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Legislación Nacional


DECRETO 1448/1983

UNIVERSIDADES

Universidad Nacional de Cuyo. Estatuto. Aprobación

del 14/6/1983; publ. 17/6/1983

Visto el Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo dictado por el ministro de Educación en uso de las atribuciones de la asamblea universitaria que le confiere el art. 77 inc. a) de la ley 22207, y

Considerando:

Que las normas que integran el Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo se ajustan a las previsiones de la ley 22207 .

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Apruébase el Estatuto de la Universidad Nacional de Cuyo, cuyo ejemplar rubricado en todas sus fojas forma parte, como anexo, del presente decreto.

Art. 2.– Comuníquese, etc.

Bignone – Licciardo – Wehbe

Anexo

ESTATUTO DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CUYO

TÍTULO I:
ORGANIZACIÓN DE LA UNIVERSIDAD

CAPÍTULO I:
DE LOS FINES Y FUNCIONES

Art. 1.– La Universidad Nacional de Cuyo es una persona jurídica de carácter público, cuyos fines son la formación plena de docentes y alumnos para actuar con responsabilidad al servicio del país; la investigación de la verdad y el acrecentamiento del saber; la preservación, desarrollo, transmisión y difusión de la cultura en todas sus manifestaciones, en especial las referentes a los valores espirituales y a los principios democráticos y republicanos que animan a la Nación.

Art. 2.– Para el cumplimiento de sus fines, la Universidad Nacional de Cuyo asume las siguientes funciones:

a) Esclarecer los grandes problemas humanos, en forma preferente los de la vida nacional y los de la región en donde actúa y, cuando ello sea posible, en colaboración con otras instituciones cuyos fines sean coincidentes.

b) Promover la educación general de nivel superior, estimulando y disciplinando la creación personal, el espíritu crítico y las cualidades que habiliten para actuar con idoneidad, patriotismo y dignidad moral en la vida pública y privada, orientando a los universitarios para el logro del bien común y la grandeza de la Nación.

c) Realizar investigación pura y aplicada (científica, humanística y tecnológica) y estimular la creación artística.

ch) Formar profesionales, investigadores y técnicos en número y calidad adecuados a las necesidades de la Nación.

d) Proveer a la formación y al perfeccionamiento de sus propios docentes e investigadores y crear las condiciones para alcanzar la excelencia y originalidad de su quehacer, mediante la vinculación entre docencia e investigación.

e) Organizar la orientación, especialización, perfeccionamiento y actualización de sus graduados.

Art. 3.– La Universidad Nacional de Cuyo se desenvuelve dentro de un régimen de autonomía académica y autarquía financiera y administrativa, lo cual no obstaculizará el ejercicio de las atribuciones y deberes que competen a otras autoridades nacionales o locales. En tales condiciones, adopta y ejecuta todas las decisiones para el cumplimiento de sus fines; dicta y reforma su estatuto con la aprobación del Poder Ejecutivo nacional y se organiza conforme aquél; designa y remueve a su personal; formula y desarrolla planes de investigación, educación y extensión universitaria; expide grados académicos, títulos habilitantes y de idoneidad; establece su régimen disciplinario, extensivo a lo actos que puedan realizar sus integrantes fuera de su ámbito y que afecten su orden y prestigio; dicta el régimen de incompatibilidad de su personal docente en el ámbito de la universidad; administra y dispone de su patrimonio y recursos; efectúa contrataciones; interviene en juicios como actora y demandada, con facultades incluso para transar y conciliar, y realiza los demás actos de gestión económica, jurídica y financiera necesarios para su desenvolvimiento; mantiene relaciones de carácter científico y docente con instituciones del país y del extranjero; participa en reuniones nacionales e internacionales e integra asociaciones universitarias del mismo carácter.

Art. 4.– Por la naturaleza de su cometido y la índole de su actividad, queda prohibida dentro del recinto universitario toda acción que signifique agitación, propaganda o proselitismo de carácter político-partidario o gremial, como igualmente la difusión o adhesión a concepciones políticas totalitarias o subversivas.

CAPÍTULO II:
DE LA ESTRUCTURA

Art. 5.– La Universidad Nacional de Cuyo tiene el asiento de su Gobierno en la ciudad de Mendoza y desarrolla principalmente sus actividades en el ámbito de la provincia del mismo nombre.

Art. 6.– La universidad adopta para su organización académica el sistema de facultades.

Art. 7.– Forman parte de la Universidad Nacional de Cuyo las facultades, las escuelas, los institutos y demás establecimientos que de ella actualmente dependen.

Art. 8.– Cada facultad se organizará de acuerdo con sus características particulares, y la cátedra será el elemento básico común de sus estructuras académicas.

Art. 9.– Las cátedras afines de una misma facultad se integrarán académicamente para el mejor cumplimiento de sus finalidades docentes. Podrán existir, dentro de las facultades, otras unidades pedagógicas y de investigación.

TÍTULO II:
DEL RÉGIMEN DE GOBIERNO

CAPÍTULO I:
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Art. 10.– El Gobierno de la universidad es ejercido por:

a) La asamblea universitaria.

b) El rector.

c) El consejo superior.

ch) Los decanos.

d) Los consejos académicos.

CAPÍTULO II:
DE LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 11.– Integran la asamblea universitaria: El rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos y dos (2) representantes de los profesores, por cada una de las facultades, elegidos de entre los miembros que integran los consejos académicos de acuerdo a lo previsto en el art. 147.

Art. 12.– La asamblea universitaria podrá ser convocada por el rector:

a) Por decisión propia.

b) Por resolución del consejo superior.

c) A solicitud de no menos de la tercera parte de los miembros que la integran.

Art. 13.– Las citaciones a asamblea universitaria deberán hacerse en forma pública e individual, con no menos de diez (10) días hábiles de anticipación a la fecha fijada para su constitución. En todos los casos la convocatoria deberá contener la fecha de su realización y el temario por considerar.

Art. 14.– La asamblea universitaria funcionará con la presencia, como mínimo, de más de la mitad del total de sus miembros. En el caso de una tercera citación podrá constituirse con un tercio de dicho total.

Entre las fechas fijadas para la primera, segunda y tercera citación no deberán mediar más de quince (15) ni menos de diez (10) días hábiles. En los dos últimos casos, las citaciones deberán hacerse con una anticipación mínima de cinco (5) días hábiles a la fecha fijada para la realización de la asamblea universitaria.

Art. 15.– La asamblea universitaria será presidida por el rector o su reemplazante legal o estatutario. Actuará como secretario de la misma el secretario de la universidad a quien se asigne tal función o quien lo sustituya.

Art. 16.– Corresponde a la asamblea universitaria:

a) Dictar y reformar, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, el estatuto de la universidad y elevarlo al Poder Ejecutivo nacional para su aprobación.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Solicitar al Poder Ejecutivo nacional, en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos, por lo menos, la suspensión del rector en su cargo o su separación, por alguna de las causales de la ley.

ch) Solicitar al Ministerio de Educación en sesión especial convocada al efecto y por mayoría de dos tercios (2/3) de votos, por lo menos, la suspensión del vicerrector y los decanos en sus cargos o su separación, por alguna de las causales de la ley.

d) Conocer, en el caso de intervención a las facultades, sobre el recurso de apelación que hubieran interpuesto las autoridades intervenidas las que tendrán voz, pero no voto en la correspondiente sesión especial.

e) Dictar su reglamento interno.

CAPÍTULO III:
DEL RECTOR

Art. 17.– El rector es designado por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta del Ministerio de Educación. El plazo de su designación es de tres (3) años.

Art. 18.– Para ser designado rector se requiere ciudadanía argentina, haber cumplido treinta (30) años de edad y ser o haber sido profesor de una universidad argentina.

Art. 19.– El cargo de rector es docente, con dedicación exclusiva, y su desempeño es incompatible con el de cualquier otra actividad pública o privada, excepto: Dictar cátedra gratuitamente o dirigir trabajos de investigación en la universidad; ser miembro de academias, instituciones o sociedades de carácter científico y cultural; producir obras científicas, literarias o artísticas y atender sus asuntos particulares.

Art. 20.– Corresponde al rector:

a) Representar a la universidad y ejercer la jurisdicción superior universitaria, en todo aquello que por la ley 22207 o por este estatuto, no corresponda a la asamblea universitaria o al consejo superior.

b) Dirigir las actividades académicas de la universidad.

c) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la universidad y supervisar la de las facultades.

ch) Proponer al Ministerio de Educación la designación del vicerrector y de los decanos.

d) Convocar a la asamblea universitaria y al consejo superior, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones. El rector será presidente nato de todas las comisiones del consejo superior.

e) Designar y remover al personal del rectorado y de sus organismos dependientes.

f) Contratar personal a los fines de la enseñanza, la investigación y la extensión universitaria en establecimientos dependientes del rectorado.

g) Expedir, juntamente con el decano respectivo, los diplomas que otorga la universidad. Podrá igualmente expedir los diplomas a los egresados de establecimientos de su directa dependencia, sin perjuicio de que el consejo superior autorice a delegar dicha función.

h) Asegurar el orden en la universidad y ejercer la jurisdicción disciplinaria.

i) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencia o gravedad y dar cuenta, cuando corresponda, al consejo superior.

j) Organizar las secretarías de su dependencia y designar y remover a sus titulares.

k) Promover todo lo referente al bienestar de los estudiantes.

l) Ejercer en el ámbito de la universidad, las atribuciones no conferidas por la ley 22207 , este estatuto o reglamentaciones universitarias, a otros órganos de Gobierno.

ll) Suspender la ejecución de disposiciones del consejo superior cuando las estime inconvenientes para la buena marcha de la universidad. No obstante, las mismas tendrán vigencia cuando sean insistidas por el voto de no menos de los dos tercios (2/3) de los integrantes del mencionado consejo, producido en sesión realizada en un plazo no mayor de seis (6) meses contados desde la fecha de la suspensión. Quedará firme toda disposición del consejo superior no suspendida por el rector en el término de diez (10) días hábiles de sancionada.

m) Celebrar, con personas públicas y privadas del país o del extranjero, convenios cuyos objetivos se encuadren en los fines de la universidad, satisfagan los intereses de la comunidad y favorezcan el establecimiento de relaciones y el intercambio con propósitos académicos, científicos, tecnológicos y culturales.

n) Presentar al consejo superior la memoria anual de las actividades de la universidad.

Art. 21.– El vicerrector será designado por el Ministerio de Educación a propuesta del rector, y debe reunir las condiciones exigidas en el art. 18.

Art. 22.– El vicerrector reemplazará al rector en los siguientes casos:

a) Licencias.

b) Delegaciones expresas.

c) Suspensión, renuncia o muerte del rector.

ch) Ausencias debidas a gestiones oficiales o impedimentos momentáneos.

En el caso de separación, renuncia o muerte del rector, el reemplazo por el vicerrector se extenderá hasta la asunción del nuevo rector.

En el caso de los incs. a), b) y c) el reemplazo será con todas las atribuciones y deberes que corresponden al rector y, en el caso del inc. ch), con los deberes y atribuciones necesarios para asegurar la continuidad de la actividad universitaria.

Art. 23.– El cargo de vicerrector es docente, y quien lo ejerza se desempeñará con la dedicación que fije el consejo superior.

Art. 24.– En caso de impedimento temporario del rector y el vicerrector, ejercerá el rectorado, a los fines de asegurar la continuidad universitaria, el decano nombrado expresamente por el rector o el vicerrector o, en su defecto, el decano de mayor edad.

Art. 25.– En los casos de acefalía en los cargos de rector y vicerrector, ejercerá el rectorado el decano de mayor edad hasta que asuma el nuevo rector.

Art. 26.– El rector, o su reemplazante legal o estatutario, integra el consejo de rectores de universidades nacionales.

Art. 27.– En la universidad funcionarán las secretarías que el rector estime necesarias para el mejor Gobierno universitario. Sus titulares deberán poseer título universitario y antigüedad docente en universidad argentina de dos (2) años como mínimo, y permanecerán en sus funciones durante la gestión del rector. El cargo de secretario es docente.

CAPÍTULO IV:
DEL CONSEJO SUPERIOR

Art. 28.– Integran el consejo superior el rector, el vicerrector, los decanos y un representante de los profesores por cada facultad.

Art. 29.– En reemplazo del rector y el vicerrector presidirá el consejo superior la persona que se encuentre a cargo del rectorado, o en su defecto, el decano de mayor edad.

Art. 30.– El rector, o quien presida la sesión, tiene voz y voto en el consejo superior y le corresponderá otro voto en caso de empate.

Art. 31.– Los vicedecanos reemplazarán a los decanos en el consejo superior, en caso de ausencia o impedimento de éstos.

Art. 32.– El consejo superior se reúne ordinariamente entre el primero de marzo y el quince de diciembre, por lo menos una vez al mes. Por disposición del rector, o a pedido de un tercio (1/3) de los miembros del cuerpo, puede hacerlo en forma extraordinaria. La citación debe indicar los asuntos por tratar. Las sesiones son privadas y las actas respectivas se confeccionarán en forma resumida y adquirirán carácter público una vez aprobadas por el cuerpo. Actuará como secretario del cuerpo uno de los secretarios de la universidad que sea designado para cumplir esa tarea.

Art. 33.– Para el funcionamiento del consejo superior se requiere la presencia de más de la mitad de sus miembros como mínimo. Las decisiones se adoptan por simple mayoría de los presentes, salvo en los asuntos en que por la ley 22207 o por este estatuto se exija una mayoría especial.

Art. 34.– Corresponde al consejo superior:

a) Reglar la organización y funcionamiento de la universidad.

b) Proponer al Poder Ejecutivo nacional, a iniciativa del respectivo consejo académico, la creación o supresión de carreras y doctorados, y a la asamblea universitaria que auspicie la creación, división, fusión o supresión de facultades.

c) Orientar la gestión académica, resolver las propuestas de los planes de estudio y establecer normas generales de reválida de títulos y equivalencias de estudios.

ch) Proponer al Ministerio de Educación la fijación y el alcance de los títulos y grados y, en su caso, las incumbencias profesionales.

d) Resolver sobre las propuestas de los consejos académicos respecto de los sectores de docencia e investigación que integrarán las facultades a los fines de la elección de sus respectivos directores y vicedirectores.

e) Designar, a propuesta del consejo académico respectivo, a los jurados de los concursos de profesores ordinarios y a los miembros de los tribunales académicos.

f) Aprobar, a propuesta del rector, el proyecto de presupuesto de la universidad, el plan de trabajo público y la planta de personal, sus ajustes y modificaciones, para su posterior elevación al Poder Ejecutivo nacional, en los casos en que corresponda.

g) Disponer, por el voto de no menos de dos tercios (2/3) de sus integrantes, la intervención de facultades por un plazo de hasta un año, el que podrá ser prorrogado por una sola vez y por un período idéntico o menor.

h) Resolver las propuestas de nombramiento y remoción de profesores ordinarios y extraordinarios y decidir respecto de sus renuncias.

i) Aceptar herencias, legados y donaciones.

j) Resolver sobre la creación, fusión y supresión de institutos, escuelas u organismos docentes, siempre que no importen la modificación de carreras y doctorados, con ajuste a las normas vigentes.

k) Fijar aranceles, derechos y tasas.

l) Conceder el título de doctor “honoris causa” a las personas que se hayan destacado por sus méritos excepcionales o prestado servicios especiales a la universidad, para lo que se requerirá una mayoría de no menos de dos tercios (2/3) de votos del total de sus miembros.

ll) Dictar los reglamentos básicos sobre: Organización académica, enseñanza, investigación, concursos, obligaciones del personal docente, dedicaciones, incompatibilidades en el ámbito de la universidad; establecer los regímenes disciplinarios, electoral de alumnos, becas, subsidios, premios y acción social estudiantil.

m) Conceder licencias al rector, al vicerrector y a los consejeros.

n) Proponer a la asamblea universitaria mediante el voto de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de sus miembros, la modificación de este estatuto.

ñ) Aprobar anualmente la distribución del fondo universitario, a propuesta del rector.

o) Consultar sobre el alcance de este estatuto, en caso de duda sobre su interpretación.

p) Dictar su reglamento interno.

TÍTULO III:
AUTORIDADES DE LAS FACULTADES

CAPÍTULO I:
DEL GOBIERNO DE LAS FACULTADES

Art. 35.– Son órganos de Gobierno de cada facultad:

a) El decano.

b) El consejo académico.

CAPÍTULO II:
DEL DECANO

Art. 36.– El decano es designado por el Ministerio de Educación, a propuesta del rector. Su designación durará tres (3) años. El cargo es docente, con dedicación de tiempo parcial como mínimo.

Art. 37.– Para ser designado decano se requieren las mismas condiciones que para desempeñar el cargo de rector.

Art. 38.– Corresponde al decano:

a) Representar a la facultad.

b) Convocar al consejo académico, presidir sus deliberaciones y ejecutar sus resoluciones.

c) Proponer al rector la designación de vicedecano, y su suspensión o separación.

ch) Dirigir, coordinar y supervisar la actividad académica de la facultad.

d) Dirigir la gestión administrativa, económica y financiera de la facultad.

e) Organizar las secretarías de la facultad y designar y remover a sus titulares.

f) Designar y remover a los funcionarios y empleados no docentes, con sujeción a la ley 22140 .

g) Adoptar las medidas necesarias en caso de urgencias o gravedad, y dar cuenta, cuando corresponda, al consejo académico.

h) Asegurar el orden y ejercer la jurisdicción disciplinaria en la facultad.

i) Convocar al consejo académico, a solicitud de por lo menos un tercio (1/3) de sus miembros. Es presidente nato de todas sus comisiones.

j) Proponer al consejo académico la designación y remoción de los profesores internos, contratados y docentes auxiliares.

k) Ejercer, en el ámbito de la universidad, las atribuciones no conferidas por la ley 22207 , este estatuto o reglamentaciones universitarias a otros órganos de Gobierno.

l) Resolver la incorporación de alumnos y otorgar permisos y certificados de estudios o cursos especiales, de acuerdo con las reglamentaciones respectivas.

ll) Expedir, juntamente con el rector, los diplomas correspondientes a la facultad que otorgue la universidad.

m) Promover la extensión universitaria y la difusión cultural.

n) Preparar la memoria anual de las actividades de la facultad y elevarla al consejo académico para su aprobación.

ñ) Suspender la ejecución de las disposiciones del consejo académico cuando las estime inconvenientes para la buena marcha de la facultad. No obstante, las mismas tendrán vigencia cuando sean insistidas por el voto de no menos de los dos tercios (2/3) de los integrantes del consejo, producido en sesión realizada en un plazo no mayor de seis (6) meses, contados desde la fecha de la suspensión. Quedará firme toda disposición del consejo académico no suspendida por el decano en el término de diez (10) días hábiles de sancionada.

o) Elevar al rector, previa aprobación del consejo académico, el proyecto de presupuesto anual, sus ajustes y modificaciones.

p) Intervenir, con autorización o ratificación del consejo académico, los institutos o departamentos por incumplimiento de los reglamentos que rijan la actividad académica o administrativa. La intervención podrá durar hasta un año, prorrogable por una sola vez y, como máximo, por idéntico período. La designación del interventor compete al decano.

Art. 39.– El vicedecano será designado por el rector a propuesta del decano respectivo y deberá reunir las mismas condiciones exigidas a este último.

Art. 40.– El vicedecano reemplazará al decano en los siguientes casos:

a) Licencias.

b) Delegaciones expresas.

c) Suspensión, separación, renuncia o fallecimiento.

ch) Ausencias debidas a gestiones oficiales o impedimentos momentáneos.

En el caso del inc. c), el reemplazo por el vicedecano se extenderá hasta la asunción del nuevo decano, o hasta completar el período correspondiente al decano sustituido.

En los casos de los incs. a), b) y c), el reemplazo será con todas las atribuciones y deberes que corresponden al decano. En el inc. ch), con los deberes y atribuciones necesarios para asegurar la continuidad de la actividad de la facultad.

Art. 41.– El cargo de vicedecano es docente, se le asigna remuneración cuando es incluido en la distribución de cargos correspondiente al presupuesto o de la universidad, acorde con la dedicación que desempeña.

Art. 42.– En caso de cualquier impedimento temporario del decano y del vicedecano ejercerá el decanato, a los fines de asegurar la continuidad de las actividades de la facultad, el consejero nombrado expresamente por el decano o vicedecano, o, en su defecto, el consejero académico de mayor edad.

Art. 43.– Si el alejamiento afectare en forma definitiva al decano y al vicedecano, ejercerá temporariamente el decanato la persona que el rector designe a tal efecto, hasta que asuma el titular que designe el Ministerio de Educación.

Art. 44.– En las facultades funcionarán la Secretaría de Asuntos Académicos y otras secretarías que el decano estime necesarias para el mejor Gobierno de sus dependencias. Sus titulares, que deberán poseer título universitario y antigüedad docente en universidad argentina, de dos (2) años como mínimo, permanecerán en sus funciones durante el término de la gestión del decano. El cargo de secretario de facultad es docente.

CAPÍTULO III:
DEL CONSEJO ACADÉMICO

Art. 45.– Integran el consejo académico:

a) El decano.

b) El vicedecano.

c) Profesores ordinarios que tengan a su cargo la dirección de docencia e investigación de los sectores académicos en que se divida cada facultad. A estos efectos, el número de sectores no podrá ser menor de tres (3) ni exceder de siete (7).

Art. 46.– En reemplazo del decano y el vicedecano presidirá el consejo académico la persona que se encuentre a cargo del decanato o, en su defecto, el consejero de mayor edad.

Art. 47.– El decano, o quien presida la sesión del consejo académico, tiene voz y voto y le corresponde otro voto en caso de empate.

Art. 48.– Los vicedirectores de sectores reemplazarán a los directores en el consejo académico, en caso de ausencia o impedimento de éstos.

Art. 49.– El consejo académico se reunirá ordinariamente desde el primero de marzo al quince de diciembre, por lo menos una vez por mes. Por resolución del decanato o a pedido de un tercio (1/3) de sus miembros como mínimo, podrá hacerlo en forma extraordinaria. En la citación deberán indicarse los asuntos a tratar. Las sesiones son privadas y las actas respectivas se confeccionarán en forma resumida, y serán públicas una vez aprobadas por el cuerpo. El consejo académico sesionará en la misma forma que la dispuesta para el consejo superior. El secretario de asuntos académicos de la facultad actuará como secretario del cuerpo y, en su defecto, será reemplazado por otro de los secretarios.

Art. 50.– Corresponde al consejo académico:

a) Orientar la gestión académica de la facultad.

b) Proponer al consejo superior los planes de estudio, la creación y supresión de carreras y doctorados, y el alcance de los títulos.

c) Aprobar o modificar los programas de estudio.

ch) Proponer al consejo superior los sectores de docencia e investigación de la facultad, a los fines de la elección de sus respectivos directores o vicedirectores. Estos sectores no deben coincidir necesariamente con los correspondientes a la unidades académicas o de investigación.

d) Proponer al consejo superior el nombramiento y la remoción de profesores ordinarios y extraordinarios, y decidir la promoción de juicios académicos.

e) Designar y remover, a propuesta del decano, a los profesores interinos, contratados y a docentes auxiliares.

f) Proponer al consejo superior la designación de los jurados de los concursos de profesores ordinarios y de los miembros del tribunal académico.

g) Designar, a propuesta del decano, los jurados de los concursos para cubrir cargos de docentes auxiliares.

h) Dictar su reglamento interno, y aprobar el de la facultad a propuesta del decano.

i) Solicitar al consejo superior, por no menos de dos tercios (2/3) de votos de la totalidad de sus miembros, la convocatoria de la asamblea universitaria para considerar el pedido de suspensión o separación del decano. De igual forma podrá solicitar al rector consideración del pedido de suspensión o separación del vicedecano.

j) Conceder licencia al decano, vicedecano y a los consejeros.

k) Aprobar la memoria anual de las actividades de la facultad y elevarla al rectorado.

l) Reglamentar las obligaciones del personal, sin perjuicio de la aplicación del Régimen Jurídico Básico de la función pública, cuando corresponda, y las del alumnado de la facultad.

ll) Proponer al consejo superior la organización académica de la facultad y sus modificaciones.

m) Aprobar las épocas de exámenes, número de turnos y orden de los mismos, a propuesta del decano.

n) Revalidar títulos universitarios extranjeros según las normas que dicte el consejo superior.

ñ) Designar comisiones técnicas para el estudio de los asuntos sometidos a su consideración, las que deberán ser presididas por un miembro titular del consejo, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 38 inc. i).

o) Autorizar y reglamentar cursos libres, de graduados y de extensión universitaria.

p) Aprobar los planes de actividades docentes y de investigación, a propuesta del decano, y otorgar equivalencias de estudios.

q) Aprobar el proyecto de presupuesto anual de la facultad, sus ajustes y modificaciones, y la distribución del fondo universitario que se le asigne.

r) Proponer al rector la concertación de convenios.

rr) Asesorar al rector sobre los asuntos académicos vinculados con la enseñanza media, en función de su especialidad.

TÍTULO IV:
DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA

CAPÍTULO I:
DE LOS PROFESORES ORDINARIOS

Art. 51.– Los profesores ordinarios son aquellos designados por concurso, de conformidad con las prescripciones legales y estatutarias.

Art. 52.– El profesor ordinario es designado en alguna de la siguientes categorías:

a) Titular.

b) Asociado.

c) Adjunto.

Art. 53.– El profesor titular tiene a su cargo la dirección de la cátedra y le corresponde la máxima jerarquía de profesor ordinario. Su función consiste en orientar la enseñanza e investigación y promover y dirigir la labor de equipo de todos sus componentes. Cada cátedra estará encabezada por un profesor titular.

Art. 54.– El profesor asociado colabora con el titular en la dirección de la enseñanza, coordina con él el desarrollo de los programas y las actividades docentes y de investigación, y puede reemplazarlo, en caso de necesidad.

Art. 55.– El profesor adjunto colabora con el titular y el asociado, bajo cuya dependencia académica se desempeña, y puede sustituirlos en caso de vacancia o licencia.

CAPÍTULO II:
DE LOS PROFESORES EXTRAORDINARIOS

Art. 56.– Los profesores extraordinarios son aquellos designados en alguna de las siguientes categorías:

a) Emérito.

b) Consulto.

c) Honorario.

ch) Visitante.

Art. 57.– El profesor emérito es aquel profesor titular ordinario que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido y poseyendo condiciones sobresalientes para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter por el consejo superior, en reconocimiento de su méritos excepcionales, a propuesta del consejo académico, por el voto de por lo menos dos tercios (2/3) de sus miembros.

Los profesores eméritos podrán ser autorizados anualmente por el consejo académico, hasta que cumplan setenta y cinco (75) años, para desempeñar funciones académicas permanentes. En este caso, y siempre que exista partida presupuestaria, serán remunerados con una asignación equivalente a una dedicación simple o parcial.

Art. 58.– El profesor consulto es aquel profesor ordinario titular, asociado o adjunto que, habiendo alcanzado el límite de edad establecido y poseyendo condiciones destacadas para la docencia o la investigación, es designado en tal carácter por el consejo superior en reconocimiento de estos méritos, a propuesta del consejo académico, por mayoría absoluta de sus miembros, como mínimo. La designación en esta categoría permite las mismas habilitaciones que las previstas para los profesores eméritos.

Art. 59.– El profesor honorario es la personalidad relevante del país o del extranjero a quien, por haberse destacado con mérito sobresaliente, la universidad le otorga esta distinción.

Art. 60.– El profesor visitante es aquel profesor del país o del extranjero que participa temporariamente en actividades docente o de investigación de esta universidad, y podrá ser retribuido.

CAPÍTULO III:
DE LOS PROFESORES INTERINOS

Art. 61.– Los profesores interinos son aquellos cuya designación en categorías equivalentes a las de los profesores ordinarios se realiza de acuerdo a lo previsto en el art. 28 de la ley y en el 79 de este estatuto.

CAPÍTULO IV:
DE LOS PROFESORES CONTRATADOS

Art. 62.– Los profesores contratados son aquellos que se vinculan con la universidad para desempeñar tareas de docencia o investigación, estando reglados sus derechos y obligaciones según los términos de los respectivos contratos.

CAPÍTULO V:
DE LOS DOCENTES AUXILIARES

Art. 63.– Los docentes auxiliares son aquellos graduados que colaboran con los profesores bajo cuya dependencia se encuentran, en tareas de docencia e investigación.

Art. 64.– Las categorías de docentes auxiliares son las siguientes:

a) Jefe de trabajos prácticos.

b) Ayudante de primera.

c) Ayudante de segunda.

CAPÍTULO VI:
DE LAS CONDICIONES PARA LA DOCENCIA UNIVERSITARIA

Art. 65.– Para ser docente universitario se requieren las siguientes condiciones:

a) Título universitario otorgado en universidad argentina o extranjera.

b) Integridad moral.

c) Identificación con los valores de la Nación y con los principios fundamentales consagrados por la Constitución Nacional.

El requisito del inc. a) no regirá cuando se acrediten antecedentes suficientemente reconocidos en la especialidad.

De los auxiliares alumnos

Art. 66.– Para que un alumno pueda desempeñar tareas auxiliares de docencia o investigación se requiere que tenga aprobada la asignatura de la cátedra correspondiente y el equivalente al 50 por ciento, como mínimo, del plan de estudios de la respectiva carrera, además de las otras condiciones que establezca la reglamentación.

CAPÍTULO VII:
DE LOS DEBERES DE LOS DOCENTES

Art. 67.– Los docentes tendrán los siguientes deberes:

a) Mantener una conducta acorde con las exigencias de los incs. b) y c) del art. 65.

b) Observar la ley 22207 , este estatuto, las disposiciones internas y los planes de estudio e investigación de la universidad.

c) Prestar a la docencia y a la investigación la dedicación correspondiente al cargo.

ch) Cuidar el decoro de su función, la seriedad de los estudios y la objetividad científica de la enseñanza y de la investigación.

d) No adherir a concepciones políticas totalitarias o subversivas, ni difundirlas.

e) Realizar labores de investigación. En todos aquellos casos en que tengan asignada una dedicación especial con ese fin, deberán cumplir las tareas de enseñanza que le sean encomendadas.

CAPÍTULO VIII:
DE LA LIBERTAD ACADÉMICA

Art. 68.– Los docentes gozarán de plena libertad para enseñar e investigar según los propios criterios científicos y pedagógicos, sin otras limitaciones que las establecidas en la ley 22207 .

CAPÍTULO IX:
DE LAS DESIGNACIONES DE PROFESORES ORDINARIOS Y DOCENTES AUXILIARES

Art. 69.– La primera designación de profesores ordinarios se efectuará por el procedimiento de concurso público de títulos, antecedentes y oposición.

Art. 70.– Para presentarse a concurso, ser admitido y designado profesor ordinario se requiere:

a) Idoneidad académica y científica para el cargo.

b) Condiciones de moralidad y conducta.

c) Aptitud psicofísica para la función.

ch) Estar legalmente habilitado para el desempeño de funciones públicas, excluyéndose las inhabilitaciones incompatibles con las disposiciones de la ley 22207 y este estatuto.

Art. 71.– La reglamentación que dicte el consejo superior sobre el régimen de concursos deberá ajustarse a las siguientes bases:

a) Los consejos académicos dispondrán los llamados a concurso para la designación de los profesores ordinarios, previa autorización del consejo superior y propuesta a éste de los jurados, los que se integrarán con un mínimo de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes.

b) Se asegurará la idoneidad e imparcialidad de los componentes del jurado; éstos deberán ser o haber sido profesores ordinarios de la especialidad o disciplina afín en esa u otra universidad del país. Su jerarquía no podrá ser inferior a la del cargo objeto del concurso, y serán designados por el voto de la mayoría absoluta de los miembros presentes del consejo superior, como mínimo. En casos excepcionales, y cuando falten en el país profesores que reúnan las condiciones requeridas, se podrá recurrir a quienes sean o hayan sido profesores de universidades extranjeras.

c) Los miembros del jurado sólo podrán ser recusados por las causas que la reglamentación determine.

ch) Cada consejo académico, con arreglo a las disposiciones fijadas por el consejo superior, determinará para cada uno de los concursos el contenido y las modalidades de la oposición a sustanciarse, teniendo en cuenta la categoría del cargo objeto del concurso y la naturaleza de la materia.

d) El dictamen del jurado será impugnable solamente por defecto de forma o procedimiento. Deberá ser explícito y fundado, y el acta correspondiente contendrá:

1. Nómina de los aspirantes admitidos en el concurso.

2. Evaluación, para cada uno, de la capacidad científica y docente, a cuyo efecto se tendrán en cuenta todos los antecedentes académicos, los aportes efectuados en el ejercicio de la especialidad respectiva y los resultados de la oposición.

3. Orden de mérito de todos aquellos que reúnan condiciones para ocupar el cargo objeto del concurso.

e) El consejo académico, podrá solicitar, si fuera necesario, aclaración o ampliación del dictamen del jurado. Éste deberá expedirse indefectiblemente dentro de los quince (15) días hábiles de la fecha en que tome conocimiento de lo solicitado.

f) Los dictámenes de los jurados no serán vinculantes.

g) El consejo académico, por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá en forma fundada.

1. Aprobar el concurso y elevarlo al consejo superior proponiendo la designación de uno de los concursantes ubicados en los tres (3) primeros términos del orden de méritos.

2. Desaprobar y dejar sin efecto total o parcialmente el concurso, o declararlo desierto.

h) El consejo superior, sin perjuicio de pedir aclaraciones previas al consejo académico, considerará la propuesta y, en forma fundada y por el voto de por lo menos la mayoría absoluta de todos sus miembros, resolverá:

1. Aceptarla y designar al propuesto.

2. Rechazarla. El rechazo sólo podrá disponerse por no satisfacerse los requisitos exigidos en el art. 70.

i) En el caso de tratarse de concursantes que no posean título universitario, su designación sólo podrá ser propuesta y decidida por el voto de, por lo menos, los dos tercios (2/3) de los miembros que integran el consejo académico y el consejo superior, respectivamente.

j) Las impugnaciones de los concursantes contra el dictamen del jurado serán resueltas por el consejo académico al dictar la resolución indicada en el inc. g). Las impugnaciones o recursos que puedan deducirse contra esta decisión serán resueltas por el consejo superior al dictar la resolución indicada en el inc. h). Las impugnaciones o recursos sólo podrán versar sobre la legitimidad del procedimiento o del acto. El mero hecho de introducir argumentaciones sólo referidas al mérito del dictamen o propuesta de designación, o de esta misma, impedirá dar trámite a la impugnación o recurso.

Art. 72.– La estabilidad definitiva de los profesores ordinarios se alcanzará por la segunda designación consecutiva o por la confirmación, dispuesta por resolución del consejo superior por el voto, como mínimo, de las dos terceras (2/3) partes del total de sus miembros, a propuesta del consejo académico respectivo con idéntica mayoría.

Art. 73.– Para la designación de los profesores extraordinarios, los órganos intervinientes deberán extremar los recaudos con el fin de asegurar que las personas propuestas en tal carácter reúnan las calidades que justifiquen las distinciones.

Art. 74.– Las designaciones de docentes auxiliares serán por concurso público, de acuerdo con las normas básicas que establezca el consejo superior, observando en general los recaudos previstos en el art. 71. Serán requisitos para presentarse a concurso y ser designado docente auxiliar, los establecidos en los arts. 65 y 70. El régimen de concursos deberá asegurar la evaluación de títulos, méritos, antecedentes y aptitudes científicas y pedagógicas de los aspirantes, la idoneidad e imparcialidad de los jurados y la adecuada publicidad de las actuaciones del concurso. En el jurado participará necesariamente el profesor responsable de la dirección de la cátedra respectiva.

Art. 75.– El régimen de designación y requisitos para desempeñarse como auxiliar alumno será establecido por el consejo superior.

Art. 76.– Para las designaciones de personal docente interino y contratado se exigen los mismos requisitos establecidos en el art. 65, y aquellas deberán ajustarse a las reglamentaciones que al efecto dicte el consejo superior. Los respectivos consejos académicos podrán adecuarlas a las características propias de cada facultad.

CAPÍTULO X:
DEL TÉRMINO DE LAS DESIGNACIONES

Art. 77.– La designación de los profesores ordinarios se hará por un período de siete (7) años.

Art. 78.– Las designaciones de profesores extraordinarios eméritos, consultos y honorarios son definitivas. La de profesor extraordinario visitante perdura mientras el titular ejerza la actividad para la cual ha sido designado.

Art. 79.– Las designaciones interinas o contrataciones de docentes se podrán efectuar por un plazo que no exceda de tres (3) años. Los docentes interinos gozarán de estabilidad durante el plazo de su designación, salvo que antes de su vencimiento se cubra el cargo por concurso. La remoción de los docentes interinos y de los contratados sólo podrá disponerse por el procedimiento y las causales previstas en la ley 22207 y este estatuto.

Art. 80.– Las designaciones de docentes auxiliares por concurso serán por un plazo máximo de dos (2) años y podrán, a propuesta del profesor responsable de la cátedra respectiva, prorrogarse por solamente otro período de dos (2) años, a cuyo término deberá llamarse nuevamente a concurso.

Art. 81.– Los profesores ordinarios, interinos y los docentes auxiliares cesarán automáticamente en sus cargos el primero de abril siguiente a la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad.

CAPÍTULO XI:
DEL RÉGIMEN DE DEDICACIONES

Art. 82.– Los docentes podrán tener las siguientes dedicaciones:

a) Exclusiva: Con una consagración total a la labor académica.

b) Plena: Con una prestación de cuarenta y cinco (45) horas semanales de labor académica.

c) De tiempo completo: Con una prestación de treinta y cinco (35) horas semanales de labor académica.

ch) De tiempo parcial: Con una prestación de veinticinco (25) horas semanales de labor académica.

d) Simple: Con la exigencia horaria que se establezca en la reglamentación que dicte cada facultad, de acuerdo con sus modalidades.

Art. 83.– La reglamentación del régimen de dedicaciones deberá tener en cuenta las modalidades propias de cada facultad y la importancia del sistema de dedicaciones especiales para las asignaturas básicas, la jefatura de las unidades pedagógicas, la investigación y las direcciones de departamentos o institutos, o el desempeño de funciones universitarias que hagan suponer la efectiva prestación de servicios justificatorios de los términos horarios indicados en el artículo anterior.

CAPÍTULO XII:
DE LA CARRERA DOCENTE

Art. 84.– La universidad organizará la carrera docente para capacitar a los aspirantes con vocación para esa tarea y de ese modo, procurar el mejoramiento de la enseñanza y la investigación, promover la creación científica, asegurar la continuidad de la labor universitaria y, consecuentemente, una más completa formación académica.

Art. 85.– La formación, capacitación y perfeccionamiento del docente universitario deben realizarse a través de un proceso continuo y sistemático que le procure una formación humanística de base, el mejoramiento de las capacidades pedagógicas y el perfeccionamiento de los conocimientos en el área de su formación específica. Por ello, la reglamentación sobre la carrera docente deberá tener en cuenta la exigencia de cursos o seminarios de humanidades, de metodología de la enseñanza y de la investigación y otros referidos al área de la formación específica.

Art. 86.– El cumplimiento de la carrera docente constituirá un antecedente de especial valor a tener en cuenta en ocasión de considerarse la designación de docentes, ya sea por concurso o interinamente, aunque no será exigido como requisito indispensable.

CAPÍTULO XIII:
DE LOS ALUMNOS

Art. 87.– Son alumnos universitarios los que, una vez satisfechas las condiciones de ingreso, se inscriben con el objeto de cursar el plan de estudios de una carrera. En la matrícula universitaria sólo se registrará la categoría de alumno regular.

Art. 88.– El consejo académico establecerá las condiciones en que, por excepción, se podrá autorizar la asistencia a determinados cursos de personas que no revistarán como alumnos.

Art. 89.– Serán requisitos indispensables para ingresar a la universidad:

a) Tener aprobados los estudios que correspondan al ciclo de enseñanza media.

b) Cumplir con las exigencias que establezcan las reglamentaciones respectivas, y aprobar las pruebas de admisión que se fijen de conformidad con las pautas que dicte el Ministerio de Educación de la Nación.

Art. 90.– La universidad propondrá anualmente al Ministerio de Educación de la Nación, conforme con las pautas que éste establezca, un número de vacantes para las carreras de su ámbito, según las disponibilidades físicas de admisión de cada unidad académica, de los recursos docentes y las necesidades profesionales establecidas en su zona de influencia.

Art. 91.– En materia de ingreso de alumnos extranjeros sin residencia en el país a la Universidad Nacional de Cuyo, serán de aplicación las disposiciones emanadas de autoridad competente, sin perjuicio de las que en consecuencia pudiera dictar el consejo superior.

Art. 92.– Serán admitidos alumnos provenientes de otras universidades argentinas, en las condiciones que fije el consejo superior. Esta reglamentación deberá establecer:

a) Que las materias aprobadas en otras universidades argentinas gozarán de idéntica validez que las similares que se cursen en la universidad.

b) Que se exigirán exámenes complementarios sobre los temas no comprendidos en los programas de la universidad de origen.

c) Que un número mínimo de materias o cursos deberá aprobarse necesariamente en la universidad, y que deberán acreditarse los demás conocimientos que se exijan para tener derecho al título o grado correspondiente.

Art. 93.– Podrán admitirse alumnos de universidades extranjeras, de acuerdo con la reglamentación que establezca el consejo superior, la que deberá observar las previsiones contenidas en los tratados internacionales sobre la materia.

Art. 94.– Se pierde la condición de alumno por los siguientes motivos:

a) No haber aprobado, como mínimo una materia o su equivalente –trabajos prácticos, seminarios o actividades académicas similares– dentro del plan de estudios, en el término y en las condiciones que se fijen en la reglamentación.

b) Acumular el número de aplazos que fije dicha reglamentación.

c) Haber sido expulsado de la universidad.

Art. 95.– El alumno podrá recuperar su condición de tal de los modos siguientes:

a) En forma directa, si la hubiera perdido por la causal prevista en el inc. a) del artículo anterior, cuando acredite causa justificada.

b) Mediante la aprobación de las pruebas de evaluación que se establezcan reglamentariamente cuando no exista causa justificada, y en el caso del inc. b).

c) Cuando fuere readmitido, por resolución del consejo superior y en la condición que éste fije, a propuesta de la respectiva facultad, en el supuesto del inc. c) del citado artículo.

CAPÍTULO XIV:
DE LA PARTICIPACIÓN ESTUDIANTIL

Art. 96.– Las actividades de los alumnos en asuntos de carácter estudiantil, cultural, social o cívico deberán ser canalizadas a través de los organismos específicos.

Art. 97.– A los efectos del artículo anterior, las facultades establecerán dependencias que promoverán y orientarán la intervención activa de los alumnos en las tareas mencionadas en el artículo anterior. El consejo superior reglamentará esa participación asegurando que la misma la ejerzan quienes sean verdaderamente representativos y tengan un rendimiento académico de nivel superior.

CAPÍTULO XV:
DEL PERSONAL NO DOCENTE

Art. 98.– El personal no docente tiene como función primordial apoyar la gestión de las autoridades académicas y de los docentes, para permitirles el mejor cumplimiento de sus actividades específicas.

Será de aplicación a este personal el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y su reglamentación.

TÍTULO V:
DE LAS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS

CAPÍTULO I:
DE LA ENSEÑANZA

Art. 99.– La universidad debe impartir los conocimientos en condiciones que estimulen el proceso elaborativo del saber, activando la capacidad de observación e investigación, el espíritu crítico, la vocación científica y la responsabilidad cívica y moral.

Art. 100.– La universidad debe trascender al medio en que actúa para aportar estudios y ofrecer soluciones en los problemas de orden práctico referidos al desarrollo y progreso educativo, científico, cultural, artístico, técnico y social.

Art. 101.– La enseñanza universitaria se desarrollará en dos niveles fundamentales: El de grado, para alumnos, y el de postgrado, para graduados.

Art. 102.– Las facultades organizarán la forma de impartir la enseñanza de acuerdo con sus propias necesidades y modalidades, tanto en lo que se refiere a la actividad de su cuerpo docente, como a la de los estudiantes. Confeccionarán anualmente el calendario de sus actividades de manera tal que el tiempo de docencia e investigación efectivas no sea menor de doscientos treinta (230) días hábiles, de los cuales por lo menos ciento cuarenta (140) deberán ser destinados al desarrollo de los programas del plan de estudios. Las clases correspondientes podrán desarrollarse durante todo el año lectivo, o por ciclos trimestrales, cuatrimestrales o semestrales, según lo establezca cada facultad.

Art. 103.– Se deberá procurar mantener una proporción numérica entre docentes y alumnos, capaz de asegurar una enseñanza activa, con vistas al diálogo y la colaboración en equipo.

Art. 104.– La enseñanza se desarrollará conforme con planes de estudios adecuadamente diversificados y actualizados.

Asimismo, a los efectos de evitar un formación limitada exclusivamente a lo profesional, deberán incluirse materias complementarias adecuadas a cada carrera.

Art. 105.– En todas las facultades se tenderá, en lo posible, a organizar los planes de estudios de modo tal que permitan su subdivisión en ciclos orientados hacia una formación básica y una posterior profesionalización.

Art. 106.– Los planes de estudios deberán contemplar el régimen de correlatividades, la intensidad horaria del dictado de clases teóricas y prácticas y la proporción ordenada de materias por año de estudios, con especificación de sus objetivos y contenidos mínimos.

Art. 107.– El sistema académico de promoción para los alumnos requiere la aprobación de las materias del plan de estudios mediante examen final. Las pruebas parciales o trabajos prácticos son sólo habilitantes para el examen final de la respectiva asignatura, el que deberá ser tomado por un tribunal constituido por no menos de tres (3) profesores, salvo excepciones expresas y debidamente fundadas que autorice el consejo académico.

CAPÍTULO II:
DE LA ENSEÑANZA DE POSTGRADO

Art. 108.– Las facultades deben organizar su Departamento de Graduados, el cual tendrá a su cargo la enseñanza del postgrado en forma regular y permanente.

Art. 109.– Los estudios de postgrado incluirán, sistemática y orgánicamente:

a) Cursos y cursillos de perfeccionamiento y actualización.

b) Cursos y seminarios de especialización.

c) Cursos y seminarios de doctorado.

Art. 110.– El Departamento de Graduados también tendrá a su cargo la organización de las tareas correspondientes al perfeccionamiento de los docentes de la facultad y todo lo relacionado con la carrera docente. Cuando se trate de cursos en los que resulte necesaria la participación de especialistas de distintas facultades, o que sean de interés común a graduados de diversas carreras, el consejo superior podrá disponer su implementación y dirección desde el rectorado, a través de su Secretaría de Asuntos Académicos. En este caso, los Departamentos de Graduados de las facultades colaborarán en los requerimientos que se formulen para facilitar el desarrollo de estas actividades.

Art. 111.– Para cursar estudios de postgrado es requisito indispensable tener título universitario en la carrera, o carrera afín a la especialidad del curso.

Art. 112.– Para obtener el grado de doctor se deberá:

a) Aprobar cursos especiales que incluyan estudios de formación general y filosófica.

b) Aprobar un curso especial de análisis de la problemática nacional desde el enfoque de la especialidad de que se trate con un alcance estrictamente académico y científico.

c) Presentar y defender una tesis original, ajustada a los actuales niveles científicos de la respectiva disciplina, la cual deberá ser aprobada por el tribunal respectivo.

ch) Cumplir las demás condiciones que establezca el consejo superior.

Las exigencias académicas previas a la presentación de la defensa de la tesis abarcarán un período mínimo de dos (2) años lectivos, salvo las excepciones fundadas que se establezcan en la reglamentación.

CAPÍTULO III:
DEL ARANCELAMIENTO

Art. 113.– La enseñanza de grado podrá arancelarse conforme con la reglamentación general emanada de autoridad competente.

Los recursos que provengan del arancelamiento deberán destinarse al mejoramiento de las diversas formas de ayuda económica y servicios directos para los alumnos y al equipamiento bibliográfico y didáctico, la extensión cultural y las actividades recreativo-deportivas con sujeción a las pautas dictadas por el Poder Ejecutivo nacional.

La enseñanza de postgrado será arancelada, en todos los casos.

Art. 114.– La universidad percibirá tasas por la prestación de servicio administrativos, incluida la expedición de diplomas y certificaciones.

CAPÍTULO IV:
DE LAS BECAS Y PREMIOS

Art. 115.– La universidad contemplará el otorgamiento de becas de perfeccionamiento, de asistencia económica, de estímulo; subsidios, créditos educativos y otras formas de ayuda económica, de manera tal que la falta o insuficiencia de recursos económicos no sea obstáculo para la realización de estudios universitarios por parte de quienes acrediten aptitudes, sin perjuicio de los premios que puedan otorgarse por rendimiento académico. Deberá procurarse, en todos los casos, la vigencia efectiva del principio de igualdad de oportunidades.

Art. 116.– Serán destinatarios de las becas y de las otras formas de ayuda económica los alumnos y graduados de la universidad. El goce de las mismas no excluye las que puedan conceder otras entidades o personas, que no contradigan el sentido del otorgamiento de aquéllas.

Art. 117.– La universidad podrá estimular a aquellos profesores e investigadores que se destaquen en la labor científica. Asimismo, preverá menciones honoríficas para los graduados y alumnos que sobresalgan por sus relevantes condiciones y excepcional contracción a la labor universitaria.

Igualmente podrá instituir concursos u otros sistemas de competencia, con premios especiales, con el fin de estimular en los alumnos la creación y el espíritu crítico en sus estudios e investigaciones.

CAPÍTULO V:
DE LA INVESTIGACIÓN

Art. 118.– Las tareas de investigación serán estimuladas en todo el ámbito de la universidad, sin perjuicio de procurar su coordinación con las que realicen otras instituciones específicas, promoviéndose la participación y colaboración de personas o instituciones del medio en dichas actividades.

Art. 119.– Un organismo especial, dependiente del rectorado, tendrá a su cargo la promoción de todas las actividades de investigación básica y aplicada, la formulación de las políticas del sector, su ejecución y contralor, como asimismo las propuestas de otorgamiento de subsidios y becas para financiar proyectos de investigación y la formación de recursos humanos.

CAPÍTULO VI:
DE LAS ACTIVIDADES DE EDUCACIÓN FÍSICA, DEPORTIVA Y RECREATIVA

Art. 120.– La universidad fomentará la educación física, el deporte, la recreación y las actividades afines para estudiantes.

Art. 121.– El rectorado ejercerá la dirección, orientación, supervisión y administración de dichas actividades mediante un organismo específico estructurado sobre la base de las disciplinas que abarque, a cuyo cargo estará la educación física, la práctica deportiva y la creación de condiciones para la excelencia de su quehacer, conforme con la reglamentación que se dicte al efecto.

CAPÍTULO VII:
DE LA EXTENSIÓN UNIVERSITARIA

Art. 122.– La universidad desarrollará la extensión universitaria con el objeto de difundir los distintos aspectos de la cultura y posibilitar, mediante su acción y con los recursos a su disposición, el mejoramiento del nivel espiritual y social de la comunidad. La extensión universitaria comprenderá igualmente la divulgación científica para el esclarecimiento de los problemas de orden práctico del medio en que actúa. Todas las actividades de extensión universitaria estarán directamente a cargo de las autoridades de las facultades e institutos universitarios, quienes podrán coordinarlas con el rectorado, en los casos en que existan intereses comunes a distintas dependencias o sean de interés institucional universitario.

Art. 123.– La universidad fomentará y organizará las relaciones y el intercambio de su personal docente y alumnos con otros centros de estudios del país y del extranjero.

Art. 124.– La universidad procurará favorecer la publicación y difusión de la labor intelectual y artística de sus integrantes. Las posiciones, conclusiones y tesis contenidas en estas obras serán de directa responsabilidad de sus autores.

CAPÍTULO VIII:
DE LA ENSEÑANZA MEDIA

Art. 125.– La enseñanza media que se imparte en los establecimientos dependientes de la universidad tiene por fin lograr la formación integral del educando, además de su capacitación para el desempeño útil en la vida y su preparación y orientación para proseguir estudios superiores, preferentemente los de la universidad.

Art. 126.– Los establecimientos donde se imparte enseñanza media posibilitarán la experimentación pedagógica procurando alcanzar el más alto nivel de sus respectivas modalidades.

Art. 127.– Corresponderá al rector el Gobierno de la enseñanza media, asistido por los organismos existentes o a crearse con la aprobación del consejo superior, para su asesoramiento y para la dirección y supervisión de la enseñanza. Podrá requerirse la participación de las facultades en los aspectos académicos vinculados a sus áreas respectivas.

Art. 128.– El personal directivo y docente efectivo será designado por el rector, previo concurso de títulos, antecedentes y demás exigencias que al efecto determine la reglamentación.

Art. 129.– Para ser designado profesor en los establecimientos de enseñanza media se requerirá, preferentemente, poseer título docente en la especialidad correspondiente.

Art. 130.– Los docentes interinos y reemplazantes serán designados por el rector, a cuyo efecto las direcciones de los establecimientos podrán formular las propuestas respectivas, por conducto del organismo director de la enseñanza media. Estas designaciones no podrán efectuarse por períodos superiores a tres (3) años, pero caducarán antes del vencimiento de dicho plazo cuando los respectivos cargos u horas de cátedra sean cubiertos en forma efectiva, ya sea por concurso, traslado, reincorporación o reubicación del personal efectivo declarado en disponibilidad.

CAPÍTULO IX:
DE OTROS REGÍMENES DE ENSEÑANZA

Art. 131.– La universidad podrá adoptar modalidades no tradicionales para la organización de la enseñanza de nivel terciario. A tal efecto podrá suscribir convenios con organismos públicos de reconocido prestigio académico o científico, en los que se reservará la jurisdicción académica en lo concerniente a la organización de los estudios, la aprobación de planes, designación de docentes y el otorgamiento de los títulos y grados a que dieren lugar.

Tendrán plena aplicación para los inscriptos en estos regímenes de enseñanza todas las disposiciones dictadas o que se dicten para los alumnos de la universidad, sin perjuicio de que puedan establecerse exigencias particulares.

Cuando este tipo de organización implique la creación de carreras se tendrán en cuenta las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al respecto.

Art. 132.– La universidad podrá organizar la enseñanza parasistemática que tenga por fin una capacitación de carácter preparatorio o complementario de los estudios superiores.

Estos estudios podrán ser cursados según modalidad y especialidad por graduados universitarios, alumnos de diversas carreras y de la enseñanza media.

La reglamentación que se dicte al efecto establecerá la situación del personal docente afectado y alumnos, la que podrá asimilarse a la vigencia en la enseñanza media de esta universidad.

TÍTULO VI:
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO-FINANCIERO

CAPÍTULO I:
DEL PATRIMONIO

Art. 133.– Constituyen el patrimonio de afectación de la Universidad Nacional de Cuyo los siguientes bienes:

a) Los bienes cuyo dominio le pertenecía a la fecha de sanción de la ley 22207 .

b) Los que siendo propiedad de la Nación, se encontraban en posesión efectiva de la universidad o estaban afectados a su uso al entrar en vigencia la ley 22207 .

CAPÍTULO II:
DEL PRESUPUESTO

Art. 134.– Son recursos de la universidad:

I) Los que se utilizan para la atención de gastos operativos, equipamiento y ejecución del plan de trabajos públicos, provenientes de la contribución anual del Tesoro nacional.

II) Los que constituyen su fondo universitario, para la atención de fines específicos o generales, provenientes de:

a) Las economías que realice cada año de la contribución del Tesoro nacional.

b) Las economías de inversión derivadas de la ejecución de su presupuesto.

c) Las contribuciones y subsidios provenientes de entidades extranjeras o internacionales, previa aprobación por parte de la autoridad competente, y las que realizaren entidades privadas del país.

ch) Las herencias, legados y donaciones.

d) Las rentas, frutos e intereses de su patrimonio.

e) Los beneficios que obtenga, por sus publicaciones, concesiones, explotación de patentes de invención y demás derechos de propiedad intelectual que puedan corresponderle por trabajos realizados en su seno.

f) Los derechos y tasas que perciba por los servicios que presta.

g) Los aranceles universitarios.

h) El producido de las ventas de sus bienes muebles e inmuebles, materiales o elementos en desuso o rezago.

i) Todo otro recurso o beneficio que pueda corresponderle por cualquier título.

Art. 135.– En los casos en que los recursos previstos provinieran, por cualquier título, de personas o instituciones, la universidad deberá tomar los recaudos para no comprometer, por el hecho de recibirlos, el cumplimiento de las finalidades que le son propias.

Art. 136.– Cuando la universidad reciba contribuciones, subsidios, herencias, legados o donaciones para un destino determinado, podrá invertir los fondos recibidos en títulos del Estado nacional durante el período que medie entre su percepción o realización y su utilización. El consejo superior dictará la reglamentación pertinente.

Art. 137.– La universidad podrá emplear su fondo universitario para cualquiera de sus finalidades, excepto para sufragar gastos en personal.

Es facultad del consejo superior incorporar y reajustar el presupuesto mediante la distribución del fondo universitario, pero no se podrán asumir compromisos que generen erogaciones permanentes o incrementos automáticos. Su utilización no podrá exceder el monto de los recursos que efectivamente se produzcan.

Art. 138.– El presupuesto podrá ser reajustado y ordenado por el consejo superior a nivel de partida principal, sin alterar los montos de los respectivos programas. No podrán incrementarse las partidas para financiar gastos de personal, ni disminuirse el monto total de las destinadas a obras públicas, sin autorización del Poder Ejecutivo nacional.

El consejo superior podrá reajustar la planta de cargos docentes, siempre que no altere el monto total del crédito de la respectiva partida y no se disminuya el número establecido de docentes con dedicación exclusiva, ni tampoco el de aquellos con dedicación plena. No podrá, en cambio, modificar la planta asignada de personal comprendido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública.

Art. 139.– Cuando el consejo superior decida el reajuste u ordenamiento de las partidas presupuestarias o la distribución o ampliación del fondo universitario, se dará cumplimiento a lo que establece el art. 70 de la ley 22207, debiendo efectuar las comunicaciones pertinentes al Ministerio de Educación, al Ministerio de Economía y al Tribunal de Cuentas de la Nación, dentro de los quince (15) días del dictado de la medida.

El consejo superior, una vez confeccionada la cuenta general del ejercicio, para incorporar a su presupuesto hasta el setenta y cinco por ciento (75%) de las economías de ejecución que pasarán a integrar el fondo universitario y el veinticinco por ciento (25%) restante podrá incorporarlo al ser aprobada dicha cuenta por la Contaduría General de la Nación.

Art. 140.– Los recursos que componen el fondo universitario serán destinados a la atención de:

I) Fines específicos:

a) Mejoramiento de la infraestructura académica.

b) Equipamiento técnico, didáctico y científico.

c) Ampliación del material bibliográfico.

ch) Contribución al plan de trabajos públicos.

II) Fines generales:

a) Otorgamiento de becas y préstamos de honor.

b) Pago de honorarios a científicos de méritos relevantes que no actúen en relación de dependencia.

c) Aportes a asociaciones constituidas por la universidad para facilitar el cumplimiento de sus fines.

Art. 141.– Los recursos del fondo universitario derivados de los ptos. II, c) y siguientes previstos en el art. 134, serán asignados a los organismos universitarios que los originen, o a los que estén destinados.

Art. 142.– La universidad rendirá cuenta trimestral de la ejecución de su presupuesto y elevará la pertinente documentación con posterioridad a la efectiva realización del gasto, a los efectos de la ulterior fiscalización por el Tribunal de Cuentas de la Nación.

CAPÍTULO III:
DEL RÉGIMEN DE CONTRATACIONES

Art. 143.– La universidad se ajustará al régimen general de contrataciones del Estado y a las normas que en su consecuencia establezca el consejo superior.

CAPÍTULO IV:
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ADMINISTRACIÓN

Art. 144.– La Dirección General de Administración centralizará la gestión presupuestaria, patrimonial y financiera de la universidad y mantendrá las relaciones establecidas legalmente con el Tribunal de Cuentas de la Nación, la Secretaría de Hacienda y demás organismos de la Administración Pública nacional que así lo requieran.

TÍTULO VII:
DEL RÉGIMEN ELECTORAL

CAPÍTULO I:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 145.– Todos los cargos electivos son reelegibles.

Art. 146.– Las elecciones de igual categoría deben cumplirse en la misma fecha en todas las facultades, conforme con el calendario que establezca el consejo superior, salvo excepción que por causa fundada autorice dicho cuerpo. Las que se realicen fuera de épocas normales servirán únicamente para designaciones cuya vigencia se extienda hasta completar el período que se encuentre corriendo.

CAPÍTULO II:
DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES PARA INTEGRAR LA ASAMBLEA UNIVERSITARIA

Art. 147.– Cada consejo académico deberá elegir, de entre sus miembros, a dos (2) profesores como representantes titulares y dos (2) como suplentes, para integrar la asamblea universitaria. Durarán dos (2) años en sus funciones.

CAPÍTULO III:
DE LA ELECCIÓN DE CONSEJEROS SUPERIORES

Art. 148.– Cada consejo académico deberá elegir de entre sus miembros, un representante titular y uno suplente para integrar el consejo superior. Durarán dos (2) años en sus funciones.

CAPÍTULO IV:
DE LA ELECCIÓN DE DIRECTORES Y VICEDIRECTORES DE DOCENCIA E INVESTIGACIÓN

Art. 149.– Los directores y vicedirectores de docencia e investigación de los sectores en que se encuentre dividida cada facultad, según lo dispuesto en el art. 50 inc. ch), deben ser elegidos por simple mayoría y cada dos (2) años de entre los profesores ordinarios de los sectores respectivos, por voto obligatorio y secreto de los profesores ordinarios que los integran en esta votación los profesores titulares y los asociados tendrán doble voto, y los adjuntos, simple.

Art. 150.– El decano debe emitir la convocatoria correspondiente para la elección y designar la junta escrutadora. El acto debe cumplirse simultáneamente con habilitación de las siguientes mesas receptoras de votos:

a) Una mesa para los profesores ordinarios titulares y asociados.

b) Una mesa para los profesores ordinarios adjuntos.

Art. 151.– Los casos de empate se decidirán por sorteo que realizará la junta escrutadora, inmediatamente después de concluido el escrutinio.

TÍTULO VIII

CAPÍTULO I:
DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Art. 152.– El rector y el vicerrector no pueden, a la vez, ser decano o miembro del consejo académico, respectivamente.

Art. 153.– El desempeño de los cargos de profesor titular, asociado y adjunto por dedicación exclusiva no es incompatible con el ejercicio de los cargos de Gobierno universitario electivos.

Art. 154.– El rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos, los miembros del consejo superior, los del consejo académico y los secretarios docentes no pueden presentarse a concurso para cátedras o cargos en la universidad, sin previa renuncia a la condición de tales.

Art. 155.– El rector, el vicerrector, los decanos, los vicedecanos, los miembros del consejo superior, los del consejo académico, así como los secretarios docentes, no pueden tener cargos administrativos rentados en la universidad.

Art. 156.– A un cargo docente efectivo sólo se pueden acumular, en el mismos establecimiento, cargos interinos de igual o superior jerarquía.

Art. 157.– Ninguna persona puede tener cargos electivos en más de un establecimiento.

Art. 158.– El ejercicio de cargos de Gobierno universitario es incompatible con la condición de miembro del tribunal académico y comisiones sumariantes.

Art. 159.– El personal de la universidad no puede percibir remuneración por servicios profesionales especiales que preste a la misma, durante el ejercicio de sus funciones.

TÍTULO IX:
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y DE REMOCIÓN

CAPÍTULO I:
DE LA SUSPENSIÓN Y SEPARACIÓN DE LOS MIEMBROS DE GOBIERNO UNIVERSITARIO

Art. 160.– Constituyen causal de suspensión o separación de los miembros de Gobierno universitario el mal cumplimiento de las funciones, o el incurrir en las inconductas o inhabilidades que justifiquen idénticas medidas para con los profesores.

Art. 161.– La suspensión o separación de los miembros de Gobierno universitario corresponde a las autoridades siguientes:

a) La del rector, al Poder Ejecutivo nacional por sí o a petición de la asamblea universitaria.

b) La del vicerrector y los decanos, al Ministerio de Educación por sí o a petición de la asamblea universitaria.

c) La de los vicedecanos, por el rector, por sí o a petición del consejo académico respectivo.

ch) La de los miembros del consejo superior y del consejo académico, a sus respectivos cuerpos, por el voto de no menos de las dos terceras partes de la totalidad de sus integrantes.

CAPÍTULO II:
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES Y DE LA REMOCIÓN DE PROFESORES ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS

Art. 162.– Son causales de sanción o remoción, según corresponda, de profesores ordinarios y extraordinarios:

a) Incumplimiento de los deberes establecidos en la ley 22207 , en este estatuto o en las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten.

b) Condena penal por acto doloso.

c) Deshonestidad intelectual.

ch) Inhabilidad física que impida el ejercicio de la docencia o la inhabilidad mental declarada por autoridad competente.

d) Inconducta notoria.

e) Pérdida de las condiciones y requisitos exigidos por la ley 22207 o el presente estatuto para el desempeño de la docencia universitaria.

Art. 163.– Corresponde al decano la aplicación de apercibimiento y suspensión hasta un máximo de sesenta (60) días corridos.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días hábiles, cualquiera fuere la dependencia a la que pertenezca el inculpado, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al juicio académico, si correspondiera.

Art. 164.– Los profesores ordinarios y extraordinarios sólo pueden ser sancionados con suspensión mayor de sesenta (60) días o removidos de sus cargos, mediante juicio académico.

Art. 165.– Para la sustanciación de los juicios académicos se constituirá en cada caso un tribunal académico compuesto por tres (3) miembros.

Art. 166.– El tribunal académico que intervenga en el juzgamiento de los profesores extraordinarios deberá estar integrado por profesores designados en las categorías de profesor emérito o profesor consulto, conforme con el procedimiento que establezca la reglamentación que dicte el consejo superior.

Art. 167.– El tribunal académico que intervenga en el juzgamiento de profesores ordinarios deberá estar compuesto por profesores ordinarios de categoría no inferior a la del juzgado que, además, reúnan las condiciones requeridas para ser decano. Serán propuestos por el consejo académico previo sorteo efectuado con arreglo a las normas que dicte el consejo superior.

Art. 168.– Las autoridades universitarias y los profesores podrán solicitar al consejo académico la iniciación de juicio académico, mediante acusación fundada por escrito, acompañando o indicando la correspondiente probanza.

También podrá iniciarse el trámite por denuncia escrita, formulada por cualquier persona, dirigida a la autoridad antedicha, que deberá contener los datos personales del denunciante, expresar fundadamente los hechos, circunstancias y demás antecedentes que la motiven e indicar concretamente todos los elementos de juicio y las pruebas en que se base.

Finalmente, podrá iniciarse el trámite de juicio académico mediante solicitud del profesor que con pública notoriedad haya sido cuestionado por alguna de las causales previstas y le derive perjuicio de ello.

Art. 169.– El consejo respectivo examinará la petición o denuncia, y si de los elementos acompañados, u otros que resulten de una investigación preventiva que realice, estimare que existen méritos para ello, podrá disponer mediante el voto de las dos terceras partes, como mínimo, de los miembros que lo componen, la iniciación del correspondiente juicio académico. En caso contrario quedará desestimada la petición o denuncia. En la oportunidad deberá pronunciarse si la iniciación del juicio académico conlleva la suspensión del enjuiciado y del pago de sus haberes, su cambio de destino, de tareas u otra medida preventiva que se considere pertinente por un plazo de hasta seis (6) meses, prorrogable por otro período igual.

Art. 170.– El tribunal académico citará al imputado, le hará conocer su composición, la denuncia contra él formulada y la resolución del consejo que dispone la formación de juicio académico.

Art. 171.– El imputado tendrá un plazo de veinte (20) días hábiles para contestar la denuncia y ofrecer pruebas.

Art. 172.– El tribunal académico dispondrá de oficio el diligenciamiento de las pruebas pertinentes ofrecidas o de aquellas que estime necesarias para el esclarecimiento del caso.

Art. 173.– La recepción de las pruebas testimoniales deberá efectuarse en sesión oral y pública, salvo que el tribunal académico resuelva que las audiencias tengan lugar a puertas cerradas, cuando así convenga por razones de moralidad u orden público.

Art. 174.– Terminada la recepción de las pruebas el tribunal académico oirá el alegato verbal del imputado o de los defensores letrados, cuyo número no podrá ser mayor de dos (2).

Art. 175.– El tribunal académico deberá aconsejar en dictamen escrito y fundado, respecto del denunciado:

a) La absolución.

b) La aplicación de sanciones correctivas: Apercibimiento o suspensión hasta un máximo de sesenta (60) días corridos.

c) La suspensión mayor de sesenta (60) días o la separación, cesantía o exoneración.

En el supuesto del inc. a), si el consejo académico aprueba la propuesta, dictará la resolución final.

Si en cambio entendiera, cualquiera sea el dictamen del tribunal académico, que corresponde aplicar medidas correctivas, procederá a girar las actuaciones al decano y, si fueran separativas, al consejo superior, en ambos casos, con su opinión fundada.

Art. 176.– Recibida la causa por el consejo superior, previa vista de todas las actuaciones por cinco (5) días hábiles al imputado para que presente la memoria a la que se crea con derecho, aquél dictará el veredicto mediante el voto fundado de sus integrantes. Para disponer la remoción se requerirá el voto de la mayoría absoluta de todos sus miembros, como mínimo.

Art. 177.– Sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que pudiera dictar el consejo superior, serán de aplicación supletoria al juicio académico las disposiciones de la ley que rija el enjuiciamiento de los magistrados judiciales federales y las del Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Nacional.

CAPÍTULO III:
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES Y DE LA REMOCIÓN DE PROFESORES INTERINOS, CONTRATADOS Y DOCENTES AUXILIARES

Art. 178.– Son causales de sanción o remoción, según corresponda, de profesores interinos, contratados y docentes auxiliares, las establecidas en el art. 162 de este estatuto.

Art. 179.– Corresponde al rector o decano, según la dependencia en que revistare el inculpado, la aplicación de apercibimiento y suspensión de hasta sesenta (60) días corridos.

El rector también podrá imponer por sí apercibimientos y suspensiones de hasta cinco (5) días hábiles, cualquiera fuere la dependencia a la que pertenezca el inculpado, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio del sometimiento al sumario, si correspondiera.

Art. 180.– Para la remoción antes del vencimiento del término de la designación o contratación de los profesores interinos, contratados y docentes auxiliares, como así también para la aplicación de suspensiones mayores de sesenta (60) días corridos, se requiera la previa instrucción de sumario.

Art. 181.– Para el juzgamiento se constituirá en el rectorado y en cada facultad, para su respectivo personal, una Comisión Sumariante compuesta de tres (3) miembros docentes de igual o mayor categoría que la del imputado, que serán designados al efecto por el rector o el consejo académico. La iniciación del sumario deberá ser ordenada por el rector o el consejo académico, según su respectiva jurisdicción, a instancia propia o por solicitud de otra autoridad o de terceros. La resolución que disponga la iniciación de sumario administrativo podrá incluir la suspensión del imputado, sin goce de haberes, por un plazo de hasta seis (6) meses, prorrogable por otro igual.

Art. 182.– La Comisión Sumariante citará al imputado, le hará conocer su composición, la denuncia contra él formulada y la resolución de la autoridad que dispone la iniciación del sumario corriéndole traslado por diez (10) días hábiles para presentar sus descargos y ofrecer pruebas.

Diligenciadas las pruebas pertinentes ofrecidas por el sumariado y las que de oficio y como medida de mejor proveer dispusiera incorporar la Comisión Sumariante, se correrá vista por cinco (5) días hábiles para que alegue sobre el mérito de las mismas. La Comisión Sumariante deberá aconsejar en dictamen escrito y fundado, con respecto al denunciado, la adopción de alguna de las medidas indicadas en el art. 175.

La Comisión Sumariante tendrá un plazo de ciento veinte (120) días para cumplir su cometido.

A su pedido, la autoridad que la hubiera designado podrá prorrogar dicho plazo por otro período igual.

Art. 183.– El rector o el consejo académico resolverán en cada caso fundando y aplicando las medidas que correspondan dentro de las previstas en el artículo anterior.

CAPÍTULO IV:
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES A ALUMNOS

Art. 184.– Los alumnos que cometan faltas de ética, disciplinarias o infracciones a lo dispuesto en la ley 22207 , este estatuto o disposiciones de las autoridades universitarias, serán objeto de las siguientes sanciones:

a) Llamado de atención.

b) Amonestación.

c) Suspensión.

ch) Expulsión.

Art. 185.– Las sanciones de suspensión mayor de sesenta (60) días corridos o expulsión deben ser aplicadas, previo sumario administrativo, por el rector o el decano según la jurisdicción que corresponda.

El rector podrá imponer por sí, apercibimiento y suspensiones de hasta sesenta (60) días corridos, por actos que afecten directamente su investidura o cometidos en su presencia, sin perjuicio de la instrucción de sumario, si correspondiera.

CAPÍTULO V:
DE LA APLICACIÓN DE SANCIONES A PERSONAL NO DOCENTE

Art. 186.– El régimen disciplinario del personal no docente será el establecido en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública y sus disposiciones reglamentarias y complementarias.

CAPÍTULO VI:
INSTRUCCIÓN DE SUMARIOS

Art. 187.– Cuando corresponda la instrucción de sumario, regirán las disposiciones del reglamento de investigaciones vigente en la Administración Pública nacional, en todo lo que no se oponga a disposiciones especiales de la ley 22207 o del presente estatuto.

TÍTULO X:
DISPOSICIONES GENERALES

Art. 188.– La confirmación de los profesores ordinarios de esta universidad, dispuesta por aplicación de la ley 21536 , será tenida como segunda designación a los efectos de lo dispuesto en el art. 24 de la ley 22207.

Art. 189.– Los profesores extraordinarios designados por la universidad a la fecha de sanción del presente estatuto, mantendrán su categoría.

Art. 190.– Los actuales docentes auxiliares mantendrán su estabilidad por el período para el que han sido designados, conforme con las normas de los estatutos y disposiciones vigentes al tiempo de su designación.

Art. 191.– Todo miembro de Gobierno universitario que deje de reunir los requisitos reglamentarios de su cargo, cesa en él. Igualmente, la pérdida de la condición de consejero conlleva la de director o vicedirector del sector respectivo.

Art. 192.– Ningún miembro de la asamblea universitaria o de consejos puede recibir o invocar mandato para el ejercicio de esas funciones.

Art. 193.– Aclárase a los efectos del cómputo de votos mencionado en este estatuto, que debe entenderse por:

a) Mayoría simple: El mayor número de votos entre dos o más propuestas.

b) Mayoría absoluta: Requiere más de la mitad de votos.

c) Mayoría de dos tercios: Cuando el resultado de la votación sea un número fraccionado, se exigirá el número entero inmediato superior.

Art. 194.– Los organismos de enseñanza existentes, cuya estructura funcional y académica no se ajuste a la prevista en este estatuto para la enseñanza universitaria y media, mantendrán su actual situación de dependencia hasta que el consejo superior disponga su reubicación o reestructuración.

Art. 195.– Las disposiciones del presente estatuto y reglamentaciones de la universidad referidas a las facultades, se tendrán por igualmente válidas y aplicables en lo pertinente a las unidades académicas que sean equivalentes.

Art. 196.– Todas las disposiciones dictadas por la universidad con anterioridad al presente estatuto mantendrán su validez en tanto no se le opongan ni vulneren la ley 22207 .

Art. 197.– Todo lo que no esté previsto en la ley 22207 y en este estatuto será resuelto por el consejo superior de acuerdo con los principios fundamentales que sean de aplicación, previa autorización de la autoridad competente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 198.– Hasta que el Poder Ejecutivo nacional autorice la constitución de los consejos superior y académicos, regirán en lo pertinente las disposiciones del art. 77 de la ley 22207. El rector decidirá la oportunidad del llamado a concurso de profesores ordinarios.

Art. 199.– El rector informará al Poder Ejecutivo nacional el cumplimiento de las condiciones exigidas en el art. 78 de la ley 22207, a los efectos previstos en el mismo.

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