|
DECRETO 1309/1991 SERVICIO EXTERIOR Funcionarios que realicen misiones o comisiones al exterior. Gastos eventuales. Concepto. Procedimiento para su rendición del 8/7/1991; publ. 17/7/1991 Visto los decretos 1270/1989 y 182/1985 , y Considerando: Que las medidas antes citadas regulan, respectivamente, las misiones y comisiones de servicios al exterior y el mecanismo para otorgar anticipos de fondos, destinados a gastos eventuales, a los funcionarios de la Presidencia de la Nación que deban realizar esas misiones o comisiones. Que resulta necesario precisar el alcance del citado concepto en cuanto concierne a la Presidencia de la Nación y, además, determinar el procedimiento para rendir cuenta de tales erogaciones. Que, frente a la política de contención de gastos impuesta por el Gobierno nacional, se torna imprescindible dictar normas regulatorias específicas para que las erogaciones de referencia se limiten a lo estrictamente indispensable. Que, ante la posibilidad de que se presenten necesidades particulares y extremas de afrontar gastos menores sin que resultase factible obtener documentación probatoria original, es necesario contemplar tales situaciones y fijar un procedimiento de rendición adecuado. Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 86 , inc. 1, de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Las autoridades, funcionarios y/o personal de la Presidencia de la Nación que realicen misiones o comisiones al exterior y reciban sumas de dinero en concepto de anticipo para gastos eventuales, sólo podrán hacer uso de esas sumas para atender los siguientes conceptos: 1) Gastos operativos del avión utilizado, cuando así correspondiere. 2) Gastos de traslado y movilidad en el lugar de destino en el caso de autoridades que no perciban viáticos. Si se tratare de funcionarios o personal con derecho a viáticos, sólo podrán incurrir en tales gastos cuando estrictas razones de servicio los obliguen a trasladarse fuera del ejido urbano respectivo. 3) Gastos de fax, télex y comunicaciones, en su caso. 4) Gastos médicos. 5) Gastos de alojamiento del presidente y vicepresidente de la Nación exclusivamente. Art. 2. La rendición de cuenta de los gastos autorizados por el artículo anterior deberá realizarse indefectiblemente mediante la presentación de los recibos o comprobantes originales, debidamente traducidos al idioma nacional en el supuesto de estar extendidos en idioma extranjero, y conformados en su totalidad por la firma del responsable del gasto. Art. 3. Otros gastos menores que eventualmente fuere indispensable realizar en situaciones extremas, acerca de los cuales no resultare posible obtener facturas o recibos probatorios originales, deberán ser rendidos mediante detalle pormenorizado de cada erogación, suscripto por el responsable, quien informará además sobre las circunstancias que impidan la presentación de comprobantes y la situación extrema que obligará a realizar el gasto. La suma del total de gastos menores que se rinda en virtud de este artículo no podrá exceder, en ningún caso, el tres por ciento (3%) del monto asignado para gastos eventuales. Art. 4. Toda rendición de cuentas deberá realizarse dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores a la fecha de regreso del responsable al país. Art. 5. Comuníquese, etc. Menem Cavallo
|