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Legislación NacionalDECRETO 1357/1989 RADIODIFUSIÓN Licencias para servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia. Comfer del 01/12/1989; publ. 06/12/1989 Visto el expte. 1127/89 del registro del Comité Federal de Radiodifusión, y Considerando: Que el último párrafo del art. 65 de la ley 23696 faculta al Poder Ejecutivo nacional a dictar las medidas necesarias para regular el funcionamiento de aquellos medios que no se encuentren encuadrados en las disposiciones vigentes hasta el momento de la sanción de dicha ley, producida el 17 de agosto de 1989. Que se impone regularizar la situación creada en los servicios de radiodifusión por la proliferación de emisiones efectuadas por estaciones que operan al margen de las disposiciones legales aplicables, a través del llamado a concursos públicos y según las disposiciones del plan técnico que determine, que deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo nacional. Que, teniendo en cuenta la situación actual de los servicios, su distinto alcance y naturaleza y las posibilidades materiales disponibles es necesario proceder por etapas a la debida regularización. Que en tal sentido las circunstancias atinentes al funcionamiento de estaciones del servicio de radiodifusión con modulación de frecuencia tornan imprescindible iniciar en este servicio la adopción de las disposiciones pertinentes. Que hasta tanto se realicen, según el resultado de los concursos públicos, las adjudicaciones correspondientes, es procedente que el Comité Federal de Radiodifusión abra un registro en el cual deberán inscribirse aquellas personas que hayan operado estaciones del mencionado servicio, otorgándoles un número de inscripción precario y provisional que, sin conferirles derecho alguno en el futuro y sujeto a estrictas condiciones de cancelación automática, permitan el cumplimiento de las normas técnicas aplicables que deberá establecer la Secretaría de Comunicaciones. Que además es de hacer notar que la regulación de los servicios con modulación de amplitud y televisión, por sus propias características, deberá ser considerada en una próxima etapa, ya que se requiere que en forma previa se resuelvan cuestiones primordiales atinentes a la planificación nacional e internacional, a la disposición adecuada de bandas de frecuencias, al establecimiento de un régimen para zonas de frontera y polos de desarrollo y en general a las condiciones sustantivas en las cuales deberán desarrollarse tales servicios. Que la presente medida encuadra en la facultad conferida por el último párrafo del art. 65 de la ley 23696 y por el art. 3 de la ley 22285. Por ello, El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– El Comité Federal de Radiodifusión llamará a concurso público para adjudicar las licencias para los servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia, con sujeción al plan técnico que apruebe el Poder Ejecutivo nacional. Art. 2.– Dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia del presente decreto el Comité Federal de Radiodifusión elevará al Poder Ejecutivo nacional el proyecto de los pliegos de bases y condiciones generales y particulares que regirán los concursos a que se refiere el art. 1 , los que elaborará con la intervención de la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Art. 3.– La Secretaría de Comunicaciones elaborará, dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia del presente decreto, el plan técnico correspondiente para el servicio de radiodifusión con modulación de frecuencia. Art. 4.– Autorízase, en forma precaria y provisional, a las personas físicas o jurídicas que hayan operado servicios de radiodifusión con modulación de frecuencia hasta el 17 de agosto de 1989, a funcionar en las condiciones establecidas en el presente, normas pertinentes de la ley 22285 y su reglamentación. Art. 5.– El Comité Federal de Radiodifusión abrirá un registro en el cual deberán inscribirse, dentro de los cuarenta y cinco (45) días de entrada en vigencia del presente decreto, las personas físicas o jurídicas comprendidas en el precedente artículo a los fines de su individualización. Art. 6.– Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el art. 4 deberán presentar los formularios que constituyen los anexos A y B del presente decreto, a efectos de su inscripción en el registro. Art. 7.– Las personas físicas o jurídicas que falseen los datos volcados en los formularios de los mencionados anexos A y B estarán sujetas a las acciones legales que correspondieren. En tales casos, además, el número de inscripción precario y provisional del que fueron titulares será cancelado automáticamente por el Comfer, sin derecho a reclamo o indemnizaciones de ninguna naturaleza e implicará el cese inmediato de las emisiones. Art. 8.– El Comité Federal de Radiodifusión podrá inscribir en el registro a las personas físicas o jurídicas que cumplimenten los requisitos previstos en el presente decreto, otorgándoles un número de inscripción en el citado registro, con carácter provisional y precario, sujeto a la condición del estricto cumplimiento, en el término máximo de treinta (30) días a partir de la entrada en vigencia de las normas a que se refiere el art. 9 , de todas las normas técnicas aplicables. El cumplimiento de tal condición implicará la cancelación automática por el Comfer del número de inscripción en el registro, sin derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza, y el cese inmediato de las emisiones. Art. 9.– La Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos establecerá, dentro del término de sesenta (60) días de entrada en vigencia del presente decreto, las normas técnicas a que se refiere el art. 8 . Art. 10.– (Derogado por decreto 2/1999, art. 3 ) Art. 10.- (Texto originario) El número de inscripción precario y provisional quedará cancelado automáticamente por el Comfer en el registro cuando se diere alguna de las siguientes circunstancias: 1. El día que, según lo dispuesto en el art. 1 , se llame a los concursos públicos: a) Para el servicio y la localidad comprendidos en el número de inscripción precario y provisional de que se trate, y/o b) Para otro servicio o localidad distintos, si la estación comprendida en el número de inscripción precario y provisional puede producir interferencia a la estación que se adjudica; 2. Por aplicación de otras condiciones que se establezcan en los pliegos de bases y condiciones o en el plan técnico correspondiente, a que aluden los arts. 2 y 3 . La cancelación automática prevista en este artículo no dará derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza e implicará el cese inmediato de las emisiones quedando encuadradas en el art. 28 de la ley 22285. Art. 11.– Las personas físicas o jurídicas que hubieran sido titulares de un número de inscripción precario y provisional no podrán invocar derecho o preferencia alguna en el futuro. Art. 12.– El uso de la frecuencia comprendida en un número de inscripción precario y provisional no otorgará, bajo ningún aspecto o circunstancia, derecho alguno en el futuro, ni será tenido en cuenta como preexistente en la elaboración del plan técnico que realizará la Secretaría de Comunicaciones del Ministerio de Obras y Servicios Públicos. Art. 13.– El Comité Federal de Radiodifusión deberá asegurar el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el último párrafo del art. 65 de la ley 23696, en cuanto a la gestión del registro a que se refiere el art. 5 del presente decreto. A tal fin, el Comité Federal de Radiodifusión podrá llevar a cabo las diligencias que estime pertinentes, verificar los antecedentes existentes, requerir la colaboración de la Secretaría de Comunicaciones en los aspectos técnicos de su competencia o consultar a las autoridades provinciales pertinentes. Art. 14.– Si se comprobare que una estación correspondiente a un número de inscripción precario y provisional causare interferencia a estaciones de cualquier servicio que funcionen según la licencia, permiso o autorización otorgada por la autoridad competente, tal circunstancia implicará la cancelación automática por el Comfer del número de inscripción, sin derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza, y el cese inmediato de las emisiones. Art. 15.– Las estaciones de las personas físicas o jurídicas comprendidas en el art. 4 , que no soliciten su inscripción en el registro dentro del término establecido en el art. 5 , quedarán sujetas a las prescripciones del art. 28 de la ley 22285. Art. 16.– Los titulares de un número de inscripción precario y provisional deberán cumplir todas las disposiciones aplicables de la ley 22285 y su reglamentación. Cualquier transgresión a dichas normas implicará cancelación automática por el Comfer del número de inscripción precario y provisional y al cese inmediato de las emisiones, sin derecho a reclamo o indemnización de ninguna naturaleza, quedando encuadrado en el art. 28 de la ley 22285. Art. 17.– La inscripción en el registro de las personas físicas o jurídicas cuyas estaciones del servicio de radiodifusión con modulación de frecuencia hayan sido secuestradas o que tuvieran verificadas transgresiones en actas administrativas, conforme a lo dispuesto en el art. 28 de la ley 22285, no importará dejar sin efecto la sanción aplicada, o en su caso, la continuación del procedimiento correspondiente. Art. 18.– Las personas físicas o jurídicas comprendidas en el art. 4 podrán participar en los concursos siempre y cuando se hayan inscripto en el registro, en el término establecido en el art. 5 y su número de inscripción no se encontrara cancelado por aplicación de las disposiciones del presente decreto, excepción hecha de los supuestos contemplados en el art. 10 . Art. 19.– Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión, en su carácter de autoridad de aplicación de la ley 22285 , a dictar las normas aclaratorias y complementarias que sean menester. Art. 20.– Facúltase al Comité Federal de Radiodifusión a realizar los concursos previstos en el art. 1 de este decreto en forma simultánea o sucesiva, de acuerdo con las necesidades que exhiban las distintas zonas geográficas del país. Art. 21.– Comuníquese, etc. Menem - Dromi NdeR.: No se publican anexos (ver B.O. del 06/12/1989). |
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