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Legislación Nacionalvar disURL = '1288593/1289562/de_1351_1988.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1351/1988 EMPLEO PÚBLICO Personal del Ministerio de Salud y Acción Social. Escalafón. Aprobación. Modificación del 04/10/1988; publ. 04/11/1988 Visto el proyecto de escalafón para el personal del Ministerio de Salud y Acción Social, y Considerando: Que en el mismo se han tenido particularmente en cuenta la especificidad de las prestaciones que se cumplen en las distintas dependencias del aludido Departamento de Estado. Que las normas propuestas prevén el establecimiento de sistemas adecuados de capacitación, promoción y progresos de los agentes de que se trata. Que la aplicación del mismo permitirá contar con un plantel idóneo y jerarquizado en base a una auténtica carrera administrativa. Que atento a las características del presente escalafón, resulta conveniente facultar al ministro de Salud y Acción Social, al ministro de Economía y al secretario de la función pública para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que conformen las retribuciones de los agentes. Que la presente medida encuadra en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 del inc. 1 de la Constitución Nacional. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase el escalafón para el personal del Ministerio de Salud y Acción Social que, como anexos I, II y IV forma parte integrante del presente decreto. Art. 2.- Mantiénense, con carácter transitorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos hospitalarios y asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud en A, B y C, y apruébase como anexo III la tipificación de los institutos dependientes de la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia. Art. 3.- El citado Ministerio deberá arbitrar las medidas conducentes a efectivizar el reencasillamiento y ubicación del personal de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente escalafón. Art. 4.- Las estructuras orgánicas vigentes a la fecha de aprobación del presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este acto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia. Art. 5.- A los efectos de asegurar la conversión del personal al escalafón que se aprueba por el presente decreto, se arbitrarán las medidas conducentes a habilitar las vacantes financiadas que resulten necesarias para ubicar a los agentes en las categorías que les corresponda según las pautas de conversión establecidas, quedando automáticamente suprimidas las existentes a la fecha en que se disponga el reencasillamiento. Art. 6.- Las modificaciones del encasillamiento original que eventualmente surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva Junta de Reencasillamiento, regirán con retroactividad a la fecha de vigencia del presente escalafón. Art. 7.- Facúltase al ministro de Salud y Acción Social, al ministro de Economía, y al secretario de la Función Pública para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban como cap. VI del escalafón anexo. Art. 8.- Facúltase al ministro de Salud y Acción Social y al secretario de la Función Pública para que, por resolución conjunta, dicten las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y de las normas que por el mismo se aprueban. Art. 9.- Deróganse los arts. 34 , 35 y 36 del escalafón aprobado por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 y sus modificatorias, el decreto 1893 del 28 de julio de 1983, sus modificatorias y complementarios y toda otra norma que se oponga al escalafón que se aprueba por el presente decreto. Art. 10.- Las disposiciones que se aprueban por el presente decreto comenzarán a regir a partir del 1 de octubre del presente año. Art. 11.- El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social. Art. 12.- Comuníquese, etc. Alfonsín - Barrios - Arrechea - Sourrouille - Brodersohn Anexo IESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACIÓN DE LOS FINES La salud definida como un estado de equilibrio dinámico entre el hombre y el medio ambiente social, económico, político y cultural en el que actúa y reconoce un condicionante estructural en las condiciones de vida y de trabajo, es la razón de ser de las distintas actividades del Ministerio de Salud y Acción Social. Por ello, sus acciones tienden a la preservación de la salud, más que a la recuperación una vez aparecida la enfermedad, atendiendo tanto a la política sanitaria, como a la atención del menor y la familia; vivienda y deporte. En este cometido el trabajador desempeña una tarea netamente asistencial y es el ejecutor de la política en la materia. En consecuencia, la carrera prevista en este escalafón tiende a garantizar los derechos de los agentes, así como sus deberes con la Administración y con los asistidos, en consonancia con los principios expuestos. CAPÍTULO I GENERALIDADES Art. 1.– Las normas del presente escalafón serán de aplicación al personal permanente del Ministerio de Salud y Acción Social comprendido en los alcances del régimen jurídico básico de la Función Pública (ley 22140 ) o el que se dictare en su reemplazo. Art. 2.– Este escalafón estará constituido por cinco (5) agrupamientos, subdivididos en clases y tramos; comprenderá once (11) categorías complementadas en grados. A efectos de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Agrupamiento: Es el conjunto de clases y/o categorías, que pueden subdividirse en tramos, y abarca funciones generales programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla la carrera del agente. Clase: Es el conjunto de categorías determinadas de acuerdo a las funciones diferenciadas atribuidas dentro de cada agrupamiento. Puede subdividirse en tramos. Tramo: Comprende un número determinado de categoría de acuerdo a los diferentes niveles de responsabilidad asignados a los agentes. Categoría: Es cada uno de los escalones jerárquicos de una clase o agrupamiento. Grado: Es cada uno de los sucesivos niveles retributivos a los que puede aspirar el agente de acuerdo a su antigüedad y su calificación dentro de una categoría. El cambio de grado no importa cambio de funciones sino que reconoce la excelencia en su desempeño. Cargo: Es el conjunto de funciones, atribuciones y responsabilidades correspondientes a cada gente, de conformidad a lo previsto en la respectiva estructura. Art. 3.– Carrera: Es el progreso horizontal o vertical de los agentes dentro del agrupamiento o clase a que pertenecen, por aplicación de los sistemas de promoción previstos en el presente escalafón. Carrera horizontal: Es el avance del agente en los sucesivos grados que abarca cada categoría, en mérito a su antigüedad y calificación. Carrera vertical: Es la promoción a través de las diferentes posiciones escalafonarias dentro del agrupamiento o clase a que pertenece el agente, por aplicación de los sistemas de selección previstos en el presente escalafón. CAPÍTULO II CONDICIONES GENERALES DE INGRESO Art. 4.– Para el ingreso al presente escalafón se deberán satisfacer los siguientes requisitos generales: a) Los previstos en los arts. 7 y 8 del régimen jurídico básico de la Función Pública y su reglamentación, o por las normas que los pudieren reemplazar. b) Aprobar el régimen de selección establecido en el cap. V c) Ser designado por autoridad competente, a cuyo efecto se deberá contar con la vacante financiada correspondiente. Art. 5.– El personal ingresará por la categoría inicial del agrupamiento o clase de que se tratare, salvo que, debiéndose cubrir posiciones escalafonarias superiores a dicha categoría, y que agotados los sistemas de selección pertinentes, se determine que no existen candidatos en la planta permanente que reúnan las condiciones requeridas. CAPÍTULO III AGRUPAMIENTOS Art. 6.– El personal comprendido en el ámbito del presente escalafón revestirá de acuerdo con la naturaleza de las funciones que le fueran asignadas, en alguno de los siguientes agrupamientos: - Conducción superior. - General. - Personal de sanidad, institutos, promoción y asistencia social. - Servicios de apoyo. - Menores. AGRUPAMIENTO DE PERSONAL DE CONDUCCIÓN SUPERIOR Art. 7.– El presente agrupamiento incluirá al personal que cumpla funciones de conducción superior, dirección, planeamiento estratégico, organización y asesoramiento al nivel superior, destinadas a contribuir en la formulación e implementación de políticas y planes gubernamentales. Comprenderá un único tramo con dos (2) categorías 11 y 10 Art. 8.– La incorporación al agrupamiento de conformidad con las condiciones particulares de ingreso, establecidas en el art. 9 habilita a los agentes para el desempeño de cualquiera de las funciones que se atribuyan al mismo. Estas serán asignadas por la autoridad competente. Los cargos que corresponden a las funciones enunciadas son: director nacional o general, director, subdirector, coordinador general, asesor de conducción superior. Requisitos particulares de ingreso Art. 9.– Además de lo establecido en el art. 4 para el ingreso al presente agrupamiento se deberán cumplir los siguientes requisitos particulares: a) Poseer título de nivel terciario. Sólo se reconocerán los títulos expedidos por organismos oficiales competentes o privados reconocidos. b) Haber aprobado el curso de capacitación para el personal de conducción, de conformidad con lo que se establecerá por vía reglamentaria. c) Haber sido seleccionado en el concurso respectivo. Art. 10.– Las promociones a la categoría superior del presente agrupamiento se efectuarán, cuando existan vacantes financiadas, por estricto orden de mérito y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. AGRUPAMIENTO GENERAL Art. 11.– Este agrupamiento incluirá al personal que desempeñe funciones de índole administrativa, técnica o profesional, con exclusión de las propias de otros agrupamientos, en tarea acordes a los distintos niveles de responsabilidad asignados. Art. 12.– El presente agrupamiento estará constituido por tres (3) clases: administrativa, profesional y técnica. A los niveles con responsabilidad de jefatura y supervisión, atribuidos a la clase administrativa, se podrá acceder desde cualquiera de las clases del presente agrupamiento, como así también en el supuesto previsto en los arts. 28 , 34 y 69 . Abarcará un número determinado de categorías con la cantidad de grados que se establecen para cada caso. Clase administrativa Art. 13.– Se incluirá en esta clase al personal que cumpla funciones de conducción, organización, fiscalización, asesoramiento, supervisión o ejecución de tareas administrativas. Comprenderá tres (3) tramos, con nueve (9) categorías, de acuerdo con el nivel de responsabilidad y las tareas asignadas. a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que cumplan tareas de conducción, coordinación, planeamiento, organización, control o asesoramiento, destinados a contribuir en la aplicación de políticas y planes gubernamentales y en la preparación, ejecución y control de programas y proyectos destinados a concretarlas. Comprenderá las categorías 9 y 8. Cada categoría contará con dos (2) grados. b) Tramo medio: Incluirá a los agentes que desarrollen tareas de colaboración y asesoramiento al personal superior, así como de supervisión directa de tareas propias del personal del tramo ejecución. Estará constituido por las categorías 7 y 6. Cada categoría contará con tres (3) grados. c) Tramo ejecución: Incluirá a los agentes que desarrollen tareas de carácter operativo, complementario o auxiliar. Estará constituido por las categorías 5, 4, 3 y 2. Cada categoría contará con cuatro (4) grados. Art. 14.– A cada categoría corresponderán las siguientes funciones: Categoría 9: Jefatura de un departamento, su planificación, conducción, organización y control. Asesoramiento al nivel superior. Categoría 8: Jefatura de una división, su administración, coordinación y control. Analista mayor: análisis e información de actuaciones administrativas del máximo nivel de complejidad -asesoramiento al nivel superior-. Categoría 7: Analista principal: realización de tareas administrativas y contables que requieran experiencia y especialización. Supervisión general de las tareas propias del tramo ejecución. Secretariado a nivel de unidad ministro o secretario. Categoría 6: Analista auxiliar: proyectar, informar y controlar las actuaciones referidas a trámites administrativos. Colaborar en estudios y análisis, recabando antecedentes. Supervisión directa y sectorial. Realización de tareas contables de cierta complejidad. Secretariado a nivel Subsecretaría. Categoría 5: Analista ayudante: evacuar consultas y elaborar informes de acuerdo a directivas impartidas por sus superiores. Realización de tareas contables simples y secretariado a nivel de dirección. Categoría 4: Analista: evacuar consultas formuladas por el público o agentes de otras dependencias. Ejecución de tareas administrativas, transcripción en cualquier tipo de máquina de toda clase de actuación administrativa. Archivar, ordenar y codificar documentación. Categoría 3: Auxiliar administrativo de 1ra.: realización de trabajos de mecanografía y generales de oficina. Registro y despacho de las actuaciones administrativas. Categoría 2: Auxiliar administrativo de 2da.: realización de tareas que requieran conocimientos administrativos básicos. Requisitos generales de ingreso Art. 15.– Además de los establecidos en el art. 4 para el ingreso a la clase administrativa se deberán cumplir los siguientes requisitos particulares: a) Tramo superior: 1. Poseer título de nivel terciario. 2. Edad mínima veinticinco (25) años. 3. Haber aprobado el curso para el personal de conducción. b) Tramo medio: 1. Ciclo secundario aprobado. 2. Edad mínima veintiún (21) años. 3. Haber aprobado el curso para el personal de supervisión. c) Tramo ejecución: 1. Ciclo básico aprobado. 2. Edad mínima dieciocho (18) años. 3. Haber aprobado el concurso respectivo. Art. 16.– Las promociones de categoría dentro de los tramos medio y superior se realizarán por concurso. La promoción de categoría en el tramo ejecución se realizará por orden de mérito. Sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el régimen de selección determinado en el cap. V. Art. 17.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: 1. Tramo superior: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. 2. Tramo medio: Un período mínimo de tres (3) años en la categoría de revista o en el grado de inmediato anterior. 3. Tramo ejecución: Un período mínimo de dos (2) años en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad a lo establecido en el cap. IV. Clase profesional Art. 18.– Incluirá al personal que posea título de nivel terciario y desempeñe funciones acordes con su incumbencia profesional no comprendidas en otro agrupamiento. Abarcará tres (3) categorías 9, 8 y 7 en un único tramo, al que corresponderán las funciones de asesoramiento, coordinación de equipos de trabajo, planificación, desempeño de funciones profesionales específicas y realización de análisis y estudios. Categoría 9: Analista profesional A: realización de tareas del mayor grado de complejidad en materia de asesoramiento, consultas, informes, auditorías, estudios integrales en la materia de su competencia, programar y planificar estudios e investigaciones, realizar el control de los trabajos y estudios en ejecución, evaluando sus resultados y proponiendo los proyectos respectivos. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 8: Analista profesional B: realización de tareas, estudios e investigaciones y auditorías de cierta complejidad y especialización en la materia de su competencia con directivas generales y autonomía de decisión, supervisión y coordinación de equipos de trabajo. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 7: Analista profesional C: realización de tareas propias de la materia de su competencia bajo supervisión y con cierto grado de autonomía. Coordinación de equipos de trabajo. Comprenderá tres (3) grados. Requisitos particulares de ingreso Art. 19.– Para ingresar a la clase profesional se deberá cumplir con los requisitos del art. 4 y poseer título de nivel terciario. El ingreso se producirá en la categoría 7 y luego de haber aprobado el concurso respectivo. Art. 20.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas, por orden de mérito y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. El acceso a los cargos correspondientes a funciones de jefatura atribuidos a la clase administrativa, se realizará por concurso, previa aprobación del curso de capacitación previsto para el nivel respectivo. Art. 21.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Categoría 9: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 8: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista en el grado inmediato anterior. Categoría 7: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad con lo establecido en el cap. IV. Clase técnica Art. 22.– Incluirá al personal que desempeñe funciones técnicas acordes con la especialidad adquirida, cualquiera fuera su naturaleza, con exclusión de las propias de otro agrupamiento o clase, según los distintos niveles de responsabilidad que se asignan. Comprenderá un único tramo con cinco (5) categorías 8, 7, 6, 5 y 4. Cada categoría abarcará un determinado número de grados. Art. 23.– A cada categoría le corresponderán las siguientes funciones: Categoría 8: Técnico mayor, desempeño de funciones técnicas del mayor grado de complejidad, que requieran especialización y experiencia. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 7: Técnico principal, desempeño de funciones técnicas de alta especialización que requieran capacitación y experiencia. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 6: Ejecución de tareas técnicas que requieran especialización. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 5: Ejecución de tareas técnicas para las que se requiera título o capacitación específica acordes con las mismas. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 4: Ejecución de tareas auxiliares que requieran capacitación en la técnica a utilizar. Auxiliares de Servicios Técnicos. Comprenderá cinco (5) grados. Requisitos particulares de ingreso Art. 24.– Para ingresar a la clase técnica se deberán cumplir los siguientes requisitos además de los establecidos en el art. 4 : a) Acreditar la posesión del título o certificado determinante del conocimiento y especialización técnica pertinente. b) Haber aprobado el concurso respectivo. Art. 25.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el régimen de selección determinado en el cap. V. Las mismas se realizarán por orden de mérito entre los agentes que posean la capacitación requerida en las categorías 4 y 5. El acceso y promoción a las categorías 6, 7 y 8 que tienen atribuidas funciones de desempeño de tareas de especialización, se realizarán por concurso. Art. 26.– El acceso a los cargos correspondientes a funciones de jefatura atribuidos a la clase administrativa se realizará por concurso, previa aprobación del concurso de capacitación previsto para el nivel respectivo. Art. 27.– En aquellos supuestos en que por la complejidad de la tarea a desempeñar fuere necesario prever estructuralmente una jefatura de departamento, la misma se concursará en las condiciones previstas en el artículo anterior. Se deberá realizar el curso de capacitación previsto para el nivel. Art. 28.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Categoría 8: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado de inmediato anterior. Categoría 7: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 6: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 5: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 4: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad con lo establecido en el cap. IV. AGRUPAMIENTO DE SERVICIOS DE APOYO Art. 29.– Incluirá al personal que desempeñe tareas de producción, mantenimiento y conservación de inmuebles, instalaciones, equipamientos, maquinarias, mobiliarias y/o instrumental, limpieza, lavandería, maestranza, jardinería, ordenanza, ascensorista, alimentación, portería, mensajería, transporte y actividades similares. Comprenderá un único tramo, con ocho (8) categorías, de acuerdo con el nivel de responsabilidad y las tareas asignadas. Art. 30.– Corresponderán a cada una de las categorías del agrupamiento las siguientes funciones: Categoría 8: Jefatura de una División de Mantenimiento o Servicios Generales, su administración y control. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 7: Jefe de sección, mayordomo general o intendente general, funciones propias del responsable general de las instalaciones de un inmueble o dotación de un taller o servicio. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 6: Encargado general, encargado de turno, especialidad o cargo equivalente. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 5: Supervisor sectorial, conducción de cuadrillas de trabajo, supervisión directa sobre el personal de ejecución. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 4: Oficial de oficios especializados y coordinador de grupos, porteros de establecimientos asistenciales de menores, choferes operativos. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 3: Oficial de oficios generales, oficial de servicios generales, medio oficial de oficios especializados, tareas de ejecución con responsabilidad individual. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 2: Medio oficial de oficios generales, medio oficial de mantenimiento y producción, operarios de servicios generales, tareas de ejecución simple de desempeño individual o grupal, las propias de operarios. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 1: Peones, peones de limpieza, mucamas, aprendices y tareas de similar calificación. Comprenderá cinco (5) grados. Requisitos particulares de ingreso Art. 31.– Para ingresar al agrupamiento de servicios de apoyo se deberán cumplir además de los requisitos del art. 4 , los siguientes requisitos particulares: a) Ciclo de enseñanza primaria aprobado. b) Edad mínima de dieciocho (18) años. c) Haber aprobado el concurso respectivo. Art. 32.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. En las categorías 2, 3, 4 y 5 se realizarán por orden de mérito, entre los agentes que posean las exigencias requeridas. El acceso y promoción a las categorías que tienen asignadas funciones de supervisión general y jefaturas 6, 7 y 8 se realizará por concurso, previa aprobación de los cursos de capacitación respectivos para el nivel. Art. 33.– En aquellos supuestos en que por la complejidad del establecimiento fuere necesario prever estructuralmente una jefatura de departamento, la misma se concursará en la clase administrativa del agrupamiento general. Art. 34.– Las promociones de grados se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Categoría 8: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 7: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 6: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 5: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 4: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 3: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 2: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 1: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad con lo establecido en el cap. IV. Agrupamiento menores Art. 35.– El presente agrupamiento comprende a los agentes menores de dieciocho (18) años, que desempeñen tareas primarias o elementales de colaboración a los distintos agrupamientos. Requisitos particulares de ingreso Art. 36.– Los requisitos particulares para el ingreso al presente agrupamiento son los siguientes: a) Tener como mínimo catorce (14) años de edad. b) Haber completado estudios primarios. Art. 37.– El personal revistará cualquiera fuere su edad, en una (1) categoría única, integrada por cuatro (4) grados. Art. 38.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Un (1) año calendario en la categoría o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad a lo establecido en el cap. IV. Art. 39.– Los cadetes que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, pasarán automáticamente a la categoría inicial del agrupamiento que corresponda, de acuerdo con sus aptitudes y especialización en las funciones desempeñadas. Art. 40.– Cuando no se satisfagan las exigencias de capacitación requeridas, pero se acredite la condición de cursante de las mismas, podrá autorizarse el pasaje a la categoría inicial del agrupamiento correspondiente -con excepción de las clases profesional y técnica-, en forma transitoria, hasta un lapso máximo de un (1) año. Cumplido dicho período sin haberse satisfecho las exigencias pertinentes quedarán reubicados automáticamente en la categoría uno (1) del agrupamiento servicios de apoyo. Art. 41.– De no contarse en la jurisdicción con la vacante necesaria en el agrupamiento correspondiente, se habilitará una de carácter transitorio, imputándose para su financiación los fondos correspondientes a la vacante de cadetes que ocupaba el agente, la cual, a dichos efectos, quedará reservada. La diferencia de haberes se atenderá con fondos provenientes de una partida global que se creará a tal fin. Dicha situación subsistirá hasta que se produzca en la jurisdicción una vacante de estructura en la categoría a la que se incorporará al agente, suprimiéndose la vacante transitoria y rehabilitándose la reservada en el agrupamiento menores. Art. 42.– Tendrán preferencia para el ingreso al presente agrupamiento los menores provenientes de institutos de menores, solo que deberá ser previsto mediante la asignación de mayor puntaje en las bases del respectivo llamado a concurso. AGRUPAMIENTO PERSONAL DE SANIDAD, INSTITUTOS, PROMOCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL Art. 43.– Ese agrupamiento comprenderá al personal que se desempeñe en unidades hospitalarias, establecimientos asistenciales, institutos de investigación y producción, de atención de menores, ancianos y discapacitados o que desempeñen tareas en unidades asignadas a la atención de emergencias médicas y/o sociales, destinados a participar en la atención integral del individuo y la comunidad en las acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación bio-psico-social, así como a programar, dirigir, supervisar, evaluar, asesorar, investigar y capacitar en los temas de su competencia. Art. 44.– El presente agrupamiento estará constituido por cuatro (4) clases: orientadores, enfermería, técnica y profesional. Abarcará un número determinado de niveles escalafonarios que se complementarán con la cantidad de grados que se establezcan en cada caso. Clase orientadores Art. 45.– Incluirá a los agentes que desempeñen funciones destinadas a la instrumentación de acciones de promoción, protección, recuperación y rehabilitación, en institutos de menores, ancianos y discapacitados o en programas de atención bio-psico-social, en poblaciones definidas como en riesgo. Comprenderá cuatro (4) tramos, con siete (7) categorías, de acuerdo con el nivel de responsabilidad y las tareas asignadas. a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que cumplan tareas de conducción, coordinación, organización, control o asesoramiento en la implementación de políticas sociales y programas de asistencia integral, aplicados a las poblaciones en riesgo. Comprenderá las categorías 9 y 8. Cada categoría contará con dos (2) grados. b) Tramos supervisión: Incluirá a los agentes que desarrollen tareas de colaboración y asesoramiento al personal superior, así como de supervisión directa de tareas propias del personal del tramo orientadores o auxiliares o cumplan funciones de jefe de casa hogar. Comprenderá la categoría 7. La misma contará con tres (3) grados. c) Tramo orientadores: Incluirá a los agentes que desempeñen, funciones atinentes a la aplicación de pautas de rehabilitación, promoción y/o protección, dispuestos por los equipos técnicos, así como la evaluación permanente de la evolución del asistido, para las que se requiera una formación de orientador general o especializado. Comprenderá dos (2) categorías 6 y 5. Cada categoría contará con cuatro (4) grados. d) Tramo auxiliares: Incluirá a los agentes que realicen funciones de colaboración al personal de orientadores en actividades grupales, de acompañamiento y cuidado personal a los asistidos. Comprenderá dos (2) categorías 4 y 3. Cada categoría contará con cinco (5) grados. Art. 46.– Corresponderán a cada una de las categorías del agrupamiento las siguientes funciones: Categoría 9: Jefatura de régimen de vida en establecimientos clase I. Asistente de dirección en establecimientos. Responsable de programas de atención bio-psico-social. Categoría 8: Jefatura de régimen de vida en establecimientos clase II. Coordinadores de programas de atención bio-psico-social. Categoría 7: Supervisión general de equipos de trabajo. Jefe de casa hogar. Categoría 6: Orientadores especializados. Categoría 5: Orientadores generales. Categoría 215214: Auxiliares de orientadores de 1ra. Categoría 3: Auxiliares de orientadores de 2da. Requisitos particulares de ingreso Art. 47.– Además de los establecidos en el art. 4 para el ingreso a la clase orientadores se deberán cumplir los siguientes requisitos particulares: a) Haber aprobado el concurso respectivo. b) Haber realizado el curso de capacitación específico para el nivel que instrumente la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia. Art. 48.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. En el tramo auxiliares la promoción se realizará por orden de mérito, entre los agentes que posean la capacitación requerida. En los tramos orientadores, supervisión y superior el ingreso y promoción se realizará por concurso. Art. 49.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Tramo superior: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior: Tramo supervisión: Un período mínimo de dos (2) años en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Tramo orientadores: Un período mínimo de dos (2) años en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Tramo auxiliar: Un período mínimo de dos (2) años en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad a lo establecido en el cap. IV. Clase enfermería Art. 50.– Incluirá al personal que desempeñe funciones de enfermería en tareas de conducción, organización, coordinación, supervisión o asistencia directa a pacientes. Comprenderá cuatro (4) tramos, con ocho (8) categorías, de acuerdo con el nivel de responsabilidad y capacitación. a) Tramo superior: Incluirá a los agentes que desempeñen tareas de conducción, organización, coordinación y asesoramiento al nivel superior. Abarcará las categorías nueve (9) y ocho (8). Las mismas se complementarán con dos (2) grados. b) Tramo supervisión: Incluirá a los agentes que realicen tareas de supervisión general o sectorial o coordinación de equipos de trabajo. Abarcará la categoría 7. La misma se complementará con tres (3) grados. c) Tramo enfermería: Incluirá al personal que desempeñe tareas de asistencia directa o indirecta de enfermería para las que se requieran capacitación general o especializada. Abarcará las categorías seis (6) y cinco (5). Las mismas se complementarán con cuatro (4) grados. d) Tramo auxiliar: Incluirá al personal que realice tareas auxiliares y de colaboración con las de enfermería. Comprenderá las categorías cuatro (4) y tres (3). Las mismas se complementarán con cinco (5) grados. Art. 51.– Corresponderán a cada una de las categorías del agrupamiento las siguientes funciones: Categoría 9: Jefatura de departamento de enfermería. Su administración, coordinación y control. Categoría 8: Jefatura de servicio. Su administración y control. Encargado de enfermería. Categoría 7: Tareas de supervisión, jefatura de unidad, coordinación de equipos de trabajo. Categoría 6: Enfermería especializada. Categoría 5: Enfermería. Categoría 4: Auxiliar de enfermería. Realización de tareas auxiliares a las de enfermería. Categoría 3: Colaboración con las tareas de enfermería que requieren la aplicación de conocimientos básicos. Ayudante de enfermería. Requisitos particulares de ingreso Art. 52.– Además de los establecidos en el art. 4 para el ingreso a la clase enfermería se deberán cumplir los siguientes requisitos particulares: a) Tramo superior: 1. Poseer título o certificado de enfermería reconocido por la autoridad competente. 2. Haber aprobado el curso para personal de conducción. b) Tramo supervisión: 1. Poseer título o certificado en enfermería reconocido por la autoridad competente. 2. Haber aprobado el curso para personal de supervisión. c) Tramo enfermería: 1. Poseer título o certificado de enfermería reconocido por la autoridad competente. d) Tramo auxiliar: 1. Poseer certificado de auxiliar de enfermería o idoneidad en la materia. 2. Haber aprobado el concurso respectivo. Art. 53.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. En el tramo auxiliares se realizará por orden de mérito entre los agentes que posean la capacitación requerida. En los tramos enfermería, supervisión y superior el ingreso y promoción se realizarán por concurso. Art. 54.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Categoría 9: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 8: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 7: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 6: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 5: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 4: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 3: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad a lo establecido en el cap. IV. Clase técnica Art. 55.– Incluirá al personal que desempeñe funciones técnicas acordes con la especialidad adquirida, cualquiera fuera su naturaleza, con exclusión de las propias de otro agrupamiento o clase, según los distintos niveles de responsabilidad que se determinan. Comprenderá dos (2) grupos: A y B. Grupo A Art. 56.– Abarcará un único tramo con seis (6) categorías: 8, 7, 6, 5, 4 y 3. Cada categoría abarcará un determinado número de grados. Art. 57.– A cada categoría le corresponderán las siguientes funciones: Categoría 8: Jefatura de departamento en establecimientos B y C, I y II, jefatura de división, su planificación, administración y control, asesoramiento al nivel superior. Técnico mayor: Desempeño de funciones técnicas del mayor grado de complejidad. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 7: Supervisión general de tareas técnicas. Técnico principal. Desempeño de funciones técnicas de alta especialización. Jefe de unidad de auxiliares técnicos. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 6: Supervisión sectorial de tareas técnicas y coordinación de equipos de trabajo. Ejecución de tareas técnicas especializadas. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 5; Ejecución de tareas técnicas para las que se requieran título o capacitación específica acordes con las mismas. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 4: Ejecución de tareas auxiliares que requieran capacitación en la técnica a utilizar. Auxiliares de servicios técnicos. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 3: Asistencia en tareas técnicas simples acordes con los conocimientos adquiridos. Ayudantes de servicios técnicos. Comprenderá cinco (5) grados. Requisitos particulares de ingreso Art. 58.– Para ingresar a la clase técnica se deberá cumplimentar los siguientes requisitos además de los establecidos en el art. 4 : a) Acreditar la posesión de título, certificado o idoneidad determinante del conocimiento y especialización técnica pertinente. b) Haber aprobado el concurso respectivo. Art. 59.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. En las categorías 4 y 5 se realizará por orden de mérito entre los agentes que posean la capacitación requerida. El acceso y promoción a las categorías que tienen funciones de supervisión, jefatura o desempeño de funciones de alta especialización se realizará por concurso. Art. 60.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Categoría 8: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 7: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 6: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revisa o en el grado inmediato anterior. Categoría 5: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 4: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 3: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad a lo establecido en el cap. IV. Grupo B Art. 61.– Incluye al personal que desempeña actividades atinentes a la aeronavegación y mantenimiento de aeronaves, cumpliendo funciones de conducción, programación, organización, control y ejecución. Comprenderá dos (2) subgrupos, con cinco (5) categorías, de acuerdo con el nivel de responsabilidad y las tareas asignadas. Subgrupo aeronavegantes: Art. 62.– Abarca al personal de operaciones aéreas. Corresponderá a cada una de las categorías del subgrupo las siguientes funciones: Categoría 8: Organización, planificación y coordinación o desempeño como piloto de aeronaves y comandante en condiciones que exijan complejidad por el tipo de aeronaves o por condiciones de operatividad. Será requisito para la cobertura del cargo, licencia de piloto comercial de primera de avión y/o helicóptero. Comprenderá dos (2) grados. Categoría 7: Piloto de aeronaves monomotores y multimotores en vuelo, que exijan complejidad por tipo de aeronave o por condiciones de operaritividad. Puede desempeñar ocasionalmente funciones de comandante. Se requiere licencia de piloto comercial de primera de avión y/o piloto comercial de helicópteros. Comprenderá tres (3) grados. Subgrupo mantenimiento: Art. 63.– Incluirá al personal que desempeñe tareas técnicas de mantenimiento, funciones de jefatura o ejecución de conformidad con los distintos niveles de responsabilidad que se asignan a cada categoría: Categoría 7: Encargado de taller: planificación de tareas de mantenimiento, inspección del mantenimiento de aeronaves, apoyo técnico en vuelo y prueba de aeronave en tierra. Se requerirá: Título de técnico aeronáutico nacional o de mecánico de mantenimiento de aeronaves categoría C habilitado en helicópteros. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 6: Mantenimiento de aeronaves de acuerdo a normas de la Dirección Nacional de Aeronavegación. Apoyo técnico en vuelo. Pruebas y apoyo de aeronaves en base. Se requiere título de técnico aeronáutico nacional o mecánico de mantenimiento de aeronaves categoría B habilitado en helicópteros. Comprenderá tres (3) grados. Categoría 5: Mantenimiento de aeronaves según normas determinadas por la Dirección Nacional de Aeronavegación para su categoría. Se requiere como mínimo licencia de mecánico de mantenimiento categoría A. Comprenderá cinco (5) grados. Categoría 4: Asistencia en el mantenimiento de aeronaves. Se requiere licencia de mecánico de mantenimiento. Comprenderá cinco (5) grados. Requisitos particulares de ingreso Art. 64.– Además de los establecidos en el art. 4 para el ingreso a la presente clase se deberán cumplir los siguientes requisitos: a) Poseer la matrícula, habilitación, licencia o título correspondiente. b) Haber sido el mejor calificado en el concurso respectivo. c) Para el acceso a la categoría 8 se deberá realizar el curso de conducción que se establecerá por vía reglamentaria. Art. 65.– Las promociones de categorías en ambos subgrupos sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas y con sujeción a lo estipulado en el cap. V. En el subgrupo aeronavegante el ingreso y promoción se realizará por concurso. En el subgrupo mantenimiento, la promoción a categoría 5 se realizará por orden de mérito, entre aquellos agentes que posean la capacitación requerida, el acceso y promoción a categorías 6 y 7 se realizará por concurso. Art. 66.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez satisfechos los siguientes requisitos: a) Antigüedad: Subgrupo A: Categoría 8: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 7: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Subgrupo B: Categoría 7: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 6: Un período mínimo de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 5: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría 4: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. b) Obtención del módulo de calificación de conformidad con lo establecido en el cap. IV. Art. 67.– Cuando alguno de los agentes que reviste en el sub grupo aeronavegantes, no obtenga la aptitud psicofísica para desempeñar funciones de piloto, pasará a cumplir otras tareas, acordes con su especialidad. A tal efecto, deberá crearse una vacante en la categoría inferior para ser ocupada por quien lo reemplace. Art. 68.– En ambos grupos, en aquellos supuestos en que por la complejidad de la tarea a desempeñar fuere necesario prever estructuralmente una jefatura de departamento de categoría 9, la misma se concursará en la clase administrativa del agrupamiento general. Se deberá realizar el curso de capacitación previsto para el nivel. Art. 69.– El personal que reviste en el grupo B se regirá por las normas laborales vigentes en materia de aeronavegación. Clase profesional Art. 70.– Incluirá a los agentes que posean título universitario y desempeñen funciones acordes con su incumbencia profesional en tareas de conducción, organización, planificación, coordinación, asesoramiento, investigación, capacitación, fiscalización o desempeño de funciones propias de su profesión. Las funciones jerarquizadas corresponderán a los cargos de director, director asistente, subdirector, coordinador, jefe de departamento, jefe de servicio o división y jefe de sección. Estará constituido por un (1) tramo que incluirá las categorías IV, III, II y I, que se complementarán con el número de grados que se determinan para cada caso. Art. 71.– A cada categoría le corresponderán las siguientes funciones: a) Categoría IV: Profesional superior: incluirá al personal que desempeñe funciones superiores de organización, planificación y coordinación en establecimientos hospitalarios y/o asistenciales y en unidades asignadas a la atención de emergencias médicas y/o sociales. b) Categoría III: Profesional A: realización de tareas de mayor grado de complejidad, que requieran capacitación y experiencia, planificación de estudios e investigaciones, funciones de control en las tareas y estudios en ejecución. Supervisión general y coordinación de equipos de trabajo. Comprenderá dos (2) grados: c) Categoría II: Profesional B: realización de estudios e investigaciones y desempeño de tareas de complejidad que requieran capacitación en materia de su competencia, bajo directivas generales y con autonomía de decisión. Supervisión y coordinación de equipos de trabajo. Comprenderá tres (3) grados. d) Categoría I: Profesional C: propias de profesionales que realizan tareas de su incumbencia profesional, bajo supervisión y con cierto grado de autonomía. Comprenderá cuatro (4) grados. Art. 72.– Para el acceso a las funciones jerarquizadas se deberá aprobar el curso para personal de conducción en las condiciones que se establezcan por vía reglamentaria, reunir los requisitos que se fijarán en las bases de los respectivos concursos y revistar como mínimo en las siguientes categorías: 1. Director, subdirector, director asistente, coordinador y equivalente: categoría III. 2. Jefaturas de departamento y servicio o división: categoría II. 3. Jefatura de sección: categoría I. Requisitos particulares de ingreso Art. 73.– Además de los establecidos por las normas reglamentarias en vigor, serán requisitos particulares de ingreso a la presente clase: a) Poseer título profesional habilitante. b) Obtener matrícula nacional de conformidad con las disposiciones que rigen en la materia. c) Obtener la calificación requerida para promover. Art. 74.– Las promociones de categoría sólo podrán efectuarse cuando existan vacantes financiadas, de conformidad con el orden de mérito, con sujeción a lo establecido en el cap. V, teniendo en cuenta las previsiones del art. 208 . Para promover a la categoría II será necesario: 1. Antigüedad mínima de cinco (5) años en categoría I. 2. Obtener la calificación requerida para promover. Para promover a la categoría III será necesario: 1. Antigüedad mínima de tres (3) años en categoría II. 2. Obtener la calificación requerida para promover. Para promover a la categoría IV será necesario: 1. Antigüedad mínima en la categoría III de dos (2) años. 2. Obtener la calificación requerida para promover. Art. 75.– Las promociones de grado se producirán automáticamente al 31 de diciembre de cada año, una vez obtenido el módulo de calificación respectivo, de conformidad con lo establecido en el cap. IV, siempre que se acredite la antigüedad que para cada caso seguidamente se establece: Categoría III: Un período de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría II: Un período de tres (3) años de permanencia en la categoría de revista o en el grado inmediato anterior. Categoría I: Un período mínimo de dos (2) años de permanencia en la categoría de revista o de tres (3) años en el grado inmediato anterior. Art. 76.– En cada establecimiento se constituirá una Comisión Permanente de Carrera integrada por cinco (5) miembros: estará presidida por el jefe de departamento, designados por la autoridad máxima de la jurisdicción correspondiente; dos (2) profesionales con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el establecimiento, elegidos por voto secreto y obligatorio del personal profesional universitario, cuya representatividad durará dos (2) años. En el mismo acto deberá nombrarse dos (2) suplentes. El personal afectado a la comisión será desafectado de sus tareas mientras desempeñe funciones en tal carácter y únicamente podrá ser reelegido con intervalo de un período. Art. 77.– En el supuesto de no contarse en el respectivo organismo con funcionarios de los niveles jerárquicos enunciados podrá designarse a agentes con o sin funciones de jefatura que sigan en orden jerárquico. Art. 78.– La entidad gremial más representativa de la presente clase podrá designar un (1) veedor que tendrá las mismas facultades y atribuciones que las previstas en el art. 92 del presente escalafón. Art. 79.– La Comisión Permanente de Carrera será la responsable de la primera instancia de calificación del personal profesional y de la elaboración del respectivo orden de mérito. La misma deberá realizarse de conformidad con las prescripciones que se establecen en los cap. IV y V. Art. 80.– La calificación realizada por el jefe inmediato será de nivel meramente informativo. En oportunidad de evaluarse la calificación del personal a su cargo, pasará a formar parte de la junta con voz, pero sin voto. Art. 81.– Los agentes que desempeñen funciones de jefe de departamento serán calificados en única instancia de acuerdo a lo previsto en los arts. 95 y 96 . Art. 82.– El personal con funciones jerarquizadas superiores a jefe de departamento será calificado según las previsiones del art. 103 . Art. 83.– Las previsiones a aplicar en el supuesto de interponerse recursos serán las establecidas en los arts. 100 , 101 y 106 respectivamente. Art. 84.– La cobertura de los cargos correspondientes a las funciones jerarquizadas de director, director asistente, subdirector, coordinador, jefe de departamento, jefe de servicio, jefe de sección o niveles equivalente se efectuará por concurso y deberán ser reconcursadas periódicamente de conformidad con las prescripciones que se establecen en el cap. V. CAPÍTULO IV CALIFICACIONES Art. 85.– El presente régimen de calificaciones constituirá el procedimiento por el cual se evaluarán periódicamente las aptitudes y el desempeño del personal durante su carrera administrativa a los fines de su confirmación, promoción, cancelación de su designación o cesantía, de acuerdo a lo previsto en el régimen jurídico básico de la Función Pública. Art. 86.– El personal que hubiere adquirido estabilidad será calificado anualmente, de conformidad con las normas que se establecen en el presente capítulo. El período a calificar abarcará el lapso comprendido entre el 1 de octubre de cada año y el 30 de septiembre del año siguiente. Art. 87.– Serán calificados, únicamente, los agentes que en dicho período hubieran prestado servicios efectivos durante cuatro (4) meses como mínimo. Art. 88.– El personal que no hubiere adquirido la estabilidad será calificado al cumplirse los cuatro (4) y los ocho (8) meses de su nombramiento, debiendo obtener como mínimo una calificación final de seis (6) puntos. Art. 89.– La calificación se efectuará sobre la base de los conceptos e información complementaria previstos en el anexo II del presente escalafón, los que se ponderarán de uno (1) a diez (10) puntos. Las fojas de calificaciones, que deberán ajustarse a dichos ítem, se aprobarán por vía reglamentaria. Art. 90.– La calificación deberá ser fundamentada en hechos y circunstancias comprobados, en los siguientes supuestos: a. Calificación deficiente (1 a 3) b. Calificación sobresaliente (9 a 10). PROCEDIMIENTOS DE CALIFICACIÓN Art. 91.– La calificación del personal y la ulterior consideración de los reclamos interpuestos se llevará a cabo con la intervención de los siguientes niveles: Primer nivel: Calificación informativa, realizada por el jefe inmediato superior. Segundo nivel: Junta de Calificaciones, de primera instancia. Tercer nivel: Junta Superior de Calificaciones, de segunda instancia. Se calificará en instancia única en los supuestos que se detallan en los arts. 97 y 103 . Art. 92.– Las entidades gremiales más representativas en el sector podrán designar veedores para participar en las deliberaciones de las juntas de primera y segunda instancia. En las actas quedará constancias de las observaciones que en su caso formularen los veedores gremiales, las que serán elevadas juntamente con los recursos que eventualmente se interpongan. Art. 93.– En cada organismo de nivel de dirección nacional o general, establecimientos hospitalarios, institutos de producción e investigación, de menores, ancianos y discapacitados se constituirá una (1) o más Juntas de Calificaciones de primera instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 76 . Las juntas serán presididas por un (1) funcionario de nivel no inferior a jefe de departamento, e integradas por dos (2) funcionarios de nivel no inferior a jefe de división, uno (1) de los cuales deberá pertenecer al área de personal y dos (2) agentes de la clase y/o agrupamientos de clase única en el que revisten los agentes a calificar, elegidos por voto directo y secreto del personal de las respectivas clases o agrupamiento de clase única. En todos los casos formará parte de la misma, el funcionario que hubiere intervenido en el nivel informativo respectivo con voz y sin voto. En el supuesto de no contarse en el organismo con funcionarios de los niveles jerárquicos enunciados, podrá designarse a agentes con o sin función de jefatura que revistan en la categoría inferior o en su defecto perteneciente a los niveles jerárquicos subsiguientes. Art. 94.– El número total de agentes a calificar en cada uno de los organismos mencionados en el artículo precedente, determinará la cantidad de juntas a constituirse en ellos, previéndose como mínimo una junta en la que participarán, en forma sucesiva, los agentes de las diversas clases o agrupamientos de clase única a que se refiere el artículo anterior; y como máximo tantas juntas como clases o agrupamientos de clase única existan en dichos organismos. Art. 95.– La Junta de Calificaciones de primera instancia tendrá las siguientes funciones: a) Calificar al personal involucrado de conformidad a lo establecido en el presente capítulo. b) Elaborar el orden de mérito por clase o agrupamiento de clase única que deberá ser elevado a la Junta Superior de Calificaciones. c) Intervenir en primera instancia en los recursos que eventualmente se interpongan. Art. 96.– Las Juntas Superiores de Calificaciones se constituirán en el sector del ministerio a nivel de subsecretaría y en cada uno de los establecimientos e institutos a los que se refiere el art. 93 . Serán presididos por la máxima autoridad del área o por quien éste designe en su reemplazo, e integrados por el funcionario de mayor jerarquía de personal y un (1) funcionario perteneciente al agrupamiento conducción superior o a la categoría IV del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social, en su caso. Art. 97.– Serán funciones de la Junta Superior: a) Calificar a la categoría superior del agrupamiento general; al máximo nivel de las clases enfermería y orientadores, y al personal con funciones de jefe de departamento de la clase profesional del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social en instancia única. b) Aprobar o modificar el orden de mérito elevado por la Junta de Calificaciones de primera instancia. c) Resolver los recursos que eventualmente se interpusieran, como última instancia, agotando la vía administrativa. Art. 98.– A los integrantes de las Juntas de Calificaciones se les aplicarán las causales de recusación y excusación previstas en el art. 129 . Art. 99.– Las calificaciones deberán concluirse indefectiblemente antes del 30 de octubre de cada año. El personal será notificado dentro de los (3) días hábiles siguientes, debiendo a tal efecto arbitrarse los medios pertinentes en los casos de agentes ausentes por causa justificada. Art. 100.– Dentro de los tres (3) días hábiles de notificado, el agente podrá interponer recurso debidamente fundado ante la Junta de Calificaciones pertinente, la cual resolverá el mismo en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, debiendo notificarse al recurrente dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Art. 101.– Contra la resolución de la junta el agente podrá recurrir dentro de los tres (3) días hábiles de su notificación, ante la Junta Superior de Calificaciones, la que deberá expedirse dentro de los cinco (5) días hábiles de la fecha de interposición del recurso. La notificación deberá formalizarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Este pronunciamiento agotará la vía administrativa. Art. 102.– La calificación anual definitiva será agregada al legajo del agente, con la notificación respectiva. Art. 103.– El personal del agrupamiento de conducción superior y los agentes con funciones de director, director asistente, subdirector o coordinador del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social, serán calificados en instancia única por una comisión integrada por tres (3) subsecretarios. Las pautas para su funcionamiento serán fijadas por vía reglamentaria, debiendo preverse la elaboración del orden de mérito y su elevación en el plazo previsto en el art. 99 . Art. 104.– A los integrantes de la comisión del artículo precedente, se le aplicarán las causales de recusación y excusación previstas en el art. 129 . Art. 105.– Los recursos que eventualmente interpongan los funcionarios calificados por la comisión serán resueltos por el secretario del área correspondiente, el cual podrá modificar el orden de mérito, si lo considerara viciado de ilegalidad o arbitrariedad, agotándose la vía administrativa. Art. 106.– Los plazos para la interposición y resolución de los recursos serán los establecidos en el art. 101 . Art. 107.– Los agentes del agrupamiento menores serán calificados por las instancias previstas en el art. 91 . Actuarán como sus representantes, aquellos agentes pertenecientes a la clase y/o agrupamiento de clase única en la cual desempeñen funciones los menores. CALIFICACIÓN PARA LAS PROMOCIONES DE GRADO Art. 108.– La promoción de grado se realizará por módulos de calificación. El módulo de calificación será el puntaje mínimo que deberá acumular el agente en el curso de los años determinados para alcanzar los sucesivos grados dentro de cada categoría y clase. El módulo correspondiente para cada categoría del agrupamiento o clase pertinente se determinará por vía reglamentaria. Art. 109.– Si se acumulare un puntaje superior al mínimo estipulado por vía reglamentaria, los puntos excedentes no se considerarán para la siguiente promoción. Art. 110.– El sistema previsto en los artículos precedentes, será aplicado a los agentes en condiciones de promover de grado, por las respectivas áreas de personal. CAPÍTULO V RÉGIMEN PARA LA COBERTURA DE VACANTES Art. 111.– El presente régimen regula los sistemas de selección para la cobertura de vacantes por designación o promoción, en los distintos agrupamientos y clases que componen el escalafón. Art. 112.– Los sistemas de selección serán los siguientes: concurso y orden de mérito por calificación, según los agrupamientos, clases, tramos o categorías de que se trate. Art. 113.– Los concursos serán internos, generales o abiertos, de antecedentes y oposición, según se establezca en el respectivo llamado y de acuerdo a las características de la vacante a cubrir. Los concursos serán públicos, excepto para los participantes. Art. 114.– Las bases y el sistema de puntaje para los concursos se determinarán por vía reglamentaria, previa intervención de la comisión que se crea en el art. 169 . CONCURSO INTERNO Art. 115.– Estará circunscripto al ámbito de unidades ministro, secretario, subsecretario, organismos de nivel no inferior a dirección nacional o general y a establecimientos hospitalarios, institutos de investigación y producción, de atención de menores, ancianos o discapacitados. Podrán participar los agentes que revisten en calidad de permanentes y reúnan las condiciones para acceder a la vacante a cubrir. Se llamará a concurso interno para: a) Cubrir vacantes de ingreso al tramo y promoción dentro del mismo correspondiente a: 1. Tramo medio - clase administrativa - agrupamiento general. 2. Tramo enfermería - clase enfermería - agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social. 3. Tramo orientadores - clase orientadores - agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social. b) Cubrir vacantes en las categorías 6 y 7 de la clase técnica de los agrupamientos general y sanidad, institutos, promoción y asistencia social y 5, 6 y 7 del agrupamiento servicios de apoyo. c) Cubrir cargos de jefe de sección, jefe de servicio, departamento coordinador, subdirector y director asistente del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social. CONCURSO GENERAL Art. 116.– Estará circunscripto al ámbito de cada secretaría o en su caso al ministro en su totalidad. En el supuesto de la cobertura de cargos correspondientes al agrupamiento de sanidad, institutos, promoción y asistencia social, comprenderá a la totalidad de establecimientos asistenciales o institutos. Podrán participar los agentes que revisten en calidad de permanentes y reúnan las condiciones exigidas para el cargo. Se llamará a concurso general para: a) Cubrir vacantes de ingreso a tramo y promoción dentro del mismo correspondiente a: 1. Tramo superior, clase administrativa, agrupamiento general. 2. Tramo supervisión y superior, clase enfermería, del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social. 3. Tramo supervisión y superior de la clase orientadores del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social. b) Cubrir vacantes correspondientes a: 1. Categoría 8 de la clase técnica de los agrupamientos generales y sanidad, institutos, promoción y asistencia social. 2. Categoría 8 del agrupamiento servicios de apoyo. c) Cubrir funciones correspondientes a: 1. Cargos de director de la clase profesional del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social. d) Cubrir vacantes en aquellos supuestos en que hubiere sido declarado desierto el concurso interno. CONCURSO ABIERTO Art. 117.– Podrán participar todos los aspirantes que reúnan los requisitos generales y particulares de ingreso. Se llamará a concurso abierto en los siguientes casos: a) Acceso a las categorías iniciales de todos los agrupamientos y sus respectivas clases. b) En todos los supuestos en que las vacantes no hubieren podido cubrirse mediante los procedimientos anteriores. Art. 118.– En los concursos internos y generales participarán aquellos agentes permanentes que revisten en la categoría correspondiente a la vacante concursada, o en las inferiores del mismo u otros agrupamientos, salvo lo previsto en el art. 116 . Art. 119.– El llamado a concurso deberá ser dispuesto por la autoridad facultada para realizar designaciones. Art. 120.– Los llamados a concurso se difundirán y/o notificarán, según corresponda, con una anticipación mínima de veinte (20) días hábiles y deberán especificarse por lo menos los siguientes datos: a) Clase de concurso y jurisdicción en que se llevará a cabo. b) Dependencias o áreas a las que correspondan las vacantes. c) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de agrupamiento, clase, categorías, remuneración y horario de trabajo. d) Requisitos generales y particulares, especificando los requerimientos exigidos para el cargo, con indicación del lugar donde podrá obtenerse la información pertinente. e) Lugar y fecha de apertura y cierre de la inscripción y de entrega de antecedentes. f) Lugar y oportunidad en que se realizarán las pruebas de oposición. g) Nómina de los integrantes del jurado y plazo dentro del cual deberá expedirse. h) Temario general PUBLICIDAD Art. 121.– Los llamados a concurso general o abierto deberán contar con la máxima difusión posible, mediante la utilización de medios masivos de comunicación, durante tres (3) días como mínimo. Tratándose de concursos internos también deberán utilizarse avisos, murales, carteles y los transparentes que estuviesen habilitados al efecto, por lo menos durante diez (10) días hábiles anteriores a la apertura de la inscripción. Art. 122.– La dependencia donde exista la vacante deberán arbitrar los medios necesarios para notificar del llamado a concurso al personal que se encuentre ausente con causa justificada y reúna los requisitos de admisión exigidos. INSCRIPCIONES Art. 123.– Las inscripciones a los concursos deberá llevarse a cabo en los servicios de personal donde se produzcan los llamados. Art. 124.– Los agentes que se encuentren fuera de un radio de cincuenta (50) km del lugar donde se produzca el llamado a concurso, podrán inscribirse en forma condicional mediante telegrama donde deberá consignarse los datos mínimos de identidad y el concurso en el que se desean inscribir. La validez de la inscripción quedará supeditada a que los interesados completen la solicitud respectiva con una anticipación no menor de dos (2) días hábiles a la fecha de realización del concurso. OPORTUNIDAD Y FRECUENCIA Art. 125.– La autoridad facultada para realizar designaciones dispondrá como mínimo de dos (2) llamados a concurso por año calendario. Esta limitación no regirá cuando se creen nuevos organismos, se produzcan cambios que afecten sustancialmente las estructuras orgánicas o se formalicen llamados a concursos de carácter complementario. Se considerarán complementarios los concursos que se dispongan para cubrir la totalidad de las vacantes remanentes de uno anterior, y siempre que se realicen dentro de los sesenta (60) días de habérselo declarado total o parcialmente desierto. JUNTA EXAMINADORA Art. 126.– El desarrollo y evaluación de los concursos estará a cargo de una junta examinadora, cuya constitución se determinará por vía reglamentaria, salvo lo previsto en el anexo IV. Art. 127.– Para ser designado miembro de la junta examinadora se deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos: a) Revistar como personal permanente. b) Revistar en una categoría superior o igual a la del cargo o función a cubrir, debiendo darse preferencia a los agentes que hubieren accedido a los mismos concursos. c) Acreditar experiencia en la especialidad del cargo a cubrir. Cuando las circunstancias así lo exijan se podrá designar como miembro de la junta a personas de reconocido prestigio en la materia, a los que se eximirá de los requisitos que anteceden. Art. 128.– La Junta Examinadora tendrá como mínimo las siguientes atribuciones: a) Designar a su presidente y solicitar la designación de un secretario de actas, el cual no formará parte de la junta. b) Elaborar los temarios para los concursos, los que deberán guardar relación con los conocimientos inherentes al cargo y asistir en pleno al desarrollo del examen, así como evaluar el mismo. c) Evaluar los antecedentes de los postulantes. d) Elaborar un orden de mérito según el puntaje obtenido por cada uno de los concursantes. e) Elevar el orden de mérito y la documentación pertinente a la autoridad facultada para designar. f) Entender en los recursos que se interpongan. Art. 129.– Con relación a los miembros de la Junta Examinadora, sólo se admitirán recusaciones y excusaciones con expresión de causa, rigiéndose las mismas por los arts. 17 y 30 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación. A tal efecto, la autoridad que disponga el llamado deberá dar a publicidad el texto de las normas mencionadas en el párrafo anterior. Art. 130.– Las entidades gremiales más representativas en el sector, que acrediten tener afiliados en la clase o agrupamiento a la que pertenece la vacante a cubrir, podrán designar veedores, a los efectos de asistir a las pruebas de selección y deliberaciones de la Junta Examinadora. Art. 131.– Las observaciones que eventualmente formulen los veedores deberán ser elevadas por escrito, y juntamente con la pertinente opinión de la Junta Examinadora, a consideración de la comisión que se crea por el art. 169 , la que dentro del plazo improrrogable de dos (2) días hábiles deberá expedirse sobre el mérito de las mismas. Art. 132.– La comisión deberá producir dictamen sobre las observaciones formuladas y elevarlo a consideración de la autoridad que dispuso el llamado a concurso, quien, dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles deberá resolver en forma definitiva. Art. 133.– La interposición de observaciones interrumpirá el trámite de los concursos, hasta tanto recaiga sobre la cuestión debatida la resolución de la autoridad que dispuso el llamado a concurso, quedando así cerrada la vía administrativa. RECURSOS Art. 134.– Dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación a los concursantes, el orden de mérito resultante podrá ser recurrido ante la Junta Examinadora, la cual deberá expedirse dentro del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, debiendo notificarse al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Art. 135.– Contra el pronunciamiento de la Junta Examinadora se podrá recurrir ante la autoridad con facultades para designar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha de la respectiva notificación. Dicha autoridad podrá anular el orden de mérito o modificarlo si lo considerara viciado de ilegitimidad o arbitrariedad dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de deducido el recurso, quedando de este modo agotada la vía administrativa. Art. 136.– El orden de mérito resultante del concurso, una vez deducidos los reclamos o agotados los plazos respectivos, tendrá una vigencia de seis (6) meses, o hasta la próxima fecha de llamado a concurso, en caso de que éste se efectuara antes con la finalidad de cubrir los cargos concursados si quienes resultaren designados no asumieren sus funciones dentro de los treinta (30) días de notificados o si cesaren en las mismas por cualquier causa. Art. 137.– Los concursos podrán ser declarados desiertos en caso de falta de aspirantes o de insuficiencia de mérito de los candidatos presentados, lo que dará lugar a un nuevo llamado a concurso. Por vía reglamentaria se fijará el porcentaje mínimo de puntaje a partir del cual se declarará desierto un concurso por falta de mérito. Art. 138.– Las entidades gremiales o los concursantes podrán formular observaciones o impugnar el llamado a concurso, cuando éste no se ajuste a las prescripciones del presente régimen. A tal fin regirán las normas de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos 19549 y modificatorias, y su reglamentación. ORDEN DE MÉRITO Art. 139.– Se utilizará el sistema de selección por orden de mérito para la cobertura de las siguientes vacantes: a) Agrupamiento general: Administrativa, categorías 3, 4 y 5; clase profesional, categoría 8 y 9; clase técnica, categoría 5. b) Agrupamiento servicios de apoyo: Categorías 2, 3 y 4. c) Agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social: clase profesional, categorías II, III y IV; clase enfermería, categoría 4; clase orientadores, categoría 4. d) Agrupamiento conducción superior: Categoría 11. El mismo se efectuará a través de la correspondiente selección entre el personal permanente que reúna los requisitos particulares para las vacantes a cubrir, de conformidad con el procedimiento que se establece en el presente capítulo. Art. 140.– La Junta de Calificaciones prevista en el art. 96 , con intervención del servicio de personal, fijará el orden de mérito por categoría, clase y agrupamiento de los agentes en condiciones de ascender, el que estará determinado por la suma de calificaciones de los últimos tres (3) años. Art. 141.– A igualdad de mérito, según la suma de las calificaciones, el orden se establecerá en forma sucesiva considerando los siguientes conceptos: a) Mayor calificación en cursos de capacitación obligatorios, si los hubiere. b) Mayor antigüedad en la categoría. c) Mayor antigüedad en el organismo. d) Mayor antigüedad en la Administración Pública nacional. Art. 142.– El procedimiento de elaboración del orden de mérito y las pertinentes notificaciones, deberán ser cumplidos en un plazo no mayor de veinte (20) días corridos a partir de la fecha de finalización del período de calificaciones establecido en el cap. IV. Art. 143.– El orden de mérito resultante deberá publicarse por circular interna, notificarse fehacientemente a los interesados y elevarse a la autoridad facultada para disponer promoción. Art. 144.– Dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir de la pertinente notificación, los agentes podrán interponer sus reclamos. La Junta de Calificación deberá resolver dicho recurso en un plazo de cinco (5) días hábiles de interpuesto, debiendo notificarse al interesado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. Art. 145.– Contra dicho pronunciamiento el agente podrá recurrir ante la autoridad facultada para disponer la promoción dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al de su notificación. La autoridad mencionada en el párrafo anterior podrá anular o modificar el orden de mérito resultante si lo considerara viciado de ilegitimidad o arbitrariedad, debiendo expedirse dentro del plazo improrrogable de cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso. El recurrente será notificado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, quedando agotada así la vía administrativa. Art. 146.– La interposición de recursos provocará la interrupción de la promoción correspondiente, hasta su resolución definitiva de conformidad con lo previsto en el art. 145 . Art. 147.– Una vez agotados los plazos para recurrir o resueltos en su caso los recursos interpuestos, la autoridad facultada para formalizar las promociones ordenará la publicación del orden de mérito definitivo y dictará el acto administrativo pertinente. Art. 148.– El orden de mérito tendrá vigencia hasta la fecha en que se produzcan las próxima calificaciones a efectos de cubrir los cargos para los cuales fue establecido el mismo. CAPÍTULO VI RETRIBUCIONES Art. 149.– La retribución del agente se compone del sueldo básico correspondiente a su categoría, del adicional general, adicionales particulares y de los suplementos que correspondan a su situación de revista y condiciones particulares. La suma del básico y del adicional general se denominará asignación de la categoría. Art. 150.– El adicional general, que consistirá en una suma igual a la del sueldo básico, constituye el reintegro de los mayores gastos que origine el desempeño de la función. Art. 151.– Establécense los siguientes adicionales particulares: a) Antigüedad b) Grado c) Título ADICIONAL POR ANTIGÜEDAD Art. 152.– A partir del 1 de enero de cada año, el personal comprendido en este escalafón percibirá el adicional por antigüedad por cada año de servicio o fracción mayor de seis (6) meses que registre al 31 de diciembre inmediato anterior. Art. 153.– La antigüedad de cada agente se determinará sobre la base de los servicios no simultáneos, prestados en forma ininterrumpida o alternada, en organismos nacionales, provinciales o municipales, inclusive los siguientes: a) Los prestados en calidad de contratado siempre que se cumplan los requisitos que a continuación se especifican: 1. Que sean servicios prestados en relación de dependencia. 2. Que estuvieren sujetos a un determinado horario, susceptible a un adecuado contralor. b) Los prestados en carácter ad honorem siempre que los mismos sean fehacientemente comprobados. c) Los prestados en entidades privadas que hubieran sido incorporadas al patrimonio nacional, provincial o municipal, en cuyo caso únicamente se considerarán los prestados con anterioridad a la fecha de estatización, si al producirse ésta el agente se hallaba incorporado a la misma. No se computarán tales servicios cuando el agente hubiere cesado en la prestación por renuncia o cualquier otra causa, antes de la estatización. d) Los prestados en las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cumplimiento del servicio militar obligatorio o en calidad de reservista. Art. 154.– No se computarán a los efectos del adicional por antigüedad: a) Los servicios que hubieran originado jubilación, retiro o pensión, cuando el agente perciba la correspondiente prestación de pasividad en forma total o parcial. b) Los lapsos correspondientes a suspensiones o licencias sin goce de sueldo, superior a treinta (30) días continuos o discontinuos. Art. 155.– Cuando el agente desempeñe más de un empleo en organismos comprendidos en este escalafón el cómputo se hará mediante el siguiente procedimiento. a) En los distintos empleos se computarán exclusivamente los años de servicio cumplidos en cada uno de ellos. b) La antigüedad restante que el agente tuviere acreditada por otras prestaciones se considerará en el empleo donde éste tenga mayor antigüedad. c) Cuando el agente cesare en uno de sus empleos, podrá trasladar al más antiguo de los que mantuviere las prestaciones acreditadas en el que deja vacante, siempre que se tratare de servicios simultáneos. Art. 156.– Cuando el agente desempeñare más de un empleo y alguno de ellos fuere cumplido en organismos excluidos de este escalafón que tuvieran implantado un régimen de bonificaciones por antigüedad, sólo se le reconocerá a los efectos de las presentes normas, los servicios que no sean ya bonificados en sus otros empleos. En caso de cesar en éstos, manteniendo únicamente el empleo comprendido en este escalafón, se le reconocerá la antigüedad total que acredite. Los reconocimientos de servicios serán considerados en todos los casos a partir del día 1 del mes siguiente al de la presentación de las respectivas certificaciones. ADICIONAL POR GRADO Art. 157.– El adicional por grado se liquidará en forma sucesiva y automática a los agentes que al 31 de diciembre de cada año hubieren satisfecho los requisitos de antigüedad y módulo de calificación establecidos en los caps. III y IV. Comenzará a percibirse al cumplir el agente los años de permanencia en la misma función determinados en el presente escalafón. El cambio de categoría importará la pérdida automática del adicional por grado. ADICIONAL POR TÍTULO Art. 158.– El personal comprendido en el presente escalafón percibirá el adicional por título de acuerdo a lo previsto -en cuanto a títulos y certificados bonificables- por el decreto 4107/1984 o el que se dictare en su reemplazo. Cuando el adicional de referencia le correspondiere a profesionales cuya actividad implique el bloqueo del título respectivo, el mismo será bonificado con un monto superior. Art. 159.– Establécense asimismo los siguientes suplementos: a) Por función en establecimientos hospitalarios o asistenciales. b) Por desempeño efectivo de cargo jerárquico. c) Por zona desfavorable. d) Por fallas de caja. e) Por riesgo. f) Por peligrosidad. g) Por reemplazos transitorios. h) Por tarea nocturna. i) Por ubicación escalafonaria. SUPLEMENTO POR FUNCIÓN EN ESTABLECIMIENTO HOSPITALARIO O ASISTENCIAL Art. 160.– El suplemento por función en establecimientos hospitalarios o asistenciales, institutos de investigación y producción, menores. Ancianos o discapacitados se liquidará a los agentes que con prescindencia de su agrupamiento y clase de revista se desempeñen efectivamente en las unidades anteriormente mencionadas. SUPLEMENTO POR DESEMPEÑO EFECTIVO DE CARGO JERÁRQUICO Art. 161.– El suplemento por desempeño efectivo de cargo jerárquico se percibirá de acuerdo con la función que se le asigne al agente como consecuencia de los procedimientos establecidos para la asignación de las diversas funciones. Solamente se liquidará mientras el agente cumpla, de acuerdo con las modalidades del servicio, la función que origina su percepción. El monto del suplemento será variable y su importe resultará de la diferencia entre los montos de la asignación de la categoría de revista y del que se establezca para dicha función. De producirse, por los mecanismos previstos en el presente escalafón, un cambio de funciones, el monto a liquidar en concepto de este suplemento será el que tenga asignado el nuevo cargo a desempeñar. Si por la índole del mismo, no correspondiere su liquidación, el agente percibirá la asignación de la categoría y grado que hubiera tenido al momento de asumir la función jerárquica. SUPLEMENTO POR ZONA Art. 162.– El personal alcanzado por el presente escalafón continuará rigiéndose por las normas referentes al suplemento por zona, vigentes en el sector. SUPLEMENTO POR FALLA DE CAJA Art. 163.– El suplemento por falla de caja será percibido por aquellos agentes que, con prescindencia de las funciones propias y específicas de su cargo de revista, tengan responsabilidad directa, inmediata y permanente en el manejo de fondos, (pagadores, tesoreros, cajeros o funciones similares). El otorgamiento de este suplemento será determinado por resolución de la autoridad con facultades para designar, en cada jurisdicción. SUPLEMENTO POR RIESGO Art. 164.– Se liquidará suplemento por riesgo a los agentes que efectivamente desempeñen funciones en unidades previamente calificadas como riesgosas por las autoridades competentes en la materia. SUPLEMENTO POR PELIGROSIDAD Art. 165.– El suplemento por peligrosidad se liquidará a los agentes que desempeñen funciones cuya naturaleza implique la realización de acciones o tareas en las que se ponga en peligro cierto su integridad psicofísica. Las funciones que se consideren incluidas en la percepción de este suplemento, así como el respectivo importe, se deberán establecer en cada caso con intervención de los organismos competentes en la materia. SUPLEMENTO POR REEMPLAZOS TRANSITORIOS Art. 166.– El suplemento por reemplazos transitorios se liquidará de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1102/1981 y sus modificatorios y complementarios o por el que se dicte en su reemplazo. SUPLEMENTO POR TAREA NOCTURNA Art. 167.– El suplemento por tarea nocturna será abonado a todo agente que desempeñe su función en forma habitual y permanente en horario nocturno, comprendido entre las 18:00 horas y las 8:00 horas del día siguiente y en un lapso de seis (6) horas como mínimo dentro de ese período. SUPLEMENTO POR UBICACIÓN ESCALAFONARIA. Art. 168.– El suplemento por ubicación escalafonaria reconocerá la especificidad de las tareas que según su clase o agrupamiento de revista, desempeñen los agentes comprendidos en el presente escalafón. CAPÍTULO VII COMISIÓN PERMANENTE DE CARRERA Y RELACIONES LABORALES Art. 169.– Créase la Comisión Permanente de Carrera y Relaciones Laborales, la que será presida por un (1) funcionario de nivel no inferior a secretario, o el que éste designe en su reemplazo, e integrada por tres (3) funcionarios del ministerio, y un (1) representante y uno (1) suplente por cada una de las entidades gremiales, con personería gremial a nivel nacional, con actuación en el sector. Art. 170.– Créanse en cada establecimiento del ministerio, comisiones sectoriales de carrera y relaciones laborales, las cuales estarán presididas por el director del organismo e integradas por tres (3) funcionarios del establecimiento y un (1) representante titular y uno (1) suplente por cada una de las entidades gremiales, con personería gremial, con actuación del sector. Art. 171.– Las comisiones dictarán su propio reglamento de funcionamiento, debiendo garantizar periodicidad en las reuniones, redacción de actas y constancias de elevación de las propuestas a la autoridad competente. Art. 172.– La Comisión Permanente y las Comisiones Sectoriales tendrán las siguientes funciones: a) Someter a consideración de las autoridades competentes, propuestas vinculadas a la administración de los recursos humanos y todo lo que haga a las relaciones de trabajo en las distintas áreas del ministerio. b) Analizar y evaluar la aplicación del presente escalafón, elevando en su caso proyectos de normas reglamentarias o modificatorias del mismo y de adecuación de las estructuras orgánicas. c) Proponer la integración de las juntas examinadoras salvo lo previsto en el anexo IV. d) Asesorar y en su caso elevar proyectos referidos a programas de capacitación permanente y becas para el personal del ministerio. e) Intervenir en la elaboración de las bases de los concursos, el sistema de puntaje de los mismos, la confección de las fojas de calificaciones y del sistema de módulos para promoción de grados. f) La Comisión Permanente entenderá en las observaciones formuladas por los veedores en los concursos, de conformidad con lo previsto en los arts. 131 y 132 . Las propuestas realizadas por las comisiones sectoriales a las que se refieren los incs. d) y e) serán elevadas a la Comisión Permanente, creada en el presente capítulo, para la formulación de una propuesta general para el ministerio. Art. 173.– Cuando la temática a tratar o circunstancias especiales lo hagan imprescindible, las comisiones podrán solicitar la intervención en sus reuniones de agentes, funcionarios o miembros de asociaciones profesionales, con actuación en el sector -aunque carezcan de personería gremial- siempre y cuando acrediten personería jurídica reconocida. COMISIÓN PERMANENTE DE ESTUDIOS Y CONDICIONES DE MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Art. 174.– Créase la Comisión Permanente de Estudio y Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, dependiente del ministro de Salud y Acción Social. Art. 175.– La comisión estará presidida por el secretario de Salud Pública o el funcionario que éste designe en su reemplazo e integrada por: un (1) médico especialista en medicina del trabajo, un (1) profesional en higiene y seguridad del trabajo, un (1) sociólogo, un (1) psicólogo, un (1) licenciado en servicio social, un (1) antropólogo, un (1) abogado con especialización en el área del trabajo, un (1) licenciado en estadística, un (1) arquitecto y un (1) representante de cada una de las entidades gremiales con mayor representación en el ministerio. Art. 176.– Se invitará a participar, en carácter de asesora, a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Asimismo podrá solicitarse el asesoramiento de todas aquellas instituciones, personas físicas o jurídicas, públicas o privadas con actuación en la materia, cuando la temática a tratar haga aconsejable su participación. Art. 177.– La comisión contará con la colaboración de tres (3) agentes pertenecientes a la planta permanente del ministerio, a efectos de realizar funciones de carácter administrativo. Art. 178.– Los miembros de la comisión y el personal administrativo de apoyo, durante su actuación en tal carácter, serán relevados en forma parcial o total de las tareas propias de los cargos que habitualmente desempeñen, de acuerdo con las exigencias de la labor a desarrollar. Art. 179.– La comisión tendrá las siguientes atribuciones: a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento. b) Elaborar su plan de acción. c) Requerir a las distintas áreas del ministerio de colaboración necesaria para el logro de sus objetivos. Art. 180.– La comisión tendrá las siguientes funciones: a) Asesorar al ministro en los temas de competencia de la comisión y en la fijación de las políticas referidas a los mismos, y en su caso proponer los proyectos respectivos. b) Supervisar, analizar y evaluar los estudios y diagnósticos elaborados por las comisiones periféricas a las que se refiere el art. 182 y proponer las solicitudes pertinentes. c) Coordinar los planes y programas de capacitación y concientización acerca de riesgos. d) Desarrollar las relaciones institucionales en los temas específicos de su competencia. e) Realizar estudios estadísticos, en base a la información suministrada por las comisiones periféricas. Brindar apoyatura técnica a las mismas. f) Comunicar la información pertinente a la Dirección Nacional de Higiene y Seguridad en el Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Las funciones mencionadas no excluyen la realización de otras que resulten pertinentes para el cumplimiento de los fines de la comisión. Art. 181.– La comisión elevará en su caso proyectos de resolución, a los fines de su aprobación y posterior aplicación en el ámbito del ministerio. El tratamiento de los mismos deberá realizarse indefectiblemente en un plazo o mayor a treinta (30) días, en atención a la índole de los problemas tratados. Art. 182.– Créanse en cada establecimiento del ministerio las Comisiones Periféricas del Estudio de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo dependencia de la Comisión Permanente a que hace referencia el art. 174 . Art. 183.– Las comisiones periféricas estarán presididas por el director del establecimiento o el funcionario que éste designe en su reemplazo e integradas por: un (1) médico especialista en medicina del trabajo un (1) profesional o técnico en higiene y seguridad del trabajo un (1) profesional o técnico en higiene y seguridad del trabajo, un (1) psicólogo, un (1) licenciado en servicio social y, un (1) representante en cada una de las entidades gremiales con mayor representatividad en el sector. Art. 184.– Las comisiones periféricas contarán con la colaboración de un (1) agente perteneciente a la planta permanente del ministerio a efectos de realizar funciones de carácter administrativo. Art. 185.– El médico especialista en medicina del trabajo y el personal administrativo de apoyo, durante su actuación como miembros de la comisión periférica serán relevados en forma total de los cargos que habitualmente desempeñen. Los demás integrantes serán relevados en forma total o parcial de sus tareas de acuerdo con las exigencias del cometido de la misma. Art. 186.– Cuando la temática a tratar, lo haga aconsejable, podrán participar como miembros no permanentes, agentes de las áreas en estudio e integrantes de la Comisión Permanente a que hace referencia el art. 174 . Art. 187.– Las comisiones periféricas tendrán las siguientes atribuciones: a) Dictar su reglamento interno de funcionamiento. b) Elaborar su plan de acción. c) Requerir a los distintos sectores del establecimiento la colaboración necesaria para el cumplimiento de sus objetivos. Art. 188.– Las comisiones periféricas tendrán las siguientes funciones: a) Aplicar las políticas definidas por el ministerio en la materia de su competencia. b) Asesorar al nivel superior en los temas que le competen. c) Realizar el estudio y diagnóstico de las condiciones y medio ambiente de trabajo en el establecimiento, realizando como mínimo las siguientes acciones: 1. Evaluar el estado de salud del personal al ingreso, egreso, retorno al trabajo luego de licencia por enfermedad y en forma periódica o para la readecuación de funciones. 2. Mantener historias clínicas actualizadas por agentes. 3. Compilar información estadística referida a morbilidad por gravedad, cronicidad y reiteración en enfermedades inculpables, profesionales y accidentes de trabajo. Informar en forma periódica a la Dirección Nacional de Reconocimientos Médicos. 4. Llevar los legajos técnicos del establecimiento. 5. Efectuar las mediciones y determinaciones ambientales que correspondan. 6. Proponer las acciones de capacitación y concientización acerca de riesgos. 7. Elevar un informe mensual a la Comisión Permanente a la que hace referencia el art. 174 y colaborar con la misma cuando ésta así lo requiera. CAPÍTULO VIII LICENCIAS Art. 189.– En materia de licencias, justificaciones y franquicias, el personal comprendido en el presente escalafón se regirá por las disposiciones del decreto 3413/1979 o el que se dicte en su reemplazo. Art. 190.– Los agentes del agrupamiento sanidad, institutos, promoción y asistencia social que se desempeñen en establecimientos tisiológicos, de infectocontagiosos, de salud mental, en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación, en institutos de menores, discapacitados y ancianos, además de la licencia ordinaria por descanso anual que les corresponda, tendrán derecho a gozar de quince (15) días corridos de licencia adicional, cualquiera fuere su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la ordinaria y deberá ser obligatoriamente otorgada, como mínimo tres (3) meses antes o después de la misma. Este personal deberá cumplir obligatoriamente su licencia anual todos los años. Art. 191.– La comisión creada por el art. 174 de conformidad con la competencia asignada, propondrá las modificaciones necesarias para la adecuación de las licencias atendiendo a las especificidades de cada sector. CAPÍTULO IX DISPOSICIONES GENERALES Art. 192.– El personal comprendido en el presente escalafón tendrá derecho a la capacitación y al perfeccionamiento permanente para el mejor desempeño de sus funciones y el progreso en la carrera administrativa. A tales efectos las autoridades del ministerio, deberán disponer la realización de los cursos o seminarios correspondientes, dando al Instituto Nacional de la Administración Pública la intervención que le compete. Asimismo, las autoridades pertinentes otorgarán facilidades para que el personal pueda completar estudios en los diversos niveles de la educación formal y promoverán la concesión de becas destinadas a la participación de los agentes en cursos, jornadas o congresos relativos a las actividades que desempeñen o a las funciones generales que se cumplan en el respectivo sector. Art. 193.– Los agentes que desempeñen funciones en el ámbito del Ministerio de Salud y Acción Social y que se incorporen al presente escalafón continuarán comprendidos en el régimen previsional por el cual se rigen en la actualidad. Art. 194.– El personal alcanzado por las normas del presente escalafón tendrá derecho a las compensaciones, reintegros, indemnizaciones y subsidios que rigen para la generalidad del personal de la Administración Pública nacional y serán liquidados de conformidad con las disposiciones del régimen aprobado por el decreto 1343/1974 , sus modificatorios y complementarios o el que se dictare en su reemplazo. CAPÍTULO X DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 195.– El reencasillamiento de los agentes comprendidos en el presente escalafón se efectuará, en base a la naturaleza de las funciones que efectivamente desempeñan y a las previsiones contenidas en el cap. III, de conformidad con el procedimiento que se establece seguidamente. Art. 196.– El procedimiento de reencasillamiento se realizará a través de: 1. Junta de nivel informativo. 2. Junta de reencasillamiento definitivo. En funcionamiento de las citadas juntas deberá ajustarse a los instructivos que se aprobarán por resolución conjunta del Ministerio de Salud y Acción Social y la Secretaría de la Función Pública. Art. 197.– En el ámbito de cada subsecretaría y en los establecimientos hospitalarios, institutos de investigación y producción, de menores, de ancianos y discapacitados se integrará una junta de nivel informativo. En aquellos supuestos en que por razones de descentralización geográficos o administrativa resulte necesario, se podrá conformar dicha junta en dependencias de nivel jerárquico inferior. Art. 198.– La referida junta estará presidida por la máxima autoridad del área correspondiente, o por quien éste designe en su reemplazo, e integrada por un (1) funcionario del sector de personal, dos (2) funcionarios con nivel no inferior a jefe de departamento o división, dos (2) representantes del personal elegidos por voto secreto, directo y obligatorio y un (1) delegado por cada una de las entidades gremiales representativas del sector, en carácter de veedores. Art. 199.– La junta deberá cumplir con su cometido, dentro de un plazo máximo improrrogable de quince (15) días corridos, los que se contarán a partir de la recepción del instructivo mencionado en el art. 196 . La información que eleve a la junta de reencasillamiento definitivo tendrá carácter de declaración jurada. Art. 200.– En cada secretaría del ministerio se formará una junta de reencasillamiento definitivo. Estará presidida por el secretario de la respectiva jurisdicción o quien éste designe en su reemplazo e integrada por funcionarios del área jurídica y de personal y delegados gremiales de cada asociación con actuación en el sector, en carácter de veedores, y representantes de la Secretaría de la Función Pública. La misma se dividirá en tantas subcomisiones como clases o agrupamientos de clase única comprendan al personal de las secretarías, de conformidad a las funciones atribuidas a las mismas. Cada subcomisión estará integrada por representantes de las áreas mencionadas, y un (1) funcionario designado por el secretario correspondiente, de nivel no inferior a jefe de departamento, perteneciente a la clase de que se trate. Art. 201.– Esta junta deberá cumplir con su cometido de conformidad con los instructivos mencionados en el art. 196 dentro de un plazo improrrogable de sesenta (60) días corridos, contados a partir de la recepción de la información que eleve la junta de nivel informativo. Art. 202.– El reencasillamiento definitivo de los agentes deberá ser aprobado por resolución conjunta del Ministerio de Salud y Acción Social y del secretario de la Función Pública. Art. 203.– Los agentes involucrados deberán ser notificados dentro de los quince (15) días corridos, del agrupamiento, clase y categoría en el que fueron reencasillados. Art. 204.– El personal que por aplicación del sistema de reescalafonamiento previsto sea encasillado en agrupamiento, clase y categorías diferentes o inferiores a la que le corresponda, podrá solicitar su reubicación dentro de los diez (10) días hábiles de notificado ante la junta de reencasillamiento definitivo, la misma deberá expedirse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al de la presentación del reclamo. Los agentes deberán ser notificados dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Art. 205.– Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, el agente podrá interponer recurso ante el ministro quien deberá dictar resolución definitiva previa intervención de una comisión ad hoc que se integrará con representantes de las áreas de personal y jurídicos de cada secretaría en un plazo de quince (15) días hábiles, quedando cerrada la vía administrativa. Art. 206.– En el supuesto de que, por aplicación del reencasillamiento establecido en el presente capítulo, la remuneración del agente resultare inferior a la que percibía hasta el presente, se le liquidará el suplemento por cambio de situación escalafonaria instituido por el decreto 5592/1968 . Dicho adicional no estará alcanzado por las limitaciones a que se refiere el último párrafo del inc. b) del art. 1 del mencionado decreto. Art. 207.– A los efectos del reescalafonamiento de los agentes y para respetar el nivel escalafonario alcanzado, por esta única vez, se podrá ubicar a los mismos en las categorías que correspondan a las funciones que efectivamente desempeñen, aunque no posean el nivel de capacitación exigido en el presente escalafón. CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Art. 208.– Cuando el personal comprendido en el presente escalafón reúna las condiciones requeridas para promover de categoría se arbitrarán las medidas conducentes a contar con las vacantes financiadas que posibiliten la progresión del agente en la carrera respectiva. Art. 209.– La antigüedad en el desempeño de las funciones jerárquicas previstas en el presente escalafón será computable para la promoción de grado en la categoría de revista del agente. Art. 210.– Las previsiones que regulan la carrera administrativa de los agentes del Ministerio de Salud y Acción Social se aplicarán hasta tanto se apruebe el reencasillamiento que posibilite la incorporación del personal al presente escalafón. Anexo IICONCEPTOS E INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA QUE DEBEN CONSIDERARSE EN LA FOJA DE CALIFICACIONES DE CADA AGENTE CONCEPTOS 1. Responsabilidad: Es la preocupación y voluntad demostradas por el agente por obtener los mejores resultados en el desempeño de sus tareas y el grado de compromiso asumido ante las órdenes y directivas. Se pone de manifiesto en: a) La concentración que el agente ponga en su trabajo, con la consiguiente eliminación de errores o imperfecciones. b) La captación de la importancia o magnitud de las tareas a su cargo. c) La seriedad con que afronta el cumplimiento de sus obligaciones. 2. Criterio: Aptitud para evaluar correctamente los problemas o cuestiones en los que debe intervenir y las posibles soluciones. Se aprecia por la capacidad de adoptar, conforme a ello, la solución que, acorde con el nivel de responsabilidad del agente, guarde relación con los medios disponibles y con las posibilidades del sector. En la solución quedan comprendidos el asesoramiento que el agente preste a sus superiores y las medidas que les proponga. 3. Nivel de conocimiento en relación con la tarea asignada: grado de formación teórico-práctica que posee el agente y aplica a su función, cuyo dominio se pone de manifiesto en: a) La adopción de métodos apropiados para la realización de sus tareas, o para el planteo, análisis, tratamiento y resolución, según corresponda al nivel de responsabilidad de los temas o problemas cuya solución le sea encomendada. b) La calidad de los resultados obtenidos. c) La concurrencia a cursos de adiestramiento o perfeccionamiento y su aplicación en la función desempeñada. 4. Iniciativa: Es la capacidad para asumir la responsabilidad de comenzar y llevar a buen término la realización de los trabajos encomendados, sin esperar directivas detalladas, y la preocupación constante por efectuar propuestas para el logro de una mayor eficiencia, ya sea en el desempeño de su función o del sector a su cargo. 5. Eficiencia, capacidad de planeamiento y organización del trabajo: Se pone de manifiesto en el rendimiento y calidad del trabajo obtenido por el agente, o en el sector a su cargo, según el caso. Los resultados se estiman teniendo en cuenta el rendimiento logrado dentro de adecuados niveles de calidad, pudiendo referirse a actividades desarrolladas y producción lograda, de acuerdo con la naturaleza y misión del cargo que desempeñe el agente o al sector correspondiente. Dentro de este criterio, el rendimiento se aprecia mediante comparaciones con los niveles que la experiencia señala como índices ordinarios en cada clase de trabajo. 6. Espíritu de superación: Preocupación por ampliar sus conocimientos en los temas atinentes a la organización ministerial. Se aprecia en el interés constante por mantenerse actualizado. 7. Cooperación: Consiste en la predisposición del agente para brindar su contribución en beneficio del área o del organismo y trabajar en armonía con los restantes sectores, a fin de lograr los objetivos comunes. 8. Corrección personal: Se evaluará la conducta del agente, su adaptación grupal, ecuanimidad, discreción y cortesía demostrados con sus compañeros, y trato con el público, en los casos que así corresponda. 9. Capacidad de conducción: Aptitud para dirigir, lograr adhesión, estimular y desarrollar las posibilidades de sus subordinados. Habilidad para hacer cumplir las obligaciones laborales y para coordinar, supervisar, organizar el trabajo y adaptarse a cambios imprevistos. 10. Aptitud para calificar: Capacidad del funcionario para evaluar objetiva y correctamente al personal a sus órdenes reservado a las categorías superiores con cargos de jefatura de cada agrupamiento. INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA La planilla de calificaciones deberá contener aparatos para considerar los siguientes rubros, en calidad de información complementaria: - Días no trabajados. - Detalle de menciones obtenidas. - Detalle de cursos, trabajos e investigaciones realizados, inherentes a la función que desempeñe. - Calificación inmediata anterior. DEDUCCIONES A REALIZAR POR RAZONES DISCIPLINARIAS
Sanciones Cantidad (I) Coeficiente (II) III Sub-total (I) x (II)
Apercibimientos
0,5
Días de suspensión Por inasistencias e impuntualidad
1,5
Por motivos disciplinarios
2
Total total a deducir de la calificación Anexo III TIPIFICACIÓN DE LOS INSTITUTOS DEPENDIENTES DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO HUMANO Y FAMILIA INSTITUTOS I Dr. Luis Agote Manuel Rocca Ricardo Gutiérrez General José de San Martín Santa Rosa Estela Matilde Otamendi Úrsula Llona de Inchausti (Centro de orientación y prevención) INSTITUTOS II María del Pilar Borchez de Otamendi Mercedes de Lasala y Riglos Dr. Carlos D. Arenaza Saturnino Enrique Unzue Crescencia Boado de Garrigos Domingo Faustino Sarmiento Ángel T. de Alvear Capitán Sarmiento Nuestra Señora de Fátima Emilia y Manuel Patiño Dr. José Sánchez Picado José María Pizarro y Monjes Ramallón López Valdivieso Carlos Pellegrini Mariano Ortiz Basualdo Cayetano Zibecchi Nuestra Señora del Valle Hogar Isabel Balestra Espíndola y Lea Meller Back Bartolomé Obligado y Casimira López Santa Ana San José y anexo San Cayetano Nuestra Señora de Luján Pedro Andrés Benvenuto Pabellón Residencial para ancianos de José León Suárez General Nicolás Levalle Bernardo y Juana E. de Carricat Juana Sarriegui de Isthilar Para ciegos Ramón Rossell-Santa Cecilia Centro de Rehabilitación para ciegos Josefina Colmegna de Bignone INTEGRACIÓN DE LAS JUNTAS EXAMINADORAS PARA LOS CONCURSOS QUE SE CELEBREN EN LA CLASE PROFESIONAL DEL AGRUPAMIENTO SANIDAD, INSTITUTOS, PROMOCIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL 1. Concurso para cubrir vacantes hasta nivel de director asistente: Estarán integrados por tres (3) miembros titulares y uno (1) suplente que serán elegidos por sorteo entre los agentes que revisten en la clase respectiva, dos (2) de los cuales deberán pertenecer a la especialidad a concursar. 2. Concurso para cubrir vacante de director de establecimiento asistencial: La junta estará integrada por tres (3) miembros titulares, un (1) representante de la secretaría respectiva que será designado en forma directa por el secretario del área y dos (2) directores que hayan accedido al cargo por concurso, seleccionados por sorteo y un (1) miembro suplente que cumpla las mismas condiciones que los dos (2) anteriores. Las disposiciones que anteceden no excluyen las que con carácter general se establecen en el cap. V del anexo I del presente decreto. El primer concurso que se realice para la cobertura del cargo de director de establecimiento asistencial tendrá carácter de concurso interno. |
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