This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ]
Export date: Sat May 9 20:11:37 2026 / +0000 GMT

Legislación Nacional


var disURL = '1293726/1294176/1617575/de_1283_1993.htm' ;document.write("");]]>

DECRETO 1283/1993

IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Régimen legal. Reglamentación

Régimen (t.o. 1986). Reglamentación. Modificación

del 18/06/1993; publ. 24/06/1993

Visto y

Considerando:

Que el art. 20 , inc. x), pto. 1 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, establece la exención de los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior para financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles.

Que el leasing financiero constituye uno de los institutos que se ha ido incorporando en los últimos años y que cumple la finalidad de facilitar las inversiones, sobre todo en aquellos sectores económicos que requieren una utilización intensiva de tecnología actualizada.

Que en tal sentido, cabe señalar, que dicho tema ha merecido el análisis de la doctrina nacional y extranjera y ha sido receptado en la legislación de muchos países con igual tratamiento fiscal que las adquisiciones efectuadas a través de las formas tradicionales.

Que atendiendo a dicha circunstancia, resulta necesario contemplar la figura del leasing financiero a los efectos de financiar la importación de bienes muebles amortizables, excepto automóviles, a que se refiere la norma precitada.

Que ello, se hace imperioso, toda vez que dentro de determinados parámetros, el leasing financiero se utiliza para concretar la importación de los aludidos bienes en forma similar a la compra, pero sobre el cual se presentan dudas acerca de si se encuentra contemplado en la norma en cuestión.

Que dicha situación ha generado inconvenientes, que en definitiva entorpecen el proceso inversor y el equipamiento con tecnología de punta, lo que genera una problemática que resulta conveniente esclarecer, a fin de evitar consecuencias no queridas por la norma que se estima imprescindible reglamentar.

Que por lo tanto, en un leasing financiero se debe considerar el arrendatario como el propietario con fines fiscales y el arrendador sólo como un financista, y las consecuencias fiscales son que se debe suponer que el arrendador ha vendido el equipo arrendado al arrendatario.

Que para que tal hecho ocurra es menester que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas y se cumplan además alguno de los siguientes requisitos: La propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno, o el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del veinticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación, o que se efectúe la compra anticipada abonando el valor residual del bien; y siempre que en dichos casos, en el supuesto de siniestro la indemnización a abonar por el seguro la cobre el arrendatario en proporción a los importes pagados.

Que en otro orden de ideas el art. 2 del decreto 1076/1992 incorporó un párrafo al inc. c) del art. 23 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1986 y sus modifs.), en cuya virtud se eleva en un doscientos por ciento (200%) la deducción especial allí establecida para los contribuyentes que obtengan ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley citada.

Que corresponde en consecuencia regular el procedimiento de determinación de la deducción cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en los aludidos incisos.

Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en el inc. 2) del art. 86 de la Constitución Nacional.

P or ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Modifícase el decreto 2353/1986 , reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias , t.o. 1986 y sus modifs., en la siguiente forma:

1. Incorpórase a continuación del art. 38 el siguiente:

Art. ...- La exención de los intereses originados por créditos obtenidos en el exterior, dispuesta por el art. 20 , inc. x), pto. 1 de la ley, será procedente también cuando la importación sea efectuada a través de un leasing financiero, siempre que el adquirente no pueda rescindir unilateralmente la operación, ni dejar de abonar las cuotas comprometidas.

Asimismo se deberá verificar cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Que la propiedad se transfiera al arrendatario al final del período de arrendamiento sin pago alguno.

b) Que el arrendamiento contenga una opción de compra que represente no más del venticinco centésimos por ciento (0,25%) del precio original de la operación.

c) Que para el caso de compra anticipada del bien sólo corresponda abonar el valor residual del mismo.

En todos los supuestos previstos en el párrafo anterior y en el caso de siniestro, siempre que la indemnización a abonar por el seguro, sea percibida por el arrendatario en proporción a los importes pagados.

2. Sustitúyese el art. 44 por el siguiente:

Art. 44.- A los fines del cómputo de las deducciones que autoriza el art. 23 de la ley, deberán compensarse previamente los quebrantos producidos en el año fiscal, las deducciones generales y los quebrantos provenientes de períodos anteriores, de acuerdo con el procedimiento indicado en los arts. 31 , 122 y 32 de este reglamento, respectivamente. Si correspondiera la compensación con la cuarta categoría, ésta se efectuará en último término contra las ganancias comprendidas en los incs. a), b) y c) del art. 79 de la ley.

La deducción especial a computar, conforme al inc. c) del art. 23 de la ley, no podrá exceder la suma de las ganancias netas a que se refiere dicho inciso, ni el importe que resulte una vez efectuada la compensación prevista en el párrafo anterior, si fuera inferior a la suma indicada.

A los efectos del segundo párrafo "in fine" del inc. c) del art. 23 de la ley, el importe a deducir será el total de las ganancias comprendidas en dicho inciso, hasta el importe máximo establecido en el primer párrafo del mismo, cuando las comprendidas en su art. 79 incs. a), b) y c) no superen dicho tope y en caso contrario, se tomará el total atribuible a estas últimas ganancias, hasta el tope establecido en el segundo párrafo.

Art. 2.– Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.– Comuníquese, etc.

Menem - Cavallo

Referencias: Const. Nac.: ALJA 18-9--3 - Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986: 19-B-1115 - D 2353/1986 (reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, t.o. 1986): -A-310 - D 1076/1992: 19-B-1912.

Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com