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Legislación Nacional


DECRETO 1203/1980

MARINA MERCANTE

Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.). Modificación

del 16/6/1980; publ. 11/7/1980

Visto lo informado por el Comando en Jefe de la Armada, lo propuesto por el ministro de Defensa, y

Considerando:

Que es necesario establecer un sistema ágil y eficiente que permita formar radiotelegrafistas navales en la cantidad que requiere la Marina Mercante nacional, asegurando un nivel profesional adecuado y una mayor asimilación al medio marítimo mercante.

Que para lograr esos objetivos es conveniente la formación integral de los radiotelegrafistas navales en la Escuela Nacional de Náutica, quedando su habilitación en el ámbito de la Armada.

Que es necesario adecuar el Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.) a lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (U.I.T.).

Que conforme a la Ley de Ministerios 20524, art. 12 , incs. 25 y 30 y decreto 1678/1973 , del 3 de octubre de 1973, la Armada Argentina está facultada para otorgar las pertinentes habilitaciones a los radiotelegrafistas navales, según dictamen 31/1979 de la Subsecretaría de Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1 Sustitúyanse los textos de los arts. 412 ; 413 y 414 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.), por los que se expresan a continuación:

Art. 412.– Radio-operador naval general:

Se otorgará el título de radio-operador naval general a los radio-operadores navales de primera que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber embarcado dos (2) años como mínimo en el ejercicio de su título.

b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

Art. 413.– Radio-operador naval de primera:

Se otorgará el título de radio-operador naval de primera a los radio-operadores navales de segunda, que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber embarcado dos (2) años como mínimo en el ejercicio de su título.

b) Aprobar los cursos y/o exámenes de capacitación correspondientes.

Art. 414.– Radio-operador naval de segunda:

Se otorgará el título de radio-operador naval de segunda:

a) A los egresados de la Escuela Nacional de Náutica del Cuerpo de Comunicaciones.

b) A los que aprueben los cursos y/o exámenes que establezca la Armada Argentina.

Art. 2 Agréguese como art. 216 al Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.) el siguiente:

Art. 216.– Se otorgará la habilitación de radio-operador naval especial a los alumnos de la Escuela Nacional de Náutica, Cuerpo de Comunicaciones, que hayan aprobado el segundo (2º) año, a efectos de permitir un embarco de práctica, de no menos de seis (6) meses.

Art. 3 Agréguese el art. 902 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.), los siguientes incisos:

n) Radio-operador naval general: Jefe de radiocomunicaciones en cualquier tipo de buques y navegación.

ñ) Radio-operador naval de primera: Jefe de radiocomunicaciones en buques de pasajeros de menos de mil seiscientos (1600) toneladas en navegación marítima o buques factoría.

o) Radio-operador naval de segunda: Jefe de radiocomunicaciones en:

1. Buque de pasajeros de cualquier tonelaje en navegación fluvial.

2. Buques de pasajeros de menos de trescientas (300) toneladas en navegación marítima.

3. Buques de carga, pesqueros, remolcadores y de tareas especiales de cualquier tonelaje en navegación marítima.

Art. 4 Queda derogado el inc. i) del art. 902 del Reglamento de Formación y Capacitación del Personal Embarcado de la Marina Mercante (Re.Fo.Ca.P.E.M.M.).

Art. 5 Sustitúyase el inc. c) del art. 501.0201 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), por el siguiente:

Inc. c) Personal de radio-operadores:

Radio-operador naval general.

Radio-operador naval de primera.

Radio-operador naval de segunda.

Art. 6 Sustitúyanse por las que se indican a continuación las denominaciones de los registros indicados con los números 30, 31 y 32 en el art. 502.0105 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave):

30. Radio-operador naval general.

31. Radio-operador naval de primera.

32. Radio-operador naval de segunda.

Los registros indicados anteriormente con los números 32 al 40 inclusive pasarán a estar indicados con los números 33 al 41, respectivamente.

Art. 7 Comuníquese, etc.

Videla – De la Riva – Martínez de Hoz

 

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