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Legislación NacionalDECRETO 1439/1996 (*) IMPORTACIÓN Importaciones temporarias. Régimen del 11/12/1996; publ. 16/12/1996 (*) El art. 37 del decreto 1330/2004 establece: ... el Decreto n. 1439 del 11 de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirán aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado al amparo de los mismos... El presidente de la Nación Argentina decreta: Art. 1.– En las condiciones establecidas en el presente decreto podrá importarse temporariamente al país mercadería para recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarla para consumo a otro país bajo la nueva forma resultante, dentro del plazo autorizado, pudiendo ingresar a una zona franca para su almacenamiento o para completar la transformación durante dicho plazo. Art. 2.– Se entiende por mercadería la definida en el art. 10 del Código Aduanero y por perfeccionamiento industrial todo proceso de beneficio, transformación, elaboración, combinación, mezcla, fraccionamiento, rehabilitación, montaje, reparación o incorporación a conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica y/o funcional. Art. 3.– Las mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos que gravan la importación para consumo ni la tasa de estadística, con excepción de las demás tasas retributivas de servicios. Art. 4.– Quedan comprendidas en el presente régimen las mercaderías que desaparecen en el proceso industrial total o parcialmente, las que constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener y acondicionar, siempre que se exporten con las respectivas mercaderías. No podrá ingresar en virtud de este decreto ninguna mercadería para ser utilizada en procesos de transformación cuya tipificación pudiera variar en relación a factores climáticos o a las zonas geográficas de producción. Art. 5.– Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia visible o de existencia ideal inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y que sean usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria. Art. 6.– La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial, dentro del plazo de un (1) año computado desde la fecha de su libramiento. El plazo señalado en el párrafo anterior será de dos (2) años cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur -NCM- que se detallan en el anexo I del presente decreto. Art. 7.– Facúltase a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias en la lista del anexo I del presente decreto. Art. 8.– Los plazos establecidos en el art. 6 podrán ser prorrogados hasta un (1) año, a solicitud del interesado, por única vez y por razones debidamente justificadas que impidan la exportación en las condiciones establecidas en el art. 1. La solicitud de prórroga deberá presentarse hasta un (1) mes antes del vencimiento del plazo original, salvo que ocurriera algunas de las situaciones previstas por el art. 9 del presente decreto, en cuyo caso se podrá presentar en cualquier momento hasta el vencimiento de dicho plazo. Los plazos originales de las importaciones temporarias en vigencia, amparadas por la resolución 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que se vieran afectadas por las situaciones enumeradas en el art. 9 de este decreto, podrán ser prorrogados según los términos y condiciones del párr. 2 del presente artículo. Art. 9.– Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución, sublevación, confiscación, expropiación, prohibición de importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de emergencia agropecuaria declarada o de incendio, de acuerdo a lo que estipule la autoridad de aplicación y siempre que medie la certificación de tales circunstancias por la o las secretarías pertinentes del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos concederá una extensión de los plazos del presente decreto, por un único período de hasta un (1) año. En este caso, la solicitud de extensión del plazo original o de su prórroga podrá ser presentada, sin anticipación alguna, hasta el vencimiento del plazo autorizado. Art. 10.– La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá autorizar, por única vez, la transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente, cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con las obligaciones asumidas bajo el presente régimen. La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con una antelación no menor a un (1) mes de la fecha de la transferencia. Otorgada la autorización por la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el importador deberá comunicar al servicio aduanero el momento de la entrega de la mercadería con cinco (5) días de anticipación. En tales supuestos se aplicará el tratamiento previsto al efecto en el ap. 2, del art. 264 del Código Aduanero. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos comunicará a la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos el detalle de la transferencia autorizada, para que esta última informe a la Aduana en cuya jurisdicción se haya registrado el correspondiente despacho de importación temporaria. Art. 11.– El usuario del régimen podrá, previa comunicación al servicio aduanero, entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su procesamiento a un tercero, cuando para poder ser utilizada dicha mercadería requiera la aplicación de procedimientos distintos de aquéllos que se cumplen en su propio establecimiento. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del presente régimen. Art. 12.– La exportación de la mercadería importada temporariamente podrá efectuarse por cuenta y orden del usuario del presente régimen. En este caso subsistirá la responsabilidad del importador por todas las obligaciones asumidas. Art. 13.– El interesado deberá presentar la solicitud de destinación suspensiva de importación temporaria mediante el formulario en uso ante la Aduana correspondiente, indicando además la especie, calidad, cantidad y características técnicas de la mercadería que se exportará en consecuencia. Art. 14.– El beneficiario del presente régimen deberá obtener el certificado de tipificación y clasificación -C.T.C.-. A tal efecto deberá presentar ante la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos una declaración jurada de insumos, mermas, residuos y sobrantes, indicando si estos últimos tienen valor comercial. El importador deberá sustituir esta declaración jurada por el certificado de tipificación y clasificación -C.T.C.- en el momento de solicitar la cancelación de la importación temporaria ante el servicio aduanero. Art. 15.– La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos tramitará las declaraciones juradas de insumos, mermas, residuos y sobrantes presentadas por los beneficiarios del régimen y emitirá el correspondiente certificado de tipificación y clasificación -C.T.C.-. Dicho certificado mantendrá su validez mientras no cambie la relación insumo-producto declarada. A los efectos enunciados en el párrafo anterior, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos queda facultada para solicitar a los organismos oficiales correspondientes, atento su especialización y competencia en la materia, la realización de los estudios técnicos necesarios a fin de emitir el correspondiente certificado de tipificación y clasificación. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos emitirá el certificado de tipificación y clasificación -C.T.C.- en la medida en que la declaración jurada de insumos, mermas, residuos y sobrantes cumpla con los requisitos técnico-administrativos que se estipulen. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos enviará copia de los certificados de tipificación y clasificación emitidos a la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, la que a su vez los comunicará a las aduanas de todo el país. La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá publicar información contenida en los certificados de tipificación y clasificación -C.T.C.-. Dichos certificados serán recurribles por las personas que acrediten un interés legítimo, quienes deberán acompañar, en su primera presentación, las pruebas que hagan a su derecho. Art. 16.– Cuando se trate de solicitudes para productos idénticos a otros cuyo certificado de tipificación y clasificación -C.T.C.- ya hubiera sido emitido, la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá emitir los correspondientes certificados de tipificación y clasificación -C.T.C.- con fundamento en informes técnicos ya aceptados para la aplicación de éste u otros regímenes vigentes. A tal efecto se presentará copia del informe técnico pertinente debidamente autenticada por el organismo emisor, cuya relación insumo-producto y porcentaje de insumos, mermas, residuos y sobrantes, según corresponda, deberán ser idénticos a los declarados en la nueva solicitud. Art. 17.– La Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos informará mensualmente a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos respecto de operaciones realizadas con una anterioridad no mayor a sesenta (60) días sobre: a) Despachos de importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento del plazo original para exportar; b) Despachos de importación temporaria efectivizados, con indicación de las fechas de vencimiento de los plazos de prórrogas autorizadas; c) Despachos de importación temporaria cancelados, y d) Garantías ejecutadas. Art. 18.– Las mercaderías que hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen y fuesen exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan sujetas al pago de ningún tributo ni multa. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si las mercaderías estuviesen incluidas en la lista que al efecto elabore la autoridad de aplicación, deberá abonarse con motivo de su exportación para consumo en las condiciones ya indicadas una suma igual al dos por ciento (2%) mensual del valor imponible de la mercadería correspondiente a esta destinación de exportación. La suma mencionada se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la mencionada destinación y en ningún caso la misma podrá ser inferior al doce por ciento (12%) de dicho valor imponible. La lista ya referida sólo podrá incluir a las mercaderías que, por su naturaleza, sean susceptibles de ser utilizadas en procesos productivos sin sufrir mayores alteraciones en sus formas y propiedades, particularmente los elementos auxiliares importados temporariamente en virtud de lo dispuesto en el art. 4 del presente decreto. Art. 19.– Si se exportara la mercadería dentro del plazo acordado en las condiciones previstas en el art. 18 del presente decreto y la cantidad exportada fuese inferior a la oportunamente importada, se aplicará al faltante lo dispuesto en el art. 23 . Art. 20.– En los supuestos de deterioro por caso fortuito o fuerza mayor o destrucción total o pérdida irremediable por caso fortuito o fuerza mayor sufridos por la mercadería durante su permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será aplicable el tratamiento que surge de los arts. 260 , 261 y 262 del Código Aduanero, según corresponda. Art. 21.– Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes irrecuperables, no estando por ello sujetos al tratamiento arancelario de importación para consumo. En aquellos casos en que se determine que los residuos y sobrantes tienen valor comercial, los mismos estarán sujetos a valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de los tres (3) meses de realizada la última exportación, con lo cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen. En el supuesto que la mercadería se importe para consumo, se deberán pagar los tributos que gravan dicha importación y la tasa de estadística que correspondan a su clasificación según su nuevo estado. Cuando los residuos y sobrantes derivados del perfeccionamiento industrial provengan en parte de mercaderías de origen nacional, a los efectos de su importación para consumo se computaráúnicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas temporariamente bajo este régimen. Art. 22.– El interesado podrá solicitar a la Secretaría de Industria, Comercio y Minería dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos la autorización para la destinación de importación para consumo de la mercadería, debiendo presentar el correspondiente pedido con una anterioridad mínima de diez (10) días al vencimiento del plazo autorizado. Art. 23.– Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen, deberá abonarse, además de los tributos correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma, una suma adicional del dos por ciento (2%) mensual calculada sobre el valor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva de importación y en ningún caso podrá ser inferior al doce por ciento (12%) del mencionado valor en aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor. Art. 24.– La autorización prevista en el art. 22 no podrá otorgarse a aquellas mercaderías que se encuentren sujetas a cupos de importación, en cuyo caso las mismas deberán ser exportadas para consumo bajo las condiciones del art. 18 del presente decreto. Art. 25.– Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente decreto quedan sujetas al régimen de garantía previsto en los arts. 453 y siguientes del Código Aduanero. Las garantías deberán prestarse por cada operación a realizar o amparar una pluralidad de operaciones. Una vez cumplidas todas las obligaciones emergentes de este régimen se dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación Temporaria. En consecuencia, la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos liberará automáticamente las garantías y devolverá al importador en el plazo máximo de un (1) mes los títulos, documentos o cualquier otro instrumento con los que aquélla se hubieran constituido. La Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos ejecutará automáticamente las garantías en el supuesto que no se cumplan las obligaciones establecidas en el presente régimen. Art. 26.– Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen las disposiciones especiales contempladas en los caps. VII y X de la secc. XII del Código Aduanero , según corresponda. Regirán en tales casos las normas de procedimiento, sustanciación y resolución prevista en la mencionada legislación. Dentro de los diez (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas, la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos remitirá a la Dirección Nacional del Registro Oficial, para su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores. La autoridad de aplicación queda facultada para inhabilitar a aquellas personas que no hayan cumplido con alguna de las obligaciones que derivan del presente régimen, quienes no podrán operar en lo sucesivo bajo sus normas hasta tanto sean rehabilitadas, previo informe de la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 27.– Aun cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los arts. 18 y 23 , según el caso, respectivamente, del presente decreto. En estos supuestos la Administración Nacional de Aduanas, dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, dará por cancelado el respectivo despacho de importación temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo con lo previsto en el art. 25 . Art. 28.– Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el presente decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la exportación para consumo y gozarán de los estímulos a la exportación vigentes en el momento de la exportación, según corresponda. A los efectos del cálculo de los estímulos a la exportación se deducirá el valor en aduana de la mercadería importada temporariamente. En todos los casos, los tributos y los estímulos se liquidarán siguiendo la clasificación de la Nomenclatura Común del Mercosur -NCM- correspondiente a la mercadería que se exporte. Art. 29.– La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá disponer la exclusión del presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria. Art. 30.– La resolución 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos quedará derogada a partir de la fecha en que comience a regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirá aplicándose a aquellas operaciones que se hayan cursado bajo la misma. Art. 31.– No obstante lo dispuesto en el art. 36 , los plazos que acuerda este régimen y el tratamiento que el mismo acuerda en sus arts. 18 y 23 , serán aplicables a las importaciones temporarias cuyas solicitudes de destinación correspondientes sean registradas a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial. En estos casos no regirán las disposiciones pertinentes de la resolución 72 del 20 de enero de 1992 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Art. 32.– Las mercaderías cuya importación para consumo se encuentre prohibida, cualquiera que fuere la razón de dicha prohibición, no podrán ser ingresadas bajo el presente régimen. Art. 33.– Todas las intervenciones previas, certificaciones, controles y autorizaciones que resulten exigibles con motivo de la naturaleza de las mercaderías para su importación para consumo, serán también aplicables para que proceda el libramiento bajo las normas del presente régimen. Art. 34.– Todos los plazos establecidos en días en el presente decreto se computarán por días hábiles. Art. 35.– La Secretaría de Industria, Comercio y Minería del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente régimen. La autoridad de aplicación y la Administración Nacional de Aduanas dependiente de la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, reglamentarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, las normas de aplicación del presente decreto. Art. 36.– El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma reglamentaria que dicte la autoridad de aplicación en los términos del art. 35 . Art. 37.– Comuníquese, etc. Menem - Rodríguez - Fernández. ANEXO IPosición N.C.M. Descripción 8401.10.00 Reactores nucleares. 8410.13.00 Turbinas y ruedas hidráulicas y sus reguladores de potencia sup. a 10.000 Kw. 8426.19.00 Los demás grúas y cables aéreos ("Blondines"), puentes rodantes grúa, carretillas puente y carretilla grúa. 8426.30.00 Grúas de pórtico. 8455.30.10 Cilindros de laminadores fundidos, de acero o fundición nodular. 8501.64.00 Generadores de corriente alterna (alternadores) de potencia superior a 750 KVA. 8504.23.00 Transformadores de dieléctrico líquido de potencia superior a 10.000 KVA. 8504.34.00 Los demás transformadores de potencia superior a 500 KVA. 8601.10.00 Locomotoras y locotractores de fuente externa de electricidad. 8601.20.00 Locomotoras y locotractores de acumuladores eléctricos. 8601.10.00 Locomotoras diesel eléctricas. 8602.90.00 Los demás locomotoras y locotractores, ténderes. 8603.10.00 Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604. De fuente externa de electricidad. 8603.90.00 Los demás automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados, excepto los de la partida 8604. 8605.00.10 Coches de viajeros. 8605.00.90 Los demás coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604). 8606.10.00 Vagones cisterna y similares 8606.20.00 Vagones isotérmicos, refrigerantes o frigoríficos, excepto los de la subpartida 8606.10. 8606.30.00 Vagones de descarga automática excepto los de las subpartidas 8606.10 u 86.06.20. 8606.91.00 Los demás vagones para el transporte de mercaderías sobre carriles (rieles). Cubiertos y cerrados. 8606.92.00 Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre carriles (rieles). Abiertos, con pared fija de altura superior a 60 cms. 8606.99.00 Los demás vagones para el transporte de mercancías sobre mercancías sobre carriles (rieles). 8802.20.10 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 Kgs. a hélice. 8802.20.21 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 kgs. a turbohélice. Monomotores. 8802.20.22 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 kgs. a turbohélice. Multimotores. 8802.20.90 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2000 kgs. Los demás. 8901.10.00 Transatlántico, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para el transporte de personas, transbordadores. 8901.20.00 Barcos cisterna. 8901.30.00 Barcos-frigoríficos, excepto los de la subpartida 8901.20. 8901.90.00 Los demás barcos para el transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para el transporte mixto de personas y de mercancías. 8902.00.10 Barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o pre-paración de conservas de productos de pesca. Con eslora superior o igual a 35 m. 8902.00.90 Los demás barcos de pesca, barcos factoría y demás barcos para el tratamiento o preparación de conservas de productos de la pesca. 8903.91.00 Barcos de vela incluso con motor auxiliar. 8903.92.00 Barcos con motor, excepto los de motor fuera de borda. 8904.00.00 Remolcadores y barcos empujadores. 8905.10.00 Dragas. 8905.20.00 Plataformas de perforación o explotación, flotantes o sumergibles. 8905.90.00 Los demás barcos-faro, barcos-bomba, dragas, pontones grúa y demás barcos en los que la navegación sea accesoria en relación con la función principal, diques flotantes, plataformas de perforación o de explotación, flotantes o sumergibles. 8906.00.00 Los demás barcos incluidos los barcos de guerra y los barcos de salvamento que no sean de remos. Referencias: Código Aduanero -L 224-: LA 198-A-82 - M.E.y O. y S.P. res. 72/92: LA 19-A-331. |
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