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Legislación Nacional DECRETO 1419/1983 (*) DOCENTES SEGURIDAD SOCIAL Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Educación. Docentes y no docentes Jubilaciones y pensiones. Régimen complementario para la actividad docente y para el personal no docente del Ministerio de Educación. Reglamentación del 3/6/1983; publ. 9/6/1983 (*) Derogado por decreto 54/1989, art. 3 . El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1. Apruébase la reglamentación de la ley 22804 que, como anexo, forma parte integrante del presente. Art. 2. Comuníquese, etc. Bignone Licciardo Navajas Artaza Anexo I. CREACIÓN. ÁMBITO DE APLICACIÓN Art. 1. Sin reglamentación. Art. 2. Reglamentación: 1. Los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones: a) Suministrar a la caja los informes que ésta les requiera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y al presente régimen; b) Solicitar directamente su inscripción a la caja, en caso de que el empleador no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inc. c) del pto. 2 de la reglamentación del art. 27 de la ley 22804; c) Denunciar a la autoridad de aplicación todo hecho que configure incumplimiento por parte del empleador a las obligaciones establecidas por la ley 22804 . II. PRESTACIONES Art. 3. Reglamentación: 1. La prestación complementaria mensual se calculará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) Al promedio de remuneraciones del ap. 2 se le aplicará el ochenta y dos por ciento (82%) para el caso de jubilación y el setenta y cinco por ciento (75%) al resultado anterior si el complemento fuera de pensión. Se restará luego el haber mensual de jubilación o de pensión, según fuere el caso; b) A la diferencia que resulte del inciso anterior se aplicará el porcentaje por antigüedad que corresponda de conformidad con el ap. 3; c) Si el beneficio complementado se hubiera devengado con anterioridad a la vigencia de la ley 22804 , y no hubiera generado derecho a complemento para el régimen de la ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, se practicará la deducción que se establezca en virtud del ap. 4; d) El valor que surja de los incisos precedentes se multiplicará por el coeficiente financiero que se determine por aplicación del ap. 5. Si este resultado fuera inferior al dos por ciento (2%) de la jubilación mínima nacional, será considerado como igual a cero (0). 2. Para el cálculo del complemento se tomará como base el promedio de las remuneraciones mensuales asignadas a los cargos y horas de cátedra desempeñados durante los treinta y seis (36) meses calendarios más favorables comprendidos entre los sesenta (60) inmediatamente anteriores al cese en la actividad. En los casos comprendidos en los arts. 4 , último párrafo o 26 de la ley 22804, cuando no se pudiera acreditar servicios en las condiciones del artículo anterior, el promedio mencionado se efectuará con respecto a los últimos treinta y seis meses calendarios con prestación de servicios, aunque no resulten consecutivos entre sí. Si, para el caso de los comprendidos en el art. 4 , último párrafo, de la citada ley, la prestación de servicios fuera inferior a treinta y seis meses, el promedio se calculará con respecto a todos los meses calendarios con prestación de servicios. 3. Para adecuar el nivel del complemento a la antigüedad en el desempeño de los cargos y horas de cátedra reconocidos, se calculará un porcentaje que será igual al cien por ciento (100%) cuando se computen veinticinco (25) años cumplidos de servicios o más. Cuando no se compute dicha antigüedad, se deducirá un cuatro por ciento (4%) por cada año de la diferencia entre los mencionados veinticinco y los cumplidos que se computen. A este fin, las fracciones superiores a seis (6) meses de servicios prestados se computarán como año completo. Para el caso de los comprendidos en el art. 4 , último párrafo de la ley 22804, el mencionado porcentaje será igual a cien por ciento (100%). 4. En el caso de los comprendidos en el art. 24 de la ley 22804, pero no incluidos en el art. 26 de la misma, se les aplicará a los complementos una deducción porcentual uniforme que determinará la Caja Complementaria en función de las previsiones financieras y que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%). 5. Para regular la distribución proporcional de los ingresos netos previstos para cada ejercicio entre los beneficiarios de acuerdo con lo establecido en el art. 10 de la ley 22804, en la determinación de los complementos intervendrá un coeficiente financiero que será determinado por la Caja Complementaria y no podrá ser superior a uno (1,00). Se procederá a su reajuste cada vez que se modifiquen las previsiones financieras. 6. Los cargos y horas de cátedra que se reconocen a los fines de este régimen son aquellos que, desempeñados en las condiciones del art. 2 de la ley 22804, a continuación se enumeran: a) Los contemplados en la ley 14478 , sus modificatorias y su reglamentación, y en el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 y sus modificatorios, o los que en el futuro los reemplacen. En caso de que las citadas normas legales fueran reemplazadas por otras, éstas tomarán el lugar de las primeras a todos los efectos de este régimen; b) Los desempeñados con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley 22804 para los que haya quedado establecida su equivalencia con los mencionados en el inciso anterior; c) Los que por aplicación de las leyes 21809 , 21810 , 22367 y 22368 pasaron a ocupar los docentes en las jurisdicciones a las que fueron transferidos, así como aquellos que desempeñen en lugar de los primeros, siempre que constituyan una continuación de su carrera docente. El Ministerio de Educación resolverá sobre las equivalencias de cargos cuando éstas no hubieran quedado expresamente determinadas u ofrecieran dudas originadas en la interpretación de las normas que las establecieron. Asimismo, resolverá sobre las equivalencias de los cargos comprendidos en el inc. c), teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios con prescindencia de las remuneraciones fijadas por cada jurisdicción. No se reconocerán cargos ni horas de cátedra desempeñados ad honorem. 7. A los efectos de establecer el valor de los complementos; a los cargos y horas de cátedra que se reconozcan por aplicación del anterior ap. 6, se les asignarán las remuneraciones de los incluidos en el inc. a) del citado apartado, teniendo en cuenta las equivalencias previstas en el mismo. 8. En caso de jubilación ordinaria parcial docente sólo se reconocerán los cargos y las horas de cátedra por los cuales se haya obtenido dicha jubilación y el tiempo de servicios se computará con respecto a los mismos. La fecha de cese en la actividad será la correspondiente a la del cese en el desempeño de tales servicios. Cuando se tenga derecho a percibir transformación o reajuste del haber jubilatorio por haberse reintegrado a la actividad en relación de dependencia o reajuste de jubilación parcial docente, la fecha de cesación en la actividad será la correspondiente al cese definitivo. 9. Se reajustará el complemento: a) Cuando habiendo reingresado el beneficiario a la actividad en relación de dependencia obtenga reajuste o transformación del haber jubilatorio y haya desempeñado nuevos cargos u horas de cátedra, reconocidos por este régimen, durante treinta y seis (36) meses calendarios comprendidos entre los últimos sesenta (60) meses calendarios anteriores a la fecha del nuevo cese. En tal caso, y siempre que resultara más favorable al beneficiario, se reemplazará el promedio del ap. 2 obtenido para el cálculo del complemento anterior por el que se efectúe con respecto a los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos; b) Cuando habiendo obtenido el beneficiario jubilación ordinaria parcial docente, obtenga reajuste del haber jubilatorio por el desempeño de nuevos cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen. En tal caso, se efectuará el promedio del art. 6 con respecto a los nuevos cargos y horas de cátedra reconocidos, y se lo sumará al que se había determinado para el cálculo del complemento que venía gozando; c) En ambos supuestos, se computará el tiempo de servicios de los nuevos cargos y horas de cátedra, y se recalculará el porcentaje del ap. 3 tomando en cuenta la totalidad del tiempo computado. Art. 4. Reglamentación: 1. Para determinar el tiempo de desempeño de los servicios aludidos en el art. 2 y art. 4 inc. b) de la ley 22804, se computará: a) Un día por cada jornada legal, cualquiera fuera la cantidad de cargos y horas de cátedra desempeñados, aunque el tiempo de labor que hubieran demandado exceda dicha jornada; b) Los lapsos de servicios ininterrumpidos por el tiempo calendario transcurrido desde el día en que se iniciaron las tareas hasta el día en que se cesó en ellas, ambos inclusive; c) Los períodos de licencia, descansos legales, enfermedad, accidentes, maternidad u otras causas que suspendan pero no extingan la relación de trabajo, siempre que por tales períodos se hubiera percibido remuneración o prestación compensatoria de ésta; d) El período de servicio militar obligatorio por llamado ordinario, movilización o convocatoria especial, desde la fecha de la convocatoria y hasta treinta (30) días después de concluido el servicio siempre que al momento de ser convocado, el afiliado desempeñara cargos u horas de cátedra reconocidos por este régimen. Los períodos computados por aplicación del inc. c) cuando haya percibido prestación compensatoria de remuneración, y por aplicación del inc. d), serán considerados con aportes a partir de la vigencia de este régimen. No corresponde cómputo por la prestación de servicios honorarios. 2. Cuando el afiliado tenga derecho a percibir jubilación por invalidez y al momento del cese de actividades, los servicios desempeñados fuesen inferiores a un (1) mes calendario la remuneración mensual a computar será equivalente a la que corresponda por un (1) mes entero. 3. Los jubilados durante la vigencia de la ley 22804 que cumplen con los requisitos del inc. b) del art. 4 de la misma, y que debido al corto lapso de dicha vigencia no alcancen a cumplir con el requisito del inc. c) del artículo antes mencionado, podrán abonar los aportes faltantes en la siguiente forma: a) La caja otorgará el complemento y descontará mensualmente y en forma sucesiva la totalidad del mismo, hasta cancelar los aportes faltantes; b) Dichos aportes se calcularán sobre la base de las remuneraciones asignadas a los cargos y horas de cátedra desempeñados durante el último mes que integre el promedio del art. 3 de la ley, y del tiempo de servicios con aportes faltantes. La facilidad conferida por este apartado podrá ser ejercida durante un lapso de dos años, contados a partir de la vigencia de la ley 22804 . 4. Serán de aplicación los aps. 2 y 3 de la reglamentación del art. 3 de la ley 22804. Art. 5. Reglamentación: 1. Los beneficiarios están sujetos a las siguientes obligaciones: a) Suministrar a la caja los informes que ésta les requiriera con relación a su situación frente a las leyes de previsión y al presente régimen; b) Denunciar de inmediato y por escrito a la caja su reingreso a la actividad en relación de dependencia, cuando gozaren de complemento de jubilación. No deberán percibir los complementos que hubieren sido puestos a su disposición hasta tanto la caja no proceda al descuento de la parte proporcional correspondiente al período de actividad. De lo contrario, deberán reintegrar las sumas percibidas indebidamente, dentro de los quince (15) días de habérseles hecho efectivas; c) Comunicar a la caja toda situación que afecte o pueda afectar el derecho a la percepción total o parcial del complemento de que gozaren. Art. 6. Reglamentación: 1. Los complementos y los reajustes se devengarán desde que se devenguen los haberes previsionales complementados. No se devengarán complementos con anterioridad a la vigencia de la ley 22804 . Se suspenderá su goce cuando sea suspendido el goce de los haberes complementados o el beneficiario se reintegre a la actividad en relación de dependencia. 2. Los complementos podrán abonarse bimestralmente. Cuando los complementos devengados entre dos fechas sucesivas de revalorización resulten inferiores a la vigésima parte de la jubilación mínima nacional podrán abonarse por períodos distintos a los aprobados por la caja con carácter general. Art. 7. Reglamentación: 1. Los complementos son móviles. Su valor actualizado se obtendrá teniendo en cuenta las remuneraciones y los haberes complementados vigentes durante el mes para el cual se proceda al cálculo del ap. 1 de la reglamentación del art. 3 de la ley 22804. Art. 8. Reglamentación: 1. Las asignaciones semestrales correspondientes al primero y segundo semestre de cada año, se abonarán al mismo tiempo que los complementos a pagar por los meses de junio y diciembre, respectivamente. Art. 9. Sin reglamentación. Art. 10. Sin reglamentación. Art. 11. Sin reglamentación. III. FINANCIACIÓN Art. 12. Reglamentación: 1. El porcentaje de aporte establecido en el art. 12 , inc. a) de la ley 22804, o los que se determinen en virtud de las facultades conferidas por dicho artículo, se aplicará sobre las remuneraciones de los cargos y horas de cátedra desempeñados en las condiciones del art. 2 de la citada ley. Se encuentran sujetas a aporte a este régimen las remuneraciones que el régimen nacional de jubilaciones y pensiones para trabajadores dependientes considere en similar situación, inclusive el caso de las remuneraciones que perciban los comprendidos en el inc. c) del art. 2 de la ley 22804. 2. Los afiliados cuyas remuneraciones correspondan a cargos comprendidos en el escalafón aprobado por decreto 1428 del 26 de febrero de 1973, deberán efectuar los siguientes aportes diferenciales: Categoría 1 al 15: 2%. Categoría 16 al 24: 4,5%. Art. 13. Sin reglamentación. Art. 14. Sin reglamentación. Art. 15. Sin reglamentación. Art. 16. Sin reglamentación. IV. ADMINISTRACIÓN Art. 17. Sin reglamentación. Art. 18. Reglamentación: 1. Para la elección de los seis (6) vocales que integrarán el Consejo de Administración y del síndico en representación de los afiliados, la Caja Complementaria efectuará la convocatoria con la más amplia publicidad y fijará la fecha del acto electoral con no menos de sesenta (60) días de anticipación. El acto electoral se efectuará antes de treinta (30) días de finalizar el mandato. El voto será secreto, no obligatorio, y la elección se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios. Cada afiliado docente emitirá un solo voto y deberá sufragar en la mesa electoral que corresponda al establecimiento u organismo donde desempeñe el cargo de mayor jerarquía presupuestaria o en su defecto la mayor cantidad de horas cátedra. En caso de igualdad de situaciones en distintos establecimientos, el docente manifestará el establecimiento en que votará. En todos los casos el docente deberá, con carácter de declaración jurada, comunicar al establecimiento u organismo en el que se propone votar lo que constará en el padrón respectivo. Los afiliados correspondientes al sector no docente emitirán su voto en la mesa electoral que corresponda al establecimiento o dependencia donde presten servicios. 2. Se constituirá una Junta Electoral integrada por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes designados por el Ministerio de Educación con una anticipación no menor de cincuenta (50) días a la fecha del acto electoral; tendrá un (1) presidente y un (1) secretario elegidos entre sus componentes. Durará hasta que se constituya el nuevo consejo de administración. La Junta Electoral resolverá todo lo concerniente a los padrones, listas de candidatos, impugnaciones, acto eleccionario con escrutinio final y proclamación de los elegidos. Atenderá y resolverá todas las cuestiones que pudieran presentarse con relación al acto electoral. Para el cumplimiento de su cometido podrá solicitar la información y colaboración de los organismos en los cuales revistan los afiliados a la caja. 3. Los directores o rectores de los establecimientos y los jefes de las dependencias en los cuales revistan los afiliados a la Caja Complementaria elaborarán los padrones que contendrán las listas con los datos personales (nombre y apellido, tipo y número de documento, domicilio, cargo desempeñado y situación de revista) de todos aquellos que están en condiciones de votar, con indicación del lugar donde lo hará. Las listas serán exhibidas en los respectivos establecimientos o dependencias. Una copia de los padrones se enviará a la Junta Electoral con una anticipación no menor de treinta (30) días a la fecha del acto electoral. Los padrones incluirán al personal afiliado a la Caja Complementaria a la fecha de la convocatoria a elecciones. 4. Las nóminas de candidatos, que deberán ser titulares de los respectivos cargos, se presentarán para su oficialización en la Junta Electoral con una anticipación no menor a los treinta (30) días de la fecha fijada para la elección, deberá contar con la firma de cien (100) afiliados como mínimo y las de los postulados. Dichas nóminas deberán contener los nombres de seis (6) candidatos vocales que elegirán los afiliados docentes; dos (2) candidatos para el representante de los afiliados no docentes y dos (2) candidatos al cargo de síndico. La Junta Electoral asignará un número correlativo a cada nómina de candidatos aprobada. Con las listas de candidatos oficializadas se confeccionarán las boletas Que se utilizarán en el acto electoral. Existirán tres clases de boletas: Una corresponderá a los vocales que elegirán los afiliados docentes, otra al vocal que representará a los afiliados no docentes y la tercera al síndico. No serán válidas las tachas en las boletas y cada candidato sólo podrá integrar una lista. La Junta Electoral verificará si los candidatos propuestos reúnen los requisitos establecidos y dispondrá la inmediata publicación de las nóminas oficializadas, a los efectos de su conocimiento por los interesados. Las impugnaciones deberán formularse dentro de los cinco (5) días de su publicación y la junta las aprobará o rechazará por resolución fundada, como única instancia, en un plazo no mayor de cinco (5) días. Los candidatos podrán acreditar un apoderado o un representante legal ante la Junta Electoral mediante instrumento privado o público. El apoderado o representante legal deberá reunir las condiciones requeridas para ser elector. 5. En cada establecimiento o dependencia se habilitará una mesa receptora de votos, pudiendo los candidatos designar un fiscal en cada una. Las autoridades de cada establecimiento o dependencia designarán un presidente, un secretario y un prosecretario para constituir la mesa y brindarán el apoyo necesario para el normal desarrollo del acto electoral. El personal designado para tales funciones gozará de justificación con goce de sueldo en la inasistencia en que incurriera el día del comicio. La mesa funcionará dentro del horario normal de la actividad del establecimiento o dependencia del respectivo día fijado para el acto electoral. 6. Las boletas serán de papel blanco, tendrán un formato uniforme y llevarán impresos el número asignado por la Junta Electoral, la anotación de vocales docentes, vocales no docentes y síndico, según corresponda, y los nombres de los candidatos. Queda prohibida la inclusión de toda otra denominación, leyenda o signo distintivo. En el cuarto oscuro solamente habrá boletas oficializadas. 7. El día del comicio, las autoridades de la mesa receptora de votos se constituirán en el local donde se realizará la votación y adoptarán los recaudos necesarios para que se inicie normalmente el acto electoral. Se labrarán las actas respectivas, al inicio y a la clausura del acto electoral, que serán firmadas por las autoridades de la mesa y los fiscales presentes, si éstos desean hacerlo. 1) El acta de apertura estará redactada en los siguientes términos: En ... (localidad) ... a ... (en letras) ... días del mes de ... (año en letras) ... siendo las (horas en letras) ... se declara abierto el acto electoral correspondiente a la convocatoria del día ... del mes de ... del año (en letras) ... para la elección de los representantes de los afiliados que integran el Consejo de Administración de la Caja Complementaria y del síndico, en presencia de las autoridades de la mesa que funciona en (nombre del establecimiento o dependencia y dirección) señores (nombre del presidente, secretario y prosecretario) y de los fiscales (nombre de los presentes) que firman al pie. 2) El acta de clausura se redactará en forma similar y se indicará en ella el número de inscriptos en el padrón, el de sufragantes, los votos obtenidos por cada una de las listas presentadas, los sufragios en blanco, los votos anulados y toda otra circunstancia atinente al comicio. Las actas se confeccionarán por duplicado y deberá quedar un ejemplar archivado en la dirección del establecimiento o dependencia en que funciona la mesa. 8. Los votantes acreditarán su identidad ante la mesa receptora de votos mediante la presentación del documento respectivo que figure en el padrón (documento nacional de identidad, libreta de enrolamiento, libreta cívica o cédula de identidad), requisito sin el cual no podrán votar. Comprobado la identidad del votante, el presidente le entregará el sobre para el voto, que firmará en su presencia. Una vez emitido el voto, el presidente del comicio le entregará un comprobante de haber votado y pondrá la constancia pertinente en el padrón, en el que se registrará, a la vez, la firma del votante. Toda documentación utilizada en el acto eleccionario, padrones, boletas y sobres, será enviada dentro de las veinticuatro (24) horas a la Junta Electoral. Los establecimientos u organismos con sede en la Capital Federal y Gran Buenos Aires remitirán por personal autorizado toda la documentación a la Junta Electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de concluido el acto de votación. Los establecimientos u organismos del interior remitirán la documentación en el mismo plazo por expreso certificado. 9. La Junta Electoral considerará y resolverá las impugnaciones que pudieran presentarse, hará el escrutinio definitivo dentro de los 10 días de la fecha del acto electoral y proclamará los elegidos. De los seis (6) candidatos a vocales, los tres primeros de la boleta más votada ocuparán la vocalía como titular. Los tres últimos serán suplentes y reemplazarán a los primeros por su orden en caso de vacancia. Los dos primeros de la lista que siga en números de votos serán vocales titulares por la minoría y los dos siguientes serán suplentes. El mismo criterio se aplicará con respecto a los candidatos a vocales no docentes y al síndico, que corresponderán respectivamente a la boleta con mayor número de votos. En caso de empate de dos o más boletas, ya sea la mayoría o la minoría, en presencia de los candidatos o de sus representantes, se procederá al sorteo para determinar la ubicación de las listas. La Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas comunicará a la Caja Complementaria la nómina de elegidos. Si por causa debidamente justificada, la documentación de alguna mesa receptora no llegara dentro del plazo establecido, la Junta Electoral queda facultada para prorrogar dicho término o resolver en definitiva. Todos los gastos emergentes de la convocatoria y del acto electoral serán financiados por la caja. Dichos gastos estarán excluidos de los gastos administrativos a que se refiere el inc. h) del art. 19 de la ley. Art. 19. Reglamentación: 1. El Consejo de Administración deberá sesionar con todos sus miembros en ejercicio y adoptar decisiones con dos tercios de votos en los siguientes asuntos: a) Constituir fondo de reserva; b) Aprobar el presupuesto y cálculo de recursos; c) Establecer el porcentaje de deducción previsto en el ap. 4 de la reglamentación del art. 3 de la ley; d) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la modificación del porcentaje del aporte de los afiliados, así como la fijación de aportes diferenciales a los mismos; e) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la extensión del régimen a los agentes no incluidos en el escalafón básico que revisten en el Ministerio de Educación; f) Aprobar convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales y privados para extender el régimen complementario al personal docente y no docente vinculado con la enseñanza; g) Establecer el coeficiente financiero a que se refiere el ap. 5 de la reglamentación del art. 3 de la ley. 2. En caso de vacancia definitiva, de uno o más cargos del Consejo de Administración, éste estará habilitado, salvo en el caso de los miembros designados por los ministerios de Educación y de Acción Social, para disponer el reemplazo por los respectivos suplentes. Art. 20. Sin reglamentación. Art. 21. Sin reglamentación. Art. 22. Reglamentación: 1. Son atribuciones y deberes de los síndicos: a) Ejercer el control relativo al cumplimiento de las disposiciones establecidas por el presente régimen; b) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones del Consejo de Administración, a las cuales deberán ser citados. En caso de disconformidad con las decisiones adoptadas por el Consejo de Administración, deberán dejar constancia fundada de la misma; c) Hacer incluir en el temario de las reuniones del Consejo de Administración los puntos que consideren convenientes; d) Fiscalizar la administración de la Caja Complementaria a cuyo efecto podrán examinar los libros y la documentación pertinente. Para la aprobación del presupuesto y cálculo de recursos, balance general, estado de resultados y memoria, así como para proponer la modificación del aporte de los afiliados, se requiere el informe de los síndicos. Los síndicos durarán tres (3) años en sus funciones y permanecerán en sus cargos hasta que sean reemplazados, pudiendo ser reelegidos. Art. 23. Sin reglamentación. V. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y COMPLEMENTARIAS Art. 24. Reglamentación: 1. En el caso de beneficiarios comprendidos en este artículo pero no incluidos en el art. 26 de la ley cuando no sea posible obtener información con respecto a los treinta y seis (36) remuneraciones más favorables que permitan efectuar el promedio del art. 3 de la ley, la caja queda facultada para calcularlo sobre la base de los cargos y horas de cátedra tenidos en cuenta para la determinación del beneficio complementado. 2. Será de aplicación el ap. 4 de la reglamentación del art. 3 de la ley 22804. Art. 25. Sin reglamentación. Art. 26. Reglamentación: 1. Será de aplicación el ap. 2 de la reglamentación del art. 3 de la ley 22804. 2. (*) Hasta tanto la caja cuente con los elementos de juicio para proceder al cálculo previsto en el ap. 2 de la reglamentación del art. 3 de la ley 22804, para el caso de los beneficiarios del a ex Caja Complementaria de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente, queda facultada para tomar como base de dicho cálculo el promedio de las remuneraciones mensuales asignadas a los cargos y horas de cátedra que tomó en cuenta dicha ex caja para determinar sus prestaciones, así como para calcular el porcentaje del ap. 3 de la reglamentación del art. 3 de la citada ley, sobre la base del tiempo de servicios computado también por la mencionada ex caja. La facultad conferida podrá ejercerla durante un plazo que no supere dos años, contados a partir de la fecha de vigencia de la ley 22804 . (*) El art. 1 del decreto 649/1987 establece: Prorrógase por dos (2) años contados a partir del día 5 de mayo de 1987 el plazo fijado por el ap. 2 de la reglamentación del art. 26 de la ley 22804, aprobada por el decreto 1419 de fecha 3 de junio de 1983 y prorrogado por el art. 1 del decreto 1548 del 16 de agosto de 1985. Prórrogas anteriores: El art. 1 del decreto 1548/1985 establece: Prorrógase por dos (2) años contados a partir del día 5 de mayo de 1985 el plazo fijado por el ap. 2 de la reglamentación del art. 26 de la ley 22804, aprobada por el decreto 1419 de fecha 3 de junio de 1985. Art. 27. Reglamentación: 1. No se reconocerán cargos, horas de cátedra ni se computará tiempo de servicio cuando el empleador no hubiere efectuado la respectiva retención en concepto de aportes, salvo que dentro de los sesenta (60) días de ocurrida la omisión el afiliado formulare la denuncia ante la Caja Complementaria. Aunque el empleador no ingresare en la oportunidad debida los aportes retenidos, el afiliado conservará el derecho al reconocimiento de los cargos y horas de cátedra y al cómputo del tiempo de servicio. 2. Los empleadores de los afiliados están sujetos a las siguientes obligaciones: a) Practicar en las remuneraciones de los afiliados el descuento del aporte y depositarlo a la orden de la Caja Complementaria con sujeción a lo dispuesto en el art. 14 de la ley 22804; b) Inscribirse como tales en la caja y dar cuenta a la misma de toda modificación de su situación como empleador; c) Inscribir en la caja a sus empleados comprendidos en el art. 2 de la ley 22804 e informar a la misma toda vez que un afiliado se incorpore o deje de pertenecer a su personal; d) Comunicar a la caja toda otra información que ésta le requiera relacionada con su situación de empleador y con la del personal comprendido en la ley 22804 . e) Suministrar los informes y exhibir los comprobantes y justificativos que la caja le requiera, y permitir las inspecciones, comprobaciones y compulsas que ésta considere necesarios en los lugares de trabajo, libros, registros y documentos; f) Otorgar a los afiliados y beneficiarios o sus causahabientes, cuando éstos lo soliciten y en todo caso a la extinción de la relación laboral, la certificación de los cargos desempeñados; remuneraciones percibidas y aportes retenidos, y toda otra documentación necesaria para el reconocimiento de servicios u otorgamiento de cualquier prestación o reajuste; g) Proveer periódicamente a la caja la nómina del personal afiliado, haciendo constar su documento de identidad, sexo, fecha de nacimiento, cargos desempeñados y período de su desempeño, discriminando mensualmente las remuneraciones percibidas, los aportes retenidos y los depositados. Cada período será fijado por la Caja Complementaria; h) Denunciar ante la Caja Complementaria todo hecho o circunstancia concerniente a su propia situación o a la de los afiliados, que afecte o pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones respectivas establecidas en la ley 22804 . El Ministerio de Educación, las provincias, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, y el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur, en su carácter de empleadores del personal comprendido en los incs. a), c) y d) del art. 2 de la ley citada, se encuentran sujetos a las obligaciones mencionadas en los incs. a), c), d), e), f) y g) precedentes. El Consejo de Administración podrá modificar el tipo de información estipulado en el inc. g), con el objeto de contar con los elementos de juicio necesarios y suficientes para el control de los ingresos y poder otorgar los complementos dentro del menor plazo posible. 3. Las obligaciones establecidas en los incs. b), c), d), f), g) y h) del punto precedente y a) y c) del pto. 1., de la reglamentación del art. 2 de la ley y 2 de la reglamentación del art. 5 de la misma ley deberán cumplirse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha en que se produzca el hecho que origine la obligación. Art. 28. Sin reglamentación. Art. 29. Sin reglamentación. Art. 30. Sin reglamentación. Art. 31. Sin reglamentación. Art. 32. Reglamentación: 1. Autorízase a la Caja Complementaria a celebrar convenios con las universidades nacionales a efectos de incorporar al personal docente y no docente vinculado con la enseñanza oficial, en todos sus niveles, en el régimen complementario instituido por la ley 22804 . Art. 33. Sin reglamentación. |
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