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Legislación Nacional


DECRETO 1440/1989

CONTABILIDAD PÚBLICA

Pagos directos. Tope

del 11/12/1989; publ. 29/12/1989

Visto los decretos 268 del 31 de enero de 1980 y 938 del 20 de octubre de 1982, reglamentarios de los arts. 45 y 49 de la Ley de Contabilidad, y

Considerando:

Que los organismos del Estado poseen la infraestructura que le permite hacer frente a pagos generales por sus propias tesorerías.

Que es facultad del Poder Ejecutivo nacional, fijar el monto hasta el cual se podrán efectuar pagos directos en las distintas jurisdicciones, en función de lo dispuesto por el art. 49 de la Ley de Contabilidad, previéndose que para evitar modificaciones periódicas en los importes preindicados, los mismos podrán actualizarse en forma proporcional a los ajustes establecidos para el importe máximo autorizado para contratar directamente.

Que es necesario flexibilizar la norma de la reglamentación de los arts. 45 y 49 de dicha ley, a efectos de evitar se efectúen por intermedio de la Tesorería General de la Nación aperturas de créditos irrevocables por importes que no justifican el trámite.

Que el Poder Ejecutivo nacional está habilitado para dictar medidas de la naturaleza de la presente en función de las atribuciones conferidas por los arts. 86 , inc. 1 de la Constitución Nacional y 49 de la Ley de Contabilidad.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Fíjase para cada jurisdicción el monto de treinta millones de australes (=A= 30.000.000), hasta el cual podrán efectuar pagos directos las distintas tesorerías que la integran.

Art. 2.– La Contaduría General de la Nación y la Tesorería General de la Nación no darán curso a libramientos de pago por sumas inferiores a quince millones de australes (=A= 15.000.000).

Quedan excluidos de esta medida los libramientos de pago que se emitan:

a) En cumplimiento a lo dispuesto por el decreto 6125/1959 .

b) Para devolver importes oportunamente retenidos o para reintegrar sumas indebidamente percibidas por la Tesorería General de la Nación.

c) Para afectar, compensar o posibilitar operaciones contables.

d) Por aportes y/o retenciones sobre haberes.

Art. 3.– Las operaciones encuadradas en la reglamentación de los arts. 45 y 49 de la Ley de Contabilidad, incs. c) y 2 respectivamente, referentes a la apertura de créditos irrevocables y accesorios de los mismos, se tramitarán directamente por la Tesorería Jurisdiccional, cuando la operación en australes o su equivalente en moneda extranjera no supere quince millones de australes (=A= 15.000.000).

Art. 4.– A partir de la fecha de vigencia del presente decreto los montos fijados en virtud de los arts. 1 , 2 y 3 se actualizarán automáticamente manteniendo la proporción existente entre dichos importes y el determinado para las compras directas a que alude el art. 56, inc. 3, ap. a) de la Ley de Contabilidad en cada uno de los momentos en que éste sea modificado. Los importes actualizados se redondearán en múltiplos de un mil de australes (=A= 1.000).

Art. 5.– Facúltase al ministro de Economía para que por resolución conjunta con el ministro del ramo, se amplíe el monto determinado en el art. 1 del presente decreto en las jurisdicciones que fundadamente lo justifiquen.

Art. 6.– Deróganse los decretos 268 del 31 de enero de 1980 y 938 del 20 de octubre de 1982.

Art. 7.– Comuníquese, etc.

Menem – Rapanelli

 

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