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Legislación Nacionalvar disURL = '1308453/1309602/de_1312_1994.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1312/1994 TRÁNSITO Tránsito vehicular. Ciudad de Buenos Aires. Emergencia. Plazo. Reglamentación del 01/08/1994; publ. 09/08/1994 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase la reglamentación de la ley 24319 que como anexo I forma parte integrante del presente decreto. Art. 2.- Comuníquese, etc. Menem - Ruckauf Anexo IREGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24319 Art. 1.– El estado de emergencia del tránsito vehicular en la ciudad de Buenos Aires, declarado por el art. 1 de la ley 24319, rige desde el 19 de junio hasta el 16 de diciembre de 1994. Art. 2.– El Gabinete para la Emergencia del Tránsito de la Ciudad de Buenos Aires, creado por el art. 2 de la ley 24319 se constituirá dentro de los cinco (5) días de publicado el presente decreto, y dictará su reglamento interno dentro de los diez (10) días de constituido. Entre sus miembros se elegirá por mayoría simple, un (1) presidente y un (1) vicepresidente, este último tendrá por función reemplazar al presidente en caso de impedimento o ausencia temporaria. Art. 3.– Los órganos nacionales mencionados en los incs. c), d), e) y f) del art. 3 de la ley designarán a efectos de integrar el Gabinete, dentro de los tres (3) días de publicado el presente decreto, un (1) representante titular y un (1) suplente. El representante titular deberá revistar en un nivel no inferior a subsecretario, el suplente en nivel no inferior a director nacional o equivalente. Los representantes de la Policía Federal Argentina revistarán en grado no inferior a comisario inspector y comisario, respectivamente. El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires designará un (1) representante suplente de nivel no inferior a director general. Art. 4.– Son deberes y atribuciones del Gabinete: a) Elaborar una propuesta global del ordenamiento del tránsito vehicular para la ciudad de Buenos Aires. b) Definir acciones que tengan como objetivo la regulación del tránsito en la ciudad de Buenos Aires. c) Recibir en forma inmediata información detallada respecto del dictado de normas que se refieran a materias de su competencia por los órganos dependientes del Poder Ejecutivo nacional o de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. d) Proponer al Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires -o a los órganos nacionales competentes, en su caso- la adopción de medidas que considere conducentes para un mejor ordenamiento del tránsito vehicular en dicha jurisdicción. e) Determinar qué entidades, además de las expresamente identificadas en el art. 6 de la ley, integrarán el Consejo Asesor Honorario, y designar a sus miembros. Art. 5.– Los miembros del Consejo Asesor Honorario no tendrán derecho a voto en las decisiones a tomar por el Gabinete. Art. 6.– El informe técnico a que se refiere el último párrafo del art. 8 de la ley deberá ser elaborado y remitido al Honorable Concejo Deliberante de la ciudad de Buenos Aires, dentro de los diez (10) días de constituido el Gabinete, enviándose una copia de idéntico tenor al Departamento Ejecutivo Municipal. Art. 7.– La prohibición establecida en el art. 8 de la ley regirá entre el 18 de julio y el 16 de diciembre de 1994. Art. 8.– A todos los efectos previstos por la ley 24319 , se entiende por: a) Automóvil particular: Automotor para el transporte de personas de hasta ocho (8) plazas, excluido el conductor, con cuatro (4) o más ruedas que no se encuentre afectado a la prestación de un servicio público o semipúblico. b) Automóvil de propiedad de persona con discapacidad: Los amparados por las leyes 19279 y 22431 y sus modificatorias, debidamente identificados, de conformidad con dicha normativa. c) Automóvil afectado a la prestación de servicios públicos de seguridad y de salud: Los afectados al servicio de policía, bomberos, ambulancias y defensa civil. d) Automóvil afectado al Cuerpo Diplomático Extranjero: Los que correspondan a representaciones diplomáticas y consulares acreditadas en el país, que posean patente otorgada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. e) Automóvil afectado a un profesional médico en ejercicio de su actividad profesional: Los afectados al uso de los profesionales médicos que acrediten fehacientemente su condición de tales y se encuentren en estado de emergencia médica. Art. 9.– La Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires abrirá una cuenta en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a los fines previstos en el art. 13 de la ley. Art. 10.– El Departamento Ejecutivo de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, creará en su jurisdicción una Comisión que tendrá por objeto la elaboración, organización y puesta en funcionamiento de campañas de Educación Vial, la que tendrá a su cargo la administración de los fondos a que se refiere el art. 13 de la ley. Art. 11.– A efectos de garantizar el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 8 y 14 de la ley, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, requerirá los servicios de la Policía Federal Argentina, la que deberá prestar la máxima colaboración. Art. 12.– El incumplimiento de lo prescripto por el art. 15 de la ley será considerado falta grave, cuando el infractor o su comitente sea concesionario, licenciatario, contratista o esté vinculado contractualmente por cualquier figura jurídica con el Estado nacional o con la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Referencias: L 19279: ALJA 197-B-1223 - L 22431: 198-A-202 - L 24319: 19-B-1725. |
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