This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 8 7:12:55 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Legislación Nacional --------------------------------------------------- var disURL = '1287775/1287993/de_1387_2001.htm' ;document.write("");]]> DECRETO 1387/2001DEUDA PÚBLICAReducción del costoIMPUESTO AL VALOR AGREGADODevolución a los exportadores. Devolución parcial a quienes efectúen operaciones con tarjetas de débito. Reducción general del impuesto al trabajoPROCEDIMIENTO JUDICIALMedidas cautelares dictadas entre entidades estatales. Intervención de la Corte Suprema de Justicia de la NaciónSOCIEDADES COMERCIALESSaneamiento y capitalización del sector privado. Deudas por impuestos nacionales. Capitalización. RequisitosCÓDIGO CIVILCÓDIGO DE COMERCIOCÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIALModificación del 01/11/2001; publ. 02/11/2001Visto el art. 823 del Código Civil, el cap. XV del tít. X del Código de Comercio , el art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, las leyes 11683 , 11867 , 18345 , 19550 , 19551 , 20091 , 21526 , 22415 , 23548 , 23771 , 24144 , 24156 , 24241 , 24452 , 24522 , 24700 , 24760 , 24769 , 24989 , 25063 , 25065 , 25345 , 25401 , 25413 , 25414 y 25453 , el decreto ley 5965/1963 , ratificado por la ley 16478 , los decretos 1397 de fecha 12 de junio de 1979, 460 de fecha 5 de mayo de 1999, 814 de fecha 20 de junio de 2001, 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001 y la resolución General de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, 616 de fecha 17 de junio de 1999, yConsiderando:Que según el art. 823 del Código Civil las compensaciones entre créditos y deudas de los particulares y el Estado tienen severas limitaciones orientadas a dejar a salvo el funcionamiento de los Poderes Públicos.Que debe tenerse en cuenta que el crédito público permite a esos Poderes anticipar ingresos que luego serán cubiertos con recursos fiscales ordinarios, aliviando el esfuerzo necesario para afrontar los gastos de funcionamiento del Estado y atender los servicios de las deudas contraídas en el pasado para ese fin.Que, por lo tanto, ante el deterioro que se observa en el crédito público, es urgente y conveniente establecer como principio general, la compensación de los créditos y deudas entre los particulares y el Estado, cuando los créditos provienen de los vencimientos de los servicios originalmente previstos para atender la renta y amortización de títulos públicos colocados en el mercado.Que similar importancia para la economía tiene la fluidez del crédito del sector privado, que debe facilitarse por todos los medios que la legislación pone a disposición, y en tal sentido los avances logrados con la media sanción por parte de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación al Proyecto de Ley de Factura de Crédito y su posibilidad de negociación por el sistema bancario dando nacimiento a un gran mercado de cobranzas privadas, facilitará en gran medida la recuperación de los postergados niveles de actividad económica.Que ello lleva a la urgente necesidad de apurar los tiempos y modificar en lo pertinente el Código de Comercio y el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en las partes pertinentes para dar fuerza ejecutiva a las facturas de crédito.Que en cuanto al crédito público, el art. 65 de la ley 24156 autoriza al Poder Ejecutivo nacional a "realizar operaciones de crédito público para reestructurar la deuda pública mediante su consolidación, conversión o renegociación, en la medida que ello implique un mejoramiento de los montos, plazos y/o intereses previstos en las operaciones originales".Que el art. 3 de la ley 25413 afectó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria a la creación de un "Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas empresas".Que el art. 10 de la ley 25453 modificó el art. 34 de la ley 24156, estableciendo el principio del Déficit Cero y el modo de alcanzarlo.Que a los efectos de facilitar la reactivación del consumo interno, contribuyendo a lograr el equilibrio de las cuentas públicas por el consecuente aumento de los ingresos fiscales, resulta conveniente reducir los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia a un cinco por ciento (5%) durante un (1) año, prorrogable total o parcialmente por otro año más, ya que desde su organización los fondos de jubilaciones y pensiones han acumulado rentabilidades actuarialmente excedentes para atender los beneficios de las jubilaciones futuras.Que también cabe mejorar las posibilidades de los consumidores y hacerlos activos protagonistas en la lucha contra la evasión, dándoles ventajas apreciables cuando utilicen medios electrónicos de pago, ya que la evasión conspira gravemente contra la recuperación de las finanzas públicas, a la par que constituye una grave competencia desleal contra los que cumplen acabadamente con sus obligaciones fiscales.Que en tal sentido debe destacarse que la disposición del art. 1 de la ley 25345 que enerva los efectos cancelatorios de los pagos en efectivo por sumas superiores a los pesos mil ($ 1.000), carece hasta la fecha de medios masivos alternativos de pago por vía bancaria, que se valgan de los sistemas electrónicos que la tecnología disponible facilita.Que para facilitar su utilización masiva es imprescindible la reducción de los costos de administración de dichos sistemas, permitiendo la remisión electrónica de los resúmenes de cuenta, modificando para ello la Ley de Tarjetas de Crédito 25065 y posibilitando el cómputo como crédito fiscal de parte de los costos en que deba incurrirse para adquirir los equipos de lectura correspondientes.Que además de aumentar los ingresos fiscales mediante una efectiva lucha contra la evasión, lograr una reducción voluntaria del costo de la deuda pública resulta fundamental para disminuir el esfuerzo fiscal necesario para atenderla, a la vez que facilitará la reactivación de la economía por la baja del costo financiero, dado que los altos intereses bancarios afectan a toda la economía en general, y muy especialmente a las pequeñas y medianas empresas, deteriorando su competitividad.Que en la situación actual resulta de toda conveniencia proponer a los tenedores de bonos emitidos por la Nación, en las condiciones y características que determine el Ministerio de Economía, su conversión en préstamos o bonos cuyos servicios de amortización e intereses estén asegurados por la disposición de fondos afectados específicamente a ese fin, procurando así obtener una baja sustancial en los intereses de los títulos que se conviertan, así como el alargamiento de los plazos de amortización cuando ello resulte necesario.Que en tal sentido los préstamos devengarán una tasa de interés no mayor al siete por ciento (7%) anual o el equivalente en tasa flotante y los plazos serán establecidos por el Ministerio de Economía para los diferentes tipos de bonos que resulten elegibles, de modo de mejorar simultáneamente los plazos a los que actualmente se encuentran pactados los bonos con vencimiento hasta el año 2003, mejorando así el perfil de la deuda pública, además de reducir su costo.Que ello permitirá lograr un importante ahorro para el Fisco, a la vez que una mayor seguridad para los acreedores al contar con recursos fiscales afectados específicamente a la atención de los vencimientos que son recaudados por las propias entidades financieras.Que resulta conveniente a los efectos de la operación de conversión de deuda pública que el Banco Central de la República Argentina actúe como agente financiero del Gobierno nacional, en las condiciones previstas por el art. 4 , inc. c) de su Carta Orgánica aprobada por la ley 24144 y modifs., ya que los principales interesados en tales operaciones de conversión serán entidades financieras, administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, fondos de inversión, compañías de seguros y personas físicas o jurídicas que lo soliciten, a través de las entidades financieras.Que resulta de toda conveniencia afectar parte de los ingresos que le corresponden al Estado nacional en concepto de recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o los recursos provenientes del I Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, a la atención de los servicios de capital e intereses de los préstamos que se obtengan para convertir deuda emitida en la forma de títulos circulatorios previstos en los incs. a) y b) del art. 57 de la ley 24156, por préstamos previstos en el inc. c) del mismo artículo u otros bonos nacionales garantizados.Que la afectación específica de recursos de origen tributario permitirá una significativa reducción de los servicios de la deuda pública, facilitando la reactivación de la economía y el equilibrio del presupuesto nacional.Que a tales fines, los recursos correspondientes se depositarán íntegramente en el Banco Central de la República Argentina, que atenderá con ellos los servicios correspondientes a los préstamos o bonos garantizados.Que se trata en todos los casos de operaciones voluntarias para los tenedores de los bonos que podrán convertirlos en préstamos o nuevos bonos cuya atención está prevista por una asignación específica de recursos nacionales, que el Estado nacional no podrá revocar de acuerdo con las condiciones que se prevean en los correspondientes contratos de préstamo.Que la oferta de convertir los títulos en circulación, en préstamos o bonos con un recurso fiscal específico para su atención, contribuirá a revalorizar el crédito público.Que para facilitar la concreción de la operatoria descripta resulta necesario introducir modificaciones en las leyes 20091 , 24156 y 24241 , de modo de permitir que el Estado nacional tome préstamos de las compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones y no sólo de las entidades financieras, y que dichas empresas estén autorizadas a darlos, ya que de otro modo estarían impedidas de realizar una conversión que a todas luces les resulta conveniente para ellas por la completa eliminación del riesgo de incumplimiento, que hoy se refleja en los altos rendimientos y gran volatilidad de los títulos de la deuda pública, por el temor de los inversores a la continuidad del cumplimiento regular de los servicios de renta y amortización de la deuda pública emitida y en circulación, pese a las claras muestras que el Estado nacional y los Estados provinciales han dado para asegurarlo.Que iguales consideraciones cabe realizar para los compromisos asumidos por los Estados provinciales, deudas que afectan asimismo el crédito público.Que por otra parte, la reducción del costo financiero será mucho más notable en el caso de los Estados provinciales, que hoy pagan tasas de interés elevadas, y que podrían alcanzar rápidamente el Déficit Cero, a poco que dicha carga se morigere.Que corresponde asimismo dictar medidas de excepción que faciliten la reactivación del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión.Que las medidas dispuestas contribuirán a la superación de la emergencia y facilitarán la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales.Que resulta conveniente, hacer uso de las facultades delegadas por el Honorable Congreso de la Nación en el Poder Ejecutivo nacional, para promover mediante exenciones impositivas una amplia recapitalización de las empresas que operan en nuestro país, atrayendo a los capitales que se han retirado del circuito productivo sumiendo a la economía en la recesión actual.Que, a los efectos de evitar las dificultades interpretativas que ha generado la aplicación del art. 73 de la ley 25401, y atento que el concepto de espontaneidad al que dicha norma remite se encuentra regulado de manera general en el art. 113 de la ley 11683, corresponde reglamentar el alcance que debe atribuirse a dicho término en el marco de los regímenes de regularización que dicte el Poder Ejecutivo nacional, al solo efecto de la aplicación del beneficio establecido por el legislador en el art. 73 de la ley 25401.Que ello posibilitará evitar las iniquidades que se advierten en la aplicación del beneficio previsto en el mentado art. 73 de la ley 25401, atento la gran disparidad de criterios que se observan en la interpretación de los alcances del beneficio, y sus condiciones de operatividad, en los distintos tribunales del país.Que también permitirá dotar al beneficio establecido por el legislador de una real utilidad, evitando los cuestionamientos de índole constitucional que se han esgrimido ante la invitación efectuada por el Estado nacional los contribuyentes a regularizar sus obligaciones tributarias mediante regímenes especiales dictados a tal efecto, y su posterior persecución penal tributaria vinculada con la deuda exteriorizada por el propio contribuyente como consecuencia del acogimiento a los mentados regímenes.Que esto no implica modificación de norma penal o procesal penal alguna sino la reglamentación de lo previsto en el art. 73 de la ley 25401, facultades que le corresponden en forma exclusiva al Poder Ejecutivo nacional.Que contribuye a la superación de la crisis, el aliento decidido a las exportaciones, la eliminación de los sobre costos que la incertidumbre financiera pueda provocarles a quienes se dedican predominantemente a dicha actividad.Que, en tal sentido, debe considerarse el modo de eliminarles como factor de costo financiero, el riesgo de cambio por la devolución que les corresponda en concepto de Impuesto al Valor Agregado por sus compras en el mercado interno, hasta que concretan la exportación respectiva, ya que ello les reporta un riesgo de cambio que puede ser no deseado, porque es recién a partir del momento de la exportación que pueden gestionar la devolución del Impuesto al Valor Agregado pagado que no hubieren podido absorber en sus operaciones gravadas ni compensar contra otros gravámenes, de conformidad al art. 43 , párr. 2, de la ley respectiva, con las modificaciones introducidas por la ley 25063 .Que aunque "los exportadores podrán efectuar la solicitud de devolución del Impuesto al Valor Agregado facturado, en Dólares Estadounidenses", conforme al párr. 2 del art. 2 de la resolución general de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía 616 de fecha 17 de junio de 1999, ello no cubre la totalidad del período durante el cual los exportadores han afrontado un gravamen del que están exentos, afrontando un riesgo de crédito y de moneda que incide negativamente en sus finanzas, al aumentar los costos financieros derivados de la cobertura de tales riesgos.Que ello puede afectar la calificación de sus balances por una mayor exposición al riesgo de cambio, que resulta de alta sensibilidad por los altos volúmenes que implican dichas operaciones y los reducidos márgenes con los que se opera normalmente en dicho mercado.Que atender esta cuestión, no genera ningún costo para el Estado nacional, ya que por imperio de la Ley de Convertibilidad , la paridad de la moneda local, está asegurada en un cien por ciento (100%) con reservas extranjeras.Que en consecuencia, se corresponde con la realidad económica y es conveniente para el país, extender el período cubierto por la posibilidad de percibir la devolución de los créditos fiscales del Impuesto al Valor Agregado en dólares estadounidenses, considerando para ello el tipo de cambio del día de la facturación del bien que contiene el impuesto cuya devolución se solicita.Que, en otro orden, es conveniente para luchar contra la evasión, la progresiva bancarización de las transacciones de consumo masivo, pudiendo retribuirse la utilización de tarjetas de débito o el uso de tarjetas de información, mediante la acreditación a sus titulares de un porcentaje de lo tributado en concepto de Impuesto al Valor Agregado para lo que se faculta al Ministerio de Economía a establecer las condiciones y alcance de esta modalidad.Que a los efectos de lograr una armonía entre los impuestos al trabajo y el Impuesto al Valor Agregado, y evitar la doble gravabilidad de la mano de obra, se ha contemplado en el marco de los regímenes de competitividad, la posibilidad de computar las contribuciones patronales como crédito fiscal del mencionado impuesto.Que en atención a dichas circunstancias, se considera procedente en esta instancia extender dicho tratamiento a la totalidad de la economía a partir del 1 de abril de 2003, fecha en que finaliza la vigencia de los diversos convenios de competitividad oportunamente celebrados.Que asimismo, previendo la situación de las actividades que así lo ameriten, el Poder Ejecutivo nacional podrá anticipar la aplicación de dicha medida en forma general o para los sectores de la economía que entienda conveniente.Que la crítica situación de emergencia económica y financiera por la que atraviesa el país configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes, resultando de toda urgencia y necesidad el dictado del presente en todos aquellos aspectos que requiriendo de una ley formal, no constituyen materias delegadas al Poder Ejecutivo nacional por la ley 25414 o facultades propias por imperio de los incs. 1 y 2 del art. 99 de la Constitución Nacional.Que la reglamentación de los derechos de base constitucional contenida en el presente, se justifica por la misma circunstancia señalada en el considerando anterior conforme a la reiterada declaración que a tales fines hizo el Honorable Congreso de la Nación.Que corresponde dar cuenta de lo dispuesto al Honorable Congreso de la Nación.Que ha tomado la intervención que le corresponde la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía.Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la ley 25414 , y los incs. 1, 2 y 3 del art. 99 de la Constitución Nacional.Por ello,El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:TÍTULO I:DE LAS MODIFICACIONES LEGISLATIVASArt. 1.– (Derogado por decreto 282/2002, art. 1 ). Sustitúyese el art. 823 del Código Civil, que quedará redactado del siguiente modo:Art. 823.- Los créditos de los particulares provenientes de los servicios de capital o intereses originalmente comprometidos correspondientes a títulos de la deuda pública que se encuentren vencidos, son compensables en todos los casos con cualquier tipo de deudas que tuvieren con el Estado, en las condiciones del presente título. Las demás deudas y créditos entre particulares y el Estado no son compensables en los siguientes casos: 1) Si las deudas de los particulares proviniesen de remates de cosas del Estado, o de rentas fiscales, o si proviniesen de contribuciones directas o indirectas, o de alcance de otros pagos que deban hacerse en las aduanas, como derechos de almacenaje, depósito, etcétera; 2) Si las deudas y créditos no fuesen del mismo departamento o Ministerio; 3) En el caso que los créditos de los particulares se hallen comprendidos en la consolidación de los créditos contra el Estado, que hubiese ordenado la ley.Art. 2.– Sustitúyese el art. 1 del cap. XV del tít. X del Libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 en su párr. 1, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:Art. 1.- En todo contrato de compraventa o locación, en los que el comprador o locatario sea una persona física o jurídica será obligatorio emitir un título valor denominado factura de crédito que reúna todas las características que a continuación se indican:a) Que se trate de un contrato de compraventa de cosas muebles o locación de cosas muebles o de servicios o de obra.b) Que ambas partes contratantes se domicilien en el territorio nacional, o en caso de convenios o tratados internacionales dispongan la adopción del presente régimen, y que ninguna de ellas sea ente estatal -nacional, provincial o municipal-, salvo que hubiere adoptado una forma societaria.c) Que se convenga un plazo para el pago del precio, posterior a la entrega de las cosas, o de la obra, o de la realización de los servicios, y que no conste en el recibo de factura de crédito su documentación mediante un cheque de pago diferido emitido, endosado, o avalado por el comprador o locatario, o una factura de crédito endosada o avalada por el comprador o locatario, o su inclusión en un contrato de cuenta corriente mercantil anteriormente suscripto entre las partes.d) Que el comprador o locatario adquiera, almacene, utilice o consuma las cosas, los servicios o la obra para integrarlos, directa o indirectamente, en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros, sea de manera genérica o específica.Si el negocio jurídico lo realizaran las partes a distancia, la factura de crédito se deberá emitir conjuntamente con el remito, salvo que las partes convengan agrupar varios remitos en una factura de crédito.Para la parte que explote servicios públicos será optativo emitir facturas de crédito, sin perjuicio de su obligación de aceptar las que se le giraran.En los casos que resulte obligatoria la emisión de factura de crédito no se admitirán entre las partes, en sede administrativa, fiscal o judicial, otras pruebas de negocio jurídico, que no sean los documentos previstos en esta ley, salvo fraude.Art. 3.– Incorpórase el siguiente texto al art. 2 del cap. XV del tít. X del libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 :Cobranza Bancaria de Factura de Crédito. La Factura de Crédito podrá ser sustituida por el título valor denominado Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, emitido por una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito estará sujeta a las reglamentaciones que dicte el Poder Ejecutivo nacional y el Banco Central de la República Argentina y deberá reunir como mínimo los siguientes requisitos:a) La denominación Cobranza Bancaria de Factura de Crédito.b) Lugar y fecha de emisión.c) Nombre del vendedor o locador y su C.U.I.T.d) Nombre y domicilio del comprador o locatario y su C.U.I.T.e) Número de la factura de crédito.f) Importe a pagar.g) Fecha de vencimiento de la obligación.h) Nombre de la entidad financiera en la cual se encuentra abierta la cuenta corriente bancaria donde será acreditado el pago y el número de dicha cuenta.Deberá entregarse el duplicado de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito al comprador o locatario como mínimo con quince (15) días corridos de anticipación al vencimiento de la obligación, y podrá ser emitida y transmitida por medios electrónicos, magnéticos o afines de acuerdo con los que establezca la reglamentación.La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito deberá ser cancelada por el deudor por intermedio de una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina.Constituirá práctica desleal cualquier procedimiento del comprador o locatario destinado a impedir o dificultar que el vendedor o locador utilice la Factura de Crédito o la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito, resultando pasible en tales casos de las sanciones resultantes de la legislación vigente y responsable de los daños y perjuicios que haya causado.El vendedor o locador deberá llevar un Libro de Registro de las Facturas de Crédito emitidas en cada caso o de sus documentos sustitutivos, conforme lo establezca la reglamentación.Art. 4.– Incorpórase el siguiente texto al art. 14 del cap. XV del tít. X del libro II del Código de Comercio, modificado por la ley 24760 :Igualmente será título ejecutivo la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito suscripta por dos (2) firmas autorizadas de la entidad financiera, acompañada de la totalidad de los siguientes elementos:a) El comprobante de práctica de cualquiera de los procedimientos previstos por el art. 10 incs. a), b) o c) del presente capítulo, habiendo dado cumplimiento al aviso por medio fehaciente de la falta de pago de la cobranza bancaria de factura de crédito no observada.b) El remito o constancia de entrega de los bienes, obra o servicios que dieron origen a la emisión de la Factura de Crédito.La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito no tendrá fuerza ejecutiva si la entidad financiera a cargo de su cobranza recibe, hasta cinco (5) días corridos antes de la fecha de vencimiento de la obligación, o quince (15) días corridos posteriores a su entrega, lo que ocurra primero, notificación fehaciente del comprador o locatario alegando cualquiera de las circunstancias previstas por el art. 4 incs. a), b), c) o d) del presente capítulo, circunstancia que será adjuntada por la entidad financiera a la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito y remitida al vendedor o locador.La ejecución de la Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá ser iniciada tanto por el vendedor o locador como por la entidad financiera interviniente, adjuntando los documentos previstos. La Cobranza Bancaria de Factura de Crédito podrá también ser transferida por vía de endoso por el vendedor o locador a favor de la entidad financiera interviniente.Art. 5.– Sustitúyese el párr. 3 del art. 12 del cap. II del anexo I a la ley 24452, por el siguiente:"El cheque extendido a favor de una persona determinada con la cláusula "no a la orden" o una expresión equivalente no es trasmisible sino bajo la forma y con los efectos de una cesión de créditos, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modifs., en cuyo caso podrá ser trasmitido por simple endoso".Art. 6.– Sustitúyese el párr. 2 del art. 12 del cap. II del anexo A del decreto ley 5965/1963 , ratificado por la ley 16478 , por el siguiente:"Cuando el librador haya insertado en la letra de cambio las palabras no a la orden'' o una expresión equivalente, el título sólo es transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria, salvo que sea transferido a favor de una entidad financiera comprendida en la ley 21526 y sus modifs., en cuyo caso podrá ser transmitido por simple endoso".Art. 7.– Sustitúyese el inc. 5 del art. 523 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, modificado por el art. 4 de la ley 24760, por el siguiente texto:5. La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial.Art. 8.– Sustitúyese el párr. 3 del art. 15 de la ley 25065 que quedará redactado como sigue:"El emisor de tarjetas de compra y crédito en ningún caso efectuará descuentos superiores a un cinco por ciento (5%) sobre las liquidaciones presentadas por el proveedor. Para las tarjetas de débito bancario este porcentaje máximo será del tres por ciento (3%) y la acreditación de los importes correspondientes a las ventas canceladas mediante tarjetas de débito en las cuentas de los establecimientos adheridos, se hará en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles".Art. 9.– Sustitúyese el art. 24 de la ley 25065 que quedará redactado como sigue:Art. 24.- Domicilio de envío de resumen. El emisor deberá enviar el resumen al domicilio o a la dirección de correo electrónico que indique el titular en el contrato o el que con posterioridad fije fehacientemente.Art. 10.– Sustitúyese el art. 57 de la ley 24156, el que quedará redactado del siguiente modo:Art. 57.- El endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público se denominará deuda pública y puede originarse en:a) La emisión y colocación de títulos, bonos u obligaciones de largo y mediano plazo, constitutivos de un empréstito.b) La emisión y colocación de Letras del Tesoro cuyo vencimiento supere el ejercicio financiero.c) La contratación de préstamos.d) La contratación de obras, servicios o adquisiciones cuyo pago total o parcial se estipule realizar en el transcurso de más de un (1) ejercicio financiero posterior al vigente; siempre y cuando los conceptos que se financien se hayan devengado anteriormente.e) El otorgamiento de avales, fianzas y garantías, cuyo vencimiento supere el período del ejercicio financiero.f) La consolidación, conversión y renegociación de otras deudas.A estos fines podrá afectar recursos específicos, crear fideicomisos, otorgar garantías sobre activos o recursos públicos actuales o futuros, incluyendo todo tipo de tributos, tasas o contribuciones, cederlos o darlos en pago, gestionar garantías de terceras partes, contratar avales, fianzas, garantías reales o de cualquier otro modo mejorar las condiciones de cumplimiento de las obligaciones contraídas o a contraerse.No se considera deuda pública la deuda del Tesoro ni las operaciones que se realicen en el marco del art. 82 de esta ley.Art. 11.– Sustitúyese el inc. a) del art. 74 de la ley 24241, que quedará redactado como sigue:a) Operaciones de crédito público de las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o el Banco Central de la República Argentina, ya sean títulos públicos, Letras del Tesoro o préstamos, hasta el cincuenta por ciento (50%) del total del activo del fondo. Podrá aumentarse al cien por ciento (100%) en la medida que el excedente cuente con recursos afectados específicamente a su cumplimiento o con garantías reales u otorgadas por organismos o entidades internacionales de los que la Nación sea parte.Art. 12.– Incorpórense los incs. o) y p) al art. 74 de la ley 24241, con la siguiente redacción:o) Certificados de participación y títulos representativos de deuda de contratos de fideicomisos financieros estructurados constituidos parcial o totalmente por derivados financieros, hasta el diez por ciento (10%) del total del activo del fondo.p) Títulos valores emitidos por fideicomisos financieros no incluidos en los incs. n), ñ) y o), hasta un veinte por ciento (20%) del total del activo del fondo.Art. 13.– Incorpórese el inc. i) al art. 76 de la ley 24241 con la siguiente redacción:i) En ningún caso la suma de las inversiones en títulos públicos correspondientes al inc. a) del art. 74 podrá superar el cincuenta por ciento (50%) del activo del fondo.Todas las inversiones que por su naturaleza respondan a las características de los activos definidos en los incs. o) o p) del art. 74 y que estén respaldadas por títulos públicos adquiridos en compra primaria al Gobierno nacional deberán hallarse dentro de los límites del inc. a) del art. 74 .Art. 14.– Sustitúyese el inc. a) del art. 35 de la ley 20091, que quedará redactado como sigue:a) Títulos u otros valores de la deuda pública nacional o garantizados por la Nación, préstamos de las que resulte deudora la Nación a través de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía o el Banco Central de la República Argentina y títulos de la deuda pública interna de las provincias emitidos con arreglo a sus respectivas Constituciones y también los de las municipalidades que cuenten, con las garantías de los respectivos municipios.Art. 15.– (*) Redúcese al cinco por ciento (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia que hubiesen optado u opten por el Régimen de Capitalización, establecido en el art. 11 de la ley 24241 por el término de un (1) año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Párrafo según decreto 1676/2001, art. 5 ).Redúcese al cinco por ciento (5%) el aporte personal de los trabajadores en relación de dependencia establecido en el art. 11 de la ley 24241 por el término de un (1) año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto. (Párrafo originario).El Poder Ejecutivo nacional podrá mantener la reducción dispuesta por un (1) año más, contado a partir del vencimiento del plazo establecido en el párrafo anterior, o disponer el aumento progresivo de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia durante ese lapso, hasta alcanzar el porcentaje establecido en el art. 11 de la ley 24241 al cabo de ese año.(*) Por prórrogas y excepciones ver decreto 788/2005 .Prórrogas anteriores: decretos 2203/2002 , 390/2003 y 809/2004 .Art. 16.– Sustitúyese el art. 61 del decreto 1397/1979 y sus modificaciones, reglamentario de la ley 11683 , t.o. 1998 y sus modificaciones, el que quedará redactado de la siguiente forma:Art. 61.- La facultad de hacer arreglos sólo comprende los actos jurídicos que consolidan, actualizan o perfeccionan el crédito fiscal sin afectar su integralidad e indisponibilidad, excepto cuando se trate de arreglos que involucren la cancelación de deudas tributarias con títulos de la Deuda Pública nacional o acciones emitidas al efecto en el marco de la capitalización de acreencias del Fisco o se trate de regímenes de regularización dispuestos por el Poder Ejecutivo nacional con carácter general.TÍTULO II:DE LA REDUCCIÓN DEL COSTO DE LA DEUDA PÚBLICA NACIONALArt. 17.– Instrúyese al Ministerio de Economía para que ofrezca en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, o deuda provincial por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la garantía ofrecida o el cambio de deudor permitan obtener para el Sector Público nacional o provincial menores tasas de interés. Para las obligaciones con servicios de capital hasta el 31 de diciembre de 2003, se requerirá adicionalmente la extensión de los plazos de cumplimiento.Art. 18.– La Conversión de deuda se ofrecerá directamente a las entidades financieras, fondos de inversión, compañías de seguros y administradoras de fondos de jubilaciones y pensiones, y comprenderá todo tipo de operaciones de Deuda Pública del Sector Público nacional, que el Ministerio de Economía considere elegibles a estos fines, ya sea que estuvieren instrumentadas en títulos públicos, bonos, Letras del Tesoro o préstamos sin garantías. Las operaciones elegibles se convertirán en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados a cargo del Estado nacional o del Fondo Fiduciario de Desarrollo Provincial, según corresponda. Las demás personas físicas o jurídicas, que sean tenedores de los títulos públicos, bonos o letras del Tesoro, que resulten elegibles, también podrán adherir al presente régimen, a través de las entidades financieras.Art. 19.– Los Préstamos Garantizados en que se conviertan las operaciones de Deuda Pública que resulten elegibles, serán a tasa fija o flotante, según determine el Ministerio de Economía y devengarán una tasa de interés de hasta el siete por ciento (7%) o de hasta el tres por ciento (3%) sobre tasa Libo, según corresponda, conforme con la reglamentación que dicte el Ministerio de Economía.Art. 20.– La conversión se realizará a valor nominal a una relación de uno (1) a uno (1) y en la misma moneda en la que estuviera expresada la obligación convertida, siempre que la tasa de interés del Préstamo Garantizado en que se convierta cada operación de crédito público sea al menos un treinta por ciento (30%) inferior a la establecida en el instrumento traído para su conversión, según condiciones de emisión. Cuando la conversión se realice por Bonos Nacionales Garantizados, la conversión se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos.Art. 21.– El resultado de las operaciones de conversión de deuda por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados está exento del Impuesto a las Ganancias. Dicho resultado exento será la diferencia entre el valor de conversión establecido en el artículo anterior y el valor de mercado o de contabilización de los títulos de la Deuda Pública utilizados para ello. Los intereses de los Préstamos Garantizados y de los Bonos Nacionales Garantizados están exentos de todo impuesto nacional.Art. 22.– Autorízase al Ministerio de Economía a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la Deuda Pública. El desconocimiento de la afectación específica de recursos fiscales por parte del Estado, por cualquiera de sus Poderes o autoridades, el Banco Central de la República Argentina o el Banco de la Nación Argentina, importará la caducidad de la conversión de deuda operada, renaciendo a partir de ese momento los derechos de los títulos originales en las condiciones anteriores a la conversión operada.Art. 23.– (Texto según decreto 1506/2001, art. 1 ). El Banco Central de la República Argentina actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el Ministerio de Economía.Art. 23.- (Texto originario). El Banco Central de la República Argentina actuará como agente financiero de la presente operación siguiendo la normativa que dicte el Ministerio de Economía. Asimismo actuará como agente de custodia de los títulos que reciba para su conversión, siguiendo las instrucciones que al efecto le impartan los depositantes.Art. 24.– (Texto según decreto 1404/2001, art. 1 ). Instrúyese al Ministerio de Economía a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el art. 22 del presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda Publica Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizadas o Bonos Nacionales Garantizados.Art. 24.- (Texto originario). Instrúyese al Ministerio de Economía a gestionar recursos internacionales o garantías de organismos internacionales, con el objeto de realizar operaciones de recompra de deuda a valor de mercado y emitir títulos con garantía total o parcial de pago de los servicios de renta o amortización, a cuyo fin podrán afectarse también recursos propios en las condiciones previstas en el art. 21 del presente decreto, con el objeto de ofrecer su canje voluntario a los tenedores de títulos de la Deuda Pública Externa. El canje de los títulos de la Deuda Pública Externa, actualmente emitidos y en circulación, por Bonos Externos Garantizados se realizará a la paridad, plazo y con las tasas de interés que determine el Ministerio de Economía, en base al criterio de valor presente neto equivalente al de los Préstamos Garantizados para iguales plazos, otorgándose también la posibilidad de participar de dicho canje, en igualdad de condiciones, a quienes hubieren convertido sus títulos de Deuda Pública Externa en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados.TÍTULO III:DE LA REDUCCIÓN DEL COSTO DE LA DEUDA PROVINCIALArt. 25.– Las deudas provinciales instrumentadas en la forma de títulos públicos, bonos, Letras del Tesoro o préstamos, que se conviertan en forma voluntaria en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados en las condiciones previstas en el título anterior, serán asumidas por el Fondo Fiduciario para el Desarrollo Provincial, siempre que las jurisdicciones provinciales deudoras asuman con dicho Fondo la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la coparticipación federal de impuestos, conforme el régimen de la ley 23548 y sus modifs. o el régimen que en el futuro la reemplace.Art. 26.– (Texto según decreto 1404/2001, art. 2 ). La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del Ministerio de Economía, en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el art. 18 del presente decreto.Art. 26.- (Texto originario). La Conversión de deuda provincial deberá ser ofrecida con el consentimiento de la Provincia deudora y del Ministerio de Economía, en base a programas fiscales equilibrados, a los mismos sujetos previstos en el art. 17 del presente decreto.TÍTULO IV:DEL SANEAMIENTO Y CAPITALIZACIÓN DEL SECTOR PRIVADOArt. 27.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 27.- (Texto originario). Cualquier Sociedad Anónima, cualquier comerciante en los términos previstos en el art. 2 y concs. del Código de Comercio o cualquier persona física o sucesión indivisa, que a los fines del presente régimen transfiera su fondo de comercio a una Sociedad Anónima o se organice como tal, o cualquier persona jurídica que se transforme en una Sociedad Anónima, podrá solicitar a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía la capitalización de las deudas declaradas o que registre en concepto de impuestos nacionales hasta el pasado 30 de septiembre de 2001, con más sus accesorios hasta el momento de la capitalización efectiva, cancelándolas mediante la emisión y entrega de acciones de la Sociedad Anónima en cuestión, a valor libros, previa reducción de capital para absorber resultados negativos anteriores, siempre que:a) Tenga o haya tenido al menos cinco (5) empleados en relación de dependencia en promedio en los últimos seis (6) meses.b) Se trate de una empresa en marcha.c) Las acciones que entregue en cancelación, sean preferidas convertibles en acciones ordinarias que otorguen los mayores derechos sociales equivalentes a las mejores emitidas conforme al Estatuto Social, a opción del titular.d) No se trate de aportes y contribuciones al Sistema Nacional de Obras Sociales, a las Administradoras de Riesgo del Trabajo, o aportes, retenidos o no, al personal en relación de dependencia, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.e) Cancele el saldo adeudado que no capitalice, o se adhiera a un régimen de facilidades de pago para su cancelación.f) Mantenga el gerenciamiento de la empresa, incluso después de la capitalización del Fisco.Art. 28.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 28.- (Texto originario). No serán de aplicación en el presente régimen los derechos de preferencia y de acrecer previstos en los arts. 194 y 197 de la ley 19550, ni resultan de aplicación las normas relativas a la publicación de edictos o a la posibilidad de formular oposición o ejercer derechos de receso por parte de acreedores, terceros o socios, que rigen a las Sociedades comerciales o al régimen de transferencia de fondos de comercio previsto en la ley 11867 .Art. 29.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 29.- (Texto originario). La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, estará obligada a capitalizar los créditos que registre por los conceptos capitalizables con relación a la solicitante, debiendo dar de baja los créditos que se capitalicen y concluir los reclamos administrativos o judiciales, con costas por su orden, siempre que la Sociedad Anónima deudora consienta íntegramente las liquidaciones que practique la Administración Federal de Ingresos Públicos al efecto, declare eventualmente otras deudas impositivas, aduaneras o previsionales no detectadas ni declaradas con anterioridad, de fecha anterior al 30 de septiembre de 2001, y otorgue los actos jurídicos y societarios que resulten necesarios para concretar la capitalización. El incumplimiento de la Sociedad Anónima de los plazos que se establezcan en la reglamentación para la entrega o acreditación de las Acciones, producirá la caducidad de pleno derecho de la solicitud y continuarán las acciones judiciales o administrativas para el cobro de los créditos del Fisco, según su estado.Art. 30.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 30.- (Texto originario). La resolución de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía de capitalizar sus créditos y la certificación de la inexistencia de otras deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001, dará derecho adicionalmente a la Sociedad Anónima, a:a) Cancelar con plenos efectos liberatorios sus deudas bancarias que se encuentren en situación 3, 4, 5 o 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, cualquiera que fuere la entidad financiera acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a su valor técnico. Las entidades financieras que perciban los Títulos Públicos, podrán convertirlos en Préstamos Garantizados o en Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto.b) Recibir aportes para capitalizar la sociedad en una suma igual a la que resulte de la capitalización de la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, con las facilidades previstas en el artículo siguiente.Art. 31.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 31.- (Texto según decreto 1404/2001, art. 3 ). Están exentos de todo impuesto nacional los incrementos patrimoniales no declarados a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente decreto a:a) La suscripción e integración de las acciones previstas en el inc. b) del artículo anterior; o,b) La suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, al 30 de setiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este caso los aportes exentos serán como máximo equivalentes al total que hubiera pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los cinco (5) últimos años.Art. 31.- (Texto originario). Los incrementos patrimoniales no declarados a la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía ocurridos con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que se destinen dentro de los seis (6) meses contados desde la fecha de publicación de la reglamentación del presente decreto, a la suscripción e integración de las acciones previstas en el inc. b) del artículo anterior, o a la suscripción e integración de aumentos de capital en sociedades por acciones que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas con la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía al 30 de septiembre de 2001, según certificación extendida al efecto, cualquiera que fuere su rubro o actividad. En este último caso, por un importe máximo equivalente al total que haya pagado dicha Sociedad en concepto de impuestos nacionales en los cinco (5) últimos años, están exentos de todo impuesto nacional.Art. 32.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 32.- (Texto originario). Resultará aplicable en todos sus términos el art. 73 de la ley 25401, respecto a las operaciones previstas en este título.Art. 33.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 33.- (Texto originario).Se encuentran excluidos de lo establecido en este Régimen de Capitalización los contribuyentes y responsables que -a la fecha que se establezca para el acogimiento- hayan sido:a) Declarados en estado de quiebra, salvo que se levantare.b) Condenados con fundamento en las leyes 23771 y sus modificaciones, o 24769 , según corresponda, o por delitos relacionados con la materia aduanera, conforme lo previsto en los arts. 863 a 875 , ambos inclusive, de la ley 22415.c) Condenados por delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o la de terceros, o cuando el mismo guarde relación con delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios públicos.Art. 34.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 34.- (Texto originario). Las reorganizaciones empresarias, las transferencias de fondos de comercio, fiduciarias o de dominio vinculadas a las operaciones de saneamiento previstas en este título, las fusiones, escisiones, creaciones o disoluciones de empresas, sociedades o cualquier otra forma de organización jurídica, la transferencia de fondos de comercio y en general todos los actos civiles o comerciales que se otorguen para el cumplimiento de lo previsto en el presente decreto están exentas de todo impuesto nacional y de las tasas de la Inspección General de Justicia dependiente de la Secretaría de Justicia y Asuntos Legislativos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos o Judiciales que resulten de aplicación.Art. 35.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 35.- (Texto originario). La totalidad de las acciones que suscriba la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía serán transferidas a un fideicomiso en el que actuará como fiduciario el Banco de la Nación Argentina o la sociedad constituida por éste al efecto, quien emitirá certificados de participación, cuya titularidad se distribuirá entre las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Estado nacional en las proporciones previstas en la ley 23548 .El fiduciario ejercerá la administración, valuación y oportuna registración en las Bolsas y Mercados de Valores, a los fines de su cotización pública, así como para el ejercicio de los derechos políticos y económicos que otorguen y su posterior realización, cuando las condiciones del mercado así lo ameriten.Los certificados de participación correspondientes al Estado nacional, se aportan como capital al Banco de la Nación Argentina.La propiedad de dichos certificados de participación, así como las operaciones y variaciones patrimoniales derivadas del fideicomiso, se encuentran excluidas de las prohibiciones y limitaciones previstas en el art. 28 inc. a) de la ley 21526 de Entidades Financieras, sus modifs. y normas reglamentarias.Los accionistas de las empresas, al momento de la capitalización, a prorrata de sus tenencias, tendrán una opción de compra de las acciones en cuestión al valor patrimonial proporcional al momento de la capitalización más un doce por ciento (12%) anual, durante dos (2) años contados desde la fecha de la capitalización.Art. 36.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 36.- (Texto originario). Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía a dictar las normas complementarias a los fines de la aplicación de la exención y el Régimen de Capitalización, que se dispone en el presente decreto. En especial establecer los plazos y condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto, así como las condiciones y formalidades a que deberán ajustarse las presentaciones y las solicitudes de capitalización.Art. 37.– (Derogado por decreto 248/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 248/2003 establece: "La disposiciones del presente decreto surtirán efecto a partir de la entrada en vigencia del decreto 1387/2001 y sus modificaciones".Art. 37.- (Texto originario). Suspéndese por el término de un (1) año, el curso de la prescripción de las acciones y poderes fiscales para determinar y exigir el pago de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización está a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, para aplicar y hacer efectivas las multas con relación a los mismos, así como la caducidad de la instancia en los juicios de ejecución fiscal o de recursos judiciales, con relación a los contribuyentes y responsables que soliciten la capitalización de sus deudas.Art. 38.– (Derogado por decreto 1490/2004, art. 1 )Art. 38.- (Texto originario) En el caso de acogimiento a regímenes de regularización de obligaciones tributarias, y únicamente a los fines previstos en el art. 73 de la ley 25401, se considerará espontáneo todo acogimiento efectuado por el contribuyente o responsable mientras no exista sentencia firme.Art. 39.– Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 o 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, al momento de la publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto.Art. 40.– El Banco Central de la República Argentina organizará un Registro Público al cual tendrán acceso las entidades financieras y el público en general en el cual se asentarán:a) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito observadas por el comprador o locatario en los términos previstos por el art. 14 del cap. XV del tít. X del libro II del Código de Comercio incorporado por la presente norma.b) Las Cobranzas Bancarias de Facturas de Crédito no observadas conforme a la norma citada en el acápite anterior que no hubieran sido canceladas en el plazo previsto para ello.Las entidades financieras autorizadas por el Banco Central de la República Argentina podrán organizar en forma conjunta una sociedad anónima con el objeto previsto en el párrafo precedente y a fin de prestar servicios a terceros relativos a esa y otra información relevante para el crédito y el financiamiento.El Ministerio de Economía reglamentará la organización del Registro dispuesto por el presente artículo.El Ministerio de Economía podrá limitar la obligatoriedad de la emisión de Factura de Crédito a los negocios jurídicos celebrados en las condiciones previstas luego de las modificaciones introducidas en el presente decreto, para determinados sectores de la economía o en los casos en que el comprador o locatario tengan una emisión anual de facturación inferior o igual a pesos setecientos veinte mil ($ 720.000).Art. 41.– (Derogado por decreto 363/2002, art. 13 ). La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía deberá confeccionar anualmente el listado de empresas que se encuentran obligadas en virtud del monto de su facturación, a aceptar facturas de crédito, en la forma que lo determine la reglamentación.Art. 42.– (Texto según decreto 282/2002, art. 2 ). Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público Nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en los términos del art. 8 del decreto 1005 de fecha 9 de agosto de 2001.Art. 42.- (Texto originario). Los Bonos de Consolidación, los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales y, en general todos los Bonos entregados en pago de obligaciones del Sector Público nacional o el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, de todas las series emitidas, cualquiera que sea su plazo de amortización, pueden ser utilizados para obtener la emisión de Certificados de Crédito Fiscal o aplicarse al pago de impuestos nacionales vencidos, en las condiciones, con el alcance y limitaciones establecidas, y siguiendo el procedimiento previsto en los decretos 1005 de fecha 9 de agosto de 2001 y 1226 de fecha 2 de octubre de 2001.TÍTULO V:(DEROGADO POR DECRETO 261/2002) (*) DE LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A LOS EXPORTADORES(*) El art. 1 del decreto 261/2002 establece: "Téngase por derogado, conforme con lo dispuesto en el art. 1 del decreto 214 de fecha 3 de febrero de 2002, el tít. V del decreto 1387 de fecha 1 de noviembre de 2001"; el art.2 dice: "Las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado, que hubieran sido requeridas en dólares estadounidenses bajo el régimen que estableciera oportunamente el Título V del decreto 1387/2001 y que se encuentren pendientes de cancelación a la fecha del presente decreto, serán abonadas en pesos conforme al tipo de cambio vendedor vigente a la fecha en que se hagan efectivas las mismas.Idéntico tratamiento será de aplicación para las devoluciones del Impuesto al Valor Agregado proveniente de facturas o documentos equivalentes emitidos hasta el 31 de enero de 2002 y siempre que se vincule con exportaciones perfeccionadas -conforme a lo dispuesto en el art. 41 de la Reglamentación del tributo, aprobada por el art. 1 del decreto 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones- hasta el 28 de febrero de 2002, ambas fechas inclusive".Art. 43.– (Derogado por decreto 261/2002, art. 1 ). A efectos de lo dispuesto en el párr. 2 del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones, los exportadores podrán solicitar que la devolución del impuesto prevista en dicha norma, sea determinada y efectivizada en dólares estadounidenses.Art. 44.– (Derogado por decreto 261/2002, art. 1 ). Cuando de acuerdo a lo dispuesto en el artículo anterior, la determinación de la devolución del Impuesto al Valor Agregado deba realizarse en Dólares Estadounidenses, la conversión a dicha moneda deberá hacerse de acuerdo al tipo de cambio vendedor del Banco de la Nación Argentina vigente al cierre del día de emisión de las correspondientes facturas o documentos equivalentes que dan origen a la referida devolución.Art. 45.– (Derogado por decreto 261/2002, art. 1 ). La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, abrirá una (1) o más cuentas en Dólares Estadounidenses en el Banco de la Nación Argentina, a efectos de librar los pagos que de acuerdo con lo previsto en los artículos precedentes corresponda efectuar en dicha moneda.Art. 46.– (Derogado por decreto 261/2002, art. 1 ). La Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía adecuará los mecanismos de la resolución general 616/1999 y sus modificaciones a las disposiciones del presente decreto, que será de aplicación para todos los créditos fiscales que se encuentren pendientes de devolución.TÍTULO VI:DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A QUIENES EFECTÚEN SUS OPERACIONES CON TARJETAS DE DÉBITOArt. 47.– Los contribuyentes que realicen en forma habitual la venta de cosas muebles para consumo final o presten servicios de consumo masivo, deberán aceptar como medio de pago, transferencias bancarias instrumentadas mediante tarjetas de débito y podrán computar como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado el costo que les insuma adoptar el mencionado sistema, por el monto que a tal efecto autorice el Ministerio de Economía.Art. 48.– Facúltase al Ministerio de Economía a retribuir con parte del Impuesto al Valor Agregado recaudado, hasta el cinco por ciento (5%) del monto de las operaciones respectivas, a las personas físicas que en carácter de consumidores finales abonen las compras de bienes muebles o la contratación de servicios, mediante la utilización de transferencias bancarias cursadas por tarjetas de débito que emitan las entidades habilitadas, o que se utilicen para la acreditación de sueldos, beneficios laborales, asistenciales o de la seguridad social. El mismo beneficio podrá otorgarse a quienes realicen sus operaciones en efectivo o con otro medio de pago, siempre que incluyan la operación en las llamadas tarjetas de información, acumulación de compras u otro sistema de registro, que resulte equivalente para el Fisco.Art. 49.– El Ministerio de Economía establecerá un cronograma para la entrada en vigencia del régimen establecido en el presente título, las condiciones, los porcentajes de retribución correspondientes a cada categoría de usuarios y/o de operaciones (*) y las normas reglamentarias, complementarias o de aplicación del sistema establecido, pudiendo incluso eximir de su aplicación en los casos que así se justifique.(*) Texto según decreto 1548/2001, art. 2 , texto anterior: "de usuarios".TÍTULO VII:DE LA INTERVENCIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS ENTRE ENTIDADES ESTATALESArt. 50.– Incorpórase al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación el siguiente artículo como art. 195 bis :Art. 195 bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención.Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar.Art. 51.– Incorpórase a la ley 18345 de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo el siguiente artículo como art. 62 bis :Art. 62 bis.- Cuando se dicten medidas cautelares que en forma directa o indirecta afecten, obstaculicen, comprometan o perturben el desenvolvimiento de actividades esenciales de entidades estatales, éstas podrán ocurrir directamente ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación pidiendo su intervención.Con el pedido deberá acompañarse copia simple suscripta por el letrado de la representación estatal del escrito que dio lugar a la resolución y de los correspondientes a la sustanciación, si ésta hubiese tenido lugar y de la medida cautelar recurrida.La Corte Suprema de Justicia de la Nación podrá desestimar el pedido sin más trámite o requerir la remisión del expediente.La recepción de las actuaciones implicará el llamamiento de autos. La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictará sentencia confirmando o revocando la medida cautelar.TÍTULO VIII:DE LA REDUCCIÓN GENERAL DEL IMPUESTO AL TRABAJOArt. 52.– (Derogado por decreto 746/2003, art. 1 ) (*).(*) El art. 2 del decreto 746/2003 establece: "Exceptúase de la aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, hasta el 31 de julio de 2003, a las empresas de servicios de radiodifusión de televisión abierta, de servicios complementarios de radiodifusión de televisión por cable y satelital, empresas editoras de diarios y revistas y de distribuidores representantes de editoriales de dichos bienes y a las empresas de transporte automotor de cargas y de radiodifusión sonora".Art. 52.- (Texto originario). A partir del 1 de abril de 2003, los responsables del Impuesto al Valor Agregado, podrán computar como crédito fiscal del gravamen, las contribuciones patronales sobre la nómina salarial devengadas en el período fiscal y efectivamente abonadas al momento de presentación de la declaración jurada del tributo, establecidas en el art. 2 del decreto 814 del 20 de junio de 2001 y sus modificaciones y en el art. 4 de la ley 24700, en el monto que exceda al que corresponda computar de acuerdo con el art. 4 del mencionado decreto 814/2001 o, en su caso, las contribuciones patronales que se encuentren vigentes a dicha fecha.Tratándose de exportadores, las aludidas contribuciones tendrán el carácter de impuesto facturado a los fines del art. 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, t.o. en 1997 y sus modificaciones.Los importes de las contribuciones patronales que sean susceptibles de ser computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, estarán sujetos al procedimiento establecido por el art. 13 de la citada ley del impuesto, cuando las remuneraciones que los originen se relacionen indistintamente con operaciones gravadas y con operaciones exentas o no alcanzadas.Asimismo, los montos de las referidas contribuciones patronales computados como crédito fiscal en el Impuesto al Valor Agregado, en ningún caso serán deducibles a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias.El Poder Ejecutivo nacional podrá disponer la aplicación del tratamiento previsto en el presente artículo con anterioridad a la fecha prevista en el párr. 1, ya sea con carácter general o para determinados sectores de la economía que así lo ameriten.TÍTULO IX:DISPOSICIONES COMUNESArt. 53.– Derógase la ley 24989 y toda otra norma que se oponga a lo dispuesto en el presente decreto.Art. 54.– El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial, salvo aquellos aspectos para los que se haya establecido un plazo especial.Art. 55.– Dése cuenta al Honorable Congreso de la Nación.Art. 56.– Comuníquese, etc.De la Rúa - Colombo - Cavallo - Jaunarena - Delich - Mestre - Lombardo - De la Rúa - Rodríguez Giavarini - Bastos - Sartor - Lombardi - Bullrich - DumónReferencias: Código Procesal Civil y Comercial -L 17454, t.o. 1981: LA 198-B-1472 - L 34018-9-140 - L 11682, t.o. 1998: LA 19-C-2994 - L 1186718-9--281 - L 19550, t.o. 1984: LA 19-A-46 - L 19551, t.o. 1984: LA 19-A-58 - L 18345-B-161 - L 2009119-A-433 - L 21526-A-69 - L 22415: LA 198-A-82 - L 23548: LA 19-A-12 - L 23771: LA 1990-A-61 - L 24144: LA 19-C-3217 - L 24156: LA 19-C-3353 - L 24241: LA 19-C-3021 - L 24452: LA 19-A-102 - L 24522: LA 199-B-1547 - L 24700: LA 19-C-3263 - L 24760: LA -A-10 - L 24769: LA -A-44 - L 24989: LA 19-C-2814 - L 25063: LA 19-A-3 - L 25065: LA 19-A-59 - L 25345: LA 2000-D-4487 - L 25401: LA 200-A-108 - L 25413: LA 200-B-1480 - L 25414: L 200-B-1482 - L 25453: LA 200-C-3114 - D 460/1999: LA 19-B-1320 - D 1005/2001: LA 200-C-3232 - D 1226/2001: LA 200-D, fasc. 3, p. 4 - D 5965/196319-95. --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 0020-00-09 18:18:55 Post date GMT: 0020-00-09 18:18:55 Post modified date: 0020-00-09 18:18:55 Post modified date GMT: 0020-00-09 18:18:55 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com