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Legislación NacionalDECRETO 1230/1978 EDUCACIÓN Transferencia de servicios educativos. Régimen. Reglamentación del 05/06/1978; publ. 09/06/1978 Considerando: Que es necesario dictar la reglamentación que permita su ejecución. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– La prestación de la educación pre-primaria y primaria que actualmente se encuentra a cargo del Consejo Nacional de Educación, será de competencia de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, en sus respectivas jurisdicciones. Art. 2.– Las actas de transferencia serán suscriptas por el Ministro de Cultura y Educación. Art. 3.– En cualquiera de los supuestos previstos en el art. 2 inc. a de la ley se entenderá que existe destino fijado cuando éste esté establecido de modo expreso para una o más escuelas determinadas con mención de la jurisdicción local a la que correspondan. Art. 4.– La Nación continuará liquidando y abonando las remuneraciones del personal que por efecto de la ley quede transferido, los alquileres, los servicios públicos y los importes necesarios para la continuidad de las obras correspondientes a los bienes transferidos por un plazo máximo de 9 meses a partir del 1/1/1978, formulándose cargo por las sumas resultantes al Gobierno respectivo. Art. 5.– Los bienes inmuebles y muebles se entregarán en el estado en que se encuentren al momento de la transferencia. Las erogaciones que sean necesarias para atender la continuación de las construcciones o reparaciones, las locaciones de inmuebles y las correspondientes a servicios, posteriores al 31/12/1977 serán solventadas por los gobiernos locales. Art. 6.– A los fines previstos por el art. 7 de la ley, los sumarios en trámite respecto del personal que se incorpore serán remitidos a los gobiernos respectivos a los efectos de su prosecución. Cuando los sumarios se relacionen también con personal no transferido permanecerán en sede nacional hasta su total terminación. Si en este caso se determinara que pudiere caber sanción al personal transferido, una vez dictada la medida pertinente respecto del que permanezca en la Administración Nacional, el sumario será remitido a sus efectos a la Administración correspondiente. Art. 7.– Cuando, con motivo de los hechos a los que alude el art. 7 de la ley, las autoridades nacionales no hubieren aún iniciado el sumario, todos los antecedentes del caso serán remitidos a las administraciones referidas. Art. 8.– Los bienes que fueren transferidos serán dados de baja del Registro de Bienes del Estado y del Registro y Archivo de Títulos de Propiedad del Estado. Art. 9.– El derecho de opción a que se refieren los arts. 5 y 6 de la ley 21810 deberá ser ejercitado dentro de los 60 días de la publicación del presente decreto. Art. 10.– Dentro de los 90 días de la celebración de las actas de transferencia se realizarán los inventarios de los bienes transferidos, y la nómina del personal incorporado a las administraciones locales, especificándose en su caso denominación del organismo o establecimiento, ubicación geográfica, individualización catastral y datos de registro del inmueble o del contrato de locación y todo otro detalle que se considere de interés. Dichos actos se ejecutarán con cumplimiento de las normas jurídicas correspondientes. Art. 11.– Exclúyanse de la asignación de la prestación de la educación pre-primaria y primaria, de conformidad con las previsiones del art. 2 de la ley 21810 a las escuelas diferenciadas n. 1, 4, 5 y 8, a las de los establecimientos Instituto Félix Fernando Bernasconi y Complejo Cultural de La Boca y a la Biblioteca del Maestro. Art. 12.– La fijación de la política educacional y de los planes de estudios y el contralor de su ejecución serán efectuados por el Poder Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Cultura y Educación de acuerdo con la competencia establecida por Ley de Ministerios . Art. 13.– Comuníquese, etc. Videla - Catalán - Gómez - Harguindeguy - Laidlaw |
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