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Legislación Nacional


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DECRETO 1230/1991

DOCENTES

Personal del Ministerio de Cultura y Educación y del Consejo Nacional de Educación Técnica. Restricciones del decreto 435/1990 . Excepción

del 26/6/1991; publ. 5/7/1991

Visto los decretos 435/1990 , 612/1990 y 2476/1990 , y

Considerando:

Que la aplicación de tales normas en el aspecto previsional en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica debe adecuarse a las particularidades propias de la naturaleza docente de los servicios a su cargo y de las tareas auxiliares necesarias para el cumplimiento de los mismos.

Que tal circunstancia obliga a dicho Ministerio a adoptar una metodología especial para la correcta aplicación del sistema excepcional en vigencia, para evitar perjuicios fiscales y a los intereses y derechos de los administrados.

Que respecto del personal docente de todos los niveles y modalidades resulta compleja la determinación del cumplimiento de los requisitos para acceder a las prestaciones previsionales correspondientes, teniendo en cuenta la diversidad de servicios y aportes a distintos sistemas y jurisdicciones y su verificación.

Que a tal dificultad cabe agregar la derivada de la imposibilidad de acceder con prontitud por parte de los organismos previsionales, a la comprobación de la condición jubilable de los agentes.

Que, por otra parte, la obligatoriedad y perentoriedad del cese de los docentes y personal de que se trata, fijada por la normativa aludida, no permite constatar con la celeridad necesaria, la concurrencia de los recaudos exigidos para el otorgamiento de las prestaciones previsionales.

Que tal situación podría privar a los agentes de la percepción de haberes, tanto como activos o como pasivos, una vez transcurridos los plazos fijados en los decretos aquí citados, contrariando principios esenciales de la seguridad social y pudiendo generar conflictos administrativos de alto costo.

Que asimismo se vería comprometida la debida continuidad del servicio educativo con efectos negativos para el educando y con proyección en el grupo familiar.

Que en el caso del personal no docente de establecimientos, las dificultades indicadas también tendrían influencia directa en el normal funcionamiento de aquéllos.

Que por tales motivos resulta necesario exceptuar al Ministerio de Cultura y Educación de lo prescripto en el art. 25 del decreto 435/1990 y su modificatorio 612/1990 , respecto del personal docente de todos los niveles y modalidades y del personal no docente de los establecimientos educativos dependientes de aquellos organismos y comprendidos en el cap. V del decreto 2476/1990, con excepción del art. 27 de esta norma.

Que asimismo debe ponderarse la situación del personal cesado por aplicación de los arts. 18 y 19 del decreto 2476/1990, extendiendo los plazos del art. 24 del decreto 435/1990 y su modificatorio 612/1990 , para la percepción de haberes.

Que igualmente corresponde equiparar al régimen de los decretos en análisis, a aquellos agentes que no hubieren sido cesados en las oportunidades contempladas por los arts. 18 y 19 del decreto 2476/1990, por habérseles requerido previamente, el reconocimiento de derechos ante los organismos previsionales, por encontrarse en situación dudosa de jubilable y que luego resultaron serlo por determinación de aquéllos.

Que corresponde también prevenir en orden a los casos de aquellos docentes y personal no docente de establecimientos educativos que habiendo cesado en sus funciones no reunieren, en definitiva, los requisitos para acceder a la jubilación ordinaria con la prestación máxima del haber, conforme a lo que decidiere al respecto, el organismo previsional competente, debiendo contemplarse entonces la posibilidad de su reubicación en el ámbito del Ministerio de Cultura y Educación y en el Consejo Nacional de Educación Técnica, mediante mecanismos que aseguren la mayor eficacia y economía de recursos, así como la menor cantidad de conflictos, tomando en cuenta los reemplazos que hubieren efectuado.

Que en tal sentido se aprecia conveniente la creación de una planta funcional no permanente de personal transitorio plurianual, para brindar más flexibilidad en las alternativas de reasignación de funciones atendiendo a las auténticas necesidades del servicio, en los casos de impedimento para retomar las originarias.

Que la medida propiciada viene a contemplar el sistema instituido por los decretos 435/1990 , 612/1990 y 2476/1990 , mejorando y favoreciendo la contención del gasto público, por excluir a los agentes comprendidos en el art. 25 del decreto 435/1990, reduciendo la cantidad de ceses y evitando un doble pago de remuneraciones que tal situación acarrearía, tratándose de personal docente, que debe ser reemplazado por otros.

Que el Ministerio de Cultura y Educación será la autoridad de aplicación y podrá dictar las normas reglamentarias y de interpretación pertinentes para mejor asegurar la posibilidad de establecer la certeza de la condición de jubilable de los agentes, así como la celeridad en la tramitación de las jubilaciones dispuestas de oficio.

Que asimismo debe dejarse a salvo el mantenimiento de la vigencia de los procedimientos ordinarios para disponer la iniciación de los trámites pertinentes respecto de quienes vayan reuniendo los requisitos para obtener la jubilación ordinaria.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 1) de la Constitución Nacional.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Exceptúase al Ministerio de Cultura y Educación y al Consejo Nacional de Educación Técnica del cumplimiento de lo dispuesto por el art. 25 del decreto 435/1990, modificado por su similar 612/1990 , respecto del personal docente de todos los niveles y modalidades, así como también del personal no docente que se desempeñe en establecimientos educativos dependientes de aquellos organismos y comprendidos en los términos del cap. V del decreto 2476/1990, con exclusión de los mencionados en el art. 27 de esta última norma.

Art. 2.– El personal referido en el art. 1 , que hubiere cesado por aplicación de los arts. 18 y 19 del decreto 2476/1990, continuará percibiendo sus haberes en los términos del art. 24 del decreto 435/1990 y su modificatorio, durante doce (12) meses a partir de la fecha de sus respectivos ceses prorrogables por seis (6) meses más, en caso de no obtenerse el beneficio jubilatorio o hasta el momento del otorgamiento de la jubilación, si éste fuera anterior.

Art. 3.– El personal comprendido en las disposiciones de los arts. 18 y 19 del decreto 2476/1990, dependiente del Consejo Nacional de Educación Técnica que no hubiere cesado por habérsele requerido el reconocimiento previo de derechos ante el organismo previsional competente y éste se expidiera favorablemente antes del 30 de noviembre de 1991, en el sentido que reunían las condiciones a las fechas previstas en los citados artículos, cesar al 31 de diciembre de 1991 y percibirán sus haberes hasta un plazo máximo de seis (6) meses en las condiciones del art. 24 del decreto 435/1990 y su modificatorio.

Art. 4.– El personal que hubiere cesado en las condiciones previstas en el art. 2 y que no reuniere los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, conforme a lo que resolviere el organismo previsional competente, será reintegrado al servicio. De mediar imposibilidad jurídica para retomar las funciones desempeñadas al momento del cese, de acuerdo con la normativa vigente y según la estimación de la autoridad de aplicación, será reubicado de acuerdo con las necesidades de las distintas dependencias. A tal efecto el Ministerio de Cultura y Educación y el Consejo Nacional de Educación Técnica propondrán la creación de una planta no permanente de personal transitorio plurianual, con un máximo de quinientos (500) cargos en conjunto, en la que revistarán los agentes reintegrados que no puedan retomar sus cargos u horas de cátedra de origen y hasta su reubicación definitiva de acuerdo con la normativa vigente.

Art. 5.– Sin perjuicio de lo previsto en el presente régimen quienes se encuentren en condiciones de obtener la jubilación ordinaria, entendida ésta como el derecho a percibir el haber máximo de la prestación, deberán iniciar de inmediato los trámites correspondientes, conforme las prescripciones de los decretos 8820/1962 , 9202/1962 y 262/1989 . Igual procedimiento se adoptará en relación al personal que en adelante reuniera los requisitos para dicha jubilación.

Art. 6.– El Ministerio de Cultura y Educación será la autoridad de aplicación y dictará las normas reglamentarias y de interpretación del presente decreto, previa intervención del Comité Ejecutivo de Contralor de la Reforma Administrativa.

Art. 7.– El gasto que demande el cumplimiento del presente decreto será atendido con cargo a las partidas específicas del Presupuesto vigente del Ministerio de Cultura y Educación.

Art. 8.– Comuníquese, etc.

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