This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 12 0:49:40 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- Ley 25.792 IMPUESTOSEstablécese que la producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, realizadas con anterioridad al 1º de enero de 1999, no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado. Sancionada:Octubre 15 de 2003.  Promulgada de hecho:Noviembre 10 de 2003.El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:TRATAMIENTO DEL I.V.A. EN LA PRODUCCION DE PELICULAS Y GRABACIONES ARTICULO 1º — La producción de películas, programas y/o grabaciones destinadas a ser exhibidas en emisoras de televisión abierta, por cable y/o por sistema satelital, que se hayan producido con anterioridad al 1º de enero de 1999, regularán su contribución en el Impuesto al Valor Agregado —IVA—, con ajuste a lo establecido en la presente ley. Se encuentran comprendidas por la presente, las actividades cuyo objeto fue la obtención como producto final una película, programa y/o grabación, sin perjuicio que el sujeto que realizó la actividad lo haya hecho para sí, para terceros y/o asociado a terceros, haya sido o no titular del derecho, sea que la película, programa y/o grabación haya sido emitida en vivo, en directo o en diferido, y cualquiera haya sido el soporte utilizado, grabación en cinta, vínculo satelital, cable u otro. ARTICULO 2º — Las producciones mencionadas en el artículo anterior y hasta la fecha allí establecida no están alcanzadas por el Impuesto al Valor Agregado. ARTICULO 3º — Quedan sin efecto las actuaciones administrativas o judiciales que se encuentren en curso referidas o correspondientes a hechos imponibles acaecidos en ejercicios fiscales cerrados hasta el 31 de diciembre de 1998 inclusive, impulsadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos u organismo competente por interpretación diferente a lo aquí establecido. En los casos en que se hubiere dictado una sentencia firme contraria a lo aquí preceptuado y el responsable se allanare y renunciara a toda acción y derecho, incluso el de repetición, con costas en el orden causado, el fisco aceptará la falta de interés fiscal. ARTICULO 4º — Las obligaciones impositivas efectivamente canceladas con anterioridad a la presente ley, no darán lugar a reclamación alguna ni a petición de reintegro por parte del contribuyente. ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS QUINCE DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL TRES. — REGISTRADA BAJO EL Nº 25.792 — EDUARDO O. CAMAÑO. — JOSE L. GIOJA. — Eduardo D. Rollano. — Juan Estrada. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0000-00-00 00:00:00 Post date GMT: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date: 0000-00-00 00:00:00 Post modified date GMT: 0000-00-00 00:00:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com