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Legislación Nacional


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DECRETO 1305/1998

IMPUESTO SOBRE COMBUSTIBLES LÍQUIDOS Y GAS NATURAL

Régimen legal

Régimen. Reglamentación. Modificación

del 06/11/1998; publ. 11/11/1998

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Sustitúyese el art. 2 del anexo del decreto 74 del 22 de enero de 1998, reglamentario del tít. III de la ley 23966 (t.o. 1998) del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, por el siguiente:

Art. 2.– El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos complementará los requisitos técnicos y económicos que deberán reunir los comercializadores de combustibles para acceder a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de conformidad con el art. 3 inc. b) del cap. I del tít. III de la L 23966 (t.o. 98), facultad que deberá ser ejercida velando por promover la diversificación del mercado de oferta de combustible nacional.

Art. 2.- Agrégase al anexo del decreto 74 del 22 de enero de 1998 reglamentario del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), del impuesto sobre los combustibles líquidos y el gas natural, los siguientes artículos:

Art. 14.- A los fines de lo dispuesto en el párr. 2 del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 1998), establécese que el pago a cuenta del tributo que debe ser ingresado juntamente con los derechos aduaneros y el impuesto al valor agregado, mediante percepción en la fuente que efectuará la Dirección General de Aduanas, dependiendo de la Administración Federal de Ingresos Públicos organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos por los sujetos pasivos del gravamen comprendidos en los incs. a) y b) siguientes, a los efectos de la liquidación e ingreso del monto del pago a cuenta que corresponda conforme a lo dispuesto en el art. 4 de la mencionada ley, podrán optar por ingresarlo en su totalidad o en la forma que prevé el régimen especial que se dispone por el presente artículo, mediante la aplicación de los porcentuales que seguidamente se establecen atendiendo al carácter del importador:

a) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el art. 3 incs. b) y c) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98):

Nafta sin plomo, de hasta 92 RON]]>

Nafta sin plomo, de hasta 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta sin plomo, de más de 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de hasta 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Nafta con plomo, de más de 92 RON

7,5%

22%

22%

22%

26,5%

Gas oil

2,0%

0%

18%

20%

60%

Diesel Oil

2,05

0%

18%

20%

60%

Kerosene

2,0%

0%

18%

20%

60%

Fecha de vencimiento

Despacho a plaza

A los 10 días del despacho a plaza

A los 20 días del despacho a plaza

A los 30 días del despacho a plaza

A los 45 días del despacho a plaza

 

b) En el caso de los sujetos pasivos previstos en el art. 3 incs. a) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98) que se encuentren registrados en el Registro de Empresas Petroleras Sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", en los términos del art. 18 del presente decreto, serán de aplicación los porcentuales previstos en el inc. a) precedente.

c) En el caso de otros sujetos pasivos no incluidos en los incs. a) y b) deberán ingresar con el despacho a plaza, con carácter de pago único y definitivo, la totalidad del pago a cuenta.

Art. 15.- Sin perjuicio de lo determinado en el artículo precedente, la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, estará facultada para fijar nuevos porcentajes para el ingreso del pago a cuenta debiendo considerar en todos los casos, el principio de simetría de tratamiento entre la comercialización local y la importación de combustibles, a los efectos de que no se produzcan distorsiones en el desarrollo económico del sector involucrado, evitando que la aplicación de dichas regulaciones genere costos financieros diferenciales que afecten la necesaria exposición del mercado interno a la competencia del mercado externo.

Art. 16.- A efectos de garantizar el cumplimiento de la obligación de pago prevista en el art. 14 , el importador deberá presentar ante la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con anterioridad al despacho a plaza una garantía o fianza por el monto de pago a cuenta adeudado. A los efectos del presente régimen se establecen los siguientes tipos de garantías.

a) Depósito de dinero en efectivo.

b) Depósito de títulos de Deuda Pública Nacional.

c) Aval bancario.

d) Carta de crédito irrevocable y confirmada.

En caso de incumplimiento total o parcial del régimen de pago garantizado, la ejecución de las garantías operará de pleno derecho y sin más trámite cuando así lo disponga la Dirección General de Aduanas dependiente de la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo descentralizado en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Art. 17.- Sin perjuicio de la aplicación del régimen especial de pago a cuenta que establece el art. 14 , para los casos de combustibles importados por los sujetos pasivos de los incs. a) y b) de dicho artículo, el plazo de permanencia bajo destinación de depósito de almacenamiento a que se refiere el art. 34 del decreto 1001 del 21 de mayo de 1982, será de noventa (90) días.

Art. 18.- La Secretaría de Energía, dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos creará, formando parte del "Registro de Empresas Petroleras" previsto en el art. 3 inc. b) del cap. I del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), la sección "Empresas Importadoras y Comercializadoras", disponiendo los requisitos técnicos y económicos que deben ser acreditados por los sujetos pasivos previstos en el art. 3 inc. a) del mencionado cuerpo normativo, para la inclusión en los alcances del art. 14 inc. b) del presente.

Serán inscriptos en tal Registro aquellas firmas que demuestren, adecuadas condiciones económicos y financieras.

Art. 19.- Si perjuicio de las demás responsabilidades legales y aduaneras que pudieran corresponder la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá:

a) Adoptar nuevas medidas de información tendientes a dotar la necesaria transparencia en la comercialización interna y externa de combustibles;

b) Disponer la baja y/o la suspensión del Registro de aquellas firmas que no cumplan con los deberes de información que se establezcan y/o violen las especificaciones técnicas de los combustibles establecidas por la reglamentación, y

c) Adoptar las medidas que resulten necesarias y pertinentes, en caso de hallarse alguna empresa incursa en investigaciones administrativas y/o judiciales por incumplimiento y/o evasión del régimen emergente del tít. III de la ley 23966 (t.o. 98), en este último caso, hasta que se clarifiquen las investigaciones correspondientes (t.o. 98).

Art. 20.- Instrúyese a la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos para que, adicionalmente a los registros e información que se establecen en el presente, evalúe y adopte las medidas tendientes a desarrollar un Mercado Mayorista de Combustibles orientado a:

a) Crear un ámbito donde puedan efectuarse transacciones de combustibles a nivel mayorista, en condiciones de competencia respecto a los precios existentes en los mercados internacionales de combustibles de referencia.

b) Crear condiciones para el mantenimiento y desarrollo de empresas comercializadoras pequeñas y medianas, no vinculadas mediante contratos de exclusividad.

c) Proteger al consumidor, multiplicando sus opciones de aprovisionamiento de combustibles con garantías suficientes de calidad.

d) Compatibilizar estos objetivos con un fortalecimiento de los controles impositivos.

e) Considerar, como objetivo de la reglamentación que se dicte, que es necesario propender a la mayor competencia del mercado local.

Art. 3.– El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, con excepción de lo establecido en el art 14 del presente régimen, que entrará en vigencia el día 1 de enero de 1999, fecha en la cual deberán haberse dictado las disposiciones previstas en este decreto.

Art. 4.– Comuníquese, etc.

Menem - Rodríguez - Fernández

Referencias: L 23966, t.o. 98: 19-B-1554 - D 74/98: 19-A-140 - D 1001/82: 19-A-151.

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