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Legislación NacionalDECRETO 1364/1985 AERONAVEGACIÓN Transportadores aéreos de bandera nacional o extranjera autorizados para el Tráfico Comercial Interno y/o Internacional de personas. Permiso para la realización de servicios no regulares - Normas del 13/12/1985; publ. 27/12/1985 Art. 1.- Los transportadores aéreos de bandera nacional o extranjera autorizados para el tráfico comercial interno y/o internacional de personas, podrán solicitar el permiso para la realización de servicios no regulares de transporte aéreo de personas destinados a trasladar hacia puntos situados en el país, contingentes turísticos en viajes denominados usualmente todo comprendido o charter aeronáutico ante la Dirección Nacional de Transporte Aéreo dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de iniciación del vuelo o serie de vuelos. Art. 2.- La Dirección Nacional de Transporte Aéreo dependiente del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, como autoridad de aplicación, deberá expedirse respecto de dichas solicitudes dentro de los diez (10) días hábiles administrativos a contar de la fecha de su presentación, a cuyo vencimiento, si no se hubiere expedido, se considerará automáticamente concedido el permiso. Art. 3.- Los transportadores aéreos de bandera extranjera podrán ejercer el derecho conferido en el art. 1 de conformidad con los tratados internacionales en los que la Nación Argentina sea parte y siempre que medie reciprocidad con los países de origen. Art. 4.- Las solicitudes a que se refiere el art. 1 también podrán ser tramitadas por operadores turísticos constituidos conforme la legislación vigente, siempre que medie conformidad previa del transportador aéreo. Art. 5.- Será de competencia del Ente Nacional Argentino de Turismo la determinación de la duración de la estadía y demás condiciones en que se concedan las autorizaciones a transportadores de bandera argentina y todo lo vinculado con el turismo y sus aspectos comerciales, a cuyo efecto podrán emitir las reglamentaciones que fueren necesarias. Art. 6.- Comuníquese, etc. MENEM DROMI CAVALLO.
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