el régimen exija, previo juicio académico o sumario que se le instruirá. b) Cuando así lo exigieren razones de orden académico, en cuyo caso bastará el acto fundado del cuerpo, que decidirá con el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros, previa audiencia del docente interesado. Art. 56. Dedicación exclusiva. Consiste en la dedicación total a la docencia y a la investigación. Solamente podrá ser establecida para los cargos docentes. El docente con dedicación exclusiva debe colaborar y asesorar en la solución de problemas de interés general dentro de su especialidad, a requerimiento de la universidad o, por su intermedio, de otros órganos de Gobierno de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 inc. i) de este estatuto. Art. 57. Dedicación plena. Consiste en la dedicación a la docencia y a la investigación con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica. Art. 58. Dedicación de tiempo completo. Consiste en la dedicación a la docencia y a la investigación con una exigencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica. Art. 59. Dedicación de tiempo parcial. Consiste en la dedicación a la docencia y a la investigación con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica. Art. 60. Dedicación simple. Consiste en la dedicación a la docencia y a la investigación con una exigencia mínima de diez (10) horas semanales de labor académica. Art. 61. Reglamentación. El consejo superior dictará las normas generales para los regímenes de dedicación exclusiva, plena, de tiempo completo y de tiempo parcial a las cuales deberán ajustarse las reglamentaciones que elaboren las distintas facultades de acuerdo con las modalidades propias de cada una de ellas. Dichas normas generales deberán tener en cuenta la importancia de los regímenes de dedicación exclusiva, plena, de tiempo completo y de tiempo parcial para los profesores de las asignaturas básicas y para los directores de departamento. Art. 62. Dedicación de los docentes auxiliares. Los docentes auxiliares podrán pertenecer a cualquiera de los regímenes de dedicación establecidos, con excepción de los ayudantes de segunda, que sólo podrán tener dedicación simple. TÍTULO VI: Art. 63. Finalidad. Se estructurarán actividades sistemáticas que tendrán como finalidad capacitar para la enseñanza universitaria a los docentes de las distintas especialidades que se desempeñan en la universidad. Art. 64. Régimen. A propuesta de los consejos académicos, el consejo superior determinará el régimen de la carrera docente, el que deberá incluir cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza y de la investigación y otros de especialización referentes a la disciplina de que se trate. La carrera docente no será requisito indispensable para la evaluación de un profesor, pero íntegramente cursada será un antecedente de especial ponderación en los concursos. Los consejos académicos, de conformidad con la reglamentación que dicte el consejo superior, podrán otorgar a quienes culminen la carrera el título de docente correspondiente. Art. 65. Becas y ayuda a docentes. El consejo superior reglamentará el otorgamiento de becas y ayuda a los docentes que cursen carreras y realicen cursos de postgrado en otras universidades y organismos del país o del extranjero. Este beneficio será otorgado sin perjuicio de la pertinente licencia sin goce de haberes que le pudiera corresponder al docente, y se lo adecuará a las posibilidades presupuestarias y académicas. TÍTULO VII: CAPÍTULO I: Art. 66. Categoría de alumnos. Se definen las siguientes categorías de alumnos universitarios: a) Regulares. b) Libres. Art. 67. Condiciones de ingreso. Para ingresar como alumno universitario a cualquiera de las casas de estudio de la Universidad Nacional de Misiones, es requisito indispensable tener aprobados los estudios completos que corresponden al ciclo de la enseñanza media y cumplir las condiciones de ingreso que reglamente el consejo superior con ajuste a las normas generales que determine el Ministerio de Educación. Art. 68. Alumnos regulares y libres. Son alumnos regulares los que cursen sus materias en las forma y oportunidades que las distintas facultades reglamenten. Los que así no lo hagan son alumnos libres y las facultades determinarán las exigencias y pruebas especiales de suficiencia a que estos estudiantes serán sometidos. Art. 69. Pérdida de la condición de alumno. Los alumnos de grado, regulares o libres, perderán automáticamente su condición de tales cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones: 1. Haber dejado transcurrir sin justa causa un año lectivo sin aprobar, por lo menos, una asignatura correspondiente a la carrera respectiva o, si así lo dispusiere el consejo superior a solicitud de la facultad como régimen de especial aplicación para ella, por lo menos dos (2) asignaturas en dos (2) años lectivos consecutivos. 2. Haber dejado transcurrir sin justa causa más del triple de los años previstos para la carrera respectiva sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios de aquélla. Art. 70. Readmisión. En los casos establecidos en el art. 69, para recuperar la condición de alumno se deberá cumplir con las condiciones siguientes: 1. Que el período transcurrido desde la pérdida de tal condición no supere el doble de los períodos lectivos completos aprobados. El consejo superior podrá reglamentar un sistema que permita eximir de este recaudo a los alumnos que se sometan a una prueba de actualización. 2. Que el alumno reúna las condiciones de rendimiento académico que, teniendo en cuenta las razones aducidas por aquél, lo hagan acreedor a este beneficio, a criterio de la autoridad competente. Art. 71. Reingreso. Los alumnos que hayan perdido definitivamente su condición de tales podrán reingresar a la universidad siempre que cumplan con las condiciones ordinarias de ingreso. Las asignaturas que hayan tenido aprobadas con anterioridad sólo les serán reconocidas si rindieren satisfactoriamente una prueba de actualización, cuyas modalidades determinará el consejo superior. Art. 72. Trabajos prácticos. La validez de los trabajos prácticos, a los efectos de la regularidad de cada materia, en ningún caso podrá ser superior a dos (2) años lectivos, excluido el año de su ejecución. El tercer insuficiente en una misma asignatura implicará la caducidad de los trabajos prácticos de la misma. CAPÍTULO II: Art. 73. Arancelamiento. El ingreso y el desarrollo de la enseñanza de grado podrán ser arancelados de acuerdo con lo previsto por la ley 22207 . Los aranceles serán establecidos de conformidad con la reglamentación general dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 39 de la mencionada ley. Art. 74. Tasas. El consejo superior podrá establecer tasa por la prestación de servicios administrativos. Art. 75. Becas, subsidios y créditos educativos. Corresponderá al consejo superior reglamentar el otorgamiento de becas, subsidios y créditos educativos para asegurar la igualdad de oportunidades, de acuerdo con lo establecido por el art. 38 de la ley 22207 y lo que al efecto dispone el decreto 279/1981 . CAPÍTULO III: Art. 76. Organización. El rector, por resolución fundada, creará o instrumentará sobre las ya existentes, la secretaría o el organismo a través del cual fijará la política y reglamentaciones generales a que deberán ajustarse las unidades académicas para el cumplimiento de las normas previstas por los arts. 36 y 37 de la ley 22207. En cada unidad académica, conforme al régimen que se establezca, se organizarán dependencias con el objeto de: a) Promover la participación de los alumnos en la vida universitaria preparándolos para su integración responsable en la comunidad nacional, estimulando y orientando sus inquietudes culturales, sociales y cívicas y organizando para ello actividades adecuadas a ese fin y otras de carácter artístico, deportivo y recreativo. b) Canalizar las inquietudes, sugerencias y peticiones de los alumnos. c) Informar con respecto a los asuntos estudiantiles. ch) Colaborar y participar en los servicios de orientación vocacional, asesoramiento pedagógico, asistencia médica, integración cultural, educación física y deportiva, recreación y demás servicios de bienestar y asistencia estudiantil. Art. 77. Régimen disciplinario. Corresponde al consejo superior establecer los derechos, deberes y el régimen disciplinario de alumnos de acuerdo a las normas legales en vigor. Las sanciones aplicables son: Llamado de atención, apercibimiento, suspensión y expulsión. Art. 78. Admisión y equivalencias. Los regímenes de admisión de alumnos y equivalencias de materias serán establecidos por el consejo superior de la universidad. TÍTULO VIII: Art. 79. Cursos de postgrado. Las facultades organizarán, a través de sus escuelas, departamentos o institutos, cursos para graduados. Estos cursos, cuya reglamentación será aprobada por el consejo superior a propuesta de los consejos académicos, tenderán a la investigación, al perfeccionamiento, a la especialización y a la actualización de los egresados. Se considerarán incluidos en este nivel los estudios y trabajos básicos para el acceso al grado de doctor. Art. 80. Doctorado. El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico capaces de contribuir al desarrollo de las ciencias a través de la investigación. TÍTULO IX: CAPÍTULO I: Art. 81. Órganos de Gobierno. El Gobierno de la Universidad Nacional de Misiones estará a cargo de: a) La asamblea universitaria. b) El rector. c) El consejo superior. d) Los decanos. e) Los consejos académicos. CAPÍTULO II: Art. 82. Composición. La asamblea universitaria está integrada por el rector, el vicerrector, los decanos y vicedecanos de las facultades y dos (2) profesores ordinarios elegidos anualmente por cada uno de los consejos académicos de las facultades de entre quienes sean sus miembros. Éstos cesarán si pierden su calidad de tales. Art. 83. Atribuciones. La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva. A tal fin se requerirá el voto favorable de los dos tercios (2/3) de los miembros del cuerpo en reunión especial convocada a este efecto. b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades, por mayoría de dos tercios (2/3) de votos de sus miembros presentes. c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos de los miembros del cuerpo, la suspensión o separación de su cargo del rector, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 y art. 36 de este estatuto, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos de los miembros del cuerpo, la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 y el art. 36 de este estatuto, o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones. e) Conocer, en el caso de intervención a facultades, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en la correspondiente sesión especial. f) Dictar su reglamento interno. Art. 84. Convocatoria. La asamblea será convocada por el rector a iniciativa propia, o cuando lo soliciten por nota fundada un tercio de los miembros de la asamblea, o en cumplimiento de una decisión del consejo superior adoptada por mayoría absoluta de todos sus miembros. Art. 85. Sesiones. La asamblea sesiona con, por lo menos, la mitad más uno de sus miembros y con arreglo a las normas siguientes: a) Es presidida por el rector, en su reemplazo por el vicerrector y, en ausencia o impedimento de ambos, por el decano de mayor edad. b) Sólo podrá considerar los asuntos incluidos en la convocatoria. c) Quien presida la asamblea tendrá doble voto en caso de empate. d) Adopta sus decisiones por mayoría absoluta. CAPÍTULO III: Art. 86. Atribuciones. Son atribuciones del rector: a) Ejercer la representación de la universidad y la jurisdicción superior universitaria. b) Presidir los actos a que asista y se realicen en jurisdicción de la universidad. c) Convocar y presidir la asamblea universitaria y el consejo superior y ejecutar sus resoluciones. ch) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en todo el ámbito de la universidad, e imponer las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio. d) Designar, suspender y remover a los vicedecanos a propuesta de los decanos de la facultad respectiva. e) Nombrar y remover al personal de la universidad cuya designación y remoción no corresponda a otros órganos, y suspenderlo preventivamente en su caso. Designar y remover a los directores de los establecimientos de docencia o investigación con dependencia del rectorado, previo acuerdo del consejo superior. f) Designar a los directores y vicedirectores en los establecimientos de enseñanza secundaria dependientes de la universidad. g) Organizar las secretarías del rectorado y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. h) Supervisar la ejecución de los planes generales y de las actividades académicas de la universidad aprobados por el consejo superior. i) Firmar, juntamente con los decanos de las facultades, los diplomas correspondientes a los títulos, los grados y distinciones académicas, y los certificados de reválida de títulos extranjeros. j) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades. k) Proponer al consejo superior el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, y la determinación y distribución del fondo universitario. l) Disponer de los bienes muebles cuyo valor no exceda del que fije el consejo superior. ll) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos de la universidad. m) Tener a su orden en bancos oficiales los fondos universitarios juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación. n) Disponer la realización de arqueos y auditorías. ñ) Conocer y resolver los recursos que correspondan. o) Resolver cualquier cuestión urgente o grave, dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo superior en la primera reunión que éste realice. p) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo superior que estime inconveniente para la buena marcha de la universidad, dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los miembros integrantes de dicho cuerpo para la insistencia en la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada. q) Ejercer toda atribución que le acuerden la ley, este estatuto y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. Art. 87. Reemplazo. En los casos de ausencia, licencia, renuncia o muerte del rector, ejercerá sus funciones hasta que el cargo sea cubierto, el vicerrector, y a falta de éste, el decano de mayor edad. Art. 88. Vicerrector. El vicerrector será designado en la forma que determine la legislación aplicable y deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado rector. Su cargo es docente y por lo menos con dedicación de tiempo completo. Durará en el mismo el término que dure la gestión del rector, y serán sus funciones: a) Reemplazar al rector en los términos del art. 87. b) Asesorar y colaborar con el rector con carácter general y permanente. c) Entender en los asuntos que le encomiende el rector. d) Ejercer las funciones que, dentro de las que son propias del rector, éste le delegare. Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles en alzada directamente ante el Poder Ejecutivo nacional, sin perjuicio de la facultad de avocación del rector. Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de vicerrector, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere, por tal razón, desempeñado la cátedra. CAPÍTULO IV: Art. 89. Composición. Integran el consejo superior: el rector, el vicerrector, los decanos y un profesor ordinario por cada facultad, el que será anualmente elegido junto con un suplente por los consejos académicos respectivos de entre quienes sean sus miembros. Éstos cesan si pierden su condición de tales. Art. 90. Atribuciones. Son atribuciones del consejo superior: a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad y proponer a la asamblea las reformas del estatuto. b) Orientar la gestión académica y estructurar el planeamiento general de la enseñanza; aprobar los planes de estudio; instituir y otorgar títulos y grados y establecer normas generales de reválida. c) Proponer a la asamblea universitaria que se solicite la suspensión o separación del rector, el vicerrector o los decanos. La propuesta deberá aprobarse en sesión especial convocada al efecto por el voto favorable de las dos terceras (2/3) partes de todos los integrantes del consejo. ch) Disponer por los dos tercios (2/3) de los votos del total de sus integrantes la intervención de las facultades, por un término que no exceda un año, lapso que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período. d) Fijar el número de profesores integrantes de los consejos académicos, a propuesta de facultades que no estén organizadas por departamentos. e) Remover, en caso de incumplimiento de funciones, a los consejeros profesores que integren el cuerpo, y a los consejeros de los consejos académicos a propuesta de éstos. f) Reglar el procedimiento eleccionario de los directores de los departamentos y de los consejeros integrantes de los consejos académicos cuando no existiera organización departamental. g) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados, y en su caso, las incumbencias profesionales. h) Designar, a propuesta de los consejos académicos respectivos, los jurados para la designación de profesores ordinarios. i) Aprobar los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios que dispongan las facultades y resolver sobre sus resultados. j) Nombrar, remover y sancionar, cuando correspondiere, a los profesores ordinarios y extraordinarios de acuerdo con las disposiciones aplicables y decidir respecto de sus renuncias. k) Confirmar a los profesores ordinarios y decidir sobre su incorporación a los regímenes de dedicación o su modificación o renovación, a propuesta de las facultades. l) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del consejo académico respectivo, la creación o supresión de carreras y doctorados. ll) Crear, modificar o suprimir departamentos, escuelas e institutos y fijar su régimen a propuesta de las facultades. Crear, modificar o suprimir los establecimientos de docencia o investigación con dependencia directa del rectorado, fijar su régimen de funcionamiento y prestar aprobación a las propuestas que efectúe el rector, para cubrir el cargo de director en los mismos. m) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, concursos, dedicaciones especiales, ingresos, pases y permanencia de alumnos, licencias, procedimientos y recursos, disciplina y sumarios para el personal docente y alumnos, aranceles y tasas, becas y ayudas, distinciones y acción social para el alumnado. n) Determinar, a propuesta de cada facultad, el régimen de las carreras docentes respectivas y el aplicable a los docentes auxiliares. ñ) Aprobar las reglamentaciones de los cursos y carreras de postgrado que dicten las facultades. o) Aprobar las listas de profesores de entre los cuales se sorteen los miembros de los tribunales académicos, procediendo en cada caso a la constitución de éstos. p) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de los establecimientos de enseñanza secundaria dependientes de la universidad, y establecer sus planes de estudio. q) Aprobar, a iniciativa del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones y disponer la elevación al Poder Ejecutivo nacional cuando corresponda. r) Aprobar, a iniciativa del rector, la determinación y distribución del fondo universitario, sus ajustes y modificaciones e incorporarlo al presupuesto efectuando el reajuste correspondiente. s) Aceptar herencias, legados y donaciones con o sin cargo. t) Establecer el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil correspondientes a la facultades, a propuesta de éstas. u) Resolver por mayoría absoluta de todos sus miembros los actos de disposición de bienes inmuebles y los de los muebles cuyo valor exceda del que fije la reglamentación que dicte el consejo superior. v) Conocer y resolver los recursos que correspondan. w) Dictar su reglamento interno. Art. 91. Sesiones y convocatoria. Las sesiones del consejo superior serán ordinarias o extraordinarias. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por decisión de la mayoría absoluta del cuerpo, o por iniciativa del rector. En ellas sólo podrán tratarse los temas objeto de la convocatoria. Art. 92. Quórum y mayorías. El cuerpo sesionará con más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de los presentes. No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fija mayorías especiales, ellas deberán computarse respecto de todos los miembros del cuerpo, estén o no presentes. El rector vota y tiene doble voto en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicerrector o por el decano de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate. Art. 93. Actas. Con lo manifestado en las reuniones por los consejeros se confeccionará acta, la cual será firmada por el rector, un decano designado al efecto y el secretario académico de la universidad. El consejo superior podrá resolver que la versión contenida en el acta sea textual. CAPÍTULO V: Art. 94. Requisitos, duración y carácter. El decano será designado por el término y en la forma que determine la legislación aplicable. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado rector. Su cargo es docente y por lo menos con dedicación de tiempo completo, pudiendo desempeñar simultáneamente la cátedra. Este desempeño será ad honorem cuando la dedicación en el cargo fuere exclusiva. Art. 95. Prórroga de su designación docente. Cuando un profesor ordinario fuere designado para ocupar el cargo de decano, el término de su designación como docente se prorrogará por el mismo lapso en que no hubiere, por tal razón, desempeñado la cátedra. Art. 96. Atribuciones. Son atribuciones del decano. a) Ejercer la representación de la facultad y dirigir su gestión administrativa, económica y financiera. b) Convocar y presidir el consejo académico y ejecutar las resoluciones de éste y las del consejo superior y del rector. c) Dirigir, coordinar y supervisar las actividades académicas, y presentar al consejo académico un informe anual respecto de las cumplidas. ch) Asegurar el orden, el decoro y la disciplina en el ámbito de la facultad, ejerciendo la jurisdicción respectiva e imponiendo las sanciones que correspondan al personal docente, administrativo y alumnos por actos que, dentro o fuera de ella, afecten su orden y prestigio. d) Designar y remover a los directores de institutos y escuelas con aprobación del consejo académico. e) Organizar las secretarías de facultad y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes. f) Nombrar y remover al personal administrativo de la facultad y suspenderlo preventivamente en su caso. g) Proponer al consejo superior el régimen aplicable a las dependencias con participación estudiantil y, oportunamente, proveer a las designaciones que correspondan. h) Expedir certificados de estudios y promoción con arreglo a las disposiciones de los consejos superior y académico. i) Proyectar y elevar al rector la propuesta de presupuesto anual de la facultad, con aprobación del consejo académico. j) Disponer los pagos que hayan de verificarse con los fondos que hubieren sido asignados a la facultad y otros cuya administración le corresponda, y rendir cuenta de ellos al consejo superior. k) Suspender la ejecución de toda resolución del consejo académico que estime inconveniente para la buena marcha de la facultad dando inmediata cuenta a aquél. Se requerirá el voto de las dos terceras (2/3) partes de los integrantes de dicho cuerpo para la ratificación de la resolución observada, en cuyo caso será ejecutada. l) Resolver cualquier cuestión urgente o grave dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo académico en la primera sesión que éste realice. ll) Conocer de los recursos que le corresponda resolver de acuerdo con las disposiciones pertinentes. m) Ejercer toda otra atribución asignada por este estatuto. Art. 97. Reemplazo. En los casos de ausencia, licencia, renuncia o muerte del decano ejercerá sus funciones, hasta que el cargo sea cubierto, el vicedecano, y a falta de éste, el miembro de mayor edad del consejo académico. Art. 98. Vicedecano. El vicedecano será designado en la forma que determine la legislación aplicable. Deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado decano y durará en su cargo, que es docente, el término que dure la gestión de éste. Desempeñará, en su caso, las funciones indicadas en el artículo anterior y el ejercicio de las que, dentro de las que son propias del decano, éste le delegare. Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles ante el rector o consejo superior según la materia de que se trate, sin perjuicio de la facultad de avocación del decano. CAPÍTULO VI: Art. 99. Integración. Estarán integrados por: a) El decano. b) El vicedecano. c) Los consejeros. Éstos serán profesores ordinarios que desempeñan el cargo de director de departamento o, en su defecto, que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación en áreas académicas según las normas establecidas en el presente estatuto. Art. 100. Elección de los directores. Los directores de departamento serán elegidos cada dos (2) años de entre los profesores ordinarios de las áreas respectivas, por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que las integran. En esta votación los profesores titulares y asociados tendrán doble voto y simple los adjuntos. El consejo superior reglamentará el procedimiento eleccionario. Art. 101. Suspensión y remoción. En caso de incumplimiento de sus funciones los consejeros podrán ser removidos por el consejo superior con el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros a propuesta del consejo académico con igual proporción de votos quien podrá suspenderlos preventivamente. La remoción como consejero provoca la cesación de la calidad de director de departamento. La cesación de las calidades de director de departamento o de profesor ordinario provoca la cesación en la condición de consejero. Art. 102. Atribuciones. Corresponde al consejo académico: a) Orientar la gestión académica de la facultad con observancia de lo establecido por el consejo superior al respecto. b) Proponer la suspensión o separación del decano, en ambos casos por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros. c) Suspender preventivamente a cualquiera de los consejeros y proponer al consejo superior su remoción por el voto de los dos tercios (2/3) de todos sus miembros, en caso de incumplimiento de sus funciones. ch) Proponer al consejo superior la creación, modificación o supresión y régimen de los departamentos, escuelas e institutos. d) Proponer al consejo superior los planes de estudio. e) Establecer el régimen de las carreras y cursos de postgrado con aprobación del consejo superior. f) Proyectar y proponer la creación o supresión de carreras y doctorados y las incumbencias profesionales que correspondan. g) Dictar los regímenes de enseñanza y de promoción de acuerdo con el plan de estudios, para alumnos regulares y libres. h) Designar y remover a los profesores interinos, docentes auxiliares y alumnos auxiliares de docencia, suspenderlos preventivamente en su caso y decidir respecto de sus renuncias. i) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de profesores ordinarios, con aprobación del consejo superior y elevar a éste los resultados obtenidos y el informe correspondiente. j) Disponer los llamados a concurso para proveer los cargos de docentes auxiliares. k) Proponer al consejo superior la designación de los profesores extraordinarios y la confirmación de los ordinarios. l) Disponer la contratación de docentes y decidir sobre la extinción del contrato en caso de incumplimiento. ll) Determinar el plan de actividad que corresponda a los docentes de dedicaciones exclusiva y plena. m) Disponer la incorporación de docentes interinos y docentes auxiliares a los regímenes de dedicación, su modificación o revocación. n) Proponer al consejo superior la remoción de los profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos. ñ) Aprobar las propuestas de designaciones de directores de instituto y de escuela que efectuare el decano. o) Convocar a los directores de las escuelas e institutos dependientes de la facultad a sesiones del cuerpo, cuando se consideren cuestiones referentes a la organización y funcionamiento de aquéllas. p) Proponer al consejo superior el régimen de la carrera docente y el aplicable a docentes auxiliares. q) Dictar el régimen aplicable a los docentes auxiliares interinos y a los alumnos auxiliares de docencia. r) Aprobar los programas de enseñanza e investigación a iniciativa de los departamentos e institutos. s) Decidir las cuestiones referentes al orden de los estudios y a los exámenes. t) Considerar el informe anual presentado por el decano sobre la labor académica cumplida. u) Dictar su reglamento interno. v) Toda otra atribución que le reconozca este estatuto. Art. 103. Quórum y mayoría. El cuerpo sesionará con más de la mitad de sus miembros y adoptará sus decisiones por simple mayoría de los presentes. No obstante, en todo supuesto en que este estatuto fije mayorías especiales ellas deberán computarse con respecto a todos los miembros del cuerpo, presentes o no. El decano vota, y tiene doble voto en caso de empate. En caso de ser reemplazado por el vicedecano o por el consejero de mayor edad, éstos votarán como miembros del cuerpo y tendrán un voto más en caso de empate. TÍTULO X: Art. 104. Validez. Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la Universidad Nacional de Misiones tendrán validez en todo el país. Acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de las correspondientes profesiones. Art. 105. Régimen. La propuesta de incumbencias correspondientes a los títulos profesionales otorgados por la universidad se ajustarán a las reglamentaciones emanadas del Ministerio de Educación de la Nación. Art. 106. Doctorado. El consejo superior determinará las condiciones para obtener el grado de doctor. Serán requisitos mínimos: a) Poseer título universitario. b) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica. c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate. d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo. TÍTULO XI: Art. 107. Patrimonio. El patrimonio de afectación de la universidad estará constituido por: a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 . b) Los bienes que, siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso a la fecha de la sanción de la ley 22207 . c) Los bienes que por cualquier título adquiera en el futuro. Art. 108. Recursos. Son recursos de la universidad: a) La contribución anual del Tesoro nacional. b) Los que provengan del fondo universitario. Corresponderá al consejo superior la distribución de las contribuciones del Tesoro nacional concedidas sin especificación de destino, con las atribuciones y limitaciones previstas en la legislación vigente. Art. 109. Fondo universitario. La universidad formará su fondo universitario con el aporte de los siguientes recursos: a) Las economías que realice cada año en la inversión de las contribuciones del Tesoro nacional y los residuos pasivos perimidos. b) Las contribuciones y subsidios que la Nación, las provincias o municipios o dependencias o reparticiones de sus jurisdicciones destinen a la universidad. c) Las contribuciones y subsidios provenientes de entidades extranjeras o internacionales cuando fueren aprobadas por la autoridad competente y las que realizaren entidades privadas del país. d) Las herencias, legados y donaciones. e) Las rentas, frutos e intereses de sus bienes. f) El producto que obtenga por la explotación de patentes de invención, licencias, concesiones y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno. g) Los derechos, aranceles y tasas que perciba. h) El producido de las ventas de los bienes muebles, inmuebles, semovientes y materiales o elementos en desuso o rezago. i) Todo otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título. Art. 110. Inversiones. Cuando se reciban contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrán invertirse los fondos percibidos en valores emitidos por el Gobierno nacional durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización. Art. 111. Presupuesto. La universidad preparará anualmente el presupuesto que deba financiarse con la contribución del Tesoro nacional; para ser elevado a consideración del Poder Ejecutivo nacional. TÍTULO XII: Art. 112. Régimen de transición. Hasta tanto el Poder Ejecutivo nacional autorice la constitución del consejo superior y de los consejos académicos, se observarán las siguientes disposiciones: a) El rector ejercerá las atribuciones conferidas al consejo superior y los decanos las de los consejos académicos respectivos. b) El rector decidirá la forma y oportunidad del llamado a concurso de profesores ordinarios y aprobará la designación de jurados que correspondan. Los decanos efectuarán el llamamiento pertinente. c) El rector decidirá sobre el nombramiento, remoción y renuncia de los directores de departamento a propuesta de los decanos respectivos y fijará el número de profesores ordinarios que deban integrar los consejos académicos de las facultades donde no haya organización departamental. d) El rector deberá aprobar la formación de juicios académicos dispuestos por los decanos en ejercicio de las atribuciones del consejo académico. |
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