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Legislación NacionalDECRETO 12065/1961 TRANSPORTE Reglamento sobre Aplicación de Penalidades para las Empresas de Transporte en Común de Pasajeros. Aprobación del 26/12/1961; publ. 10/1/1962 Visto el expte. 6.839/61 del registro de la Secretaría de Estado de Transporte, del cual surge la necesidad de equiparar en lo posible los distintos regímenes de penalidades aplicables, por una parte, a las empresas de transporte en común de pasajeros a que se refiere el decreto 3106/1961 y, por otra, a las prestatarias de servicios públicos de autotransporte de pasajeros y/o cargas sujetas al régimen de la ley 12346 ; atento a las facultades reglamentarias conferidas por el art. 11 de la ley 12346; y Considerando: Que por decreto 5515/1961 , al aprobarse el Reglamento de Penalidades aplicable a las empresas comprendidas por el decreto 3106/1961 se establecieron multas variables entre quinientos pesos moneda nacional (m$n 500) y diez mil pesos moneda nacional (m$n 10.000). Que, por su parte, el art. 11 de la ley 12346 establece que las infracciones cometidas por las empresas a ella sometidas serán penadas con multa no superior a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000). Que dentro de esta última previsión, y hasta tanto ella sea modificada por la vía legislativa, es pertinente graduar las multas inferiores a cinco mil pesos moneda nacional (m$n 5000) de modo que correspondan lo más aproximadamente posible a las que, para los mismos casos de infracción, fija el reglamento aprobado por decreto 5515/1961 . Por ello, y atento a lo solicitado por el ministro secretario de Estado en el Departamento de Obras y Servicios Públicos de acuerdo con las facultades que le fueron conferidas por el decreto 5526/1961 ; El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase el siguiente reglamento sobre aplicación de penalidades para las empresas sometidas al imperio de la ley 12346 . Capítulo I: Infracciones relativas al régimen de los permisos Art. 1. El establecimiento de servicios sin permiso acordado será reprimido con multa de m$n 2000 a m$n 5000. Podrá disponerse, además, la paralización de los servicios, según lo aconsejen las necesidades de la zona. Art. 2. La transferencia de los derechos emergentes del permiso, sin que hubiera mediado la autorización previa del poder concedente, será penada con multa de m$n 2000 a m$n 5000, sin perjuicio de resolver la caducidad del permiso y la ejecución directa del tráfico por parte de la Secretaría de Transporte. Art. 3. La admisión y/o desvinculación de socios, que se produzcan sin la previa autorización de la Secretaría de Transporte en las distintas sociedades con excepción de las anónimas y cooperativas , serán penadas con multas de pesos 1000 a m$n 4000. Art. 4. El abandono de los servicios sin la previa anuencia de la Secretaría de Transporte, será reprimido con multa de m$n 1000 a m$n 5000, sin perjuicio de las demás consecuencias reglamentarias que dicho acto acarrease a su ejecutor. Art. 5. La falta o extemporaneidad del pago de los derechos de fiscalización o de otras cargas de similar índole que en lo futuro se creasen, serán castigadas con multas de m$n 1000 a m$n 4000. Art. 6. El incumplimiento de las normas relativas a la declaración jurada prescripta por el decreto 19014/1944 dará lugar a la aplicación de multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 7. La no contratación de los seguros contra riesgos especificados en las reglamentaciones vigentes será penada con multa de m$n 1000 a m$n 4000, conforme a la importancia del riesgo que no se hubiera cubierto. Capítulo II: Infracciones relativas a la explotación de los servicios Art. 8. La desorganización o prestación irregular de los servicios, con relación a las condiciones autorizadas, por acto o negligencia del transportador, será reprimida con multa de m$n 500 a m$n 5000. Art. 9. La violación del régimen tarifario será reprimida con multa de pesos 1000 moneda nacional a m$n 5000. Art. 10. La falta de comunicación en tiempo, a la Secretaría de Transporte, de cualquier cambio del recorrido autorizado, aun cuando mediaran causas de fuerza mayor que justificaran el cambio, será penada con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 11. La circulación de un vehículo fuera de la ruta habitual autorizada por la Secretaría de Transporte y sin el permiso de circulación, o con dicho permiso, pero fuera de la ruta que el mismo autorice, y/o llevando personas ajenas a las funciones específicas de conducción o reparación, será penada con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 12. El uso indebido de la puerta no habilitada para realizar el ascenso y/o descenso de pasajeros, así como el uso de la plataforma de dicha puerta para transportar objetos o personas no autorizadas a ocupar tal lugar, serán reprimidos con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 13. El rehusar explícita o implícitamente el transporte de pasajeros dará lugar a la aplicación de multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 14. Las faltas en orden a la seguridad del servicio, y de los usuarios, tales como obstrucción o deficiente funcionamiento de las salidas de emergencia, transporte de inflamables o cualquier otra que trasunte un riesgo, será pasible de multa de m$n 500 a m$n 3000. Art. 15. La realización de la operación de carga de combustible, sin disponerse previamente las precauciones reglamentarias, será penada con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 16. La conducción de pasajeros que sobresalgan del perfil de la carrocería del vehículo o en número superior al que para cada unidad estipulen las disposiciones respectivas será penada con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 17. La inobservancia de las ordenanzas en vigor relativas a la prohibición de fumar y escupir en el interior de los vehículos en servicio por parte del personal a cargo de las unidades, o la actitud tolerante del mismo para con los pasajeros que infrinjan aquellas ordenanzas, serán reprimidas con multa de m$n 500 a pesos 1000 moneda nacional. Art. 18. El incumplimiento de las disposiciones del Reglamento General de Tránsito para los Caminos y Calles de la República Argentina que no se hallasen expresamente previstas en el presente reglamento, será castigado con multa de pesos 500 moneda nacional a m$n 2000. Capítulo III: Infracciones relativas al material rodante y a las instalaciones Art. 19. La prestación de servicios con vehículos no habilitados por la Secretaría de Transporte, o por autoridad en la cual aquélla hubiere delegado tal función, será penada con multa de m$n 1000 a m$n 4000. Art. 20. La utilización de instalaciones fijas privadas o públicas, propias o arrendadas, sin autorización de la Secretaría de Transporte será reprimida con multa de m$n 1000 a m$n 4000. Art. 21. La falta no denunciada, la deficiente exposición o conservación de las chapas patentes y/o del certificado de habilitación será castigada con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 22. La falta o el deficiente funcionamiento del extintor de incendios de que deben estar dotados los vehículos y las instalaciones fijas serán penados con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 23. La falta del libro de quejas en el interior de los vehículos y/o de las instalaciones fijas, o las deficiencias observadas en aquél, serán reprimidas con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 24. Las deficiencias de los vehículos de orden mecánica, de carrocería, y/o de instrumental serán penadas con multa de m$n 500 a m$n 4000, sin perjuicio de poderse disponer la desafectación de los vehículos hasta su puesta en condiciones reglamentarias. Art. 25. Las modificaciones que, sin autorización previa de la Secretaría de Transporte, se introdujeran en los vehículos y alterasen las primitivas características de habilitación, serán penadas con multa de m$n 500 a m$n 4000. Art. 26. La no concurrencia dentro de los plazos y a los lugares establecidos para la revisión periódica o para inspección y/o pesaje de los vehículos, será penada con multa de m$n 800 a m$n 3000. Art. 27. Las reformas que sin autorización previa de la Secretaría de Transporte se introdujeran en las instalaciones fijas y alterasen las primitivas características de habilitación, serán reprimidas con multa de m$n 500 a m$n 4000. Art. 28. La inobservancia de las disposiciones sobre publicidad de las condiciones de explotación de los servicios en el interior de los vehículos y/o de las instalaciones fijas, será castigada con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 29. La inobservancia de las condiciones de higiene, seguridad y estética en los vehículos y/o en las instalaciones fijas será penada con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 30. La utilización de los vehículos y/o de las instalaciones fijas para efectuar publicidad comercial no autorizada por la Secretaría de Transporte o apartada de las normas fijadas por ésta, será reprimida con multa de m$n 1000 a m$n 3000. Capítulo IV: Infracciones relativas a las relaciones de las empresas con el público Art. 31. El otorgamiento de trato diferencial a los usuarios será objeto de multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 32. La negación del libro de quejas a quien lo solicitara, o la oposición de dificultades para entregarlo, serán reprimidas con multas de m$n 500 a m$n 1000. Art. 33. El trato incorrecto del personal de las empresas hacia los usuarios será castigado con multa de m$n 500 a m$n 5000, sin perjuicio de ordenar la inmediata separación de los agentes cuyo proceder evidenciara peligrosidad para la seguridad de los usuarios o terceros y para la conservación del orden público. Capítulo V: Infracciones relativas a las relaciones de empresas con la Secretaría de Transporte Art. 34. La no remisión de datos u otros elementos requeridos por la Secretaría de Transporte, o su provisión extemporánea, serán penadas con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 35. La presentación falsa o inexcusablemente incorrecta de datos, u otros elementos requeridos por la Secretaría de Transporte será castigada con multa de m$n 1000 a m$n 3000. Cuando los datos falsos o inexcusablemente incorrectos hubiesen sido vertidos en informaciones relativas a estados patrimoniales, balances generales y/o resultado de la explotación, la irregularidad será penada con multa de m$n 3000 a m$n 5000. Art. 36. El incumplimiento de las normas que reglamentan la proposición de los honorarios a la Secretaría de Transporte será castigado con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 37. La no concurrencia a las citaciones emanadas de la Secretaría de Transporte será castigada con multa de m$n 500 a m$n 2000. Art. 38. La no concurrencia a la Secretaría de Transporte de las altas y bajas del personal será reprimida con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 39. La no remisión de las quejas dentro del plazo que al efecto establece la reglamentación vigente será penada con multa de m$n 500 a m$n 1000. Art. 40. La no remisión de la copia informada de una queja dentro del plazo que prevé la reglamentación vigente será castigada con multa de m$n 500 a pesos 1000 moneda nacional. Art. 41. La comisión de actos que importe el desconocimiento de las atribuciones de la Secretaría de Transporte y/o de su personal autorizado, el otorgamiento de trato desconsiderado a este último, o el entorpecimiento de su tarea, serán penados con multa de m$n 1000 a m$n 5000. Capítulo VI: Disposiciones generales Art. 42. Las multas que se impongan para reprimir casos no previstos expresamente en este reglamento podrán llegar hasta un máximo de m$n 5000. Asimismo, las multas a aplicar por transgresiones expresamente previstas en este reglamento podrán exceder los topes máximos fijados para cada una de ellas y llegar a m$n 5000 cuando la excepcional gravedad del hecho concreto obligue a adoptar enérgicas medidas de represión. Art. 43. Las penalidades serán graduadas dentro de cada categoría, atendiendo, simultáneamente, a la importancia de la infracción y a la índole y capacidad económica de la empresa infractora. Art. 44. Se considerará reincidente a la empresa que, dentro de los 2 años de habérsele aplicado multa mayor de m$n 2000, o dentro del año de habérsele impuesto multa menor que la mencionada, incurra en infracción de índole similar a la que provocó dicha penalidad. En caso de reincidencia, la multa se duplicará. Art. 45. Las multas previstas en el presente reglamento podrán ser dispensadas, o reemplazadas por llamado de atención y/o apercibimiento, cuando las circunstancias o la naturaleza del hecho aconsejen dicho trato tolerante. Art. 46. La paralización de servicios que fuera operada por determinación de las empresas no eximirá a éstas de las penalidades que les correspondieran, pero quedarán relevadas de multa las empresas infractoras cuando se ordenara la paralización de sus servicios como consecuencia de las irregularidades que cometieron. Art. 47. Se considerará como infracción distinta cada día que transcurra sin ponerse la empresa en las condiciones reglamentarias, después de notificada de la orden que al efecto hubiese expedido la Secretaría de Transporte. Art. 48. En todos los casos de infracción, cualquiera fuese su naturaleza o gravedad, se procederá en forma sumaria, dando vista a la parte interesada, a fin de que pueda formular los descargos a que se considerara con derecho. Cuando la infracción fuese notificada por boleta, ésta sustituirá a la vista aludida, siempre que tal circunstancia se haga constar expresamente en la notificación. Art. 49. Los fondos provenientes de la aplicación del presente reglamento se depositarán en la cuenta que al efecto designe la Secretaría de Transporte. Art. 2. Derógase cuanta disposición se oponga a los términos del presente decreto. Art. 3. El presente decreto será refrendado por los ministros secretarios de Estado en los departamentos de Obras y Servicios Públicos e Interior y firmado por el secretario de Estado de Transporte. Art. 4. Comuníquese, etc. Frondizi Acevedo Vítolo
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