DECRETO 1209/2005

INDUSTRIA

IMPUESTOS

Compensaciones, devoluciones, transferencias y reintegros

Industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales. Beneficio fiscal denominado certificado de reintegro de impuestos. Cuentas escriturales como medio de pago. Creación. Agente de registro. Designación

Industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales. Beneficio fiscal denominado certificado de reintegro de impuestos. Cuentas escriturales como medio de pago. Creación. Agente de registro. Designación

del 27/9/2005; publ. 28/9/2005

Visto el expte. S01:0020518/2003 del Registro del entonces Ministerio de Economía, las leyes 16879 y 24065, las hoy derogadas 17246, 17574, 20050 y 23411, y los decretos 9588 del 29 de diciembre de 1967, 1974 del 17 de abril de 1968 y 7083 del 15 de noviembre de 1968, y

Considerando:

Que por la ley 16879 se concedió a la industria nacional adjudicataria de licitaciones internacionales la exención de impuestos como así también el beneficio de reintegros impositivos, en los casos y características que las normas antecedentes determinan.

Que por su parte, por el decreto 7083 del 15 de noviembre de 1968, reglamentario de la ley 16879 se dispuso, entre otras materias, que los certificados de reintegro de impuestos son extendidos únicamente por la Tesorería General de la Nación dependiente de la Subsecretaría de Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción en formularios especialmente habilitados al efecto, que llevan las firmas manuscritas del tesorero general de la Nación y del contador general de la Nación, o funcionarios que los reemplacen.

Que la emisión de certificados de reintegro de impuestos en las actuales circunstancias implica la utilización de métodos de trabajo obsoletos, que no se condice con las exigencias de eficiencia, eficacia y economicidad que imperan en el ámbito de la administración financiera del sector público nacional.

Que en razón de ello resulta conveniente adoptar un nuevo procedimiento, sin que ello implique alterar en modo alguno los beneficios impositivos otorgados por las leyes citadas, que resulte ajustado a los adelantos técnicos que se utilizan en el tratamiento dispensado a los actuales tenedores de títulos públicos nacionales.

Que asimismo deben establecerse pautas tendientes al retiro de plaza y conversión de las láminas cartulares representativas de certificados de reintegro de impuestos que actualmente se encuentran en poder de los particulares.

Que se entiende que el único organismo con idoneidad y capacidad operativa para llevar por cuenta y orden del Estado nacional un registro escritural de los valores representativos de certificados de reintegro de impuestos es la Caja de Valores Sociedad Anónima (C.V. S.A.).

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta conforme las facultades contenidas en el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el medio de pago del beneficio fiscal denominado certificado de reintegro de impuestos, que disponen los decretos 9588 del 29 de diciembre de 1967, 1974 del 17 de abril de 1968 y 7083 del 15 de noviembre de 1968 y toda otra norma conexa o concordante, que se realiza actualmente a través de la emisión de láminas cartulares, por la apertura de cuentas escriturales.

Art. 2.– Desígnase a la Caja de Valores Sociedad Anónima (C.V. S.A.) como agente de registro de las cuentas escriturales a crearse conforme lo establecido en el art. 1 del presente decreto.

Art. 3.– La Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Producción, autorizará, a través de la Tesorería General de la Nación y de la Contaduría General de la Nación dependientes ambas de la Subsecretaría de Presupuesto de la citada Secretaría, a requerir en forma conjunta al agente de registro, la apertura de cuentas escriturales a favor de los titulares del beneficio, de acuerdo a la intervención de la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios en su carácter de autoridad de aplicación en la materia.

Art. 4.– A partir de los sesenta (60) días corridos de la entrada en vigencia del presente decreto las láminas de certificados de reintegro de impuestos que se encuentren en circulación no podrán imputarse al pago de impuestos autorizados por las leyes que otorgan el beneficio.

Art. 5.– Cumplido el plazo dispuesto en el artículo anterior, los beneficiarios o endosatarios de láminas cartulares de certificados de reintegro de impuestos deberán solicitar a la Tesorería General de la Nación su reemplazo por cuentas escriturales, a cuyo efecto se verificará la correspondencia de los datos contenidos en los certificados cartulares con los registros correspondientes a su otorgamiento.

Art. 6.– Establécese un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir del cumplimiento del plazo establecido en el art. 4 , para que los beneficiarios o tenedores de láminas cartulares peticionen ante la Tesorería General de la Nación el reemplazo de las láminas de Certificados de Reintegro de Impuestos que obren en su poder.

Art. 7.– La Tesorería General de la Nación y la Contaduría General de la Nación procederán a la anulación y archivo, respectivamente, de las láminas cartulares de certificados de reintegro de impuestos presentadas para su reemplazo conforme el régimen que por el presente se establece, de acuerdo a las normas vigentes para el resguardo de documentos originales.

Art. 8.– Los titulares de cuentas escriturales a crearse por este decreto, podrán utilizar el saldo disponible de las mismas para cancelar gravámenes ante la Administración Federal de Ingresos Públicos, ente autárquico en el ámbito del Ministerio de Economía y Producción, en la medida y por el monto que sus obligaciones lo requieran, para todos aquellos conceptos que son actualmente percibidos por dicho organismo recaudador a través del medio de pago cartular.

Los saldos disponibles de cuentas escriturales a crearse por este beneficio impositivo podrán ser transferibles a terceros.

Art. 9.– El Ministerio de Economía y Producción y la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), dictarán normas complementarias que regulen el procedimiento de aplicación de los saldos disponibles de las cuentas escriturales al pago de los gravámenes indicados en el artículo anterior.

Art. 10.– El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 11.– El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto, será atendido con cargo a las partidas específicas de los créditos presupuestarios correspondientes a la jurisdicción 91 - Obligaciones a cargo del Tesoro, de conformidad a lo establecido por la ley 25967 . Igual previsión deberá contemplarse en los ejercicios financieros sucesivos.

Art. 12.– Comuníquese, etc.

Kirchner - Fernández - Lavagna

Referencias: Const. Nac.: LA 199-A-26 - L 16879 19-21 - L 17246 -B-1353 - L 17574 -A-414 - L 23411 : -A-101 - L 24065 : 19-A-74 - L 25967 : 200-D-4687 - D 1974/1968 -A-404 - D 7083/1968 -B-952 - D 9588/1967 -A-209 -