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Legislación Nacional


DECRETO 1262/1982

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Jujuy. Estatuto. Creación

del 15/11/1982; publ. 19/11/1982

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 , inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Jujuy, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

TÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1.– La Universidad Nacional de Jujuy se rige por las normas de la ley 22207 y las del presente estatuto.

Art. 2.– La Universidad Nacional de Jujuy es una persona jurídica de carácter público; goza de la autonomía académica y la autarquía administrativa, económica y financiera que le confiere la ley, y tiene su sede y domicilio legal en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Art. 3.– La Universidad Nacional de Jujuy tiene los siguientes fines generales:

a) La formación plena del hombre a través de la universalidad del saber, el desarrollo armonioso de su personalidad y la transmisión de valores, conocimientos y métodos de investigación.

b) La búsqueda desinteresada de la verdad y el acrecentamiento del saber, en un marco de libertad académica.

c) La preservación y difusión de la cultura y, en especial, del patrimonio de valores espirituales y de los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

d) La formación y capacitación del universitario, armonizando su vocación personal con las exigencias del bien común.

Art. 4.– Las funciones de la Universidad Nacional de Jujuy son las siguientes:

a) Desarrollar las cualidades que habiliten con patriotismo, dignidad moral e idoneidad para la vida pública y privada, procurando la educación general de nivel superior y estimulando la creación personal y el espíritu crítico.

b) Realizar investigación pura y aplicada y estimular la creación artística.

c) Formar profesionales investigadores y técnicos adecuados a las necesidades de la Nación y, en particular, de su área de influencia.

d) Proveer a la formación y perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores, acentuando la vinculación de la docencia y la investigación.

e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados e investigadores.

f) Contribuir a la difusión y a la preservación de la cultura en el país.

g) Estudiar los problemas de la comunidad a que pertenece y proponer soluciones, como asimismo atender, dentro de sus posibilidades, a los requerimientos que sobre el particular le formulen los organismos correspondientes del Gobierno nacional, provincial o comunal.

Art. 5.– La Universidad Nacional de Jujuy tiene las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar sus estatutos, con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional.

b) Designar y remover a su personal.

c) Formular y desarrollar planes de enseñanza, investigación y extensión universitaria.

d) Otorgar grados académicos y títulos profesionales habilitantes.

e) Revalidar, conforme con la legislación vigente, y con igual alcance, títulos universitarios extranjeros equivalentes a los que otorga la universidad.

f) Administrar y disponer de su patrimonio y recursos.

g) Mantener relaciones de carácter científico y docente con instituciones similares del país y del extranjero, y participar en reuniones y asociaciones nacionales e internacionales de igual carácter.

h) Realizar todos los demás actos conducentes al cumplimiento de sus fines.

Art. 6.– Queda prohibida y es ajena a los ámbitos universitarios toda actitud que signifique propaganda, adoctrinamiento, proselitismo o agitación de carácter político-partidario o gremial, como asimismo la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas; además, los cargos a que se refieren los arts. 45 , 49 , 52 y 55 , de la ley 22207 y los de secretarios de universidad y facultad son de desempeño incompatible con el ejercicio de cargos directivos político-partidarios o gremiales.

Quienes ocupen los cargos universitarios antes indicados deberán abstenerse de formular declaraciones públicas vinculadas a actividades político-partidarias o gremiales.

TÍTULO II:
ORGANIZACIÓN ACADÉMICA

Art. 7.– La Universidad Nacional de Jujuy adopta para su organización académica y administrativa el sistema de facultades.

Art. 8.– Las facultades son unidades académicas de carácter multidisciplinario, integradas por docentes, investigadores y alumnos, cuyo objetivo es la administración de una o más carreras básicas pertenecientes a un mismo campo de conocimiento.

Art. 9.– Integran la Universidad Nacional de Jujuy las siguientes facultades:

a) Facultad de Ciencias Agrarias;

b) Facultad de Ciencias Económicas;

c) Facultad de Ingeniería;

d) Las demás facultades que se crearen en el futuro de acuerdo con las disposiciones de la ley de este estatuto.

Además de las facultades, forman parte de la universidad los institutos, escuelas y demás establecimientos que de ella dependan y que de acuerdo con la ley permanezcan bajo su jurisdicción.

TÍTULO III

CAPÍTULO I:
COMUNIDAD UNIVERSITARIA

Art. 10.– El cuadro docente de la Universidad Nacional de Jujuy está integrado por profesores y docentes auxiliares. Los profesores serán del carácter ordinario y extraordinario:

a) Los profesores ordinarios pertenecerán a las siguientes categorías:

1) Profesores titulares

2) Profesores asociados

3) Profesores adjuntos

b) Los profesores extraordinarios tendrán las siguientes categorías:

1) Profesores eméritos

2) Profesores consultos

3) Profesores honorarios

4) Profesores visitantes

c) Los docentes auxiliares pueden pertenecer a las siguientes categorías:

1) Jefes de trabajos prácticos

2) Ayudantes de primera

3) Ayudantes de segunda

Art. 11.– Para ser docente de la Universidad Nacional de Jujuy se requiere cumplir con las condiciones establecidas en el art. 19 de la ley universitaria 22207.

Art. 12.– Los profesores titulares tienen los siguientes deberes:

a) Los enumerados en el art. 21 de la ley universitaria 22207.

b) Impartir personalmente la enseñanza de la asignatura a su cargo.

c) Organizar, dirigir y supervisar la actividad de los profesores y de los docentes auxiliares que estén bajo su dependencia docente.

d) Presidir e integrar las mesas examinadoras.

e) Desempeñar las comisiones científicas, culturales o docentes que le sean encomendadas por la facultad y la universidad.

f) Desempeñar las demás funciones y actividades que fijen los reglamentos.

Art. 13.– Los profesores asociados y adjuntos tienen los deberes y obligaciones establecidos en los arts. 12 , 13 y 21 de la ley 22207, y cuando reemplacen al titular, las enumeradas en el art. que antecede.

Art. 14.– Los docentes auxiliares tienen los deberes y obligaciones establecidos en el art. 21 de la ley 22207.

Art. 15.– Los docentes gozarán de la libertad académica garantizada en la ley 22207 .

Art. 16.– Los jefes de trabajos prácticos tienen las funciones siguientes:

a) Dirigir y fiscalizar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos según las directivas impartidas por los profesores a cargo de la materia.

b) Coordinar la labor de los ayudantes.

c) Prestar asistencia a los profesores para el dictado de la materia incluyendo tareas de investigación, extensión y otras actividades relacionadas con la cátedra.

Art. 17.– Los ayudantes de primera y segunda tienen la función de auxiliar a los alumnos en la preparación y ejecución de los trabajos prácticos bajo la dirección de los jefes de trabajos prácticos, como también realizar otras tareas relacionadas con la actividad de la cátedra.

Art. 18.– Cuando se considere conveniente la colaboración de alumnos en funciones auxiliares de la docencia, serán designados a ese efecto y de conformidad con lo previsto en el art. 20 de la ley 22207. La designación se hará por un período no mayor a un año, pudiendo renovarse por dos años o más, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación respectiva.

Art. 19.– Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusiva, con una exigencia de dedicación total a la labor académica.

b) Plena, con una exigencia de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.

c) De tiempo completo, con una existencia de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.

d) De tiempo parcial, con una exigencia de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.

e) Simple, con una exigencia de doce (12) horas semanales de labor académica.

Art. 20.– El consejo superior reglamentará las compatibilidades y acumulaciones de cargos docentes permitidos, no pudiendo, en ningún caso acumularse más de dos cargos docentes, ni desempeñar simultáneamente cargos de profesor ordinario y docente auxiliar.

Art. 21.– La Universidad Nacional de Jujuy instituye la carrera docente de acuerdo con el reglamento que a esos efectos dicte el consejo superior, debiendo respetarse las modalidades de la carrera a que se aplique e incluir cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza y de la investigación y otros de especialización referentes a la disciplina de que se trata.

A tales efectos deben ser computables los estudios debidamente comprobados que se hayan realizado en otras universidades o centros del país o del extranjero, cuyas constancias se presenten debidamente legalizadas.

Asimismo, organizará actividades de investigación de acuerdo con lo dispuesto en el art. 32 de la ley 22207, fijando en la reglamentación que dicte al efecto el consejo superior sus características y modalidades particulares.

CAPÍTULO II:
DESIGNACIÓN DE PROFESORES Y DOCENTES AUXILIARES

Art. 22.– La designación de profesores ordinarios se efectuará previo concurso de títulos, antecedentes y oposición, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 19 y 23 de la ley 22207 y 8 de la ley 22140.

Art. 23.– El consejo superior dictará el reglamento de concursos, ajustándose a las normas establecidas en el presente estatuto.

Art. 24.– Los cargos de profesores ordinarios se concursarán por asignatura.

Con ese objeto el consejo superior o el consejo académico, según corresponda, caracterizará el cargo a concursar especificando:

a) Funciones a desempeñar;

b) Categoría y dedicación de los cargos;

c) Experiencia, conocimiento y antecedentes profesionales, científicos o técnicos que deberá poseer el concursante y acreditar no estar incurso en las prohibiciones del art. 8 de la Ley 22140 sobre el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 25.– Los jurados que entenderán en concursos de cargos de profesores ordinarios estarán integrados por tres profesores ordinarios o extraordinarios, de categoría no inferior al cargo objeto del concurso y de la misma disciplina o afín a ella, debiendo por lo menos uno de ellos, ser de otra universidad.

Art. 26.– Los miembros del jurado y los respectivos suplentes serán designados por el consejo superior a propuesta del consejo académico correspondiente.

Art. 27.– Los jurados deberán merituar para cada concursante sus títulos, antecedentes y aptitudes.

Art. 28.– Los docentes auxiliares serán designados por concurso público. Para jefe de trabajos prácticos el concurso comprenderá títulos y antecedentes y cuando el jurado lo considere conveniente será también de oposición. Para los ayudantes de primera y segunda categoría el concurso será de títulos y antecedentes.

Art. 29.– Cuando el cargo concursado sea de docente auxiliar, el jurado será integrado por tres profesores, debiendo ser uno de ellos profesor a cargo de la cátedra.

Art. 30.– El dictamen de los jurados será elevado a consideración del consejo académico, a los fines del art. 58 , incs. d) y e) de la ley 22207 y en ningún caso será vinculantes, pero no podrá proponerse la designación ni designarse a quienes no hubieran concursado válidamente.

Art. 31.– La designación de profesores ordinarios se hará por un período de siete años. La segunda designación otorgará estabilidad definitiva.

Art. 32.– La segunda designación de profesor ordinario se hará del modo establecido en el art. 23 de la ley 22207 o por confirmación de las dos terceras partes de los votos del consejo superior, a propuesta del correspondiente consejo académico.

Art. 33.– Los docentes auxiliares serán designados por un período de dos años, pudiendo renovarse esta designación por un período igual, a cuyo vencimiento se llamará nuevamente a concurso.

Art. 34.– Las impugnaciones respecto de los concursos se formularán en los términos y casos que determine la reglamentación que dicte el consejo superior. Los recursos que se articulen conforme lo autoriza el art. 25 de la ley 22207 sólo podrán versar sobre aspectos vinculados a la legitimidad del procedimiento o del acto y se tramitarán de conformidad con la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos .

Los recursos judiciales que puedan interponerse contra la decisión definitiva que rechazare la impugnación o recurso administrativo serán concedidos al solo efecto devolutivo.

Art. 35.– Las designaciones interinas previstas en el art. 28 de la ley 22207 se harán por un período de tres años.

CAPÍTULO III:
DE LA REMOCIÓN DE PROFESORES

Art. 36.– A los efectos del juzgamiento de las causas que puedan determinar la remoción de los profesores que establece el art. 27 de la ley 22207, el consejo superior constituirá un tribunal académico, compuesto de tres miembros que serán propuestos por el consejo académico respectivo. A tal fin, serán sorteados de una lista de diez profesores o ex profesores que reúnan las condiciones para ser decano y de categoría no inferior a la del cuestionado. El consejo académico confeccionará esta lista y la mantendrá actualizada, no pudiendo figurar en ella ningún profesor que ejerza funciones en los órganos de Gobierno de la universidad.

Todas las decisiones que dicte el tribunal académico que se hubiere constituido, durante la sustanciación del procedimiento, serán irrecurribles, salvo revocatoria que podrá interponerse fundándola dentro de los tres (3) días de notificada la providencia a recurrir. En este procedimiento todos los plazos se computarán en días hábiles.

Los miembros del tribunal académico podrán ser recusados y deberán excusarse por los motivos siguientes:

a) Parentesco con el imputado hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o parentesco por adopción.

b) Ser acreedor o deudor del denunciado.

c) Tener amistad íntima o enemistad con el denunciado.

ch) Haber emitido opinión sobre el caso.

d) Tener interés personal en el resultado del juicio.

e) Integrar la misma cátedra o departamento.

La excusación o recusación deberá plantearse por escrito en la primera intervención luego de conocida la designación, ofreciéndose en el último caso la prueba respectiva. La incidencia será resuelta por el consejo académico dentro de los cinco (5) días hábiles de planteada.

Art. 37.– El consejo académico resolverá la formación de causa, en sesión secreta, de oficio o ante denuncia fundada que se haya presentado contra un profesor ordinario o extraordinario. La resolución que ordene la formación de causa podrá disponer, según la naturaleza y gravedad del hecho, la suspensión preventiva del imputado por un término de seis (6) meses; si la causa fuere compleja podrá prorrogarse por otro plazo igual mediante resolución fundada.

Tanto el consejo académico como el tribunal académico podrán delegar en uno de sus miembros la recepción de las actuaciones presumariales de investigación o de trámite y luego el tribunal académico notificará al imputado la resolución de formación de causa, la composición del tribunal y le correrá vista de la denuncia si la hubiere y de las actuaciones sumariales cumplidas para que dentro del término de quince (15) días de la notificación, el notificado presente su descargo, ofrezca pruebas y lo que haga a su derecho. El tribunal dentro de los cinco (5) días resolverá cualquier cuestión previa que hubiere y dispondrá el diligenciamiento de las pruebas ofrecidas, pudiendo desestimar las que fueren impertinentes o manifiestamente inconducentes. Finalizada la recepción se concederá al imputado un plazo de cinco (5) días para que presente alegato; vencido el mismo, el tribunal dictaminará fundadamente sobre la absolución, la remoción o la aplicación de otra sanción y pasará lo actuado al consejo académico, quien con su opinión las elevará al consejo superior.

Recibida la causa en el consejo superior se le hará saber al imputado para que dentro de los cinco (5) días haga la presentación que juzgue de su derecho y con ello quedará en condiciones para que se dicte resolución mediante voto fundado y escrito.

La remoción se resolverá con el voto favorable de la mayoría absoluta de todos los miembros del consejo superior, si así se hubiere aconsejado por el tribunal académico, y con igual mayoría si se tratara de la absolución del imputado. En el caso de que se hubiere aconsejado la aplicación de una sanción de menor entidad que la remoción, las actuaciones serán derivadas al rector o al decano según correspondiere.

CAPÍTULO IV:
DE LOS ALUMNOS Y GRADUADOS

Art. 38.– Son universitarios los alumnos que se inscriban para seguir cualquiera de las carreras de nivel superior que se dicten en la Universidad Nacional de Jujuy y que hayan cumplido con los requisitos establecidos en el art. 34 de la ley 22207.

Art. 39.– El alumno que sin causa justificada no hubiere aprobado en cada año lectivo por lo menos una asignatura del plan de estudios correspondiente, perderá automáticamente su condición de activo.

Art. 40.– Serán causas de excepción a lo dispuesto en el art. 39:

a) Cumplimiento del servicio militar obligatorio.

b) Haber padecido alguna enfermedad que, por su naturaleza y duración, haya impedido al alumno cumplir las exigencias que en dicho artículo se establecen, debiendo la causal ser comprobada por servicio médico oficial en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

c) Realización de actividades educacionales vinculadas con la carrera que se cursa, mediando para ello autorización de la facultad respectiva o de la universidad.

Art. 41.– El alumno que en el transcurso de la carrera fuera aplazado un número de veces equivalente al cuarenta por ciento (40%) de las materias que integran el plan de estudios perderá su condición de activo. En los casos de alumnos provenientes de otra universidad se computarán los aplazos que hubieran obtenido en ella, siempre que se tratare de asignaturas comunes.

Art. 42.– El alumno que por cualquier causa hubiere permanecido como pasivo durante tres (3) períodos lectivos anuales o el que se encontrare comprendido en las disposiciones del art. 41 sólo podrá ser readmitido si rindiere satisfactoriamente una prueba de actualización, cuyo objeto será determinar si conserva aptitudes y conocimientos suficientes para continuar sus estudios en forma regular.

Art. 43.– Si el alumno no rindiere satisfactoriamente dicha prueba de actualización, podrá presentarse a rendirla sólo una vez más en el período académico inmediato siguiente. Igual procedimiento se observará cuando la prueba comprendiera distintas áreas y la no aprobación correspondiera a una de ellas; en tal caso la nueva prueba versará sobre los contenidos del área no aprobada.

Art. 44.– El alumno comprendido en el art. 41 que hubiere recuperado su condición de activo mediante el procedimiento establecido en el art. 42 y con posterioridad fuere aplazado un número de veces que, sumado a los aplazos anteriores, superare el cincuenta por ciento (50%) del número de asignaturas de que consta la carrera, perderá su condición de tal, disponiéndose la cancelación automática y definitiva de su matrícula.

Art. 45.– Perderá la condición de alumno, disponiéndose la cancelación automática y definitiva de su matrícula:

a) El que hubiere dejado transcurrir más del triple de los años previstos para la carrera respectiva sin haber aprobado la totalidad de las asignaturas del plan de estudios correspondiente.

b) El que por cualquier causa hubiere permanecido como pasivo durante cinco (5) períodos lectivos anuales consecutivos.

Art. 46.– El alumno podrá ser readmitido en dos (2) oportunidades como máximo en el transcurso de su carrera, computándose las readmisiones que hubiere obtenido en otra universidad.

Art. 47.– Las materias aprobadas en las universidades argentinas, sean nacionales, provinciales o privadas, gozarán de idéntica validez en la Universidad Nacional de Jujuy, con las siguientes limitaciones:

a) Podrán exigirse exámenes complementarios sobre temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen.

b) La Universidad Nacional de Jujuy podrá fijar un mínimo de materias o cursos que deberán aprobarse necesariamente en ella, así como de conocimientos que deberán poseer los alumnos para tener derecho al título o grado correspondiente.

Art. 48.– La Universidad Nacional de Jujuy promoverá la participación de los alumnos en la vida universitaria en los términos, objetivos y organización que establecen los arts. 36 y 37 de la ley 22207.

Art. 49.– La Universidad Nacional de Jujuy, a través del consejo superior, reglamentará un sistema de becas, subsidios y créditos educativos a los fines de lo dispuesto por el art. 38 de la ley 22207.

Art. 50.– La enseñanza de grado podrá ser arancelada conforme a la reglamentación general emanada del Poder Ejecutivo nacional. Asimismo, se podrán percibir tasas por la prestación de servicios administrativos.

Art. 51.– La Universidad Nacional de Jujuy impartirá, de manera orgánica y sistemática, enseñanza para graduados y sus cursos serán arancelados. Dichos cursos tendrán por objeto la capacitación de los graduados para la investigación, o el perfeccionamiento, la especialización y la actualización de sus conocimientos dentro de sus respectivas disciplinas.

TÍTULO IV

CAPÍTULO I:
RÉGIMEN DE GOBIERNO

Art. 52.– El Gobierno de la Universidad Nacional de Jujuy estará a cargo de:

a) La asamblea universitaria.

b) El rector.

c) El consejo superior.

d) Los decanos.

e) Los consejos académicos.

CAPÍTULO II:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 53.– Integran la asamblea universitaria el rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y representantes de los profesores, en número de tres por cada facultad, que serán elegidos por el consejo académico respectivo de entre sus miembros.

Art. 54.– La asamblea universitaria tendrá las siguientes atribuciones:

a) Dictar y reformar el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación definitiva.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos, la suspensión o separación de su cargo del rector por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

d) Solicitar al Ministerio de Educación, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos la suspensión o separación de sus cargos del vicerrector o los decanos, por las causales establecidas en el art. 27 de la ley 22207 o por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

e) Conocer en el caso de intervención a facultades sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas, las que tendrán voz pero no voto en las correspondientes sesiones especiales.

f) Dictar su reglamento interno.

Art. 55.– La asamblea será convocada:

a) Por el rector según el art. 48 , inc. e) de la ley 22207.

b) Por el consejo superior en el caso del inc. c) del art. 43 de la citada ley.

c) A requerimiento de la mayoría absoluta de los miembros integrantes del consejo superior.

d) A requerimiento del 25% de los miembros integrantes de la asamblea.

En los casos precedentes c) y d), el acto de convocatoria será dispuesto por el rector; en el caso del inc. b), por quien ejerza la presidencia del consejo superior en ausencia o impedimento del rector.

Art. 56.– Las citaciones a la asamblea serán personales, de modo fehaciente y públicas, debiendo expresar el objeto de la convocatoria y efectuarse con diez (10) días de anticipación, como mínimo.

Art. 57.– La asamblea se reunirá válidamente con la presencia de por lo menos, la mitad más uno de la totalidad de sus miembros; en la segunda citación, con la tercera parte de los mismos. Entre una y otra citación deberá mediar un término no inferior a tres días y no superior a diez días.

La asamblea será presidida por el rector; en su defecto por el vicerrector o por el miembro que ella misma designe en caso de ausencia o impedimento de ambos.

Art. 58.– Las decisiones de la asamblea serán tomadas por simple mayoría de los miembros presentes, salvo los casos previstos en el art. 43 , incs. c) y d) de la ley 22207. El presidente tendrá voto, que será computado como doble voto en caso de empate.

CAPÍTULO III:
DEL RECTOR Y VICERRECTOR

Art. 59.– Para ser designado rector de la Universidad Nacional de Jujuy se deben reunir las condiciones establecidas en el art.45 de la ley 22207.

Art. 60.– La designación del rector se hará de acuerdo con lo establecido por el art. 46 de la ley 22207; su cargo es docente con dedicación exclusiva.

Art. 61.– Son atribuciones del rector:

a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria.

b) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las unidades académicas.

c) Dirigir las actividades académicas de la universidad.

d) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos.

e) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

f) Designar y remover al personal cuyo nombramiento no corresponda a otros órganos, de acuerdo con este estatuto.

g) Firmar los diplomas correspondientes a los títulos, grados y distinciones académicas.

h) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando corresponda, al consejo superior.

j) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos serán docentes.

k) Suscribir los contratos que le encomiende el consejo superior para el dictado de cursos especiales.

i) Designar al personal docente en los establecimientos de enseñanza secundaria y especial dependientes de la universidad.

ll) Tener a su orden en bancos oficiales los fondos universitarios juntamente con el o los funcionarios que establezca la reglamentación.

m) Toda otra que la ley, este estatuto y las reglamentaciones que se dicten le acuerden.

Art. 62.– El vicerrector es un colaborador directo del rector y ejercerá las funciones que éste le delegue. Será designado en la forma que determinen las disposiciones aplicables, y deberá reunir los mismos requisitos que para ser designado rector. Su cargo es docente.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles por razones de legitimidad directamente ante el Poder Ejecutivo nacional sin perjuicio de la facultad de avocación del rector.

Art. 63.– El vicerrector sustituirá al rector en caso de ausencia por licencia, impedimento legal o temporal, renuncia o muerte. A falta del vicerrector ejercerá dichas funciones el decano de mayor edad.

CAPÍTULO IV:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 64.– Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos, un consejero superior titular y uno suplente por cada facultad, que serán elegidos de entre los miembros de los consejos académicos.

Art. 65.– Los consejeros titulares y suplentes representantes de los profesores de cada facultad en el consejo superior durarán tres años en sus funciones y cesarán en las mismas cuando pierdan su condición de consejeros académicos.

Art. 66.– Son atribuciones del consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados.

c) Orientar la gestión académica, homologar los planes de estudio y establecer normas generales de reválida.

d) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales.

e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los miembros del tribunal académico y a los jurados para los concursos.

f) Aprobar, a propuesta del rector, el presupuesto de la universidad, sus ajustes y modificaciones, en los casos que corresponda para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional.

g) Disponer por voto de los dos tercios (2/3) de sus integrantes, la intervención de facultades o unidades académicas equivalentes por el plazo de un año, que podrá ser prorrogado una sola vez y por idéntico período.

h) Resolver las propuestas de nombramientos y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.

i) Aceptar herencias, legados y donaciones.

j) Designar comisiones técnicas para el estudio de los diversos problemas sometidos a su consideración, las que deberán ser presididas por un consejero.

k) Dictar los reglamentos básicos sobre organización académica, enseñanza, investigación, carrera docente; ingreso, disciplina; pases y permanencia de alumnos; sumarios y licencias docentes; ayuda económica y acción social estudiantiles, y aprobar las reglamentaciones de los estudios de postgrado.

l) Aprobar la organización por áreas de dirección de docencia e investigación que le propusiera cada facultad.

ll) Fijar aranceles, derechos y tasas que correspondan tanto por la enseñanza que se brinda como por la prestación de servicios.

m) Decidir sobre el alcance de este estatuto cuando surjan dudas sobre su interpretación.

n) Disponer el dictado de cursos especiales, decidiendo la contratación de profesores que fuere menester.

ñ) Resolver por la mayoría de los dos tercios (2/3) de sus integrantes la enajenación de bienes inmuebles y por simple mayoría la de bienes muebles, o la locación de cualquier tipo de bienes autorizando al rector la suscripción de los actos necesarios.

o) Todo lo que explícitamente no sea atribuido por el presente estatuto a otros órganos de Gobierno.

p) Dictar su reglamento interno.

Art. 67.– El consejo superior fijará día y hora para sus sesiones ordinarias, las que se celebrarán, por lo menos, un vez al mes. Por resolución del rector o a pedido de un tercio (1/3) de sus miembros, podrá convocar a sesión extraordinaria.

Art. 68.– Para el funcionamiento del consejo se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que este estatuto o el reglamento interno requieran una mayoría especial.

Art. 69.– De lo tratado en cada una de las sesiones del consejo superior se confeccionará el acta respectiva con la constancia de las resoluciones tomadas. Dicha acta será firmada por el rector o quien presida la reunión y dos consejeros que se designarán al efecto.

CAPÍTULO V:
DE LOS DECANOS Y VICEDECANOS

Art. 70.– Para ser decano de la Universidad Nacional de Jujuy se deben reunir las condiciones establecidas en el art. 52 de la ley 22207.

Art. 71.– La designación de los decanos se hará de acuerdo con lo establecido por el art. 53 de la ley 22207. Su cargo será docente y, como mínimo, con dedicación de tiempo completo.

Art. 72.– Los decanos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Representar a la facultad.

b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

c) Proponer al rector la designación del vicedecano.

d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera con arreglo a estos estatutos.

e) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica.

f) Organizar las secretarías y designar y remover a sus titulares, cuyos cargos son docentes.

g) Designar y remover a los funcionario y empleados que corresponda de acuerdo con estos estatutos.

h) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad, dando cuenta, cuando correspondiere, al consejo académico.

i) Ejercer la jurisdicción disciplinaria.

j) Elaborar anualmente el proyecto de presupuesto y elevarlo a consideración del rector.

k) Toda otra que la ley, este estatuto y las reglamentaciones que se dictan, le acuerden.

Art. 73.– Los vicedecanos son colaboradores directos de los decanos y ejercerán las funciones que éstos les deleguen. Serán designados en la forma que determinen las disposiciones aplicables, y deberán reunir los mismos requisitos que para ser designado decano. El cargo es docente.

Las resoluciones dictadas por delegación son recurribles ante el rector o consejo superior, según la materia de que se trate, sin perjuicio de la facultad de avocación de los decanos.

Art. 74.– Los vicedecanos sustituirán a los decanos en el caso de ausencia por licencia, impedimento legal o temporal, renuncia o muerte. A falta de vicedecano, ejercerá dichas funciones el miembro de mayor edad del consejo académico.

CAPÍTULO VI:
DE LOS CONSEJOS ACADÉMICOS

Art. 75.– Los consejos académicos estarán integrados por:

a) El decano;

b) El vicedecano;

c) Los profesores ordinarios que sean directores de docencia e investigación de las distintas áreas académicas en que esté organizada la facultad.

Art. 76.– Cuando la facultad no estuviere organizada por áreas, integrarán el consejo académico cinco (5) profesores titulares ordinarios elegidos por el voto directo, obligatorio y secreto de todos los profesores ordinarios de la facultad. Durarán dos años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Art. 77.– Los directores de docencia e investigación serán elegidos cada dos años por el voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que integran el área respectiva y de entre los mismos. Podrán ser reelectos.

Art. 78.– A los efectos de la elección de los directores de docencia e investigación, los profesores titulares y asociados tendrán doble voto, y simple los adjuntos.

Art. 79.– Los consejeros profesores durarán dos años en sus funciones, perdiendo automáticamente su condición cuando cesen como profesores ordinarios, o cuando cesen como directores de docencia e investigación en su caso.

Art. 80.– En la misma forma en que son elegidos los consejeros titulares, serán elegidos los suplentes y en igual número.

Art. 81.– En caso de ausencia por licencia, impedimento legal o temporal, renuncia o muerte de un consejero, se incorporará al consejo, en su reemplazo el suplente que corresponda según el orden de elección.

Art. 82.– Los consejos académicos tendrán las siguientes atribuciones:

a) Orientar la gestión académica.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados y el alcance de los títulos.

c) Aprobar los programas de estudio.

d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir sobre la promoción de juicios académicos.

e) Designar y remover a los profesores interinos contratados y docentes auxiliares.

f) Proponer al consejo superior la designación de los miembros del tribunal académico y jurados para los concursos docentes.

g) Disponer los llamados a concurso y sus bases para proveer los cargos de profesores ordinarios y docentes auxiliares, previa aprobación del consejo superior.

h) Solicitar al consejo superior se convoque a la asamblea universitaria para la suspensión y/o separación del decano a los fines del inc. d) del art. 43 de la ley 22207 en ambos casos por el voto de los dos tercios (2/3) de sus miembros.

i) Designar comisiones técnicas para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración, las que deberán ser presididas por un consejero.

j) Proponer al consejo superior la reglamentación de la organización por áreas de dirección de docencia e investigación y la creación de institutos.

k) Organizar la carrera docente conforme con la reglamentación que a tal efecto dicte el consejo superior.

l) Conocer y resolver los recursos referidos a estudios, exámenes, cumplimiento de los deberes de los profesores y docentes auxiliares y todos aquellos atinentes al régimen disciplinario.

ll) Proponer al consejo superior la organización de cursos de postgrado.

m) Todas aquellas que le pudieren corresponder, no asignadas por el presente estatuto a otros órganos de la facultad.

n) Dictar su reglamento interno.

Art. 83.– Las sesiones ordinarias de los consejos académicos se realizarán por lo menos una vez al mes. El decano por sí o a pedido de la tercera parte de sus miembros, como mínimo, podrá convocar a sesiones extraordinarias.

Art. 84.– De las reuniones de los consejos académicos se confeccionarán las respectivas actas con indicación de las decisiones tomadas. Cada consejo académico podrá disponer que la versión sea textual. Las actas podrán ser consultadas en el ámbito del rectorado.

TÍTULO V:
TÍTULOS Y GRADOS

Art. 85.– Los títulos profesionales habilitantes y los grados académicos otorgados por la Universidad Nacional de Jujuy tendrán la validez que les otorga la Constitución Nacional y la ley, acreditarán idoneidad y los de carácter profesional habilitarán para el ejercicio de la correspondiente profesión.

Art. 86.– El doctorado tiene como objetivo formar graduados universitarios del más alto nivel académico capaces de contribuir al desarrollo de las ciencias a través de la investigación.

Art. 87.– El consejo superior reglamentará, a requerimiento de las facultades, las condiciones para obtener el grado de doctor, teniendo en cuenta los requisitos mínimos siguientes:

a) Poseer título universitario correspondiente a una carrera básica.

b) Aprobar cursos especiales cuya duración no será inferior a dos (2) años, que incluyan estudios de formación general y filosófica.

c) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate.

d) Presentar y defender una tesis que deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

TÍTULO VI:
RÉGIMEN DISCIPLINARIO

CAPÍTULO I:
DOCENTES

Art. 88.– Serán causas de remoción de los docentes:

a) Incumplimiento grave o reiterado de los deberes establecidos en este estatuto o pérdida de las condiciones exigidas en art. 11.

b) Condena penal por delito doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

ch) La inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

d) Inconducta notoria en el desempeño de la profesión.

Art. 89.– Toda otra transgresión cometida por los docentes contra la ley universitaria , este estatuto y las disposiciones que en su virtud se dicten, no enumeradas en el artículo anterior, será sancionada con:

a) Apercibimiento.

b) Suspensión.

El consejo superior dictará una reglamentación especial a la que quedará sujeto el régimen disciplinario.

Art. 90.– Las sanciones previstas por los arts. 88 y 89 serán impuestas por:

a) Los decanos, el apercibimiento, cualquiera sea la categoría del docente, y la suspensión de hasta sesenta (60) días, cuando se tratare de profesores ordinarios o extraordinarios, o previo sumario si se tratare de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

b) Los consejos académicos, la remoción de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares.

c) El consejo superior, la remoción de los profesores ordinarios o extraordinarios.

d) El rector, la suspensión de los profesores ordinarios y extraordinarios.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días, cualquiera sea la categoría del docente, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico o sumario, si correspondiere una sanción mayor.

Art. 91.– La imposición de sanciones a los docentes se ajustará a las disposiciones siguientes:

a) La remoción y la suspensión se resolverán previa sustanciación del juicio académico cuando se tratare de profesores interinos y docentes auxiliares.

b) Para el apercibimiento será suficiente el acto que detalle circunstanciadamente las causas; bastará también este recaudo cuando se tratare de la suspensión aplicada por el rector en los casos de los arts. 90 y 92, párrafos finales.

c) Las sanciones impuestas a profesores interinos, contratados o docentes auxiliares son apelables ante el rector, y los apercibimientos impuestos por los decanos a profesores ordinarios y extraordinarios ante el consejo superior.

CAPÍTULO II:
ALUMNOS

Art. 92.– El consejo superior reglará los deberes de los alumnos y establecerá el régimen disciplinario al que quedarán sometidos.

Las violaciones a la ley, este estatuto o al régimen indicado, en que incurran los alumnos, serán sancionadas por el decano con apercibimiento, suspensión de hasta cinco (5) años o expulsión, previa sustanciación de sumario, excepto que se tratare de apercibimiento, caso en que bastará el acto que detalle circunstanciadamente las causas. Las sanciones serán recurribles ante el rector.

El rector podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta quince (15) días por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la posterior instrucción de sumario a fin de determinar si correspondiere una sanción mayor.

CAPÍTULO III:
PERSONAL ADMINISTRATIVO

Art. 93.– El personal administrativo queda sometido al régimen disciplinario y de sumarios previsto para el personal civil de la Administración Pública nacional.

TÍTULO VII:
RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

Art. 94.– El Régimen Económico-Financiero de la Universidad Nacional de Jujuy se ajustará a lo dispuesto en el tít. V de la ley 22207, arts. 63 al 72 y a las leyes del Régimen Administrativo-Contable de la Nación.

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