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DECRETO 1245/1970 IMPORTACIÓN Caucho. Derechos de importación. Normas del 21/9/1970; publ. 29/9/1970 Visto la ley 18588 y su decreto reglamentario 604/1970 ; y Considerando: Que los citados instrumentos legales derogaron el régimen especial establecido por los decretos 3777/1966 y 9539/1967 , por el cual se posibilitaba la importación de cauchos con derechos distintos a los fijados en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación; Que a fin de adoptar las medidas tendientes a mantener el abastecimiento regular de caucho en condiciones económicas para el mercado local, se hace necesario dictar las normas pertinentes para el logro de ese objetivo; Que al mismo tiempo deben tenerse en cuenta las existencias de producción nacional de caucho sintético del tipo butadieno estireno, debiendo procurarse su más amplio empleo en la industria manufacturera local; Que en tal sentido y conforme a lo dispuesto por el art. 10 de la ley 18587, corresponde ratificar las normas derogadas, citadas anteriormente, como reglamentarias de dicha ley, otorgándoseles una vigencia por un tiempo prudencial a efectos de completar y evaluar los estudios oportunamente realizados y dictar las normas que en definitiva regularán la importación del producto que se trata; Que dada la índole de las disposiciones del presente decreto corresponde que el mismo entre en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial (art. 4 de la ley 16690); Por ello, y conforme a lo aconsejado por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Ratifícanse como reglamentarios de la ley 18587 , los arts. 5 , 6 , 7 y 8 del decreto 3777/1966 y el decreto 9539/1967 . Art. 2. Modifícase a partir de la fecha de entrada en vigor del presente decreto, la cuota que establece el art. 8 del decreto 3777/1966, que será de cuatro mil ochocientos (4800) toneladas durante el plazo de vigencia de este decreto. Art. 3. Las importaciones que se realicen en virtud de las normas mencionadas por el art. 1 , con la modificación introducida por el presente decreto y que a la fecha de caducidad de esta norma legal estén amparadas por certificados expedidos por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior, pendientes de utilización, podrán realizar los correspondientes despachos a plaza hasta un plazo máximo de sesenta (60) días contados desde la fecha de caducidad de este decreto. Los citados certificados caducarán de pleno derechos al vencimiento de los sesenta (60) días antes mencionados. Art. 4. Los certificados que amparen las importaciones de mercaderías comprendidas por el presente decreto y en la posición arancelaria NADI 40.02.00.06 serán extendidos por la Secretaría de Estado de Industria y Comercio Interior por intermedio de la Dirección Nacional de Industrias. Art. 5. Las reducciones a los derechos de importación introducidas por el decreto 191/1970 se mantienen en vigencia con respecto a este decreto. Art. 6. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días contados a partir de dicha fecha. Art. 7. Comuníquese, etc. Levingston Moyano Llerena Chescotta Folcini Baldinelli
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