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DECRETO 1238/1976

PROMOCIÓN INDUSTRIAL

Zona sudpatagónica. Régimen. Reglamentación

del 08/07/1976; publ. 15/07/1976

Visto la ley 20560 y su decreto reglamentario general 719 del 17 de diciembre de 1973, y

Considerando:

Que la ley 20560 , al instituir el Sistema de Promoción Industrial dispone que la promoción de las diferentes regiones se reglamente mediante decretos de promoción regional específicos para cada una de ellas.

Que resulta necesario establecer el decreto reglamentario regional para la región sudpatagónica.

Que del diagnóstico previo, realizado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial, y compartido por las provincias integrantes de la región, surge que solamente a través de una acción selectiva y programada ejecutada con un máximo de decisión y apoyada en adecuados incentivos promocionales, se podrá obtener el despegue y consolidación del sector industrial de las provincias y el Territorio Nacional integrantes de esta región con el consecuente efecto de inducción en el desarrollo económico de la misma.

Que en la reunión de trabajo realizada en la región, con la participación activa de los representantes de las provincias de Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud se elaboró un anteproyecto de régimen.

Que ello hace evidente la decisión del Gobierno Nacional de que las provincias y el Territorio Nacional intervengan efectivamente en la elaboración de las normas que regularán el desarrollo industrial de la región.

Que el decreto reglamentario general 719 de fecha 17 de diciembre de 1973, establece que al dictarse los regímenes regionales podrá seleccionarse, entre los incentivos que la ley 20560 faculta a otorgar, aquellos que se estimen más adecuados, de acuerdo con los objetivos a alcanzar.

Que también el decreto 719 del 17 de diciembre de 1973 dispone que en los regímenes regionales se delimitará con precisión el área que es objeto de promoción los sectores o bienes a promover en dicha área, de acuerdo con el criterio establecido para los regímenes de promoción y los objetivos regionales a alcanzar.

Que el insuficiente grado de desarrollo social y económico de las provincias que integran ésta región, exige un estricto cumplimiento de los objetivos de la ley 20560 y fundamentalmente aquellos que hacen a las necesidades socio-económicas de la población, las condiciones de vida dignas y adecuadas para el personal a ocupar en la industria promocionada.

Que igualmente son objetivos de la ley 20560 alcanzar la plena y racional utilización de los recursos naturales, evitando al mismo tiempo las depredaciones y envilecimientos a que puedan verse sometidos, como así también preservar el medio ambiente.

Que la disponibilidad de recursos naturales de la región y su posición geográfica le permitan a la misma acceder a los mercados de los países limítrofes y cumplir, de ese modo, los objetivos nacionales de integración económica americana.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

I. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Art. 1.– Institúyese para las provincias del Chubut, Santa Cruz y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud, integrantes de la región geoeconómica sud patagónica, el presente régimen de promoción regional reglamentario de la ley 20560 y conforme a las pautas fijadas en el decreto 719 del 17 de diciembre de 1973.

II. ZONAS PROMOCIONADAS

Art. 2.– La región promocionada es subdividida en las áreas que se indican a continuación:

a) El área de la provincia del Chubut que comprende los departamentos Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al norte del paralelo 44º 30''.

b) El área de la provincia del Chubut que comprende los departamentos de Cushamen, Futaleufú, Languiñeo, Tehuelches, Río Senguerr, Sarmiento, Escalante y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al sur del paralelo 44º 30'', excluidas las áreas de frontera indicadas en el inc. f) de este artículo.

c) El área de la provincia de Santa Cruz comprendida entre los paralelos 46º y 47º.

d) El área de la provincia de Santa Cruz que se encuentra al sur del paralelo 47º, excluidas las áreas de frontera indicadas en el inc. f) de este artículo.

e) El Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.

f) Las áreas de frontera definidas para la región por el decreto ley 18575 del 30 de enero de 1970 y su decreto reglamentario 6344 del 10 de septiembre de 1972, art. 1 , aps. 1 y 2 y las nuevas que puedan incorporarse a la región.

III. OBJETIVOS

Art. 3.– Son objetivos del presente régimen de promoción regional:

a) Obtener una estructura industrial integrada y armónica que supere la actual situación de estancamiento, con la finalidad de lograr un desarrollo económico-social equilibrado dentro de la región y del contexto nacional.

b) Alcanzar el pleno empleo de la mano de obra regional, evitando migraciones hacia zonas de mayor desarrollo económico-social favoreciendo la inmigración y el asentamiento permanente de la población en la región.

c) Eliminar progresivamente las diferencias en los niveles de vida con otras zonas del país, erradicando el subconsumo y promoviendo condiciones sociales dignas que abarquen a toda la población de la región.

d) Propender a la canalización de fondos generados por la actividad promovida hacia la construcción y ampliación de viviendas para el personal en relación de dependencia de las empresas beneficiarias.

e) Ejecutar una política industrial programada y selectiva, logrando la máxima industrialización de materias primas y productos semielaborados originarios de la región, en especial los recursos no renovables, tendiendo a la máxima integración de los procesos productivos.

f) Coordinar la planificación industrial dentro del marco regional y nacional, posibilitando un crecimiento armónico de las distintas provincias y el territorio, que conforman la región.

g) Complementar la economía de la región con las economías de regiones colindantes y países limítrofes.

h) Promover e incrementar las exportaciones industriales de y desde la región.

i) Propender a la instalación de unidades productivas que posean fuerte efecto multiplicador en la economía regional, desarrollando al máximo los proyectos industriales que en forma activa sean generados a través de la acción de los organismos nacionales, provinciales y regionales, creando nuevas fuentes de trabajo que posibiliten un aumento de la población e induzcan a una ocupación más efectiva y permanente del territorio de la región.

j) Promover la ocupación y desarrollo de las áreas y zonas de frontera que define el decreto ley 18575 de fecha 30 de enero de 1970, a través de la localización de plantas industriales que permitan la radicación permanente de la población.

k) Crear centros de concentración industrial en zonas específicas para abaratar servicios comunes.

l) Canalizar internamente el ahorro de la región, de modo de permitir una rápida capitalización y su reinversión en el sector industrial.

m) Aprovechar al máximo las obras de infraestructura existentes y programadas en la región, para lograr una óptima industrialización en función de las economías externas generadas por las mismas.

IV. ACTIVIDADES INDUSTRIALES PRIORITARIAS

Art. 4.– Para el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1 de la ley 20560, y en especial para alcanzar los objetivos establecidos en dicha ley y en el presente régimen, se establecen como actividades industriales prioritarias a ser promovidas en la región, las que figuran como anexos I y II de este decreto. El listado de las actividades industriales definidas como prioritarias podrá ser modificado por resolución de la autoridad de aplicación con participación de las provincias y el territorio comprendidos en la región, cuando la dinámica económica regional haga necesaria la inclusión o supresión de alguna de ellas.

V. BENEFICIARIOS

Art. 5.– Tendrán capacidad para ser beneficiarios del régimen establecido en el presente decreto las empresas que reúnan los requisitos establecidos por los arts. 16 , 17 y 18 de la ley 20560 que establezcan nuevas actividades industriales o expandan la capacidad instalada por ampliación, perfeccionamiento o modernización, estimulen la descentralización geográfica, el desarrollo nacional de la tecnología y la consolidación de la industria de propiedad nacional, de conformidad con el art. 1 de la ley 20560, se localicen en las áreas que establece el art. 2 del presente decreto y desarrollen o propongan desarrollar las actividades industriales prioritarias en conformidad con el art. 4 de este decreto o que no siendo prioritarias cumplan con las condiciones que establecen los arts. 17 y 18 del presente decreto según el área que corresponda.

VI. BENEFICIOS

Art. 6.– En atención a lo dispuesto en los arts. 5 y 6 del decreto 719 del 17 de diciembre de 1973, podrán otorgarse a los beneficiarios indicados en el art. 5 de este decreto los beneficios que se enumeran a continuación:

a) Aportes directos del Estado nacional mediante certificado de promoción industrial u otros valores a que hace referencia el art. 25 de la ley 20954, hasta el máximo establecido en el inc. a) del art. 3 de la ley 20560. Este beneficio podrá otorgarse por aplicación de la excepción prevista en el mencionado inciso, juntamente con los beneficios tributarios a que se refiere el art. 3 , inc. e) de la ley 20560.

b) Subsidios: El monto a otorgar podrá ser el máximo establecido en el art. 26 del decreto 719 del 17 de diciembre de 1973. Este beneficio deberá ser acordado por lo menos a un proyecto de radicación industrial, por año calendario, para cada provincia y el territorio integrante de la región. Este cupo mínimo de un proyecto anual será concebido en cada caso a propuesta de los Poderes Ejecutivos provinciales y del territorio.

La cantidad mínima de proyectos anuales será aumentada en forma igualitaria para cada una de las provincias y el territorio, cuando las mayores disponibilidades presupuestarias lo permitan, mediante resolución de la autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación tendrá en cuenta, para el otorgamiento y graduación de este beneficio, las características de localización de la planta y de la actividad industrial a desarrollar, el grado de utilización de materia prima zonal, la ocupación de mano de obra local, el mejoramiento de las condiciones socioeconómicas de la población ocupada y el efectivo impulso de las exportaciones.

c) Facilidades: de aprovisionamiento de materias primas, prestación de servicios, precios y tarifas de fomento, compra y/o locación de bienes de dominio del Estado nacional. Igualmente, el Estado nacional podrá comprometer su colaboración para el aprovisionamiento de insumos y bienes de capital provenientes del sector privado.

d) Asistencia tecnológica, en las condiciones establecidas en el art. 28 del decreto 719 del 17 de diciembre de 1973.

e) Participación del Estado nacional en el capital de las empresas promovidas; en los casos en que el monto y las características de la inversión lo hagan aconsejable, la autoridad de aplicación podrá arbitrar las medidas necesarias, coordinadamente con las autoridades de la región, para que dicha participación del Estado sea realizada. En cada caso, el contrato respectivo deberá prever el mecanismo de rescate de las acciones, por parte de la empresa beneficiada.

Art. 7.– El Ministerio de Economía de la Nación encomendará al Banco Central de la República Argentina para que, por intermedio del Banco Nacional de Desarrollo, se asigne un régimen crediticio especial para la promoción industrial de la región, estableciendo condiciones preferenciales tendientes a alcanzar los objetivos mencionados en el art. 2 .

En la medida que, a juicio del Banco Nacional de Desarrollo, las garantías que ofrezcan las empresas no sean suficientes, la Secretaría de Estado de Hacienda podrá acordar las garantías supletorias necesarias. Igual criterio se seguirá cuando se excedan las relaciones máximas entre créditos y responsabilidad patrimonial establecidas por el Banco Nacional de Desarrollo para la graduación del crédito.

Art. 8.– El Estado nacional promoverá la inversión en obras de infraestructura en los casos que se establezca fehacientemente que su otorgamiento es imprescindible para la localización regional de las plantas industriales que cumplan los objetivos establecidos en el art. 3 del presente régimen.

Art. 9.– A las empresas beneficiarias del presente régimen podrán otorgarse los beneficios tributarios que se enumeran a continuación:

a) Impuesto sobre el capital de las empresas y/o del que lo sustituya o complemente:

1. Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) de la escala establecida en el art. 13 , por un lapso de hasta diez (10) años, a partir del ejercicio de la puesta en marcha de la planta industrial.

2. Desgravación de hasta el cien por ciento (100%) para el tributo mencionado en el punto anterior, en los ejercicios que cierren entre la fecha de aprobación del proyecto, mediante el decreto respectivo, y la puesta en marcha del mismo. Esta desgravación no podrá exceder de tres (3) ejercicios anuales.

3. Sin perjuicio de la desgravación fijada en los aps. 1 y 2 de este inciso, las empresas beneficiarias tienen el carácter de sujetos pasivos del gravamen sobre el capital de las empresas (ley 21287 ) a los efectos de la aplicación del impuesto al patrimonio neto (ley 21282 ) y/o del que lo complemente o sustituya.

b) Exención total, por un lapso de hasta diez (10) años, del impuesto de sellos sobre los contratos de sociedad y sus prórrogas, incluyendo las ampliaciones de capital y la emisión de acciones.

c) Derechos de importación:

1. Exención total del pago de los derechos de importación y de todo derecho, impuesto especial o gravamen, con exclusión de las tasas, para la introducción de bienes de capital necesarios para la ejecución del plan de inversiones aprobado, determinado en valor F.O.B. (puerto de embarque), como así también de las herramientas especiales o partes y elementos componentes de dichos bienes, que resulten procedentes a juicio de la autoridad de aplicación.

La exención se extenderá a los repuestos y accesorios necesarios para garantizar la puesta en marcha y el desenvolvimiento de las actividades promovidas hasta el máximo del cinco por ciento (5%) del valor de los bienes de capital importados. La concesión de esta franquicia estará sujeta a la respectiva comprobación de destino. El listado de dichos repuestos accesorios podrá presentarse a la autoridad de aplicación hasta los noventa (90) días corridos posteriores a la puesta en marcha, y los mismos deberán embarcarse hasta los ciento ochenta (180) días corridos posteriores a la disposición de la autoridad de aplicación por la que se aprueba la correspondiente planilla analítica. Aquellos bienes de capital, partes o elementos componentes, sus repuestos y accesorios que se introduzcan al amparo de esta franquicia, no podrán ser enajenados ni transferidos hasta los cinco (5) años después de la puesta en marcha de la planta industrial instalada o ampliada por la empresa beneficiaria, salvo autorización expresa de la autoridad de aplicación.

2. Autorización para introducir, en importación temporaria por un plazo de doce (12) meses, matricería nueva o usada, cuando los beneficiarios puedan demostrar fehacientemente que la industria nacional no puede entregarla en las condiciones técnicas eficientes de calidad y plazos que los proyectos exigen.

Art. 10.– A las empresas que se declaren beneficiarias del presente decreto se les podrán otorgar los beneficios impositivos que se enumeran a continuación:

a) Impuesto a las ganancias o del que lo sustituya y/o complemente: deducción, por un lapso de hasta diez (10) años a contar desde la puesta en marcha de la planta, del monto imponible de la actividad promovida en los porcentajes que a continuación se determinan y de acuerdo a la escala máxima de desgravación que fija el art. 13 del presente decreto:

1. Hasta el cien por ciento (100%) de los montos invertidos en la construcción o ampliación de viviendas en la región destinadas a personal en relación de dependencia y a su familia. Esta deducción tendrá efecto únicamente sobre viviendas económicas, entendiéndose por viviendas económicas las que cumplen con las características técnicas establecidas en las categorías I o II del anexo I del decreto 27 de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro y no excedan las superficies máximas que fija el anexo II del mismo decreto.

La base sobre la cual será calculado el porcentaje de deducción a que se refiere este inciso será tomada sobre los precios máximos que establece el anexo III del decreto 929 del 27 de septiembre de 1974 o el régimen que lo sustituya en el futuro. Para la inversión en materiales y demás insumos y/o gastos que no fueren de la región, el porcentaje de desgravación se reducirá al cincuenta por ciento (50%).

El uso de este beneficio, por obra, excluye a todo otro que por el mismo concepto establezca, con carácter general, la Ley de Impuesto a las Ganancias y/o las que la sustituya o complemente en el futuro.

La autoridad de aplicación establecerá los mecanismos y modalidades para el otorgamiento de este beneficio, considerando la óptima utilización del mismo, para alcanzar los objetivos del presente régimen y compatibilizarlo con otras acciones que en el mismo sentido realicen el Estado nacional y los gobiernos provinciales y del Territorio Nacional.

2. El 65% de los montos efectivamente abonados a personas radicadas en la región afectada a la actividad que se promueve por concepto de sueldos, salarios, jornales y sus correspondientes cargas sociales, honorarios y mano de obra por servicios, sin perjuicio de la deducción que les corresponda efectuar por dichos conceptos en carácter de gastos por aplicación del principio general establecido en el art. 86 de la ley 20628. La autoridad de aplicación, en el caso de honorarios y mano de obra por servicios, necesarios hasta la puesta en marcha, fijará las pautas para el otorgamiento de este beneficio, teniendo en cuenta las características técnicas y económico financieras del proyecto de instalación o ampliación.

3. El 75% de los montos invertidos en bienes de uso vinculados a la actividad industrial promovida, radicados o instalados en la región, de conformidad con el plan de equipamiento y/o reequipamiento asumido por el beneficiario en el acto de otorgamiento respectivo.

Las desgravaciones que autorizan los aps. 1 a 3 de este inciso, correspondientes a inversiones y/o erogaciones efectuadas con anterioridad a la puesta en marcha de la actividad promovida, serán deducidos a partir del ejercicio fiscal de la puesta en marcha.

4. El cien por ciento (100%) de la participación de los técnicos, empleados y obreros en las ganancias de la empresa promovida.

b) Impuesto al valor agregado, y/o del que lo sustituya o completamente:

1. Liberación de hasta el cien por ciento (100%), según lo establece la escala del art. 13 del impuesto resultante a que se refiere el art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal, por un lapso de diez (10) años, desde la fecha de puesta en marcha de la planta promovida y/o a partir del momento en que la empresa sea declarada beneficiaria. La empresa beneficiaria deberá facturar el monto del impuesto devengado por sus ventas de conformidad a lo fijado en el art. 19 de la ley 20631, teniendo éste carácter de impuesto tributario a fin de constituirse en crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

2. Los productores de bienes de uso, sus partes, repuestos y accesorios y materias primas o semielaboradas, localizados en las provincias y el territorio nacional incluidos en el presente régimen, estarán liberados, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente, sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.

3. Las empresas que vendan bienes de uso a instalarse en la región y vinculadas al proceso productivo, sus partes, repuestos y accesorios, y materias primas o semielaboradas de origen nacional, no localizadas en la región promovida por este régimen, estarán liberadas, por el monto del débito fiscal resultante de las ventas que realicen a empresas beneficiarias de este régimen, del impuesto al valor agregado y/o del que lo sustituya o complemente sin perjuicio de su sujeción a las restantes disposiciones de dicho régimen legal.

Este beneficio regirá hasta que la autoridad de aplicación determine que dichos productos deban ser adquiridos en la región, de acuerdo a la siguientes escalas máximas:

Año]]>

Año

Porcentaje de liberación

1976

100%

1977

100%

1978

100%

1979

100%

1980

100%

1981

85%

1982

70%

1983

55%

1984

40%

1985

25%

 

4. La liberación de este impuesto, sobre los repuestos y accesorios a que se refieren los aps. 2 y 3 de este inciso, comprenderá solamente a aquellos necesarios para la puesta en marcha, previa aprobación del listado de los mismos por la autoridad de aplicación.

5. La liberación del impuesto al valor agregado referida en el ap. 1 se entenderá con respecto a las obligaciones de pago del impuesto resultante del art. 16 de la ley 20631, sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones derivadas de dicha ley.

La liberación señalada en los aps. 2 y 3 está condicionada a la efectiva reducción en los precios, del importe correspondiente al gravamen liberado. Para cumplimentar este requisito sólo deberán facturar la parte no liberada del impuesto establecido en la ley 20631 ; los productores de la región, de acuerdo con la escala del art. 13 de este régimen y los que no lo sean, de acuerdo a la escala del ap. 3. Todos ellos deberán asentar en la factura o documento respectivo la leyenda “A responsable I.V.A. con impuesto liberado”, dejando constancia expresa del porcentaje e importe de liberación que corresponda. Este importe tendrá el carácter de impuesto tributario y/o crédito fiscal en las etapas subsiguientes.

La autoridad de aplicación, de común acuerdo con la Dirección General Impositiva, dictará las normas a ser aplicadas en los casos que correspondiere.

Art. 11.– Los inversionistas que reúnan las condiciones previstas en los incs. a) y b) del art. 16 de la ley 20560, podrán optar por una de las siguientes franquicias, con arreglo a lo que dispone la autoridad de aplicación para cada proyecto:

a) Diferimiento del pago de la sumas que deban abonar en concepto de impuesto a las ganancias, impuesto a las tierras libres de mejoras, impuesto sobre el capital de las empresas, impuesto al patrimonio neto e impuesto al valor agregado, o en su caso de los que los sustituyan o complementen -incluidos sus anticipos- correspondientes a ejercicios con vencimiento general posterior a la fecha de la inversión. Se considerará configurada la inversión a medida que se integre el capital suscripto o se efectúe la aportación directa.

El monto de los impuestos a diferir será igual al setenta y cinco por ciento (75%) de la aportación directa de capital o, en su caso, del monto integrado del capital social suscripto y podrá ser imputado a cualquiera de los impuestos indicados a opción del contribuyente. En el caso de suscripción de capital, sólo gozará de la franquicia el suscriptor de capital en tanto la integración la efectúe dentro del año de la fecha de suscripción.

La autoridad de aplicación, previa consulta de la Dirección General Impositiva, determinará las garantías a exigir para preservar el crédito fiscal.

Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años, contados a partir de la puesta en marcha de la planta industrial.

Los montos diferidos no devengarán interés y se cancelarán en cinco (5) anualidades iguales y consecutivas a partir del sexto ejercicio posterior al de la puesta en marcha del proyecto promovido.

b) Deducción del monto imponible, a los efectos del cálculo del impuesto a las ganancias, de las sumas efectivamente invertidas en el ejercicio fiscal, como aportaciones directas de capital o integración de capital social suscripto debiéndose observar, a tal fin, los siguientes requisitos:

1. La integración de los capitales deberá realizarse dentro del año de la fecha de suscripción.

2. Las respectivas inversiones deberán mantenerse en el patrimonio de sus titulares por un lapso no inferior a tres (3) años contados a partir de la puesta en marcha.

Art. 12.– Fíjase un reembolso a las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiarias definidas por el art. 5 del presente decreto, en atención al art. 2 , inc. h) de la ley 20560 y los arts. 1 y 2 inc. d) de la ley 20545, del diez por ciento (10%) por un plazo de diez (10) años a partir de la puesta en marcha de la planta, que será de un veinte por ciento (20%) en los casos en que la exportación se realice directamente desde la región. Dicho reembolso deberá ser adicionado a los fijados por la resolución 8/1976 y/o sus modificaciones (o la que la sustituya o complemente) del Ministerio de Economía de la Nación, no pudiendo exceder en ningún caso, la suma de ambos, el cuarenta por ciento (40%) del reembolso.

Art. 13.– La liberación del impuesto al valor agregado y las desgravaciones del impuesto a las ganancias y del impuesto sobre el capital de las empresas a que se refiere el art. 9 inc. a) y del art. 10 incs. a) y b), aps. 1 y 2, podrán otorgarse de acuerdo con las siguientes escalas máximas de liberación o desgravación, según el caso, del monto imponible correspondiente:

1. Área a): El área de la provincia del Chubut que comprende los departamentos de Gastre, Telsen, Viedma, Paso de Indios, Mártires, Gaiman, Rawson y la zona del departamento de Florentino Ameghino situada al norte del paralelo 44º 30''.

Año]]>

Año

Porcentaje de desgravación

1

100%

2

100%

3

100%

4

100%

5

100%

6

100%

7

100%

8

85%

9

75%

10

55%