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Legislación NacionalDECRETO 1398/1992 ENERGÍA ELÉCTRICA Generación, transporte y distribución. Régimen. Reglamentación del 06/08/1992; publ. 11/08/1992 El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.- Apruébase la "Reglamentación de la ley 24065 ", que como anexo I forma parte integrante del presente decreto. Art. 2.- Apruébase la "Reglamentación del art. 18 y del art. 43 de la ley 15336, modificada en este último caso por la ley 23164 ", que como anexo II forma parte integrante del presente decreto. Art. 3.- El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación. Art. 4.- Comuníquese, etc. Menem - Cavallo Anexo IREGLAMENTACIÓN DE LA LEY 24065 CAPÍTULO I: OBJETO Art. 1.– Atribúyese el carácter de servicio público a la actividad de distribución de energía eléctrica por su condición de monopolio natural. Su regulación deberá consistir en la fijación de las tarifas a aplicar y en el control de la calidad de la prestación del servicio. Caracterízase a la actividad de transporte como un servicio público por su naturaleza monopólica. No obstante lo cual, comparte las reglas propias del mercado por las particularidades que presenta en lo atinente a su expansión. Tales condiciones deberán ser tenidas en cuenta por la Secretaría de Energía Eléctrica al establecer la regulación específica de tal actividad, y por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad al ejercer las funciones que le asigna la ley 24065 . La actividad de generación de energía eléctrica por responder al libre juego de la oferta y la demanda debe ser sólo regulada en aquellos aspectos y circunstancias que afecten el interés general. CAPÍTULO II: POLÍTICA GENERAL Y AGENTES Art. 2.– Sin reglamentación. CAPÍTULO III: TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN Art. 3.– El Poder Ejecutivo nacional deberá tomar los recaudos necesarios a los efectos de que se produzca en el menor plazo posible la transferencia al sector privado de la actividad de transporte y distribución de electricidad, actualmente a cargo de las empresas Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, conforme a los términos de la ley 23696 y de la ley 24065 . La Secretaría de Energía Eléctrica y el Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberán implementar los mecanismos que fuere menester, a los efectos de asegurar que las actividades descriptas en el párrafo precedente permanezcan a cargo del sector privado. CAPÍTULO IV: GENERADORES, TRANSPORTISTAS, DISTRIBUIDORES Y GRANDES USUARIOS Art. 4.– Sin reglamentación. Art. 5.– La actividad de generación de energía eléctrica de origen térmico no requiere autorización previa del Poder Ejecutivo nacional para su ejercicio, en cambio, la de origen hidroeléctrico estará sujeta a una concesión de explotación, en los términos del art. 14 de la ley 15336. Art. 6.– Sin reglamentación. Art. 7.– Sin reglamentación. Art. 8.– Se tendrá como valor de referencia de la energía eléctrica que se reciba en concepto de pago por regalía hidroeléctrica u otro servicio, a los efectos de su comercialización mayorista en el Mercado Spot, el que le corresponda, en tal mercado, al concesionario de la central hidroeléctrica en la cual se origina tal pago. Art. 9.– El titular de una concesión de distribución no puede ser propietario de unidades de generación. De ser éste una forma societaria, si pueden serlo sus accionistas, como personas físicas o constituyendo otra persona jurídica con ese objeto. Art. 10.– (Texto según decreto 186/1995, art. 4 ). Considérase gran usuario a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inc. a) del art. 35 de la ley 24065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.). Delégase a la Secretaría de Energía del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al gran usuario. Aclárase que todo contrato del Mercado a Término del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) se ejecuta a través del Sistema Argentino de Interconexión (S.A.D.I.). A su vez, implica operar en el Mercado Spot del Mercado Eléctrico Mayorista (M.E.M.) para transar los saldos cuando existieren. Art. 10.- (Texto originario). Considérase "gran usuario" a todo aquel usuario que por su característica de consumo pueda celebrar contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque con los generadores que define el inc. a) del art. 35 de la ley 24065, estando sujetos a jurisdicción nacional cuando tales contratos se ejecuten a través del Sistema Argentino de Interconexión. Delégase a la Secretaría de Energía Eléctrica la facultad de precisar los módulos de potencia y energía y demás parámetros técnicos que caracterizan al "gran usuario". Asimílase a las entidades cooperativas prestadoras del servicio público de electricidad, al "gran usuario", a los efectos de determinar su forma de participación en el Mercado Eléctrico Mayorista. CAPÍTULO V: DISPOSICIONES COMUNES A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES Art. 11.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá establecer la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiere su calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización. Art. 11.- (Texto según decreto 804/2001, art. 12 . Posteriormente el decreto 804/2001 fue derogado por la ley 25468, art. 1 ). El Ente Nacional Regulador de Electricidad deberá establecer para el sistema de transporte, sujeto a concesión, la magnitud de instalación cuya operación y/o construcción requiera la calificación de necesidad, debiendo difundir adecuadamente tal caracterización. En los casos que se ejecuten ampliaciones del transporte a libre iniciativa y a propio riesgo, no procederá la calificación de la necesidad de la ampliación, sin perjuicio de autorizar su compatibilidad con el sistema existente y el cumplimiento de la normativa medioambiental. El estudio que a tales efectos realice el ente, servirá de base para el otorgamiento de la licencia a la que se refiere el art. 3 de la ley 24065, con las modificaciones que se le introducen por el art. 2 del presente decreto. Cuando las ampliaciones del transporte persigan mejorar o mantener la confiabilidad del sistema, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad realizará la calificación de la necesidad pública de dichas ampliaciones. Art. 12.– El particular que quiera manifestar su oposición a la construcción y/u operación de instalaciones de distribución o transporte de energía eléctrica que carezca del certificado reglado por el art. 11 de la ley 24065, deberá acreditar previamente, tener afectado un derecho subjetivo o un interés legítimo ante el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Art. 13.– Sin reglamentación. Art. 14.– Sin reglamentación. Art. 15.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá elevar, por intermedio de la Secretaría de Energía Eléctrica, dentro del término de los ciento veinte (120) días de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver en las cuestiones regladas en este capítulo. Art. 16.– Sin reglamentación. Art. 17.– La Secretaría de Energía Eléctrica deberá determinar las normas de protección de cuencas hídricas y ecosistemas asociados, a las cuales deberán sujetarse los generadores, transportistas y distribuidores de energía eléctrica, en lo referente a la infraestructura física, las instalaciones y la operación de sus equipos. Art. 18.– Sin reglamentación. Art. 19.– Facúltase al Ente Nacional Regulador de la Electricidad a caracterizar, en cada caso en particular, si una situación configura o no un acto de competencia desleal o de abuso de una posición dominante en el mercado. Art. 20.– Sin reglamentación. CAPÍTULO VI: PROVISIÓN DE SERVICIOS Art. 21.– El Poder Ejecutivo nacional, sólo autorizará concesiones de distribución de energía eléctrica cuya regulación se funde en los criterios contenidos en el art. 1 de la presente reglamentación, y prevean sanciones por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que afecten la continuidad de la prestación del servicio. Los distribuidores deberán satisfacer toda demanda de provisión de servicio de electricidad durante el término de la concesión que se le otorgue. Será responsables de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, por lo que deberán asegurar su aprovisionamiento celebrando los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque que considere conveniente. No podrán invocar el abastecimiento insuficiente de energía eléctrica como eximente de responsabilidad por el incumplimiento de las normas de calidad de servicio que se establezcan en su contrato de concesión. El Estado nacional no será responsable, bajo ninguna circunstancia, de la provisión de energía eléctrica faltante para abastecer la demanda actual o futura del concesionario de distribución. Dichos contratos de concesión deberán respetar en particular, las previsiones en materia tarifaria contenidas en la reglamentación de los incs. a), b) y c) del art. 40 , del art. 41 y de los incs. c) y d) del art. 42 de la ley 24065, los lineamientos básicos que se definen en la reglamentación de los incs. b), d) y f) del art. 56 de la citada ley, así como aplicarse los procedimientos establecidos en la reglamentación de los arts. 51 y 52 de la ley antes mencionada. Art. 22.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá precisar los criterios para el ejercicio del derecho de libre acceso a la capacidad de transporte de los sistemas del transportista y/o del distribuidor. Art. 23.– Sin reglamentación. Art. 24.– Sin reglamentación. Art. 25.– Sin reglamentación. Art. 26.– Los criterios para determinar las especificaciones mínimas de calidad de la electricidad que se coloque en el sistema de transporte y/o de distribución deberán ajustarse a las normas técnicas, que a tales fines, establezca el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Art. 27.– Considérase servicio adecuado a los usuarios el que sea prestado en un todo de acuerdo a las normas de calidad de servicio que se definan en el contrato de concesión específico, y a las que a tales efectos establezca el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Art. 28.– Sin reglamentación. Art. 29.– Sin reglamentación. CAPÍTULO VII: LIMITACIONES Art. 30.– Sin reglamentación. Art. 31.– La Secretaría de Energía Eléctrica deberá controlar que, como resultado de la modalidad de privatización dispuesta por los arts. 93 , 94 y 95 de la ley 24065, la división de la actividad eléctrica actualmente a cargo de las empresas Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado, Hidroeléctrica Norpatagónica Sociedad Anónima y Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, en generación, distribución y transporte se efectúe de modo tal que impida que el Mercado Eléctrico Mayorista se transforme en un monopolio o en un oligopolio. La citada Secretaría controlará a su vez, que se mantenga, en dicho ámbito, la condición de libre competencia, debiendo dictar, con tal fin, las normas necesarias tendientes a evitar que el control de las empresas que desarrollen dichas actividades se concentre en un único grupo económico. Facúltase a la Secretaría de Energía Eléctrica a autorizar la construcción de una línea de transporte de uso particular, a exclusivo costo del distribuidor, generador y/o gran usuario que lo solicite, la que deberá establecer en dicho acto, las normas que regirán las modalidades, y forma de operación de la línea de transporte. Dicha concesión de transporte de uso particular no reviste la condición de servicio público. Art. 32.– Sin reglamentación. Art. 33.– Determínase que sólo deberá reunir la condición de no endosable, en los términos del art. 33 de la ley 24065, el porcentaje del capital accionario que determine el control societario de una sociedad distribuidora o transportista. CAPÍTULO VIII: EXPORTACIÓN E IMPORTACIÓN Art. 34.– Sin reglamentación. CAPÍTULO IX: DESPACHO DE CARGAS Art. 35.– La Secretaría de Energía Eléctrica deberá al dictar las normas a las que ajustará su accionar el Despacho Nacional de Cargas, definir los conceptos "Sistema Argentino de Interconexión" y "Mercado Eléctrico Mayorista". Art. 36.– Sin reglamentación. Art. 37.– La Secretaría de Energía Eléctrica fijará el presupuesto del Fondo Unificado emergente del art. 37 de la ley 24065 correspondiente al ejercicio 1992, y determinará en forma mensual los criterios de distribución. A partir del ejercicio 1993, facúltase a la citada Secretaría a establecer mensualmente, los criterios de distribución de dicho fondo conforme los destinos determinados en el citado artículo. Art. 38.– Sin reglamentación. Art. 39.– Sin reglamentación. CAPÍTULO X: TARIFAS Art. 40.– a) El costo propio de distribución para cada nivel de tensión, que integrará la tarifa de la concesión estará constituido por: 1. El costo marginal o económico de las redes puestas a disposición del usuario, afectado por coeficientes que representen las pérdidas técnicas asociadas a los distintos niveles de tensión; 2. Los costos de operación y mantenimiento, considerándose como tales a los gastos inherentes a la operación, y mantenimiento de las redes puestas a disposición de los usuarios, y 3. Los gastos de comercialización, incluyéndose en tal concepto a los gastos de medición y administrativos que se relacionen con la atención al usuario. b) Los costos de distribución se asignarán a las distintas categorías tarifarias teniendo en cuenta: 1. La tensión en que se efectúe el suministro, y 2. La modalidad de consumo de cada tipo de usuarios, teniendo en cuenta su participación en los picos de carga de las redes de distribución. c) Se adicionará al costo propio de distribución el precio de compra en bloque en el Mercado Eléctrico Mayorista, tomando como referencia el correspondiente al "Mercado Spot". Dicho precio de compra deberá multiplicarse por un factor que represente las pérdidas técnicas asociadas a su sistema de distribución, según el nivel de tensión del suministro. En caso de comprar el distribuidor toda o parte de la energía eléctrica en bloque, a través de contratos libremente pactados, el precio a trasladar a la tarifa a usuarios finales será el que corresponda al "Mercado Spot". Los precios de los contratos de compraventa de energía eléctrica en bloque, que se transfieran a los adjudicatarios del proceso licitatorio, que se lleve a cabo a los efectos de la privatización de la actividad de distribución a cargo de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima se trasladarán íntegramente a la tarifa a usuario final. De acordarse modificaciones en dichos contratos, con posterioridad a tal transferencia, se los asimilará, a los efectos reglados en el presente inciso, a los contratos libremente pactados. Cada distribuidor trasladará a la tarifa a usuario final el precio correspondiente al Mercado Spot (ya sea que la compra se efectúe en tal ámbito o a través de contratos libremente pactados), y/o el de los contratos transferidos en los procesos de privatización, a que hacen referencia los párrafos precedentes, ponderando la proporción que cada uno de éstos represente en su compra total. d) Sin reglamentación. Art. 41.– Considérase como tasa de rentabilidad a la tasa de actualización que determine el Ente Nacional Regulador para el cálculo de los costos propios de distribución. El ente, a tales efectos, deberá respetar los principios definidos en el art. 41 de la ley 24065. Art. 42.– El régimen tarifario y el cuadro tarifario que se establezcan en los contratos de concesión de distribución y comercialización de energía eléctrica, que se otorguen como resultado de la privatización de tal actividad en los términos del art. 95 de la ley 24065, podrá ser aplicable por un período inicial de diez (10) años, a los efectos de otorgar un marco de referencia adecuado a la prestación del servicio público. a) Sólo podrán mantenerse vigentes las reducciones de tarifas en favor de usuarios del sector privado, cuyo ingreso no exceda el haber que a tales efectos determine el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, de entidades de bien público sin fines de lucro debidamente registradas como tales y/o de sectores industriales electrointensivos, si se prevé una partida presupuestaria específica destinada a cubrir al concesionario la diferencia de ingreso que tal subsidio representa. En tales casos, el citado ente deberá gestionar la habilitación de las respectivas partidas presupuestarias con cargo al área de gobierno, a la que corresponda velar por el sector social subsidiado, y deberá controlar la correcta aplicación del régimen tarifario diferencial por parte del distribuidor. b) Sin reglamentación. c) El Ente Nacional Regulador deberá considerar, en principio, los siguientes factores destinados a estimular la eficiencia y las inversiones en construcción y mantenimiento de instalaciones. 1. La fijación de los cuadros tarifarios teniendo en cuenta niveles normales de pérdida técnicas, y 2. La aplicación de descuentos sobre la facturación a usuarios finales en caso que el distribuidor no dé cumplimiento a las normas de calidad de servicios establecidos en su contrato de concesión. d) Los ajustes de tarifas a que hace referencia el inc. d) del art. 42 de la ley 24065, permitirán reflejar las variaciones en el precio de compra de la energía eléctrica en bloque, según el concepto que se define en la reglamentación del inc. c) del art. 40 de la citada ley y mantener constantes los costos propios de distribución determinados según lo establecen los incs. a) y b) de la reglamentación del artículo precedentemente mencionado. e) Sin reglamentación. Art. 43.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, una vez vencido el período inicial a que hace referencia la reglamentación del art. 42 de la ley 24065 fijará nuevamente las tarifas por períodos sucesivos de cinco (5) años. Art. 44.– Sin reglamentación. Art. 45.– El distribuidor adjuntará a su presentación tarifaria toda la información en la que funda su propuesta, debiendo, a su vez, suministrar toda la que, adicionalmente, solicite el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. Para realizar el estudio de la propuesta tarifaria presentada por el distribuidor, el ente contratará los servicios de un grupo consultor independiente de reconocida experiencia en el sector, que efectuará una propuesta alternativa. En base a ésta y a la propuesta del concesionario, el Ente Nacional Regulador de la Electricidad establecerá el cuadro tarifario para los próximos (cinco) años. Art. 46.– Sin reglamentación. Art. 47.– Sin reglamentación. Art. 48.– De ser calificada por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad como injusta e irrazonable la tarifa que aplica de oficio el distribuidor como consecuencia de lo dispuesto por el art. 47 de la ley 24065, éste deberá aplicar los valores tarifarios anteriores, desde el momento en que el ente le notifique tal calificación hasta el vencimiento del plazo que el citado artículo define para su pronunciamiento. Art. 49.– Sin reglamentación. CAPÍTULO XI: ADJUDICACIONES Art. 50.– Sin reglamentación. Art. 51.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá someter al Poder Ejecutivo nacional, por intermedio de la Secretaría de Energía Eléctrica, su propuesta de prórroga o renegociación de una nueva concesión. La citada Secretaría deberá resolver, sobre el particular, dentro del término de treinta (30) días hábiles, estando facultada para denegar fundadamente tal petición, en cuyo caso deberá instruir al mencionado ente a iniciar un procedimiento de selección del nuevo concesionario, según los términos y condiciones que especifique dicha secretaría. De resolver la Secretaría de Energía Eléctrica dar curso favorable a lo propuesto por el ente, elevará las actuaciones al Poder Ejecutivo nacional, para su aprobación respectiva. Art. 52.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá someter a la Secretaría de Energía Eléctrica, su denegatoria de prórroga o de otorgamiento de una nueva concesión. Sólo podrá iniciar el procedimiento de selección de un nuevo concesionario, dentro de las pautas y procedimientos que, a tales efectos, determine la Secretaría de Energía Eléctrica, una vez que le haya sido notificado el acto de dicha Secretaría que ratifique su propuesta. El citado ente deberá someter la propuesta de adjudicación resultante del nuevo proceso de selección a que se refiere el párrafo precedente, a la Secretaría de Energía Eléctrica, la que, de mediar conformidad deberá elevarla al Poder Ejecutivo nacional para el dictado del acto pertinente. Art. 53.– Sin reglamentación. CAPÍTULO XII: ENTE NACIONAL REGULADOR Art. 54.– Sin reglamentación. Art. 55.– Facúltase al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar y transferir al Ente Nacional Regulador de la Electricidad, los bienes muebles e inmuebles de propiedad del Estado nacional o de las empresas del Sector Eléctrico nacional de las que éste es único propietario. Art. 56.– a) Sin reglamentación. b) El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá: b.1. Concentrar su función de controlar del concesionario de distribución de energía eléctrica sobre la calidad de servicio prestado, debiendo considerar, para ello, los siguientes lineamientos: b.1.1. Defínese como calidad de servicio al conjunto de normas que especifiquen la calidad de la energía eléctrica a suministrar (producto) y del servicio a prestar, desde el punto de vista técnico y comercial. La calidad del producto suministrado se relacionará con el nivel de tensión en el punto de alimentación y con sus perturbaciones (variaciones rápidas y caídas lentas de tensión, y armónicas). La calidad del servicio técnico prestado tendrá en cuenta la frecuencia y duración de las interrupciones en el suministro. La calidad del servicio desde el punto de vista comercial se medirá teniendo en cuenta el plazo empleado por el concesionario para dar respuesta a las solicitudes de conexión de servicio, los errores en la facturación y la frecuencia de facturación estimada. b.1.2. El contrato de concesión de distribución deberá establecer claramente, las normas de calidad de servicio que regirán las condiciones de su prestación. Asimismo fijará los límites de lo que se considera un servicio prestado satisfactoriamente, nivel a partir del cual se reglamentarán las penalidades por incumplimiento de tales normas. b.1.3. El concesionario determinará, a su criterio, los trabajos e inversiones que estime necesario llevar a cabo a los efectos de dar cumplimiento al nivel de calidad preestablecido. b.1.4. El Régimen de Penalidades se establecerá en función del perjuicio económico que ocasione al usuario la prestación del servicio en condiciones no satisfactorias. En consecuencia, la multa por incumplimiento de las normas de calidad de servicio técnico satisfactorio, consistirá en la aplicación de bonificaciones sobre las facturaciones a los usuarios que hayan sido afectados, los que se calcularán en función del costo que representa, para cada grupo de usuarios, la energía no suministrada. b.1.5. El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá implementar los mecanismos para el contralor del fiel cumplimiento de las pautas preestablecidas. A tales efectos, el ente instruirá al concesionario que: b.1.5.1. Lleve a cabo campañas de medición y relevamientos de curvas de carga y tensión, b.1.5.2. Organice una base de datos con información de contingencias, la que será relacionable con bases de datos de topología de las redes, facturación y resultados de las campañas de medición, sobre cuyo diseño instruirá el ente. b.2. El Reglamento de Suministro contendrá básicamente las condiciones para el suministro; los derechos y obligaciones del usuario, los derechos y obligaciones del concesionario; disposiciones relativas a los casos en que el concesionario estará facultado a cortar o a suspender el suministro estableciendo, a tales efectos, el procedimiento a seguir; forma y plazos para la rehabilitación del servicio y sanciones por incumplimiento de las obligaciones que éste defina. c) Sin reglamentación. d) El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, con anterioridad suficiente al vencimiento del cuarto año de cada período de vigencia del cuadro tarifario del distribuidor, a que hace referencia el art. 43 de la ley 24065, deberá definir las bases para el cálculo de las tarifas de distribución, conforme los siguientes principios generales: d.1. Los costos propios de distribución, según se define en la reglamentación del inc. a) del art. 40 de la ley 24065, deberán reflejar los costos marginales o económicos del desarrollo de la red. d.2. Al valor resultante de concepto definido en el punto precedente, se le adicionará el precio de compra de la energía eléctrica en bloque en el Mercado Eléctrico Mayorista, concepto que se entiende con el alcance definido en la reglamentación del inc. c) del art. 40 de la ley 24065. d.3. Las tarifas deberán diferenciarse por modalidad de uso y por nivel de tensión en que se efectúe el suministro. e) Sin reglamentación. f) Las bases y condiciones de selección para el otorgamiento de concesiones de distribución de electricidad deberán fundarse en los principios generales contenidos en el Pliego de Bases y Condiciones que se utilice para transferir al sector privado la actividad de distribución a cargo de Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima, y, en particular, el anexo correspondiente al Contrato de Concesión deberá respetar el principio de división del plazo de concesión en períodos de gestión, así como mecanismos que aseguren la no readquisición, a título oneroso, por el Estado nacional, de los activos afectados al servicio y su transferencia sucesiva a nuevos prestadores del servicio. g) Sin reglamentación. h) Sin reglamentación. i) Sin reglamentación. j) Para el proceso de audiencia pública el Ente Nacional Regulador instrumentará una mecánica de representación orgánica de los usuarios, que será aplicable en todos aquellos casos en que las decisiones del ente afecten su interés general, en particular, al tratarse los cuadros tarifarios o cuestiones vinculadas a la calidad de servicio. k) Considérase como "normas específicas" en el sentido a que hace referencia el inc. k) del art. 56 de la ley 24065, a las leyes que especifican reglas técnicas de seguridad vinculadas al objeto reglado por dicho inciso, las que deberán ser aplicadas por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad. l) Sin reglamentación. m) Sin reglamentación. n) Sin reglamentación. ñ) Sin reglamentación. o) Sin reglamentación. p) Sin reglamentación. q) Sin reglamentación. r) Sin reglamentación. s) Sin reglamentación. Art. 57.– La remuneración de los miembros del directorio del Ente Nacional Regulador será fijada por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Art. 58.– A los efectos de la designación de los integrantes del directorio del Ente Nacional Regulador de la Electricidad, la Secretaría de Energía Eléctrica deberá definir el perfil de cada integrante del directorio, conducirá un proceso de selección y determinará, en cada oportunidad, cuáles de los cargos a cubrir corresponde sean presupuestos por el Consejo Federal de la Energía Eléctrica, entre los postulantes a dichos cargos que hayan sido previamente seleccionados como "candidatos elegibles". El procedimiento de selección antes mencionado se iniciará mediante una convocatoria abierta que deberá difundirse en diarios de circulación masiva, siéndole aplicable las normas que se establecieran para el régimen de cargos con funciones ejecutivas aprobado por decreto 994 del 27 de mayo de 1991. Los antecedentes de los postulantes serán evaluados por medio de los currículos vitae presentados y de entrevistas personales efectuadas por especialistas a los efectos de determinar aquellos que reúnen los requisitos mínimos definidos en el llamado para el cubrimiento del puesto. El resultado de tal evaluación deberá elevarse a un Comité de Selección integrado por personas representativas, que por sus condiciones garanticen ecuanimidad e independencia de criterio en su pronunciamiento. De esta forma serán seleccionados el número mínimo de postulantes que defina la Secretaría por cada cargo a cubrir, los que revestirán la condición de "candidato elegible". Si no hubieran ningún candidato elegible para cubrir un determinado cargo, se repetirá el procedimiento descripto precedentemente, solamente para tal cargo. También se repetirá el procedimiento, si la Secretaría de Energía Eléctrica lo considerase necesario, para aquellos cargos en que hubiera sólo un candidato elegible. Tal circunstancia, no obstaculizará la continuación del procedimiento de designación de los restantes miembros del directorio del ente. El Consejo Federal de la Energía Eléctrica deberá elevar a la Secretaría de Energía el procedimiento que aplicará a efectos de seleccionar tres (3) candidatos elegibles por cada uno de los cargos del directorio del Ente que corresponde sean cubiertos a propuesta de tal órgano. Una vez seleccionados tal número de postulantes del consejo los notificará a la citada secretaría la que deberá seleccionar un postulante de cada terna y elevarlo al Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a los fines de que los proponga al Poder Ejecutivo nacional con el objeto de iniciar el procedimiento de designación. (Párrafo según decreto 408/1994, art. 1 ). La Secretaría de Energía Eléctrica y el Consejo Federal de Energía Eléctrica propondrán al Poder Ejecutivo nacional, la nómina de integrantes del directorio del ente que les correspondiere, entre los candidatos elegibles. (Párrafo originario). Art. 59.– En forma previa a la designación, el Poder Ejecutivo nacional comunicará a la Comisión del Poder Legislativo nacional a que hace referencia el art. 59 de la ley 24065, la nómina de los que serán designados como directores del ente y los motivos en que se fundamenta. Al finalizar el plazo de treinta (30) días corridos que establece el artículo mencionado en el párrafo precedente para que la citada comisión emita opinión, el Poder Ejecutivo nacional dictará en forma inmediata, el acto de designación respectiva. Art. 60.– Sin reglamentación. Art. 61.– Sin reglamentación. Art. 62.– Sin reglamentación. Art. 63.– Sin reglamentación. Art. 64.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, a contar a partir del dictado del acto de designación de los integrantes de su directorio, deberá elevar a la Secretaría de Energía Eléctrica a los efectos de su aprobación, una norma de índole general que reglamente su gestión financiera patrimonial y contable. Art. 65.– Sin reglamentación. Art. 66.– Sin reglamentación. Art. 67.– Sin reglamentación. Art. 68.– Sin reglamentación. Art. 69.– Sin reglamentación. CAPÍTULO XIII: FONDO NACIONAL DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA Art. 70.– Caracterízase como Mercado Eléctrico Mayorista, exclusivamente a los efectos de determinar el hecho imponible gravado por el Fondo Nacional de la Energía Eléctrica, a toda operación de compra de energía eléctrica en bloque que, ya sea dentro del territorio de la República Argentina o como resultado de una importación, realicen los grandes usuarios y los distribuidores, que contraten directamente con generador y/o a través de un Sistema de Interconexión Regional o del Sistema Argentino de Interconexión. Serán agentes de retención del impuesto creado por el art. 70 de la ley 24065, el generador que venda su energía a través de contratos libremente pactados o de Sistemas Regionales de Interconexión, el Despacho Nacional de Cargas cuando las operaciones se efectúen a través del Sistema Argentino de Interconexión o el propio distribuidor o gran usuario cuando realice operaciones de importación de energía eléctrica. La Secretaría de Energía Eléctrica deberá controlar que la asignación de Fondo Subsidiario para Compensaciones Regionales de Tarifas a Usuarios Finales, que se crea por el art. 70 inc. b) de la ley 24065, se distribuya entre las provincias que se hayan adherido a los principios tarifarios contenidos en la citada norma. La citada Secretaría deberá verificar también que las provincias que hayan adherido a tales principios tarifarios, los apliquen efectivamente al determinar las tarifas a usuarios finales dentro de su jurisdicción. CAPÍTULO XIV: PROCEDIMIENTOS Y CONTROL JURISDICCIONAL Art. 71.– Sin reglamentación. Art. 72.– Los actos que emita el Ente Nacional Regulador de la Electricidad, como consecuencia de las facultades otorgadas en el art. 72 de la ley 24065, serán de índole jurisdiccional. Art. 73.– Sin reglamentación. Art. 74.– a) Se considera vinculado a la conveniencia, necesidad y utilidad general del servicio de distribución de electricidad la aprobacióna por parte del Ente Nacional Regulador del cuadro tarifario a que hace referencia del art. 45 de la ley 24065 y su regla mentación. b) Sin reglamentación. Art. 75.– Sin reglamentación. Art. 76.– Los Recursos de Alzada que se interpongan contra las resoluciones del Ente Nacional Regulador de la Electricidad serán resueltos, en forma definitiva, por la Secretaría de Energía Eléctrica, quedando agotada con su pronunciamiento la vía administrativa. A los efectos de determinar los alcances del contralor de la Secretaría de Energía Eléctrica, con respecto a cada uno de los actos del citado ente que fueren recurridos, aquélla deberá, previamente, caracterizar el acto, según sea o no de naturaleza jurisdiccional. CAPÍTULO XV: CONTRAVENCIONES Y SANCIONES Art. 77.– Sin reglamentación. Art. 78.– Sin reglamentación. Art. 79.– Sin reglamentación. Art. 80.– Sin reglamentación. Art. 81.– El Ente Nacional Regulador de la Electricidad deberá elevar a la Secretaría de Energía Eléctrica, para su conocimiento y dentro del término de los ciento veinte (120) días de su puesta en funcionamiento, un proyecto de reglamento que establezca el procedimiento que aplicará para intervenir y resolver mediante el Régimen de Audiencias Públicas. CAPÍTULO XVI: DISPOSICIONES VARIAS Art. 82.– Sin reglamentación. Art. 83.– Sin reglamentación. Art. 84.– Determínase como título hábil, a los efectos de la aplicación del procedimiento ejecutivo previsto en el segundo párrafo del art. 84 de la ley 24065, a la constancia de deuda que sea emitida por los generadores, transportistas y/o distribuidores, que reúna los requisitos, que, a tales efectos, determine la Secretaría de Energía Eléctrica. CAPÍTULO XVII: ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 85.– Sin reglamentación. CAPÍTULO XVIII: DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. 86.– Sin reglamentación. Art. 87.– Sin reglamentación. Art. 88.– Sin reglamentación. CAPÍTULO XIX: MODIFICACIONES A LA LEY 15336 Art. 89.– Sin reglamentación. Art. 90.– Sin reglamentación. Art. 91.– Sin reglamentación. Art. 92.– Facúltase a la Secretaría de Energía Eléctrica a elaborar el texto ordenado del Marco Regulatorio Eléctrico que se encuentra conformado por la ley 15336 y por la ley 24065 . CAPÍTULO XX: PRIVATIZACIÓN Art. 93.– Sin reglamentación. Art. 94.– Sin reglamentación. Art. 95.– Sin reglamentación. Art. 96.– Sin reglamentación. Art. 97.– Sin reglamentación. CAPÍTULO XXI: ADHESIÓN Art. 98.– La adhesión reglada en el art. 98 de la ley 24065, a diferencia de la de índole restringida establecida en el art. 70 , inc. b), apartado primero, de la citada ley, es amplia e implica que la generación, el transporte y la distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente, sin que ello implique otorgar jurisdicción al Ente Nacional Regulador de la Electricidad sobre las actividades que no se encuentren sujetas a jurisdicción federal. Art. 99.– Sin reglamentación. Art. 100.– Sin reglamentación. Anexo IIREGLAMENTACIÓN DEL ARTÍCULO 18 Y 43 DE LA LEY 15336, MODIFICADO POR LEY 23164 Art. 18.- 1) Sin reglamentación. 2) Sin reglamentación. 3) Sin reglamentación. 4) La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos. 5) La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona. 6) Sin reglamentación. 7) Sin reglamentación. 8) (Modificado por el art. 89 de la ley 24065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia. 9) Sin reglamentación. 10) Sin reglamentación. 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución. 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora. 13) Sin reglamentación. 14) Sin reglamentación. 15) Sin reglamentación. 16) Sin reglamentación. 17) Sin reglamentación. 18) Sin reglamentación. 19) Sin reglamentación. Art. 43.- El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el art. 43 de la ley 15336, modificada por la ley 23164 , se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot. Normas citadas: L 15336: ALJA 1960-62 - L 23164: 19-B-879 - L 23696: -B-1132 - L 24065: 19-A-74 - D 994/1991: 199-B-1698. Art. 93.- Sin reglamentación. Art. 94.- Sin reglamentación. Art. 95.- Sin reglamentación. Art. 96.- Sin reglamentación. Art. 97.- Sin reglamentación. Capítulo XXI: Adhesión Art. 98.- La adhesión reglada en el art. 98 de la ley 24065, a diferencia de la de índole restringida establecida en el art. 70 , inc. b), apartado primero, de la citada ley, es amplia e implica que la generación, el transporte y la distribución que se encuentre sujeta a jurisdicción provincial, así como la organización y ejercicio de la actividad de contralor se sujetarán a las disposiciones de la norma mencionada precedentemente, sin que ello implique otorgar jurisdicción al Ente Nacional Regulador de la Electricidad sobre las actividades que no se encuentren sujetas a jurisdicción federal. Art. 99.- Sin reglamentación. Art. 100.- Sin reglamentación. Anexo IIREGLAMENTACIÓN DEL ART. 18 Y 43 DE LA LEY 15336, MODIFICADO POR L 23164 Art. 18.- Inc. 1) Sin reglamentación. Inc. 2) Sin reglamentación. Inc. 3) Sin reglamentación. Inc. 4) La obligación del distribuidor de atender el incremento de demanda en su zona de concesión, atribuyéndole la responsabilidad exclusiva de determinar las inversiones necesarias a tales efectos. Inc. 5) La facultad del distribuidor de determinar el plazo de iniciación y terminación de las obras e instalaciones que, en los términos del inciso precedente, considere necesarias para atender el abastecimiento e incremento de la demanda en su zona. Inc. 6) Sin reglamentación. Inc. 7) Sin reglamentación. Inc. 8) (Modificado por el art. 89 de la ley 24065). Las condiciones en que el Estado asegurará la sucesiva transferencia de los bienes afectados a la prestación del servicio público de distribución y comercialización a nuevos concesionarios privados en los casos de caducidad, revocación o falencia. Inc. 9) Sin reglamentación. Inc. 10) Sin reglamentación. Inc. 11) La obligación del distribuidor de asumir todos los costos de expansión de sus redes de distribución. Inc. 12) El criterio de valuación del capital de la sociedad distribuidora. Inc. 13) Sin reglamentación. Inc. 14) Sin reglamentación. Inc. 15) Sin reglamentación. Inc. 16) Sin reglamentación. Inc. 17) Sin reglamentación. Inc. 18) Sin reglamentación. Inc. 19) Sin reglamentación. Art. 43.- El cálculo de la Regalía Hidroeléctrica reglada por el art. 43 de la ley 15336, modificada por la ley 23164 , se efectuará sobre el importe que resulte de valorizar la energía generada por la fuente hidroeléctrica al precio que corresponda al concesionario de tal fuente de generación en el Mercado Spot. Referencias: L 15336: ALJA 1960-62 - L 23164: 19-B-879 - L 23696: -B-1132 - L 24.065: 19-A-74 - D 994/91: 199-B-1698. |
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