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Legislación Nacionalvar disURL = '1292390/1293221/de_1220_1992.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1220/1992 FUNDACIONES De la República Federal de Alemania. Actividades en el país. Declaración de interés nacional del 15/07/1992; publ. 22/07/1992 Visto el expediente n. 10628/91 del registro de la ex-subsecretaría de Finanzas Públicas y su agregado sin acumular n. 67259/91 del registro de la presidencia de la Nación y, Considerando: Que la Dirección de Europa Occidental, del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, solicita que se restablezcan las franquicias tributarias otorgadas a las fundaciones extranjeras Konrad Adenauer, Hanns Seidel, Friedrich Ebert y Friederich Naumann, que realizan actividades en nuestro país. Que las mencionadas exenciones tributarias fueron otorgadas por decreto 1625/1986 y han quedado suspendidas por lo dispuesto en el art. 2 de la ley 23697 (actual art. 1 del decreto 1930/1990 prorrogado por el art. 1 del decreto 1923/1991). Que dichas fundaciones han sido constituidas como entidades de bien público y sin fines de lucro en su país de origen, la República Federal de Alemania. Que los objetivos culturales que persiguen resultan de interés para el país, dado que redundarán en beneficio de entidades públicas y privadas argentinas. Que los planes de trabajo propuestos hacen necesario que desempeñen su cometido, con sujeción al régimen legal vigente y con las mayores facilidades que éste permite acordar. Que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra facultado para disponer en el particular en orden a lo prescripto por el art. 86 , inc. 1) de la Constitución Nacional y las normas del Código Aduanero (ley 22415 ) de aplicación al caso, en particular las atribuciones que le confiere el art. 277 del mismo para acordar regímenes especiales de importación temporaria cuando mediaren causas de interés público, como es del caso. Que el Poder Ejecutivo nacional se encuentra especialmente facultado para acordar exenciones al pago del derecho de importación por el art. 667 , aps. 1 y 2, inc. d), del Código Aduanero (ley 22415), con la finalidad de facilitar, entre otras, las acciones de las instituciones de bien público, bajo las condiciones del cumplimiento de determinadas obligaciones. Que en cuanto a otros tributos que recaen sobre este tipo de operación es posible eximir en ejercicio de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo nacional por las normas que en cada caso se indican: de las tasas por servicios portuarios, art. 1 de la ley 23997 y de las tasas de estadística y de comprobación, arts. 765 y 771 del Código Aduanero (ley 22415), respectivamente. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Se declaran de Interés Nacional las actividades que desarrollen en nuestro país en cumplimiento de las finalidades de bien público previstas en sus Estatutos, las siguientes fundaciones extranjeras: Konrad Adenauer, Hanns Seidel, Friedrich Naumann y Friedrich Ebert. Art. 2.– 1) Autorízase a cada una de las fundaciones mencionadas a importar para consumo, con exención del derecho de importación, así como de las tasas por servicios portuarios, de estadísticas y de comprobación, los equipos, materiales y elementos que fueran necesarios para el cumplimiento de sus fines propios. Estos bienes deberán afectarse en todo tiempo a su destino durante un plazo de diez (10) años a contar desde su libramiento por la Administración Nacional de Aduanas y no podrán ser objeto de transferencia ni uso a terceros con anterioridad al vencimiento de dicho plazo. Tales bienes podrán ser reexportados en cualquier tiempo, sin necesidad de negociar divisas, sin el pago de tributos a la exportación y sin que les sean aplicables las restricciones económicas a la exportación. Asimismo, cuando existieren motivos fundados, la fundación interesada podrá solicitar a la Administración Nacional de Aduanas autorización para transferir alguno de los bienes afectados. La repartición aduanera podrá concederla previa consulta, si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir en razón de la naturaleza del bien y la finalidad a la que estuviera afectado. 2) En todos los casos el Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Desarrollo de la Persona - intervendrá en la expedición de las certificaciones en las que conste el detalle de los bienes a importar para su presentación a la Administración Nacional de Aduanas al momento del despacho, donde deberá mencionarse el plazo de validez para su presentación. Los bienes a importarse deberán adecuarse a la actividad de la fundación de que se trate. 3) Asimismo, autorízase a cada una de las fundaciones mencionadas a importar para consumo un (1) automóvil para ser afectado a sus funciones, con las mismas franquicias previstas en este artículo, el que no podrá ser objeto de transferencia ni uso a terceros durante un plazo de cinco (5) años, a contar desde su libramiento por la Administración Nacional de Aduanas, pudiendo reemplazar cumplido dicho plazo la correspondiente unidad en las mismas condiciones y con las mismas franquicias. Art. 3.– Autorízase a los funcionarios que llegaren al país para prestar servicios en las entidades mencionadas en el art. 1 a importar temporariamente por un plazo de cinco (5) años y sin necesidad de caución, un (1) automóvil de su propiedad para su uso personal o del grupo familiar conviviente así como los efectos personales, de su familia y para su vivienda, sin perjuicio de los demás beneficios que les correspondieren de acuerdo a la categoría que para los viajeros se prevén en el art. 58 , ap. 2, del decreto 1001/1982. El plazo previsto podrá ser ampliado por otro período igual por la Administración Nacional de Aduanas en los casos en los cuales los funcionarios permanecieren en el país para prestar servicios en las mencionadas entidades. Sin perjuicio de ello, luego de transcurrido el plazo designado de cinco (5) años, los funcionarios que hubieren cumplido oportunamente con la reexportación del automotor importado podrán importar temporariamente otro automotor en las mismas condiciones previstas para el primer vehículo. Art. 4.– Autorízase a cada una de las fundaciones señaladas en el art. 1 del presente decreto a la apertura de una cuenta corriente a la vista en moneda extranjera, mientras continúen autorizadas a funcionar en la República Argentina, en la medida en que las operaciones que se tramiten por dichas cuentas corrientes respondan a las finalidades del presente decreto. Art. 5.– A fin de facilitar el desempeño de las actividades que los funcionarios de las fundaciones mencionadas desarrollen en la República en cumplimiento de sus fines, autorízase al Ministerio de Salud Pública y Acción Social - Secretaría de Desarrollo de la Persona - a expedir una credencial dirigida a las autoridades públicas que correspondan en la que conste: nombre y apellido del portador, calificación de las funciones que desempeña en las respectivas fundaciones y tiempo de vigencia de la credencial. Art. 6.– A los efectos de facilitar a los funcionarios y a sus familiares la prosecución de sus estudios, el Ministerio de Cultura y Educación dará trámite preferente al pedido de reconocimiento de los certificados de estudio otorgados en el extranjero. Art. 7.– La ejecución de lo dispuesto en el presente decreto queda sujeta a la inscripción de las mencionadas fundaciones como personas jurídicas ante la Inspección General de Justicia (en los términos de la ley 19836 ) y a la inscripción de las mismas en el Registro Nacional de entidades de bien público que funciona en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Desarrollo de la Persona. Art. 8.– Las disposiciones precedentes no se entenderán como limitativas de otras exenciones, reintegros o ventajas impositivas acordadas legalmente con anterioridad a las instituciones de que se trata, las que se mantienen vigentes. Art. 9.– Derógase el decreto 1625/1986 . Art. 10.– Comuníquese, etc. Menem - Cavallo - Salonia - Manzano - Díaz - Aráoz - Arslanián Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - L 19836: ALJA 19-B-1099 - L 22415 (Código Aduanero): 198-A-82 - L 23697: -C-2319 - D 1001/1982: 19-A-151 - D 1923/1991: 199-C-3022 - D 1930/1990: 1990-C-2804. |
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