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Legislación NacionalDECRETO 1241/2003 NAVEGACIÓN Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre. Modificación del 12/12/2003; publ. 16/12/2003 Visto el expte. 138.536/03 del registro del Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, y Considerando: Que, en el seno de la Organización Marítima Internacional (O.M.I.), la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Solas/1974 (ley 22079 ), por resolución 1 del día 12 de diciembre del año 2002 adoptó las enmiendas a los caps. V y XI del precitado instrumento internacional; y por resolución 2 de la misma fecha como parte del cap. XI-2 el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código P.B.I.P.), medidas que entrarían en vigor a partir del 1 de julio del año 2004. Que desde un plano estrictamente jurídico formal, las enmiendas adoptadas y mencionadas precedentemente al igual que el Código P.B.I.P., se incorporarían a la legislación interna por aprobación tácita como el resto de las enmiendas que se le han efectuado al Convenio Solas/1974 (ley 22079 ). Que la navegación, los ámbitos en que se desarrolla y muchas de sus actividades complementarias, como elementos constitutivos del comercio internacional, se hallan gravemente expuestos al accionar del terrorismo, lo que exige del Estado la implementación de cuantas medidas de prevención y protección sean necesarias para la seguridad de las personas y los bienes confiados al transporte por agua. Que la mayor parte del intercambio comercial de bienes y servicios entre la República Argentina y otros países con el interés que ello reviste para nuestra economía se realiza a través de la actividad naviera, circunstancia que vuelve de extrema urgencia e importancia la adopción de todas las medidas de protección que resulten menester. Que a ese respecto y en orden al plexo normativo integrado por las leyes 18398 Ley General de la Prefectura Naval Argentina, 20094 Ley de la Navegación, 24059 Ley de Seguridad Interior y el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave), la Prefectura Naval Argentina es la autoridad con competencia exclusiva y excluyente en el ejercicio de la policía de seguridad de la navegación y de protección del medio ambiente y la policía de seguridad pública en el mar jurisdiccional, ríos, lagos y puertos de la Nación. Que, en virtud de lo expuesto, urge que la Prefectura Naval Argentina adecue y desarrolle desde ya, la organización y el funcionamiento de sus dependencias y servicios policiales especializados, para alcanzar los estándares internacionales de seguridad aplicables al transporte por agua. Que, en razón de ello, corresponde que el prefecto nacional naval dicte las normas técnicas específicas para volver más eficiente y eficaz la actividad policial en la materia. Que han tomado intervención los servicios jurídicos correspondientes. Que el dictado de esta medida se efectúa en uso de las atribuciones conferidas por el art. 99 , incs. 1) y 2), de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Incorpórase como art. 502.0106 de la secc. 1, cap. 2 del tít. 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) aprobado por el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, el actual texto del art. 502.0107 del citado cuerpo normativo. Art. 2. Incorpórase como art. 502.0107 de la secc. 1, cap. 2 del tít. 5 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) aprobado por el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, el siguiente texto: 502.0107. En los casos que corresponda la presencia a bordo de un oficial de Protección del Buque, de conformidad con lo normado en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código P.B.I.P.), el propietario, armador, o capitán designará un tripulante con título superior de la Marina Mercante Nacional, e idoneidad para desempeñar dicha función. Art. 3. Incorpórase al art. 601.0101 de la secc. 1, cap. 1 del tít. 6 del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) aprobado por el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, como aps. 10 y 11, los siguientes: 10. Oficial de la Compañía Armadora para Protección Marítima. 11. Oficial de protección de la instalación portuaria. Art. 4. Incorpórase al tít. 6 Del Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional, cap. 1 Del Registro y Habilitación, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) aprobado por el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, como secc. 7, el siguiente texto: Sección 7: De los oficiales de la Compañía para Protección Marítima 601.0701. Se considerará oficial de la Compañía para Protección Marítima a la persona idónea designada por el armador para asegurar el cumplimiento de los alcances previstos en el cap. XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas) 1974, enmendado ley 22079 , que contiene las prescripciones obligatorias del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código P.B.I.P.). 601.0702. Habilitación. La Prefectura Naval Argentina tendrá a su cargo llevar el registro y habilitación de quienes se desempeñen como oficiales de la Compañía para Protección Marítima. A tal efecto dictará las normas pertinentes. Art. 5. Incorpórase al tít. 6 Del Personal Terrestre de la Marina Mercante Nacional, cap. 1 Del Registro y Habilitación, del Régimen de la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre (Reginave) aprobado por el decreto 4516 del 16 de mayo de 1973 y sus modificatorios, como secc. 8, el siguiente texto: Sección 8: De los oficiales de protección de la instalación portuaria 601.0801. Se considerará oficial de protección de la instalación portuaria a la persona idónea designada por el administrador de la instalación portuaria o puerto correspondiente, en cumplimiento de los alcances previstos en el cap. XI-2 del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas) 1974, enmendado ley 22079 , que contiene las prescripciones obligatorias del Código Internacional para la protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código P.B.I.P.). 601.0802. Habilitación. La Prefectura Naval Argentina tendrá a su cargo llevar el registro y habilitación de quienes se desempeñen como oficiales de protección de la instalación portuaria o puerto. A tal efecto dictará las normas pertinentes. Art. 6. Prefectura Naval Argentina dictará las normas técnicas de carácter específico en relación a la seguridad pública que cobrarán obligatoriedad, al igual que las modificaciones normativas contenidas en los arts. 1 al 5 del presente, a partir del 1 de julio de 2004, fecha de entrada en vigencia del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código P.B.I.P.), en un todo de acuerdo con el tít. II, caps. I y III, seccs. 4 y 1, respectivamente, y tít. VI de la ley 20094 Ley de la Navegación, y con arreglo a las prescripciones del ya citado Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código P.B.I.P.), integrado al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar, Solas/1974 ley 22079 adoptado por la Organización Marítima Internacional (O.M.I.). Art. 7. Comuníquese, etc. Kirchner Fernández De Vido Béliz |
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