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Legislación Nacionalvar disURL = '1293458/1293466/de_12_2005.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 12/2005 HIDROCARBUROS Actividades hidrocarburíferas. Propietarios superficiarios. Valores indemnizatorios. Ratificación del 12/1/2005; publ. 14/1/2005 Visto el expte. S01:0186904/2003 del Registro del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, el art. 100 de la ley 17319, el decreto 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 y los decretos 860 y 861 ambos de fecha 26 de julio de 1996, y Considerando: Que el art. 2 del decreto 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, sustituido por el art. 1 del decreto 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, prevé la actualización de los importes indemnizatorios a los propietarios superficiarios, fijados administrativamente con carácter zonal con motivo de las actividades que desarrollan los permisionarios y concesionarios de hidrocarburos, de acuerdo con lo establecido en el art. 100 de la ley 17319. Que los decretos 860 y 861 , ambos de fecha 26 de julio de 1996, autorizan a la Secretaría de Energía, actualmente dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, actualmente dependiente del Ministerio de Economía y Producción, a actualizar dichos importes en función de los precios que registren los siguientes productos: La lana y la carne vacuna para la determinación de los daños y perjuicios según la zona del país en donde se desarrolle la actividad hidrocarburífera, y el precio del gas oil para el reconocimiento de los gastos de control y vigilancia. Que mediante la resolución Conjunta 147 de la Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía y 197 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos entonces dependiente del ex Ministerio de la Producción, de fecha 23 de octubre de 2002, se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996, para las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur. Que asimismo, por resolución conjunta 195 de la Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía y 409 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos entonces dependiente del ex Ministerio de la Producción, de fecha 13 de mayo de 2003, se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el decreto 861 de fecha 26 de julio de 1996, para las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes. Que los importes indemnizatorios determinados administrativamente con carácter zonal, no resultan vinculantes para los permisionarios y concesionarios, ni para los propietarios superficiarios que se ven afectados por las actividades de aquéllos. Que dichos importes indemnizatorios sólo consisten en valores opcionales, que se tornan aplicables únicamente para el caso de que las partes, de común acuerdo, así lo hayan resuelto. Que ello surge de lo normado por el art. 100 de la ley 17319, que prescribe dos vías para la fijación de las referidas indemnizaciones; la aceptación de los valores determinados administrativamente o la demanda judicial por fijación de los respectivos importes. Que la actualización del valor de las mencionadas indemnizaciones no afecta relaciones jurídicas existentes, ni contratos vigentes con las empresas que desarrollan las actividades de exploración, explotación y transporte de hidrocarburos. Que tales valores de opción, y sus modificaciones, se ajustaron a las oscilaciones de los precios de los productos que contribuyen a su determinación, de acuerdo con el procedimiento que establece el decreto 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 y los decretos 860 y 861 , ambos de fechas 26 de julio de 1996. Que por ello corresponde proceder a la ratificación de la resolución conjunta 147 de la Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía y 197 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos entonces dependiente del ex Ministerio de la Producción de fecha 23 de octubre de 2002; y de su similar 195 de la Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía y 409 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos entonces dependiente del ex Ministerio de la Producción, de fecha 13 de mayo de 2003. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete de conformidad con lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003. Que la presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el art. 99 inc. 1 de la Constitución Nacional, por el art. 98 inc. h de la ley 17319 y por el art. 19 inc. a) de la ley 19549. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– Ratifícase la resolución conjunta 147 de la Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía y 197 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos entonces dependiente del ex Ministerio de la Producción, de fecha 23 de octubre de 2002, por la cual se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996 para las provincias del Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, cuya copia certificada se adjunta como anexo I del presente decreto. Art. 2.– Ratifícase la resolución conjunta 195 de la Secretaría de Energía entonces dependiente del ex Ministerio de Economía y 409 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos entonces dependiente del ex Ministerio de la Producción, de fecha 13 de mayo de 2003, por la cual se actualizaron los valores indemnizatorios fijados por el decreto 861 de fecha 26 de julio de 1996 para las provincias de Mendoza, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis y zonas limítrofes, cuya copia certificada se adjunta como anexo II del presente decreto. Art. 3.– El presente decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 4.– Comuníquese, etc. Kirchner - Fernández - De Vido Anexo IMINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA Visto el expte. S01:0186879/2002 del Registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y Considerando: Que a fojas 1 se presenta la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera (A.A.S.E.P.) solicitando que se actualicen los valores determinados en los decretos 860 y 861 , ambos de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de predios afectados por actividades hidrocarburíferas. Que el art. 2 del decreto 6803 de fecha 28 de octubre de 1968 establece que los importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos superficiales por permisionarios y concesionarios de la exploración, explotación y transporte de hidrocarburos, serán reajustados cada dos (2) años de acuerdo a la variación de los factores tenidos en cuenta para su determinación. Que el decreto 2117 de fecha 8 de octubre de 1990, modificando la norma precedente, dispuso que aquellos importes indemnizatorios serán actualizados mensualmente, con fechas 1 de cada mes, en base a los índices de variación de precios de los productos que en cada caso corresponda. Que a fojas 17 la entidad presentante solicita que mediante las presentes actuaciones tramiten solamente las actualizaciones de los valores determinados en el decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996, para la Región Sur, y en expediente separado las del decreto 861 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la Región Cuyana-Neuquina, al corresponder en uno y otro caso sistemas distintos de ajuste, incompatibles entre sí. Que las diferencias que existen entre los factores a tener en cuenta para la determinación de los valores indemnizatorios en uno y otro de los referidos decretos justifican el tratamiento separado que se solicita. Que, en orden a lo precedente, corresponde que mediante el presente Acto Administrativo se ajusten los valores de la indemnizaciones por lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia determinados en el decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996, requiriéndose un trámite separado para hacer lo mismo respecto de los valores determinados en el decreto 861 de fecha 26 de julio de 1996. Que por el atraso en la sanción del decreto que debió reemplazar al 860 de fecha 26 de julio de 1996, actualmente vigente, unido a los recientes fenómenos económicos producidos en el país, que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en aquella norma han quedado desactualizados, al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa. Que, en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios, a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por empresas que desarrollen actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los daños inherentes a ellas, producidos a las explotaciones agropecuarias. Que el art. 37 del decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996, aplicable a la denominada Región Sur, prescribe que a los efectos del cumplimiento de las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas se utilizará el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina que registre la ex Dirección de Información y Sistemas de la entonces Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Dirección de Coordinación de Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos y, para el cálculo de los gastos de control y vigilancia, el precio del gasoil que registre la ex Dirección Nacional de Combustibles de la entonces Secretaría de Energía y Transporte, actual Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles de la Secretaría de Energía. Que el art. 38 del mismo decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996 dispone que las actualizaciones mensuales de los valores indemnizatorios se efectuarán mediante resoluciones Conjuntas de las mencionadas Secretarías. Que la Comisión Asesora creada por el decreto 6803 de fecha 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que se le asigna en el art. 4 de dicha norma de asistir a la Autoridad de Aplicación de la ley 17319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado respecto de las variaciones experimentadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de julio de 2002 en los precios de los productos descriptos en el art. 37 del decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996, según resultan de las determinaciones efectuadas por los organismos indicados en dicha norma. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete en virtud de lo dispuesto por la resolución de la Procuración del Tesoro de la Nación 7 de fecha 4 de febrero de 2002. Que los suscriptos son competentes para el dictado del presente acto administrativo en virtud de lo dispuesto en el art. 38 del decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996. Por ello,Los secretarios de Energía y Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos resuelven: Art. 1.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en un ciento cuarenta y cuatro con seis décimas por ciento (144,6%) para la denominada zona A y en un ciento cuarenta y cinco por ciento (145%) para las denominadas zonas B y C. Art. 2.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados en el decreto 860 de fecha 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en un doscientos cuarenta y nueve por ciento (249%) para la denominada zona A, en un doscientos treinta y cuatro por ciento (234%) para la denominada zona B y, en un doscientos veintisiete por ciento (227%) para la denominada zona C. Art. 3.- Notifíquese a las empresas petroleras, a los representantes provinciales y a los representantes de los propietarios superficiarios. Art. 4.- Comuníquese, etc. Devoto - Lebed Anexo IIMINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE ENERGÍA Visto el expte. S01:0241540/2002 del Registro de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, y Considerando: Que a fojas 1 la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera solicita que se actualicen los valores indemnizatorios fijados en el decreto 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante, daños emergentes y gastos de control y vigilancia, que les corresponden a los propietarios superficiarios de los predios afectados por actividades hidrocarburíferas en las zonas Cuyana y Neuquina. Que el art. 2 del decreto 6803 del 28 de octubre de 1968, modificado por el decreto 2117 del 8 de octubre de 1990, establece que los importes determinados administrativamente, correspondientes a perjuicios causados a fundos superficiales por los permisionarios de exploración y los concesionarios de explotación y transporte de hidrocarburos; se actualizarán mensualmente en base a los índices de variación de los precios de los productos que en cada caso corresponda. Que por el atraso en la sanción del acto administrativo que debió reemplazar al decreto 861 del 26 de julio de 1996, actualmente vigente, y los recientes fenómenos económicos producidos en el país que resultaron, entre otros efectos, en el fin de la convertibilidad y la devaluación de la moneda nacional, los montos indemnizatorios determinados en dicho decreto han quedado desactualizados al haberse modificado los parámetros en que se basó su determinación administrativa. Que en consecuencia, corresponde actualizar los referidos importes indemnizatorios a fin de que los propietarios superficiarios reciban una compensación adecuada por la ocupación de sus propiedades por las empresas que desarrollan actividades hidrocarburíferas y una reparación justa de los perjuicios inherentes a dichas actividades producidos a las explotaciones agropecuarias. Que el art. 41 del decreto 861 del 26 de julio de 1996, en lo que respecta a tierras de secano (áridas y semiáridas), prescribe que a los efectos de los ajustes previstos en las normas indicadas precedentemente, para el cálculo del lucro cesante y daños emergentes se utilizarán los siguientes valores que registre la ex Dirección de Información y Sistemas de la entonces Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, actual Dirección de Coordinación de Delegaciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos: En las zonas A y B el precio de las lanas sucias, madre fina y madre cruza fina y en las zonas C y D el precio de la carne vacuna; y para el cálculo de los gastos de control y vigilancia el precio del gas oil que registre la ex Dirección Nacional de Combustibles de la entonces Secretaría de Energía y Transporte, actual Dirección Nacional de Recursos Hidrocarburíferos y Combustibles de la Secretaría de Energía. Que a tales efectos el grupo permanente de la comisión asesora creada por el decreto 6803 del 28 de octubre de 1968, en cumplimiento del cometido que le asigna su art. 4 de asistir a la autoridad de aplicación de la ley 17319 en la determinación administrativa y actualización de los importes correspondientes a perjuicios indemnizables, ha informado las variaciones experimentadas desde el 1 de enero de 1997 hasta el 30 de junio de 2002 en los precios de los productos antes indicados. Que asimismo, el grupo permanente de la comisión asesora ha informado respecto de las variaciones experimentadas en los parámetros utilizados para la determinación de los valores indemnizatorios, tanto en concepto de gastos de control y vigilancia como de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en tierras bajo riego. Que los arts. 46 , 48 y 50 del decreto 861 del 26 de julio de 1996, también en relación a las tierras bajo riego, determinan los valores indemnizatorios en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a la tierra con concesión de riego empadronada sin sistematizar, a la tierra sistematizada sin uso actual o con cultivo anual implantado, y a los cultivos permanentes. Que a fojas 41 y 162/180 ha tomado intervención en las presentes actuaciones la Cámara de Exploración y Producción de Hidrocarburos, cuyas observaciones, en relación con las bases de cálculo utilizadas para la determinación de los reajustes a aplicar, han dado lugar a los Informes de los representantes de la Secretaría de Agricultura, Ganadería Pesca y Alimentos de la comisión asesora, obrantes a fojas 224/231 y 247. Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía ha tomado la intervención que le compete. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades otorgadas en el art. 42 del decreto 861 del 26 de julio de 1996. Por ello,El secretario de Energía y el secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos resuelven: Art. 1.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el decreto 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas en tierras de secano en los siguientes porcentajes: Ciento dieciséis con nueve décimos por ciento (116,9%) para la zona A, ciento veinte con cinco décimos por ciento (120,5%) para la zona B, ciento treinta y cuatro con cinco décimos por ciento (134,5%) para la zona C y noventa y dos con un décimo por ciento (92,1%) para la zona D; resultando en consecuencia las sumas indicadas en los anexos III, IV, V y VI que forman parte integrante de la presente resolución conjunta. Art. 2.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el decreto 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de gastos de control y vigilancia en los siguientes porcentajes: Para las tierras de secano, trescientos dieciocho con seis décimos por ciento (318,6%) para la zona A, trescientos uno con cuatro décimos por ciento (301,4%) para la zona B; trescientos treinta y tres con siete décimos por ciento (333,7%) para la zona C y trescientos treinta y cinco con un décimo por ciento (335,1%) para la zona D; y para las tierras bajo riego, trescientos dieciocho con seis décimos por ciento (318,6%); resultando en consecuencia las sumas indicadas en el anexo I que forma parte integrante de la presente resolución conjunta. Art. 3.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios fijados por el decreto 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante por la ocupación y uso de las propiedades en tierras de secano, en los mismos porcentajes fijados en el art. 1 de la presente resolución conjunta para cada una de las zonas allí detalladas, resultando en consecuencia las sumas indicadas en el anexo II que forma parte integrante de la presente resolución conjunta. Art. 4.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios del decreto 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a cultivos permanentes al inicio de las actividades, en las sumas indicadas en el anexo VII que forma parte integrante de la presente resolución conjunta. Art. 5.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios del decreto 861 del 26 de julio de 1996 en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a la producción de álamos en macizos o en cortinas forestales, en las sumas indicadas en el anexo VIII que forma parte integrante de la presente resolución conjunta. Art. 6.- Reajústanse a partir del 1 de julio de 2002 los valores indemnizatorios del decreto 861 del 26 de julio de 1996, en concepto de lucro cesante y daños emergentes inherentes a las actividades hidrocarburíferas aplicables a cultivos permanentes al cese de las actividades, en las sumas indicadas en el anexo IX que forma parte de la presente resolución conjunta. Art. 7.- Notifíquese del presente acto a la Asociación Argentina de Superficiarios de la Explotación Petrolera, a la C mara de Exploración y Explotación de Hidrocarburos y a los representantes provinciales. Art. 8.- Comuníquese, etc. Devoto - Lebed ANEXO I: INDEMNIZACIONES EN CONCEPTO DE GASTOS DE CONTROL DE LA ACTIVIDAD PETROLERA EN TIERRAS DE SECANO 1) TIERRAS DE SECANO Tamaño de propiedades zona A zona B zona C zona D $/mes $/mes $/mes $/mes Mayor a la unidad de superficie (2500 ha) por cada unidad o fracción 1.147 1.188 1.288 1.362 Menor a la unidad de superficie (2500 ha) por cada hectárea de la superficie total de la propiedad 0,45 0,47 0,51 0,54 2) TIERRAS BAJO RIEGO Tamaño de propiedades zona A zona B zona C zona D $/mes $/mes $/mes $/mes Indemnización por hectárea ($/año) 150 ANEXO II: INDEMNIZACIONES EN CONCEPTO DE LUCRO CESANTE Y DAÑOS EMERGENTES, INHERENTES A LA ACTIVIDAD HIDROCARBURÍFERA, POR LA OCUPACIÓN Y USO DE LAS TIERRAS DE SECANO Zona A Zona B Zona C Zona D Relevamiento sismográfico ($/Km o fracción de línea sísmica) (*) Se paga por única vez 234,82 346,85 128,95 77,97 Caminos primarios prolongados a unidades de superficie no ocupadas con pozos ($/km o fracción/mes) 16,44 24,28 9,03 5,46 Ductos primarios prolongados a unidades de superficie no ocupadas con pozos ($/km o fracción/mes) 16,44 24,28 9,03 5,46 Caminos troncales ($/Km o fracción/mes) 35,22 52,03 19,34 11,70 Ductos troncales ($/Km o fracción/mes) 35,22 52,03 19,34 11,70 Daños por extracción de aguas ($/M3) 0,11 0,11 0,11 0,11 ANEXO III: ZONA A ESCALA DE INDEMNIZACIONES Pozo Nº $ Pozo Nº $ Pozo Nº $ 1 234.9 35 2330 68 2874.6 2 469.8 36 2352.4 69 2882.6 3 574.2 37 2374.8 70 2890.6 4 678.6 38 2397.2 71 2898.6 5 783 39 2419.6 72 2906.6 6 845.6 40 2442 73 2914.6 7 908.2 41 2464.4 74 2922.6 8 970.8 42 2486.8 75 2930.6 9 1033.4 43 2509.2 76 2938.6 10 1096 44 2531.6 77 2946.6 11 1158.6 45 2554 78 2954.6 12 1221.2 46 2576.4 79 2962.6 13 1283.8 47 2598.8 80 2970.6 14 1346.4 48 2614.5 81 2978.6 15 1409 49 2630.2 82 2986.6 16 1471.6 50 2645.9 83 2994.6 17 1534.2 51 2661.6 84 3002.6 18 1596.8 52 2677.3 85 3010.6 19 1659.4 53 2693 86 3018.6 20 1704.1 54 2708.7 87 3026.6 21 1748.8 55 2724.4 88 3034.6 22 1793.5 56 2740.1 89 3042.6 23 1838.2 57 2755.8 90 3050.6 24 1882.9 58 2771.5 91 3058.6 25 1927.6 59 2787.2 92 3066.6 26 1972.3 60 2802.9 93 3074.6 27 2017 61 2818.6 94 3082.6 28 2061.7 62 2826.6 95 3090.6 29 2106.4 63 2834.6 96 3098.6 30 2151.1 64 2842.6 97 3106.6 31 2195.8 65 2850.6 98 3114.6 32 2240.5 66 2858.6 99 3122.6 33 2285.2 67 2866.6 100 3130.6 34 2307.6 ANEXO IV: ZONA B ESCALA DE INDEMNIZACIONES Pozo Nº $ Pozo Nº $ Pozo Nº $ 1 346.90 35 3442.80 68 4245.50 2 693.80 36 3475.80 69 4257.40 3 848.00 37 3508.80 70 4269.30 4 1002.20 38 3541.80 71 4281.20 5 1156.40 39 3574.80 72 4293.10 6 1248.90 40 3607.80 73 4305.00 7 1341.40 41 3640.80 74 4316.90 8 1433.90 42 3673.80 75 4328.80 9 1526.40 43 3706.80 76 4340.70 10 1618.90 44 3739.80 77 4352.60 11 1711.40 45 3772.80 78 4364.50 12 1803.90 46 3805.80 79 4376.40 13 1896.40 47 3838.80 80 4388.30 14 1988.90 48 3861.90 81 4400.20 15 2081.40 49 3885.00 82 4412.10 16 2173.90 50 3908.10 83 4424.00 17 2266.40 51 3931.20 84 4435.90 18 2358.90 52 3954.30 85 4447.80 19 2451.40 53 3977.40 86 4459.70 20 2517.50 54 4000.50 87 4471.60 21 2583.60 55 4023.60 88 4483.50 22 2649.70 56 4046.70 89 4495.40 23 2715.80 57 4069.80 90 4507.30 24 2781.90 58 4092.90 91 4519.20 25 2848.00 59 4116.00 92 4531.10 26 2914.10 60 4139.10 93 4543.00 27 2980.20 61 4162.20 94 4554.90 28 3046.30 62 4174.10 95 4566.80 29 3112.40 63 4186.00 96 4578.70 30 3178.50 64 4197.90 97 4590.60 31 3244.60 65 4209.80 98 4602.50 32 3310.70 66 4221.70 99 4614.40 33 3376.80 67 4233.60 100 4626.30 34 3409.80 ANEXO V: ZONA C ESCALA DE INDEMNIZACIONES Pozo Nº $ Pozo Nº $ Pozo Nº $ 1 129.00 35 1280.50 68 1603.10 2 258.00 36 1292.80 69 1607.50 3 315.30 37 1305.10 70 1611.90 4 372.60 38 1317.40 71 1616.30 5 429.90 39 1329.70 72 1620.70 6 464.30 40 1342.00 73 1625.10 7 498.70 41 1354.30 74 1629.50 8 533.10 42 1366.60 75 1633.90 9 567.50 43 1378.90 76 1638.30 10 601.90 44 1391.20 77 1642.70 11 636.30 45 1403.50 78 1647.10 12 670.70 46 1415.80 79 1651.50 13 705.10 47 1428.10 80 1655.90 14 739.50 48 1438.40 81 1660.30 15 773.90 49 1448.70 82 1664.70 16 808.30 50 1459.00 83 1669.10 17 842.70 51 1469.30 84 1673.50 18 877.10 52 1479.60 85 1677.90 19 911.50 53 1489.90 86 1682.30 20 936.10 54 1500.20 87 1686.70 21 960.70 55 1510.50 88 1691.10 22 985.30 56 1520.80 89 1695.50 23 1009.90 57 1531.10 90 1699:90 24 1034.50 58 1541.40 91 1704.30 25 1059.10 59 1551.70 92 1708.70 26 1083.70 60 1562.00 93 1713.10 27 1108.30 61 1572.30 94 1717.50 28 1132.90 62 1576.70 95 1721.90 29 1157.50 63 1581.10 96 1726.30 30 1182.10 64 1585.50 97 1730.70 31 1206.70 65 1589.90 98 1735.10 32 1231.30 66 1594.30 99 1739.50 33 1255.90 67 1598.70 100 1743.90 34 1268.20 ANEXO VI: ZONA D ESCALA DE INDEMNIZACIONES Pozo Nº $ Pozo Nº $ Pozo Nº $ 1 78,00 35 774,70 68 955,20 2 156,00 36 782,10 69 957,90 3 190,70 37 789,50 70 960,60 4 225,40 38 796,90 71 963,30 5 260,10 39 804,30 72 966,00 6 280,90 40 811,70 73 968,70 7 301,70 41 819,10 74 971,40 8 322,50 42 826,50 75 974,10 9 343,30 43 833,90 76 976,80 10 364,10 44 841,30 77 979,50 11 384,90 45 848,70 78 982,20 12 405,70 46 856,10 79 984,90 13 426,50 47 863,50 80 987,60 14 447,30 48 868,70 81 990,30 15 468,10 49 873,90 82 993,00 16 488,90 50 879,10 83 995,70 17 509,70 51 884,30 84 998,40 18 530,50 52 889,50 85 1001,10 19 551,30 53 894,70 86 1003,80 20 566,20 54 899,90 87 1006,50 21 581,10 55 905,10 88 1009,20 22 596,00 56 910,30 89 1011,90 23 610,90 57 915,50 90 1014,60 24 625,80 58 920,70 91 1017,30 25 640,70 59 925,90 92 1020,00 26 655,60 60 931,10 93 1022,70 27 670,50 61 936,30 94 1025,40 28 685,40 62 939,00 95 1028,10 29 700,30 63 941,70 96 1030,80 30 715,20 64 944,40 97 1033,50 31 730,10 65 947,10 98 1036,20 32 745,00 66 949,80 99 1038,90 33 759,90 67 952,50 100 1041,60 34 767,30 ANEXO VII: 1. Indemnización en cultivos anuales por hectárea y por año: $ 2225,48. 2. Indemnización en cultivos perennes por planta y por año: Valores al 30/6/2002: Edad de la plantación al ingreso de la Cía. petrolera Olivo Nogal Manzano Pera Membrillo Vid parral Vid viña Duraznero Ciruelo Damasco Cerezo Guindo Primero 0,24 0,44 8,41 1,55 0,51 2,95 0.95 0.74 0,74 0,46 18,61 18,61 Segundo 0,27 0,50 9,30 1,72 0,57 3,32 1,07 0,83 0,83 0,52 21,06 21,06 Tercero 0,30 0,56 10,26 1,89 0,62 3,61 1,14 0.94 0,94 0,58 23,61 23,61 Cuarto 0,33 0.62 11,27 2,08 0,68 3,47 1,01 1,01 0,63 25,39 25,39 Quinto 0,37 0,68 12,13 2,24 0,74 Sexto 0,40 0,75 12,89 2,38 0,78 Séptimo 0,44 0,82 13,29 2,45 0,81 Octavo 0,48 0,89 Noveno 0,52 0,96 Décimo 0,55 1,03 Monte en plena producción (1) 0,57 1,07 14,86 2,74 0.90 3,16 1,24 1,10 1,10 0.69 27,83 27,83 (1) Se considera monte en plena producción en nogal y olivo después del décimo año. En peras, manzana y membrillo después del séptimo año; en vid parral después del cuarto; en vid viña después del tercero y en el resto después del cuarto año. 3. Indemnización en tierras empadronadas sin sistematizar (por hectárea y por año): $ 80,00. ANEXO VIII: ÁLAMO - VALOR DE LA PRODUCCIÓN POR AÑO SEGÚN EDAD DE LAS PLANTAS Valores al: Edad de las plantas $/árbol 1 0,11 2 0,43 3 0,96 4 1,61 5 2,46 6 3,42 7 4,38 8 5,34 9 6,20 10 6,84 11 7,26 12 7,58 13 7,80 14 8,01 15 8,22 16 8,44 17 8,65 18 8,84 19 9,03 20 9,20 21 9,37 22 9,52 23 9,67 24 9,82 25 9,95 26 10,08 27 10,20 28 10,31 29 10,42 30 10,53 31 10,61 32 10,70 33 10,76 34 10,82 35 10,89 ANEXO IX: INDEMNIZACIÓN POR HECTÁREA AL CESAR LA ACTIVIDAD PETROLERA 1. Indemnización en cultivos anuales por hectárea y por año: $ 3154,50. 2. Indemnización en cultivos perennes por planta y por año: Valores al 30/6/2002. Edad de la plantación al ingreso de la Cía. petrolera Olivo Nogal Manzano Pera Membrillo Vid parral Vid viña Duraznero Ciruelo Damasco Cerezo Guindo Primero 11,71 11,71 26,88 26,88 26,88 1,03 1,66 13,74 13,74 13,74 13,74 13,74 Segundo 58,12 58,12 53,87 53,87 53,87 3,95 3,13 17,48 17,48 17,48 17,48 17,48 Tercero 105,99 105,99 82,79 82,79 82,79 6,26 4,13 31,12 31,12 31,12 31,12 3,12 Cuarto 154,44 154,44 113,48 113,48 113,48 5,15 40,59 40,59 40,59 40,59 40,59 Quinto 209,09 209,09 139,28 139,28 139,28 Sexto 266,29 266,29 162,29 162,29 162,29 Séptimo 321,60 321,60 174,34 174,34 174,34 Octavo 380,13 380,13 Noveno 437,57 437,57 Décimo 492,91 492,91 Monte en plena producción (1) 492,91 492,91 174,34 174,34 174,34 5,15 4,13 40,59 40,59 40,59 40,59 40,59 (1) Se considera monte en plena producción en nogal y olivo del después del décimo año. En peras, manzana y membrillo después del séptimo año; en vid parral después del cuarto; en vid viña después del tercero y en el resto después del cuarto año. |
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